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ADPIC: INFORMACIÓN SOBRE LOS ADPIC

Acuerdo sobre los ADPIC: visión general

El Acuerdo sobre los ADPIC, que entró en vigor el 1º de enero de 1995, es hasta la fecha el acuerdo multilateral más completo sobre propiedad intelectual.

 

Las esferas de la propiedad intelectual que abarca son: derecho de autor y derechos conexos (los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión); marcas incluye marcas de servicios; indicaciones geográficas incluye indicaciones de origen; dibujos y modelos industriales; patentes incluye la preservación de los vegetales; esquemas de trazado; y  información no divulgada incluye secretos comerciales y datos de pruebas.

En lo que se refiere a los países en desarrollo, el período general de transición era de cinco años, es decir, hasta el 1º de enero de 2000. Además, el Acuerdo permite a los países en proceso de transformación de una economía de planificación central en una economía de mercado que aplacen la aplicación hasta el año 2000, si cumplen determinadas condiciones.

Se aplican normas especiales de transición si un país en desarrollo no otorgaba protección mediante patentes de productos a un determinado sector de tecnología -especialmente, las invenciones de productos farmacéuticos o productos químicos agrícolas- en la fecha general de aplicación del Acuerdo para ese Miembro, es decir, en el año 2000.

 

Los tres principales elementos del Acuerdo son los siguientes:

  •  Normas. Con respecto a cada uno de los principales sectores de la propiedad intelectual que abarca el Acuerdo sobre los ADPIC, éste establece las normas mínimas de protección que ha de prever cada Miembro. Se define cada uno de los principales elementos de la protección: la materia que ha de protegerse, los derechos que han de conferirse y las excepciones permisibles a esos derechos, y la duración mínima de la protección. El Acuerdo establece esas normas exigiendo, en primer lugar, que se cumplan las obligaciones sustantivas estipuladas en los principales convenios de la OMPI: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (el Convenio de París) y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (el Convenio de Berna) en sus versiones más recientes. Con excepción de las disposiciones del Convenio de Berna sobre los derechos morales, todas las principales disposiciones sustantivas de esos Convenios se incorporan por referencia al Acuerdo sobre los ADPIC y se convierten así en obligaciones para los países Miembros de dicho Acuerdo. Las disposiciones pertinentes figuran en el párrafo 1 del artículo 2 y en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC, que se refieren, respectivamente, al Convenio de París y al Convenio de Berna. En segundo lugar, el Acuerdo sobre los ADPIC añade un número sustancial de obligaciones en aspectos que los convenios antes existentes no tratan o tratan de modo que se consideró insuficiente. Así pues, a veces se llama al Acuerdo sobre los ADPIC el Acuerdo de Berna y de París ampliado.
  • Observancia. El segundo principal conjunto de disposiciones se refiere a los procedimientos y recursos internos encaminados a la observancia de los derechos de propiedad intelectual. En el Acuerdo se establecen algunos principios generales aplicables a todos los procedimientos de observancia de los DPI. Además, contiene disposiciones sobre procedimientos y recursos civiles y administrativos, medidas provisionales, prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera, y procedimientos penales, en las que se especifican con cierto detalle los procedimientos y recursos que deben existir para que los titulares de DPI puedan efectivamente hacer valer sus derechos.
  • Solución de diferencias. En virtud del Acuerdo, las diferencias entre Miembros de la OMC con respecto al cumplimiento de las obligaciones en la esfera de los ADPIC quedan sujetas al procedimiento de solución de diferencias de la OMC.

Por otra parte, en el Acuerdo se recogen determinados principios fundamentales -por ejemplo, los de trato nacional y trato de la nación más favorecida- y algunas normas generales encaminadas a evitar que las dificultades de procedimiento para adquirir o mantener los DPI anulen las ventajas sustantivas resultantes del Acuerdo. Las obligaciones dimanantes del Acuerdo se aplican igualmente a todos los países Miembros, pero los países en desarrollo disponen de un plazo más largo para su aplicación. Existen también disposiciones transitorias especiales para los casos en que los países en desarrollo no presten actualmente protección por medio de patentes de productos al sector de los productos farmacéuticos.

El Acuerdo sobre los ADPIC es un acuerdo de normas mínimas, que permite a los Miembros prestar una protección más amplia a la propiedad intelectual si así lo desean. Se les deja libertad para determinar el método apropiado de aplicación de las disposiciones del Acuerdo en el marco de sus sistemas y usos jurídicos.

 

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Algunas disposiciones generales 

Al igual que los anteriores principales convenios sobre propiedad intelectual, la obligación fundamental de cada país Miembro es conceder a las personas de los demás Miembros, respecto de la protección de la propiedad intelectual, el trato previsto en el Acuerdo. En el párrafo 3 del artículo 1 se define quiénes son esas personas. Se les da el nombre de "nacionales", pero incluyen personas físicas o jurídicas que tienen una relación estrecha con otros Miembros sin que hayan de ser necesariamente nacionales de éstos. Los criterios para determinar qué personas deben beneficiarse del trato previsto en el Acuerdo son los establecidos a tales efectos en los anteriores principales convenios sobre propiedad intelectual de la OMPI, aplicables -naturalmente- a todos los Miembros de la OMC, sean o no parte en esos convenios. Tales Convenios son los siguientes: el Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (la Convención de Roma) y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados (el Tratado IPIC).

En los artículos 3, 4 y 5 se recogen las normas fundamentales sobre la concesión a los extranjeros de trato nacional y trato de la nación más favorecida, que son comunes a todas las categorías de propiedad intelectual abarcadas por el Acuerdo. Estas obligaciones comprenden no sólo las normas sustantivas de protección, sino también cuestiones que afectan a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual y cuestiones que se refieren al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de los que trata expresamente el Acuerdo. La cláusula sobre trato nacional prohíbe la discriminación entre los nacionales de un determinado Miembro y los nacionales de los demás Miembros y la cláusula sobre trato de la nación más favorecida prohíbe la discriminación entre los nacionales de los demás Miembros. Con respecto a la obligación de concesión de trato nacional, el Acuerdo sobre los ADPIC autoriza también las excepciones permitidas en virtud de los anteriores Convenios de la OMPI sobre propiedad intelectual. Cuando esas excepciones prevén la reciprocidad material, se permite también la consiguiente excepción del trato n.m.f. (por ejemplo, la comparación de los plazos de protección del derecho de autor por encima del plazo mínimo exigido en el Acuerdo sobre los ADPIC según lo dispuesto en el artículo 7 8) del Convenio de Berna incorporado a dicho Acuerdo). Se prevén asimismo algunas otras excepciones limitadas de la obligación de concesión de trato n.m.f.

Los objetivos generales del Acuerdo sobre los ADPIC figuran en el preámbulo del Acuerdo, en el que se reproducen los objetivos de negociación básicos de la Ronda Uruguay establecidos en la esfera de los ADPIC en la Declaración de Punta del Este de 1986 y en el balance a mitad de período realizado en 1988/89. Estos objetivos son, entre otros, reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos a ese comercio, fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo. Estos objetivos deben leerse conjuntamente con el artículo 7, titulado "Objetivos", en el que se dice que la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones. En el artículo 8, titulado "Principios", se reconoce el derecho de los Miembros a adoptar medidas por motivos de salud pública y otras razones de interés público y a prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual, a condición de que tales medidas sean compatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.

 

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Normas de protección sustantivas 

Derecho de autor  Volver al principio

En las negociaciones de la Ronda Uruguay se reconoció que el Convenio de Berna preveía ya, en su mayor parte, las normas básicas adecuadas de protección del derecho de autor. Así pues, se acordó que el punto de partida debía ser el nivel de protección existente en virtud de la última Acta de ese Convenio, el Acta de París de 1971. Ese punto de partida queda expresado en el párrafo 1 del artículo 9, en el que se establece que los Miembros están obligados a observar las disposiciones sustantivas del Acta de París de 1971 del Convenio de Berna, es decir, los artículos 1 a 21 de dicho Convenio (1971) y el apéndice del mismo. No obstante, en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros no tendrán derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6bis de ese Convenio -es decir, los derechos morales (el derecho a reclamar la autoría y a oponerse a todo acto de menosprecio con respecto a una obra que sea perjudicial para el honor o la reputación del autor)- ni respecto de los derechos que se derivan del mismo. Las disposiciones del Convenio de Berna a que se hace referencia tratan de cuestiones tales como la materia objeto de protección, el plazo mínimo de protección y los derechos que han de conferirse y las limitaciones permisibles a esos derechos. En el apéndice se autoriza a los países en desarrollo, en determinadas condiciones, a poner ciertas limitaciones al derecho de traducción y al derecho de reproducción.

Además de exigir la observancia de las normas fundamentales del Convenio de Berna, el Acuerdo sobre los ADPIC da aclaraciones y añade algunos puntos específicos.

En el párrafo 2 del articulo 9 se confirma que la protección del derecho de autor abarcara las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en si.

En el párrafo 1 del artículo 10 se establece que los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971). Esta disposición confirma que los programas de ordenador deben estar protegidos mediante el derecho de autor y que se aplicarán también a ellos las disposiciones del Convenio de Berna aplicables a las obras literarias. Confirma asimismo que la forma en que se presente el programa, ya sea programa fuente o programa objeto, no afecta a la protección. La obligación de proteger los programas de ordenador como obras literarias significa, por ejemplo, que únicamente pueden aplicarse a los programas de ordenador las limitaciones aplicables a las obras literarias. Confirma, en fin, esa disposición que el plazo general de protección de 50 años es aplicable a los programas de ordenador. No podrán aplicarse los plazos, posiblemente más breves, aplicables a las obras fotográficas o de arte aplicado.

En el párrafo 2 del artículo 10 se aclara que las bases de datos y demás compilaciones de datos o de otros materiales serán protegidas como tales mediante el derecho de autor, aun cuando las bases de datos incluyan datos que como tales no estén protegidos por el derecho de autor. Las bases de datos son acreedoras a protección mediante derecho de autor siempre que, por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Se confirma asimismo en esta disposición que las bases de datos han de protegerse sea cual fuere la forma que revistan: forma legible por máquina u otra forma. Se aclara también que la protección no abarcará los datos o materiales en sí mismos y que se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.

En el artículo 11 se dispone que, al menos respecto de los programas de ordenador y -en determinadas circunstancias- las obras cinematográficas, los autores tendrán el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Con respecto a las obras cinematográficas, el derecho exclusivo de arrendamiento está sujeto al llamado criterio de menoscabo: se exceptuará a un Miembro de esa obligación a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.

De conformidad con la norma general contenida en el párrafo 1) del artículo 7 del Convenio de Berna, incorporado al Acuerdo sobre los ADPIC, la protección durará mientras viva el autor y 50 años después de su muerte. En los párrafos 2 a 4 de dicho artículo se permiten específicamente plazos más breves en algunos casos. Estas disposiciones quedan complementadas por el artículo 12 del Acuerdo sobre los ADPIC, en el que se dispone que, cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final del año civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a partir del final del año civil de su realización.

En el artículo 13 se dispone que los Miembros circunscriban las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos. Es ésta una disposición horizontal aplicable a todas las limitaciones y excepciones permitidas en virtud de las disposiciones del Convenio de Berna y el apéndice del mismo, incorporadas al Acuerdo sobre los ADPIC. En este último se permiten también esas limitaciones, pero la disposición citada deja claro que deben aplicarse de manera que no perjudique los intereses legítimos del titular de los derechos.

Derechos conexos  Volver al principio

Las disposiciones sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión figuran en el artículo 14. Con arreglo al párrafo 1 de dicho artículo, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán la facultad de impedir la fijación sin su autorización de sus interpretaciones o ejecuciones (por ejemplo, la grabación de una ejecución musical en directo). El derecho de fijación únicamente abarca las grabaciones sonoras, no las audiovisuales. Los artistas intérpretes o ejecutantes deben también poder impedir la reproducción de tales fijaciones. Tendrán asimismo la facultad de impedir la difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público, sin su autorización, de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 14, los Miembros han de otorgar a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de reproducción. Además, en virtud del párrafo 4 del mismo artículo, han de otorgar el derecho exclusivo de arrendamiento por lo menos a los productores de fonogramas. Las disposiciones relativas a los derechos de arrendamiento son asimismo aplicables a todos los demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine la legislación nacional. Este derecho tiene el mismo alcance que el derecho de arrendamiento relativo a los programas de ordenador. Por consiguiente, no está sujeto al criterio de menoscabo como en el caso de las obras cinematográficas. No obstante, está limitado por una cláusula de anterioridad, con arreglo a la cual un Miembro que el 15 de abril de 1994 -es decir, la fecha de la firma del Acuerdo de Marrakech- aplicara un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas podrá mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no esté produciendo un menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.

En virtud del párrafo 3 del artículo 14, los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir que, sin su autorización, se proceda a la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así como a la comunicación al público de sus emisiones de televisión. No obstante, no es necesario otorgar esos derechos a los organismos de radiodifusión si los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones tienen la posibilidad de impedir esos actos, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna.

La duración de la protección es, como mínimo, de 50 años para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y de 20 años para los organismos de radiodifusión (párrafo 5 del artículo 14).

En el párrafo 6 del artículo 14 se dispone que, en relación con la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, todo Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la Convención de Roma.

Marcas de fábrica o de comercio  Volver al principio

La norma fundamental contenida en el artículo 15 es que cualquier signo o combinación de signos que sea capaz de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas debe poder registrarse como marca de fábrica o de comercio, siempre que sea perceptible visualmente. Tales signos, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos, deben poder registrarse como marcas de fábrica o de comercio.

Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los países Miembros podrán exigir, como condición adicional para que puedan ser objeto de registro como marcas de fábrica o de comercio, que hayan adquirido ese carácter distintivo mediante su uso. Los Miembros tienen libertad para permitir o no el registro de signos que no sean perceptibles visualmente (por ejemplo, marcas sonoras u olfativas).

Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, no se permitirá que se ponga como condición para la presentación de una solicitud de registro el uso efectivo de una marca de fábrica o de comercio, y deberán haber transcurrido por lo menos tres años a contar de la fecha de presentación de la solicitud para que el no haber realizado un intento de uso sirva de base para denegar la solicitud (párrafo 3 del artículo 15).

En el Acuerdo se dispone que las marcas de servicios sean protegidas de la misma manera que las marcas distintivas de productos (véanse, por ejemplo, el párrafo 1 del artículo 15, el párrafo 2 del artículo 16 y el párrafo 3 del artículo 62).

El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada debe gozar del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se haya registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, debe presumirse que existe probabilidad de confusión (párrafo 1 del artículo 16).

 El Acuerdo sobre los ADPIC contiene algunas disposiciones sobre marcas notoriamente conocidas que complementan la protección prevista en el artículo 6bis del Convenio de París (incorporado por referencia al Acuerdo sobre los ADPIC), que obliga a los Miembros a denegar o anular el registro y a prohibir el uso de una marca que esté en pugna con una marca notoriamente conocida. En primer lugar, las disposiciones de ese artículo deben aplicarse también a los servicios. En segundo lugar, se exige que se tenga en cuenta la notoriedad de la marca en el sector pertinente del público obtenida no solamente como consecuencia de su uso sino también por otros medios, incluida su promoción. Por otra parte, la protección de las marcas notoriamente conocidas registradas debe abarcar a los bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales haya sido registrada la marca de fábrica o de comercio, a condición de que su uso indique una conexión entre esos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular (párrafos 2 y 3 del artículo 16).

Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros (artículo 17).

El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de siete años. El registro de una marca de fábrica o de comercio será renovable indefinidamente (artículo 18).

La anulación del registro de una marca sobre la base de falta de uso sólo podrá tener lugar después de un período ininterrumpido de tres años de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre que ha habido razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca, como las restricciones a la importación u otras restricciones impuestas oficialmente. Cuando esté controlada por el titular, debe considerarse que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro (artículo 19).

Se exige asimismo que no se complique injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios (artículo 20).

Indicaciones geográficas  Volver al principio

A los efectos del Acuerdo, las indicaciones geográficas se definen como indicaciones que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico (párrafo 1 del artículo 22). Así pues, esta definición especifica que tanto la calidad como la reputación u otra característica de un producto puede ser base suficiente de una indicación geográfica cuando sea imputable fundamentalmente al origen geográfico del producto.

En relación con las indicaciones geográficas, las partes interesadas deben disponer de medios legales para impedir la utilización de indicaciones que induzcan a error al público en cuanto al origen geográfico del producto, así como cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bisdel Convenio de París (párrafo 2 del artículo 22).

Debe denegarse o invalidarse de oficio si la legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, el registro de una marca de fábrica o de comercio en la que se utilice una indicación geográfica de manera que induzca a error al público en cuanto al verdadero lugar de origen (párrafo 3 del artículo 22).

En el artículo 23 se estipula que las partes interesadas deben disponer de medios legales para impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate. Ello es aplicable aun cuando no se induzca a error al público ni exista competencia desleal y aun cuando se indique el verdadero origen del producto o la indicación geográfica vaya acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas. Debe prestarse una protección similar a las indicaciones geográficas que identifiquen bebidas espirituosas cuando se utilicen para productos de ese género. Asimismo, debe prestarse la correspondiente protección contra el registro de marcas de fábrica o de comercio.

En el artículo 24 se prevén diversas excepciones a la protección de las indicaciones geográficas. Estas excepciones adquieren especial importancia con respecto a la protección adicional de las indicaciones geográficas relativas a vinos y bebidas espirituosas. Por ejemplo, los Miembros no están obligados a prestar protección a una indicación geográfica cuando se haya convertido en el término genérico para describir al producto en cuestión (párrafo 6). Las medidas adoptadas para aplicar estas disposiciones no lesionarán derechos a marcas de fábrica o de comercio anteriores adquiridos de buena fe (párrafo 5). En determinadas circunstancias, podrá autorizarse el uso continuado de una indicación geográfica con respecto a vinos o bebidas espirituosas en la misma escala y con el mismo carácter que anteriormente (párrafo 4). Los Miembros que se acojan a estas excepciones deben estar dispuestos a entablar negociaciones sobre su aplicación continuada a indicaciones geográficas determinadas (párrafo 1). No podrán utilizarse esas excepciones para reducir la protección de las indicaciones geográficas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre los ADPIC (párrafo 3). El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de las indicaciones geográficas (párrafo 2).

Dibujos y modelos industriales  Volver al principio

El párrafo 1 del artículo 25 del Acuerdo sobre los ADPIC obliga a los Miembros a prestar protección a los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se extienda a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

En el párrafo 2 del artículo 25 figura una disposición especial encaminada a tener en cuenta el breve ciclo de vida y el gran número de nuevos dibujos y modelos en el sector textil: las prescripciones para conseguir la protección de esos dibujos o modelos -particularmente en lo que se refiere a costo, examen o publicación- no deben dificultar injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor.

En el párrafo 1 del artículo 26 se exige a los Miembros que otorguen al titular de un dibujo o modelo industrial protegido el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

El párrafo 2 del artículo 26 autoriza a los Miembros a prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

La duración de la protección prestada equivaldrá a 10 años como mínimo (párrafo 3 del artículo 26). La expresión "equivaldrá a" permite dividir el plazo en, por ejemplo, dos períodos de cinco años.

Patentes  Volver al principio

El Acuerdo sobre los ADPIC exige a los países Miembros que otorguen patentes por todas las invenciones, ya sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología sin discriminación, con sujeción a los criterios normales de innovación, invención y aplicación industrial. Exige asimismo que puedan obtenerse las patentes y gozarse de los derechos de patente sin discriminación por el lugar de la invención o el hecho de que los productos sean importados o de producción nacional (párrafo 1 del artículo 27).

Se prevén tres excepciones permisibles de la norma básica sobre patentabilidad. Una de ellas se refiere a las invenciones contrarias al orden público o la moralidad; incluye explícitamente las invenciones peligrosas para la salud o la vida de las personas o de los animales o la preservación de los vegetales, o gravemente perjudiciales para el medio ambiente. El recurso a esta excepción está sujeto a la condición de que deba también impedirse la explotación comercial de la invención y que ello sea necesario para proteger el orden público o la moralidad (párrafo 2 del artículo 27).

La segunda excepción consiste en que los Miembros pueden excluir de la patentabilidad los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales (apartado a) del párrafo 3 del artículo 27).

La tercera es que los Miembros pueden excluir las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, todo país que excluya las obtenciones vegetales de la protección por medio de patentes debe prever un eficaz sistema de protección sui generis. Por otra parte, esta disposición será objeto de examen en su totalidad cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo (apartado b) del párrafo 3 del artículo 27).

Las patentes de productos deben conferir derechos exclusivos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta e importación para esos fines. La protección mediante patentes de procedimientos debe conferir derechos no solamente sobre el uso del procedimiento sino también sobre los productos directamente obtenidos por medio de dicho procedimiento. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia (artículo 28).

Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros (artículo 30)

La protección conferida no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud (artículo 33).

Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud (párrafo 1 del artículo 29).

Cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto idéntico es diferente del procedimiento patentado si se dan determinadas circunstancias que indiquen la probabilidad de que se haya utilizado el procedimiento patentado (artículo 34).

Se autoriza el otorgamiento obligatorio de licencias y el uso por el gobierno sin autorización del titular de los derechos, pero con sujeción a determinadas condiciones encaminadas a proteger los legítimos intereses del titular de los derechos. Entre esas condiciones, establecidas principalmente en el artículo 31, figuran las siguientes: la obligación, como norma general, de otorgar esas licencias únicamente si se han realizado intentos infructuosos de obtener una licencia voluntaria en términos y condiciones razonables y en un plazo prudencial; la obligación de pagar una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, teniendo en cuenta el valor económico de la licencia; y la prescripción de que las decisiones estén sujetas a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente. Algunas de esas condiciones se mitigan cuando las licencias obligatorias se emplean para poner remedio a prácticas que se haya determinado son anticompetitivas mediante un procedimiento judicial. Estas condiciones deben leerse conjuntamente con las disposiciones conexas del párrafo 1 del artículo 27, en el que se exige que se pueda gozar de los derechos de patente sin discriminación por el campo de tecnología o el hecho de que los productos sean importados o de producción nacional.

Esquemas de trazado de los circuitos integrados Volver al principio

El artículo 35 del Acuerdo sobre los ADPIC exige a los países Miembros la protección de los esquemas de trazado de los circuitos integrados de conformidad con las disposiciones del Tratado IPIC (el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados), negociado bajo los auspicios de la OMPI en 1989. Estas disposiciones tratan, entre otras, de las siguientes cuestiones: definiciones de "circuito integrado" y "esquema de trazado (topografía)", prescripciones en materia de protección, derechos exclusivos, y limitaciones, así como explotación, registro y divulgación. Por "circuito integrado" se entiende un producto, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos -uno de los cuales por lo menos es un elemento activo- y algunas o la totalidad de las interconexiones están constituidos íntegramente en o sobre un soporte y cuya finalidad es la realización de una función electrónica. Por "esquema de trazado (topografía)" se entiende la disposición tridimensional, sea cual fuere su expresión, de los elementos -uno de los cuales por lo menos es un elemento activo- y de algunas o la totalidad de las interconexiones de un circuito integrado, o esa disposición tridimensional preparada para un circuito integrado en proyecto de fabricación. La obligación de protección es aplicable a los esquemas de trazado que sean originales, en el sentido de que sean el resultado del esfuerzo intelectual de sus creadores, y que no sean corrientes entre los creadores de esquemas de trazado y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación. Entre los derechos exclusivos figuran el derecho de reproducción y el derecho de importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales. Se prevén algunas limitaciones a esos derechos.

Además de exigir a los países Miembros que protejan los esquemas de trazado de los circuitos integrados de conformidad con las disposiciones del Tratado IPIC, el Acuerdo sobre los ADPIC aclara y desarrolla varias cuestiones: la duración de la protección (diez años en vez de ocho, artículo 38), la aplicabilidad de la protección a artículos que contengan circuitos integrados ilícitos (última frase del artículo 36) y el trato de los infractores que no hayan sabido que cometían una infracción (párrafo 1 del artículo 37). En caso de concesión de licencias obligatorias o no voluntarias de esquemas de trazado o de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho, son aplicables mutatis mutandis las condiciones establecidas en el artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC, en vez de las disposiciones del Tratado IPIC sobre licencias obligatorias (párrafo 2 del artículo 37).

Protección de la información no divulgada Volver al principio

 En el Acuerdo sobre los ADPIC se exige que la información no divulgada -secretos comerciales o conocimientos tecnoprácticos(know-how)- goce de protección. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 39, debe prestarse protección a la información que sea secreta, que tenga un valor comercial por ser secreta y que haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta. No se prescribe en el Acuerdo que la información no divulgada se trate como una forma de propiedad, pero sí se prescribe que las personas que tengan legítimamente control de esa información tengan la posibilidad de impedir que se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos. La expresión "de manera contraria a los usos comerciales honestos" significa prácticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción, y también la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales prácticas.

El Acuerdo contiene también disposiciones sobre los datos de pruebas y otros datos no divulgados cuya presentación exijan los gobiernos como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas. En esas circunstancias, el gobierno Miembro de que se trate debe proteger los datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros deben proteger esos datos de toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales  Volver al principio

 En el artículo 40 del Acuerdo sobre los ADPIC se reconoce que algunas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología (párrafo 1). Los países Miembros podrán adoptar, de forma compatible con las demás disposiciones del Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar las prácticas relativas a la concesión de licencias de los derechos de propiedad intelectual que sean abusivas o anticompetitivas (párrafo 2). El Acuerdo establece un mecanismo por el que todo país que desee adoptar medidas contra prácticas de ese tipo en las que intervengan empresas de otro país Miembro podrá entablar consultas con ese otro Miembro e intercambiar información públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente a la cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga ese Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter confidencial por el Miembro solicitante (párrafo 3). Análogamente, todo país cuyas empresas estén sujetas a medidas de ese tipo en otro país Miembro podrá entablar consultas con ese Miembro (párrafo 4).