
Observancia
de los derechos de propiedad intelectual
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Las disposiciones sobre la
observancia de los derechos de propiedad intelectual figuran en la
Parte III del Acuerdo, que se divide en cinco secciones. En la
primera se enuncian las obligaciones generales a las que deben
responder todos los procedimientos de observancia. Están encaminadas
principalmente a asegurar su eficacia y el cumplimiento de
determinados principios básicos de garantías procesales. Las
siguientes secciones tratan de los procedimientos y recursos civiles
y administrativos, las medidas provisionales, las prescripciones
especiales relacionadas con las medidas en frontera y los
procedimientos penales. Estas disposiciones tienen dos objetivos
fundamentales: en primer lugar, garantizar que los titulares de
derechos dispongan de medios eficaces para hacer valer esos derechos; en segundo
lugar, garantizar que los procedimientos de
observancia se apliquen de forma que se evite la creación de
obstáculos al comercio legítimo y prevean salvaguardias contra su
abuso.
En el Acuerdo se establece una distinción
entre actividad infractora en general, frente a la cual debe
disponerse de procedimientos y recursos judiciales civiles, y la
falsificación y piratería -las actividades infractoras más patentes
y notorias- para las cuales deben preverse además otros
procedimientos y recursos, a saber, medidas en frontera y
procedimientos penales. A tales efectos, las mercancías falsificadas
se definen fundamentalmente como bienes que implican una copia
servil de marcas de fábrica o de comercio y las mercancías pirata se
definen como mercancías que violan un derecho de reproducción
protegido por el derecho de autor o por un derecho conexo.
Obligaciones
generales Volver
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Las obligaciones generales relativas
a la observancia figuran en el artículo 41. En el párrafo 1 se
establece que los procedimientos de observancia deben permitir la
adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de
los derechos de propiedad intelectual y que los recursos disponibles
deben ser ágiles, para prevenir las infracciones, y deben constituir
un medio de disuasión de nuevas infracciones. Por otro lado, esos
procedimientos deben aplicarse de forma que se evite la creación de
obstáculos al comercio legítimo y deben prever salvaguardias contra
su abuso.
Los tres párrafos siguientes contienen
algunos principios generales cuya finalidad es que existan ciertas
garantías procesales. El párrafo 2 trata de los procedimientos de
observancia. Deben ser justos y equitativos y no podrán ser
innecesariamente complicados o gravosos ni comportar plazos
injustificables o retrasos innecesarios. El párrafo 3 se refiere a
las decisiones sobre el fondo de un asunto. Se formularán
preferentemente por escrito, serán razonadas y se pondrán a
disposición de las partes en el procedimiento, por lo menos, sin
retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales
se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas. En el párrafo
4 se exige que se dé a las partes en el procedimiento la oportunidad
de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones
administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en
materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de
cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los
aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el
fondo del asunto. Sin embargo, no es obligatorio darles la
oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en
casos penales.
Con arreglo al párrafo 5, queda entendido
que las disposiciones en materia de observancia no crean obligación
alguna de instaurar un sistema judicial para la observancia de los
derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la
aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de
los Miembros para hacer observar su legislación en general. Además,
se dice que ninguna de estas disposiciones crea obligación alguna
con respecto a la distribución de los recursos entre los medios
destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad
intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en
general. No obstante, una serie de países han considerado
conveniente establecer servicios especiales de observancia que
reúnan la experiencia necesaria para luchar eficazmente contra la
falsificación y la piratería. Además, algunos países han
centralizado determinados tipos de cuestiones relacionadas con la
propiedad intelectual en un tribunal o un número reducido de
tribunales con el fin de asegurarse de que existan los conocimientos
especializados necesarios.
Procedimientos
y recursos civiles y administrativos Volver
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En la segunda sección se establece
que debe disponerse de procedimientos judiciales civiles con
respecto a toda actividad infractora de los derechos de propiedad
intelectual abarcados por el Acuerdo. En las disposiciones de esta
sección se desarrollan con mayor detalle las características
fundamentales que deben tener esos procedimientos.
El artículo 42 contiene determinados
principios cuyo objeto es que existan ciertas garantías procesales.
Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo
oportuno y con detalles suficientes de las reclamaciones. Debe
autorizarse a las partes a estar representadas por un abogado
independiente y los procedimientos no podrán imponer exigencias
excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales
obligatorias. Todas las partes tendrán derecho a fundamentar sus
alegaciones y a presentar todas las pruebas pertinentes; se debe
identificar y proteger la información confidencial.
El artículo 43 trata de cómo deben
aplicarse las normas sobre las pruebas en determinadas situaciones.
Cuando una prueba que probablemente es importante para una parte
esté en poder de la parte contraria, el tribunal debe estar
facultado, siempre que se cumplan determinadas condiciones, para
ordenar a dicha parte contraria que aporte esa prueba. Además, podrá
autorizarse a los tribunales a que adopten sus decisiones sobre la
base de la información que les haya sido presentada cuando una parte
deniegue sin motivos sólidos el acceso a pruebas que se hallen en su
poder, a condición de que se dé a las partes la oportunidad de ser
oídas. Esta sección contiene disposiciones sobre
mandamientos judiciales, resarcimiento por daños y otros recursos.
En el artículo 44 se dispone que se faculte a los tribunales para
dictar mandamientos judiciales, es decir, para ordenar a una parte
que desista de una infracción, incluida la posibilidad de impedir
que los productos importados infractores entren en los circuitos
nacionales de distribución. Los Miembros no tienen la obligación de
conceder esa facultad cuando una persona haya actuado de buena fe.
En el artículo 45 se prevé que los tribunales deben estar facultados
para ordenar al infractor, por lo menos si ha actuado de mala fe,
que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado. Deben
estar asimismo facultados para ordenar al infractor que pague los
gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de
los abogados que sean procedentes. Cuando así proceda, los
tribunales podrán estar facultados para ordenar una reparación por
concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos
previamente, aun cuando el infractor haya actuado de buena fe.
Para establecer un medio eficaz de
disuasión de las infracciones, en el artículo 46 se dispone que las
autoridades judiciales deben estar facultadas para ordenar que las
mercancías infractoras sean apartadas de los circuitos comerciales
o, cuando las disposiciones constitucionales lo permitan,
destruidas. Asimismo, debe ser posible disponer de los materiales e
instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la
producción de los bienes infractores. Al examinar las solicitudes
presentadas a tales efectos, los tribunales deben tener en cuenta
tanto la proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas
ordenadas como los intereses de terceros. En lo que se refiere a las
mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, se aclara
que la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta
ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se
permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales.
Las autoridades judiciales podrán estar
facultadas para ordenar al infractor que informe al titular del
derecho sobre la identidad de terceros que hayan participado en la
producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y
sobre sus circuitos de distribución (artículo 47). Esta disposición,
cuya finalidad es ayudar a los titulares de los derechos a hallar la
fuente de las mercancías infractoras y a adoptar las medidas
apropiadas contra otras personas que actúen en los circuitos de
distribución, debe aplicarse de manera que resulte proporcionada con
la gravedad de la infracción.
Se prevén también en esta sección algunas
salvaguardias contra el abuso del procedimiento de observancia. En
el artículo 48 se establece que las autoridades judiciales deben
estar facultadas para ordenar al demandante que haya abusado del
procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente al
demandado al que se haya impuesto indebidamente una obligación o una
restricción, por el daño sufrido y por los gastos, que pueden
incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes. Las
autoridades y los funcionarios públicos estarán exentos de las
responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas
sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de
buena fe en el curso de la administración de la legislación
pertinente.
En el artículo 49 se dispone que, en la
medida en que puedan ordenarse recursos civiles como consecuencia de
procedimientos administrativos referentes al fondo de un asunto,
esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente
equivalentes a los enunciados en esa sección.
Medidas
provisionales Volver
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En el artículo 41 se establece que
los procedimientos de observancia deben permitir la adopción de
medidas eficaces contra las infracciones, con inclusión de recursos
ágiles. Como estos procedimientos judiciales pueden llevar bastante
tiempo, es necesario que las autoridades judiciales estén facultadas
para prestar ayuda provisional al titular del derecho con el fin de
poner inmediatamente término a la presunta infracción. Las
disposiciones sobre la adopción de medidas provisionales figuran en
el artículo 50. En él se dispone que cada país debe velar por
que sus autoridades judiciales estén facultadas para ordenar la
adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces con respecto a
cualquier derecho de propiedad intelectual. Han de adoptarse medidas
provisionales en dos casos. Uno de ellos es cuando son necesarias
para impedir que se produzca una infracción o para evitar que las
mercancías infractoras entren en los circuitos comerciales. Ello
incluye impedir que las mercancías infractoras importadas
desaparezcan en los circuitos nacionales de distribución
inmediatamente después del despacho de aduana. El otro caso es
cuando esas medidas son necesarias para preservar pruebas
relacionadas con la presunta infracción.
Para que las medidas provisionales sean
eficaces puede ser necesaria su adopción sin aviso previo a la otra
parte. Por consiguiente, las autoridades judiciales deben estar
facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea
conveniente, inaudita altera parte, es decir, sin haber oído
previamente a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad
de que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular de los
derechos o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de
pruebas (párrafo 2).
Los tribunales podrán exigir al
demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga
de ser el titular del derecho y de que su derecho es objeto o va a
ser objeto inminentemente de infracción (párrafo 3). Podrá
exigírsele también que facilite la información necesaria para la
identificación de las mercancías (párrafo 5). Cuando se hayan
adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, deben
notificarse sin demora a la parte afectada, a más tardar
inmediatamente después de ponerlas en aplicación. El demandado
tendrá derecho a revisión, en un plazo razonable contado a partir de
la notificación, con objeto de decidir si deben modificarse,
revocarse o confirmarse esas medidas (párrafo 4).
Las disposiciones sobre las medidas
provisionales contienen ciertas salvaguardias contra su abuso. Las
autoridades judiciales podrán exigir al demandante que aporte una
fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al
demandado y evitar abusos (párrafo 3). Las medidas provisionales se
revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del
demandado, si el demandante no inicia el procedimiento conducente a
una decisión sobre el fondo del asunto en un plazo razonable que ha
de ser determinado por la autoridad judicial que haya ordenado las
medidas. A falta de esa determinación, el plazo no podrá ser
superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera
mayor (párrafo 6). Cuando las medidas provisionales sean revocadas o
caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en
que posteriormente se determine que no hubo infracción ni amenaza de
infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades
judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante que pague
al demandado una indemnización adecuada por cualquier daño causado
por esas medidas (párrafo 7).
Los principios enunciados
supra
son también aplicables a los procedimientos administrativos en la
medida en que puedan ordenarse medidas provisionales como
consecuencia de esos procedimientos (párrafo 8).
Para que las medidas provisionales sean
eficaces puede ser necesaria su adopción sin aviso previo a la otra
parte. Por consiguiente, las autoridades judiciales deben estar
facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea
conveniente, inaudita altera parte, es decir, sin haber oído
previamente a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad
de que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular de los
derechos o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de
pruebas (párrafo 2).
Los tribunales podrán exigir al
demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga
de ser el titular del derecho y de que su derecho es objeto o va a
ser objeto inminentemente de infracción (párrafo 3). Podrá
exigírsele también que facilite la información necesaria para la
identificación de las mercancías (párrafo 5). Cuando se hayan
adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, deben
notificarse sin demora a la parte afectada, a más tardar
inmediatamente después de ponerlas en aplicación. El demandado
tendrá derecho a revisión, en un plazo razonable contado a partir de
la notificación, con objeto de decidir si deben modificarse,
revocarse o confirmarse esas medidas (párrafo 4).
Las disposiciones sobre las medidas
provisionales contienen ciertas salvaguardias contra su abuso. Las
autoridades judiciales podrán exigir al demandante que aporte una
fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al
demandado y evitar abusos (párrafo 3). Las medidas provisionales se
revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del
demandado, si el demandante no inicia el procedimiento conducente a
una decisión sobre el fondo del asunto en un plazo razonable que ha
de ser determinado por la autoridad judicial que haya ordenado las
medidas. A falta de esa determinación, el plazo no podrá ser
superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera
mayor (párrafo 6). Cuando las medidas provisionales sean revocadas o
caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en
que posteriormente se determine que no hubo infracción ni amenaza de
infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades
judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante que pague
al demandado una indemnización adecuada por cualquier daño causado
por esas medidas (párrafo 7).
Los principios enunciados
supra
son también aplicables a los procedimientos administrativos en la
medida en que puedan ordenarse medidas provisionales como
consecuencia de esos procedimientos (párrafo 8). Prescripciones
especiales relacionadas con las medidas en frontera
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En la parte del Acuerdo sobre los
ADPIC dedicada a la observancia se hace especial hincapié en los
mecanismos internos de observancia, que, si son eficaces, permitirán
detener la actividad infractora en el origen: el punto de
producción. En los casos en que resulte posible, es un medio de
hacer observar los DPI más eficaz y que es menos probable dé lugar a
riesgos de discriminación contra las importaciones que las medidas
especiales en frontera. No obstante, en el Acuerdo se reconoce que
esa observancia en el origen no siempre es posible y que, en todo
caso, no todos los países son Miembros del Acuerdo sobre los ADPIC.
Por consiguiente, se reconoce también en el Acuerdo la importancia
de los procedimientos de observancia en frontera, que permitirán a
los titulares de los derechos obtener la cooperación de las
administraciones de aduanas con objeto de impedir el despacho de las
mercancías infractoras para libre circulación. Las prescripciones
especiales relacionadas con las medidas en frontera figuran en la
sección 4 de la parte del Acuerdo dedicada a la observancia.
De conformidad con el artículo 51 del Acuerdo, entre las mercancías que deben estar sujetas a
procedimientos de observancia en frontera deben figurar por lo menos
las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas y las
mercancías pirata que lesionan el derecho de autor que se presenten
para su importación (en la nota de pie de página 14 a dicho artículo
figuran las definiciones exactas de esas expresiones). El citado
artículo permite que los gobiernos Miembros tengan flexibilidad para
incluir o no importaciones de mercancías que entrañen otras
infracciones de DPI. Los Miembros tienen asimismo libertad para
decidir la aplicación de esos procedimientos a las importaciones
paralelas. Ello queda confirmado en la nota de pie de página 13 al
mencionado artículo, según la cual queda entendido que no habrá
obligación de aplicar esos procedimientos a las importaciones de
mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular del
derecho o con su consentimiento. De conformidad con el artículo 60,
los Miembros podrán excluir de la aplicación de esos procedimientos
las importaciones de minimis, es decir, pequeñas cantidades
de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del
equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
El artículo 51 deja a los Miembros la decisión de aplicar
procedimientos análogos para la suspensión por parte de las
autoridades aduaneras del despacho de mercancías infractoras
destinadas a la exportación desde sus territorios o a las mercancías
en tránsito.
El mecanismo básico exigido por el
Acuerdo es que cada Miembro debe designar unas "autoridades
competentes", de carácter administrativo o judicial, a las que los
titulares de derechos puedan presentar solicitudes de adopción de
medidas por parte de las autoridades de aduanas (artículo 51).
El titular de un derecho que presente una solicitud a las
autoridades competentes estará obligado a presentar pruebas
suficientes de que existe presunción de infracción de su derecho de
propiedad intelectual y a facilitar una descripción suficientemente
detallada de las mercancías de modo que puedan ser reconocidas con
facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades
competentes comunicarán al demandante si ha sido aceptada la demanda
y, en la afirmativa, el correspondiente plazo, y darán las
instrucciones necesarias a los funcionarios de aduanas (artículo
52). Después, corresponderá al demandante iniciar un procedimiento
conducente a la adopción de una decisión sobre el fondo del asunto.
En el Acuerdo se exige que se establezca un sistema que permita que
se adopten medidas sobre la base de una solicitud del titular de un
derecho, pero se deja que sean los Miembros quienes decidan pedir o
no a las autoridades competentes que actúen por propia iniciativa.
En el artículo 58 figuran algunas disposiciones adicionales
aplicables a esa actuación de oficio.
Las disposiciones sobre las medidas en
frontera requieren la adopción de lo que son esencialmente medidas
provisionales contra las importaciones de mercancías infractoras. Se
prevén muchos de los tipos de salvaguardias contra abusos que
aparecen en el artículo 50 con respecto a las medidas judiciales
provisionales. Las autoridades competentes podrán exigir al
demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea
suficiente para proteger al demandado y a las autoridades
competentes e impedir abusos. Sin embargo, esa fianza o garantía
equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a esos
procedimientos (párrafo 1 del artículo 53). Debe notificarse
prontamente al importador y al demandante la retención de las
mercancías (artículo 54). Si el titular del derecho no inicia un
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la
cuestión en un plazo no superior a 10 días hábiles, se
procederá normalmente al despacho de las mercancías (artículo 55).
Cuando las mercancías entrañen la presunta infracción de dibujos o
modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no
divulgada, el importador debe tener derecho a obtener su despacho de
aduana previo depósito de una fianza suficiente para proteger al
titular del derecho de cualquier infracción, aun cuando se haya
iniciado un procedimiento conducente a la adopción de una decisión
sobre el fondo de la cuestión (párrafo 2 del artículo 53). Una vez
se haya iniciado el procedimiento judicial sobre el fondo del
asunto, las autoridades judiciales podrán continuar la suspensión
del despacho de aduana de las mercancías en cumplimiento de una
medida judicial provisional. En tal caso, se aplicarán las
disposiciones sobre medidas provisionales contenidas en el artículo
50. Podrá exigirse al demandante que pague una indemnización
adecuada a las personas cuyos intereses se hayan visto
desfavorablemente afectados por la retención infundada de las
mercancías o por la retención de las que se hayan despachado por no
haber iniciado a tiempo el demandante el procedimiento conducente a
la adopción de una decisión sobre el fondo de la cuestión (artículo
56).
Las autoridades competentes deben estar
facultadas para dar al titular del derecho oportunidades suficientes
para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus
reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las autoridades
de aduanas. Cuando, como consecuencia de la adopción de una decisión
sobre el fondo del asunto, se haya concluido que las mercancías
infringen un derecho, el Acuerdo deja que sean los Miembros quienes
decidan si se informa al titular del derecho sobre otras personas
que actúen en el circuito de distribución con el fin de que puedan
adoptarse también medidas apropiadas contra ellas (artículo 57).
En lo que se refiere a los recursos, las
autoridades competentes deben estar facultadas para ordenar que las
mercancías infractoras sean destruidas o apartadas de los circuitos
comerciales de forma que se evite todo daño al titular del derecho.
Los principios contenidos en el artículo 46 sobre los recursos
civiles -por ejemplo, la necesidad de que exista proporción- son
también aplicables a las medidas en frontera. En lo que se refiere a
las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, las
autoridades no podrán permitir, salvo en circunstancias
excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten en el
mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.
Estos recursos se entenderán sin perjuicio de las demás acciones a
que pueda acogerse el titular de los derechos -por ejemplo, para
obtener indemnización por daños mediante un procedimiento civil- y a
reserva también del derecho del demandado a solicitar una revisión
por parte de una autoridad judicial (artículo 59).
De conformidad con el artículo 51 del Acuerdo, entre las mercancías que deben estar sujetas a
procedimientos de observancia en frontera deben figurar por lo menos
las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas y las
mercancías pirata que lesionan el derecho de autor que se presenten
para su importación (en la nota de pie de página 14 a dicho artículo
figuran las definiciones exactas de esas expresiones). El citado
artículo permite que los gobiernos Miembros tengan flexibilidad para
incluir o no importaciones de mercancías que entrañen otras
infracciones de DPI. Los Miembros tienen asimismo libertad para
decidir la aplicación de esos procedimientos a las importaciones
paralelas. Ello queda confirmado en la nota de pie de página 13 al
mencionado artículo, según la cual queda entendido que no habrá
obligación de aplicar esos procedimientos a las importaciones de
mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular del
derecho o con su consentimiento. De conformidad con el artículo 60,
los Miembros podrán excluir de la aplicación de esos procedimientos
las importaciones de minimis, es decir, pequeñas cantidades
de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del
equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
El artículo 51 deja a los Miembros la decisión de aplicar
procedimientos análogos para la suspensión por parte de las
autoridades aduaneras del despacho de mercancías infractoras
destinadas a la exportación desde sus territorios o a las mercancías
en tránsito.
El mecanismo básico exigido por el
Acuerdo es que cada Miembro debe designar unas "autoridades
competentes", de carácter administrativo o judicial, a las que los
titulares de derechos puedan presentar solicitudes de adopción de
medidas por parte de las autoridades de aduanas (artículo 51).
El titular de un derecho que presente una solicitud a las
autoridades competentes estará obligado a presentar pruebas
suficientes de que existe presunción de infracción de su derecho de
propiedad intelectual y a facilitar una descripción suficientemente
detallada de las mercancías de modo que puedan ser reconocidas con
facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades
competentes comunicarán al demandante si ha sido aceptada la demanda
y, en la afirmativa, el correspondiente plazo, y darán las
instrucciones necesarias a los funcionarios de aduanas (artículo
52). Después, corresponderá al demandante iniciar un procedimiento
conducente a la adopción de una decisión sobre el fondo del asunto.
En el Acuerdo se exige que se establezca un sistema que permita que
se adopten medidas sobre la base de una solicitud del titular de un
derecho, pero se deja que sean los Miembros quienes decidan pedir o
no a las autoridades competentes que actúen por propia iniciativa.
En el artículo 58 figuran algunas disposiciones adicionales
aplicables a esa actuación de oficio.
Las disposiciones sobre las medidas en
frontera requieren la adopción de lo que son esencialmente medidas
provisionales contra las importaciones de mercancías infractoras. Se
prevén muchos de los tipos de salvaguardias contra abusos que
aparecen en el artículo 50 con respecto a las medidas judiciales
provisionales. Las autoridades competentes podrán exigir al
demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea
suficiente para proteger al demandado y a las autoridades
competentes e impedir abusos. Sin embargo, esa fianza o garantía
equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a esos
procedimientos (párrafo 1 del artículo 53). Debe notificarse
prontamente al importador y al demandante la retención de las
mercancías (artículo 54). Si el titular del derecho no inicia un
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la
cuestión en un plazo no superior a 10 días hábiles, se
procederá normalmente al despacho de las mercancías (artículo 55).
Cuando las mercancías entrañen la presunta infracción de dibujos o
modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no
divulgada, el importador debe tener derecho a obtener su despacho de
aduana previo depósito de una fianza suficiente para proteger al
titular del derecho de cualquier infracción, aun cuando se haya
iniciado un procedimiento conducente a la adopción de una decisión
sobre el fondo de la cuestión (párrafo 2 del artículo 53). Una vez
se haya iniciado el procedimiento judicial sobre el fondo del
asunto, las autoridades judiciales podrán continuar la suspensión
del despacho de aduana de las mercancías en cumplimiento de una
medida judicial provisional. En tal caso, se aplicarán las
disposiciones sobre medidas provisionales contenidas en el artículo
50. Podrá exigirse al demandante que pague una indemnización
adecuada a las personas cuyos intereses se hayan visto
desfavorablemente afectados por la retención infundada de las
mercancías o por la retención de las que se hayan despachado por no
haber iniciado a tiempo el demandante el procedimiento conducente a
la adopción de una decisión sobre el fondo de la cuestión (artículo
56).
Las autoridades competentes deben estar
facultadas para dar al titular del derecho oportunidades suficientes
para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus
reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las autoridades
de aduanas. Cuando, como consecuencia de la adopción de una decisión
sobre el fondo del asunto, se haya concluido que las mercancías
infringen un derecho, el Acuerdo deja que sean los Miembros quienes
decidan si se informa al titular del derecho sobre otras personas
que actúen en el circuito de distribución con el fin de que puedan
adoptarse también medidas apropiadas contra ellas (artículo 57).
En lo que se refiere a los recursos, las
autoridades competentes deben estar facultadas para ordenar que las
mercancías infractoras sean destruidas o apartadas de los circuitos
comerciales de forma que se evite todo daño al titular del derecho.
Los principios contenidos en el artículo 46 sobre los recursos
civiles -por ejemplo, la necesidad de que exista proporción- son
también aplicables a las medidas en frontera. En lo que se refiere a
las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, las
autoridades no podrán permitir, salvo en circunstancias
excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten en el
mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.
Estos recursos se entenderán sin perjuicio de las demás acciones a
que pueda acogerse el titular de los derechos -por ejemplo, para
obtener indemnización por daños mediante un procedimiento civil- y a
reserva también del derecho del demandado a solicitar una revisión
por parte de una autoridad judicial (artículo 59). Procedimientos
penales Volver
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La sección quinta y última de la
parte del Acuerdo sobre los ADPIC dedicada a la observancia trata de
los procedimientos penales. De conformidad con el artículo 61, debe
preverse que estos procedimientos se apliquen al menos en casos de
falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de
piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. El Acuerdo
deja que sean los Miembros quienes decidan la aplicación de
procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de
derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa
con dolo y a escala comercial.
Las sanciones deben incluir la pena de
prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente
disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones
aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda,
entre los recursos penales disponibles debe figurar también la
confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías
infractoras y de los materiales e instrumentos utilizados para
producirlas.
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