|
3. Cada Miembro tiene derecho a permitir otros usos(1) de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, y a determinar las bases sobre las cuales se permiten tales usos.
4. En caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia o en los casos de uso público no comercial, los Miembros pueden conceder licencias obligatorias sin que el usuario haya intentado antes obtener la autorización del titular de los derechos.
5. Otro Miembro puede dar efecto a una licencia obligatoria concedida por un Miembro. Ese otro Miembro puede autorizar a un proveedor en su territorio a producir y exportar el producto amparado por la licencia, principalmente para el suministro del mercado interno del Miembro que ha concedido la licencia. La producción y exportación en estas condiciones no infringe los derechos del titular de la patente.
6. Los Miembros no están obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) del artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC cuando el uso de la materia de una patente se haya permitido para poner remedio a prácticas cuyo carácter anticompetitivo se haya determinado de resultas de un proceso judicial o administrativo.
7. Nada en el Acuerdo sobre los ADPIC impedirá a los Miembros establecer o mantener procedimientos de autorización de la comercialización de medicamentos y otros productos destinados a la atención de salud de carácter genérico o aplicar procedimientos de autorización de la comercialización sumarios o abreviados basados en autorizaciones de comercialización concedidas anteriormente para productos equivalentes.
8. Nada en el Acuerdo sobre los ADPIC impedirá a los Miembros divulgar o utilizar información de que dispongan sus autoridades o el titular de la patente cuando lo exijan razones de interés público, inclusive cuanto tal divulgación o utilización sea necesaria para aplicar eficazmente cualquier licencia obligatoria u otra medida adoptada por las autoridades públicas en interés público.
9. En el marco del artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros pueden, entre otras cosas, autorizar la producción y exportación de medicamentos por personas distintas de los titulares de las patentes correspondientes para atender necesidades de salud pública de los Miembros importadores.
10. Todos los Miembros se abstendrán, dentro y fuera del marco de la OMC, de imponer sanciones o amenazar imponerlas y de utilizar la concesión de incentivos u otras ventajas de manera que coarte las posibilidades de los países en desarrollo y menos adelantados Miembros de recurrir a cualquier posible opción de política para proteger y promover la salud pública.
11. Los Miembros actuarán con la mayor moderación cuando se trate de iniciar y llevar adelante procedimientos de solución de diferencias relativos a medidas adoptadas o aplicadas, en particular por los países en desarrollo y menos adelantados Miembros, para proteger y promover la salud pública.
12. En el examen del alcance y las modalidades de la posible aplicación de los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994 a la solución de diferencias en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC, y sin perjuicio de las recomendaciones que el Consejo de los ADPIC pueda adoptar y someter a la Conferencia Ministerial sobre otros aspectos pertinentes, en ningún caso se harán aplicables esos párrafos a medidas adoptadas y aplicadas por los Miembros, en particular por los que son países en desarrollo y menos adelantados, para proteger y promover la salud pública.
13. Habida cuenta de las necesidades e imperativos especiales de los países en desarrollo y menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base tecnológica viable, los períodos de transición previstos en su beneficio en el párrafo 4 del artículo 65 y el párrafo 1 del artículo 66 del Acuerdo sobre los ADPIC se prorrogarán por otro período de cinco años, contados desde la expiración de los períodos de transición previstos en los citados párrafos, en particular con respecto a la obligación de proporcionar protección mediante patente a productos o procesos relacionados con la salud pública, sin perjuicio de ulteriores prórrogas.
14. El Consejo de los ADPIC vigilará y evaluará de manera permanente, en colaboración con las organizaciones internacionales competentes, los efectos del Acuerdo sobre los ADPIC en la salud, dedicando especial atención al acceso a los medicamentos y a la investigación y desarrollo de medicamentos para la prevención y el tratamiento de enfermedades que afectan principalmente a los habitantes de países en desarrollo y menos adelantados.
|