SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: China — Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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Resumen de la diferencia hasta la fecha 

El resumen que figura a continuación se actualizó el

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Reclamación presentada por los Estados Unidos.

El 15 de septiembre de 2010, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con China con respecto a las medidas por las que se imponen derechos compensatorios y derechos antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado (“GOES”) procedente de los Estados Unidos, tal como se establece en el Anuncio N° 21 [2010] del Ministerio de Comercio de la República Popular China (“MOFCOM”), incluidos sus anexos.  La subvención que, según determinó China, otorga un beneficio son las disposiciones sobre “compra de productos estadounidenses” de la Ley de Recuperación y Reinversión de los Estados Unidos de 2009, así como la legislación estatal sobre contratación pública.

Los Estados Unidos alegaron que China parece actuar de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud de las siguientes disposiciones:

  • artículo 10, párrafos 2 y 3 del artículo 11, párrafos 3, 4.1, 7 y 8 del artículo 12, párrafos 1, 2 y 5 del artículo 15, artículo 19, y apartado iii) del párrafo 2 y párrafos 3 y 5 del artículo 22 del Acuerdo SMC;
     
  • artículo 1, párrafos 1, 2 y 5 del artículo 3, párrafo 9 del artículo 6 y párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping;  y
     
  • artículo VI del GATT de 1994.

El 11 de febrero de 2011, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 24 de febrero de 2011, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 25 de marzo de 2011, el OSD estableció un Grupo Especial.  Corea, Honduras, la India, el Japón, la Unión Europea y Viet Nam se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  Ulteriormente, la Arabia Saudita y la Argentina se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  El 10 de mayo de 2011 se estableció la composición del Grupo Especial.  El 19 de septiembre de 2011, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el calendario adoptado por el Grupo Especial tras consultar a las partes preveía que se diera traslado del informe definitivo a éstas en mayo de 2012 a más tardar.  El Grupo Especial espera concluir su labor en ese plazo.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 15 de junio de 2012.

1. El objeto de esta diferencia eran determinadas medidas por las que se imponían derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado (“GOES”) procedente de los Estados Unidos. Las medidas fueron impuestas por el Ministerio de Comercio de China (“MOFCOM”) y los Estados Unidos alegaron que eran incompatibles con los compromisos y obligaciones asumidos por China en virtud del Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC y el GATT de 1994. 

Las alegaciones de los Estados Unidos con respecto a la iniciación de determinadas investigaciones en materia de derechos compensatorios

2. Los Estados Unidos alegaron que China actuó de manera incompatible con los párrafos 2 y 3 del artículo 11 del Acuerdo SMC porque el MOFCOM inició investigaciones en materia de derechos compensatorios sobre 11 programas sin tener pruebas suficientes que lo justificaran.  El Grupo Especial concluyó que la obligación impuesta a los Miembros en relación con la suficiencia de las pruebas en una investigación en materia de derechos antidumping encuentra su expresión en el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo SMC, que dispone que una autoridad investigadora debe evaluar la exactitud e idoneidad de las pruebas contenidas en una solicitud para determinar si son suficientes para justificar la iniciación.  El Grupo Especial llegó a sus conclusiones remitiéndose a los requisitos para las “suficientes pruebas” establecidos en el párrafo 2 del artículo 11, pero no consideró necesario llegar a conclusiones separadas en virtud de esa disposición.  Con respecto a cada uno de los 11 programas en cuestión, el Grupo Especial concluyó que China había actuado de manera incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo SMC.

Las alegaciones de los Estados Unidos con respecto a los resúmenes no confidenciales

3. Los solicitantes de la iniciación pidieron y obtuvieron del MOFCOM que se otorgara un trato confidencial respecto de varios tipos de información.  Los Estados Unidos alegaron que el MOFCOM actuó de manera incompatible con el párrafo 4.1 del artículo 12 del Acuerdo SMC y el párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no exigir a los solicitantes que suministraran resúmenes no confidenciales adecuados de la información.  El Grupo Especial confirmó la alegación de los Estados Unidos.  Concluyó que los supuestos resúmenes no permitían llegar a una comprensión razonable del contenido sustancial de la información presentada con carácter confidencial. 

La alegación de los Estados Unidos con respecto al aviso público de los cálculos utilizados para determinar los márgenes de dumping

4. Los Estados Unidos alegaron que el MOFCOM no divulgó los datos y cálculos que había utilizado para llegar a los márgenes de dumping correspondientes a las dos empresas declarantes, y que ello era incompatible con el párrafo 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping.  El Grupo Especial rechazó la alegación de los Estados Unidos.  Declaró que no podía encontrar en el texto del párrafo 2.2 del artículo 12 la obligación de incluir en el aviso público o informe separado pertinente los datos y cálculos confidenciales en que se basa un margen de dumping. 

La alegación de los Estados Unidos con respecto al aviso público de las constataciones y conclusiones que condujeron a la determinación por el MOFCOM de existencia de un beneficio en el marco de la legislación sobre contratación pública

5. Los Estados Unidos alegaron que el MOFCOM no explicó adecuadamente, en la determinación preliminar o en la determinación definitiva, la razón por la que la exclusión de productores extranjeros del proceso de licitación competitiva llevado a cabo en el marco de la legislación sobre contratación pública de los Estados Unidos le llevó a la conclusión de que los precios resultantes no eran precios de mercado a efectos de la determinación de la existencia de un beneficio.  A juicio de los Estados Unidos, ello fue incompatible con el párrafo 3 del artículo 22 del Acuerdo SMC.  El Grupo Especial rechazó la alegación de los Estados Unidos.  Declaró que el párrafo 3 del artículo 22 no impone disciplinas a la idoneidad sustantiva del razonamiento de una autoridad investigadora.  A juicio del Grupo Especial, el MOFCOM incluyó en su aviso público las constataciones y conclusiones sobre las cuestiones de derecho que consideraba pertinentes, y también se refirió a los hechos importantes en que se había basado para llegar a esas conclusiones.

Las alegaciones de los Estados Unidos con respecto a los hechos de que se tenga conocimiento

6. Los Estados Unidos presentaron varias alegaciones en relación con el hecho de que el MOFCOM recurriera a los hechos de que tenía conocimiento al calcular determinadas tasas de dumping y de subvención.  Aunque el Grupo Especial rechazó la alegación de los Estados Unidos de que el MOFCOM recurrió indebidamente a los hechos de que tenía conocimiento al calcular las tasas de subvención correspondientes a los dos exportadores declarantes conocidos, concluyó que la manera en que el MOFCOM aplicó los hechos de que se tenía conocimiento fue incompatible con el párrafo 7 del artículo 12 del Acuerdo SMC.

7. El Grupo Especial confirmó la alegación de los Estados Unidos de que China había actuado de manera incompatible con el párrafo 8 del artículo 6 y el párrafo 1 del anexo II del Acuerdo Antidumping y el párrafo 7 del artículo 12 del Acuerdo SMC porque el MOFCOM recurrió indebidamente a los hechos de que tenía conocimiento al calcular las tasas de dumping y de subvención correspondientes a los exportadores que le eran desconocidos. 

8. Los Estados Unidos también presentaron alegaciones al amparo del párrafo 9 del artículo 6 y los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 8 del artículo 12 y los párrafos 3 y 5 del artículo 22 del Acuerdo SMC, aduciendo que China no divulgó los hechos esenciales, ni facilitó con suficiente detalle en su determinación definitiva las constataciones y conclusiones que llevaron a la aplicación de los hechos de que se tenía conocimiento a exportadores estadounidenses “desconocidos”.  El Grupo Especial confirmó las alegaciones de los Estados Unidos a este respecto. 

Las alegaciones de los Estados Unidos con respecto al análisis de los efectos en los precios

9. Los Estados Unidos impugnaron la constatación del MOFCOM de que las importaciones objeto de dumping y subvencionadas tuvieron efectos significativos en los precios.  Los Estados Unidos sostenían que el análisis de los efectos en los precios efectuado por el MOFCOM no era del todo convincente, no reflejaba un examen objetivo de las pruebas y no se basaba en pruebas positivas.  El Grupo Especial confirmó las alegaciones de los Estados Unidos, constatando que China había actuado de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1 y 2 del artículo 15 del Acuerdo SMC.

10. Los Estados Unidos alegaron también que China no reveló los hechos esenciales que respaldaban su análisis de los efectos en los precios ni ofreció una explicación adecuada de sus constataciones relativas a los efectos en los precios, en infracción de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 6 y el párrafo 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 8 del artículo 12 y el párrafo 5 del artículo 22 del Acuerdo SMC.  El Grupo Especial también confirmó estas alegaciones.

Las alegaciones de los Estados Unidos con respecto al análisis de la relación causal efectuado por el MOFCOM

11. Los Estados Unidos alegaron que el análisis de la relación causal que llevó a cabo el MOFCOM fue incompatible con el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC, basándose en que el MOFCOM concluyó erróneamente que el rápido aumento de la capacidad de la rama de producción nacional de GOES durante el período objeto de investigación no podía haber sido una causa de daño a la rama de producción nacional.  Los Estados Unidos también alegaron que el análisis del MOFCOM era incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo SMC porque no satisfacía los requisitos de “examen objetivo” y “pruebas positivas” que contienen esas disposiciones.  El Grupo Especial confirmó las alegaciones de los Estados Unidos.

12. Los Estados Unidos también alegaron que China actuó de manera incompatible con el párrafo  9 del artículo 6 y el párrafo 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 8 del artículo 12 y el párrafo 5 del artículo 22 del Acuerdo SMC, sobre la base de que China no reveló los hechos esenciales que respaldaban su análisis ni dio una explicación adecuada de sus constataciones relativas a la relación causal.  El Grupo Especial confirmó estas alegaciones.

El 20 de julio de 2012, China notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste. El 18 de septiembre de 2012, la Presidenta del Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo dentro del plazo de 60 días, y dijo que estimaban que se distribuiría a más tardar el 18 de octubre de 2012.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 18 de octubre de 2012.

La apelación de China se limitaba a las constataciones formuladas por el Grupo Especial en relación con la constatación del MOFCOM relativa a los efectos en los precios, y con la divulgación de los hechos en que se basó dicha constatación.  China alegó que el Grupo Especial había incurrido en error en la interpretación y aplicación del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo 15 del Acuerdo SMC al constatar que ese país actuó de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1 y 2 del artículo 15 del Acuerdo SMC.  China alegó también que el Grupo Especial había incurrido en error al constatar que ese país actuó de manera incompatible con el párrafo 9 del artículo 6 y el párrafo 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping, así como con el párrafo 8 del artículo 12 y el párrafo 5 del artículo 22 del Acuerdo SMC, en relación con la divulgación final, el aviso público y la explicación del MOFCOM de los hechos que sirvieron de base para su constatación relativa a los efectos en los precios.

El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que la constatación del MOFCOM relativa a los efectos en los precios era incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1 y 2 del artículo 15 del Acuerdo SMC.  El Órgano de Apelación interpretó que el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo 15 del Acuerdo SMC obligan a las autoridades investigadoras a tener en cuenta la relación entre las importaciones objeto de investigación y los precios de los productos nacionales similares, a fin de comprender si los volúmenes y/o los precios de las importaciones objeto de investigación explican la existencia de reducción significativa de los precios internos o contención significativa de su subida.  Como el Grupo Especial, el Órgano de Apelación rechazó la interpretación de China de que el párrafo 2 del artículo 3 y el párrafo 2 del artículo 15 simplemente obligan a la autoridad investigadora a tener en cuenta la existencia de una reducción de los precios o una contención de su subida, y no requieren que se establezca relación alguna entre las importaciones objeto de investigación y esos efectos en los precios.

En lo que respecta a la aplicación que hizo el Grupo Especial del criterio jurídico del párrafo 2 del artículo 3 y el párrafo 2 del artículo 15, leídos conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 15, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial actuó correctamente al concluir que la constatación del MOFCOM en cuanto al “precio bajo” de las importaciones objeto de investigación se refería a la existencia de subvaloración de los precios, y que el MOFCOM se apoyó en ese factor para respaldar su constatación de reducción significativa de los precios o contención significativa de su subida.  El Órgano de Apelación constató además que el Grupo Especial no omitió prestar adecuada atención a las tendencias paralelas de los precios de las importaciones objeto de investigación y los productos nacionales, ni al papel que el aumento del volumen de las importaciones objeto de investigación tuvo en la constatación del MOFCOM relativa a los efectos en los precios.  Aunque estimó que el Grupo Especial no había examinado debidamente el efecto de una política encaminada a vender a precios más bajos que los internos, el Órgano de Apelación no constató que hubiera fundamento para revocar la constatación del Grupo Especial relativa a los efectos en los precios en este asunto.  El Órgano de Apelación constató además que el Grupo Especial no actuó de manera incompatible con el deber de hacer una evaluación objetiva que le impone el artículo 11 del ESD.

El Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial de que China actuó de manera incompatible con el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 8 del artículo 12 del Acuerdo SMC.  El Órgano de Apelación estuvo de acuerdo con el Grupo Especial en que el MOFCOM no informó en la determinación preliminar y el documento de divulgación final de todos los “hechos esenciales” relacionados con el “precio bajo” de las importaciones objeto de investigación que sirvieron de base para su constatación relativa a los efectos en los precios.  El Órgano de Apelación también confirmó la constatación del Grupo Especial de que China actuó de manera incompatible con el párrafo 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 5 del artículo 22 del Acuerdo SMC porque el MOFCOM no divulgó en su determinación definitiva “toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho” relativa al “precio bajo” de las importaciones objeto de investigación en que se había apoyado para formular su constatación relativa a los efectos en los precios.  En ambos casos, el Órgano de Apelación constató que, en virtud del párrafo 9 del artículo 6 y el párrafo 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping, así como del párrafo 8 del artículo 12 y el párrafo 5 del artículo 22 del Acuerdo SMC, el MOFCOM estaba obligado a divulgar las comparaciones entre los precios de las importaciones objeto de investigación y los productos nacionales que eran necesarias para comprender la constatación del MOFCOM relativa al “precio bajo” de las importaciones objeto de investigación.

En su reunión celebrada el 16 de noviembre de 2012, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, confirmado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD celebrada el 30 de noviembre de 2012, China declaró que se proponía aplicar las recomendaciones y resoluciones de éste de una manera que respetara sus obligaciones en el marco de la OMC, y añadió que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo. El 8 de febrero de 2013, los Estados Unidos solicitaron que el plazo prudencial se determinase mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 22 de febrero de 2013, los Estados Unidos solicitaron al Director General que designase un árbitro. El 28 de febrero de 2013 el Director General designó al Sr. Claus-Dieter Ehlermann para actuar como árbitro de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. El 4 de marzo de 2013, el Sr. Ehlermann aceptó esta designación.

El informe del árbitro se distribuyó a los Miembros el 3 de mayo de 2013.

El Árbitro de la OMC, Sr. Claus-Dieter Ehlermann, emitió el 3 de mayo de 2013 su laudo con respecto al “plazo prudencial” para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias en el asunto China — Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos (DS414). El Árbitro determinó que el “plazo prudencial” para que China aplicara las recomendaciones y resoluciones del OSD en esta diferencia es de ocho meses y 15 días contados a partir de la adopción de los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, por lo que expirará el 31 de julio de 2013.

El 19 de agosto de 2013, China y los Estados Unidos informaron al OSD del Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 13 de enero de 2014, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. El 13 de febrero de 2014, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento. En su reunión de 26 de febrero de 2014, el OSD acordó remitir al Grupo Especial que había entendido inicialmente en el asunto, de ser posible, la cuestión planteada por los Estados Unidos. La Federación de Rusia, la India, el Japón y la Unión Europea se reservaron sus derechos en calidad de terceros. El 17 de marzo de 2014, se estableció el Grupo Especial sobre el cumplimiento. El 22 de septiembre de 2014, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento comunicó al OSD que el Grupo Especial sobre el cumplimiento esperaba dar traslado de su informe definitivo a las partes en el segundo trimestre de 2015.

El informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 31 de julio de 2015.

Esta diferencia sobre el cumplimiento se refería a medidas adoptadas por China para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en el asunto China — Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos, establecidas en la redeterminación emitida por el Ministerio de Comercio de la República Popular China (MOFCOM) el 31 de julio de 2013. Con arreglo a esa redeterminación, China seguía imponiendo derechos antidumping y compensatorios sobre las importaciones de GOES procedentes de los Estados Unidos. Los Estados Unidos alegaron que la redeterminación del MOFCOM infringía diversas disposiciones sustantivas y de procedimiento del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.

La alegación de los Estados Unidos relativa a la repercusión desfavorable

Los Estados Unidos alegaron que el MOFCOM no examinó debidamente, en su redeterminación, la repercusión de las importaciones objeto de investigación sobre la rama de producción nacional ni evaluó todos los factores e índices económicos pertinentes que influían en el estado de la rama de producción nacional, de conformidad con las obligaciones que corresponden a China en virtud de los párrafos 1 y 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1 y 4 del artículo 15 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial constató que la alegación de los Estados Unidos relativa a la repercusión desfavorable se refería a aquellos aspectos de la redeterminación que no se habían modificado esencialmente respecto de la determinación inicial, y que no habían sido impugnados por los Estados Unidos en el procedimiento inicial. Por consiguiente, el Grupo Especial concluyó que esta alegación de los Estados Unidos no se había sometido debidamente a su consideración y, en consecuencia, no se pronunció sobre ella.

La alegación de los Estados Unidos relativa a los efectos de las importaciones objeto de investigación sobre los precios

Los Estados Unidos alegaron que la conclusión del MOFCOM de que las importaciones objeto de investigación tuvieron por efecto una contención de la subida de los precios del producto nacional similar, así como su reducción, no se basó en un examen objetivo de pruebas positivas, en infracción de las obligaciones que imponen a China los párrafos 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1 y 2 del artículo 15 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial confirmó la alegación de los Estados Unidos, en particular porque, tras examinar la constatación del MOFCOM de que el aumento del volumen de las importaciones objeto de investigación y la consiguiente pérdida de participación en el mercado de la rama de producción nacional en favor de las importaciones objeto de investigación tuvieron por efecto una contención de la subida de los precios del producto nacional similar o su reducción, el Grupo Especial constató graves errores en el análisis de las pruebas subyacentes efectuado por el MOFCOM. En opinión del Grupo Especial, esos errores ponían en tela de juicio si la conclusión del MOFCOM relativa a los efectos sobre los precios estaba respaldada por explicaciones fundadas y si una autoridad investigadora objetiva que tuviera en cuenta las pruebas podía haber llegado a ella.

La alegación de los Estados Unidos con respecto a la relación causal

Los Estados Unidos alegaron que la constatación de la existencia de una relación causal formulada por el MOFCOM era incompatible con las obligaciones que corresponden a China en virtud de los párrafos 1 y 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 1 y 5 del artículo 15 del Acuerdo SMC porque no se basaba en un “examen objetivo” y “pruebas positivas”. En particular, los Estados Unidos adujeron que, como la determinación relativa a la relación causal formulada por el MOFCOM se basaba en un análisis de los efectos en los precios deficiente, el análisis de la relación causal efectuado por el MOFCOM también debía ser desestimado. Los Estados Unidos cuestionaron asimismo otros aspectos del análisis de la relación causal realizado por el MOFCOM, como la conclusión del MOFCOM de que la rama de producción nacional china no podía beneficiarse de las economías de escala, y adujeron que el MOFCOM no había tenido debidamente en cuenta los efectos de otras causas de daño, como el efecto de la expansión y el aumento de la producción de la rama de producción nacional china, así como el efecto de las importaciones que no eran objeto de investigación sobre la rama de producción nacional. El Grupo Especial estuvo de acuerdo con los argumentos de los Estados Unidos y confirmó la alegación de estos con respecto a la relación causal.

La alegación de los Estados Unidos con respecto a la divulgación

Los Estados Unidos alegaron que el hecho de que el MOFCOM no divulgara determinados hechos considerados que sirvieron de base para su redeterminación era incompatible con las obligaciones que corresponden a China en virtud del párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 8 del artículo 12 del Acuerdo SMC. En lo que respecta a la alegación de los Estados Unidos de que el MOFCOM no divulgó hechos esenciales relativos a su constatación sobre los efectos en los precios, el Grupo Especial constató que el MOFCOM actuó de manera incompatible con esas disposiciones en la medida en que no intentó siquiera facilitar una divulgación no confidencial de los hechos esenciales relativos a los precios internos que sirvieron de base para su consideración de la fijación de precios paralelos. Sin embargo, el Grupo Especial rechazó la alegación de los Estados Unidos de que el MOFCOM no divulgó los hechos esenciales considerados que sirvieron de base para su constatación de que la pérdida de participación en el mercado de la rama de producción nacional en 2008 indujo a esta a reducir drásticamente los precios en el primer trimestre de 2009, señalando que el MOFCOM sí divulgó los hechos en los que realmente basó esa constatación. El Grupo Especial también rechazó la alegación de los Estados Unidos de que el MOFCOM no divulgó los hechos en que basó su constatación de que la diferencia entre precios y costos correspondiente a uno de los dos productores nacionales chinos disminuyó en 2008.

En cuanto a la alegación de los Estados Unidos de que el MOFCOM no divulgó hechos esenciales relativos a su determinación de la existencia de una relación causal, el Grupo Especial constató que el MOFCOM incumplió las obligaciones pertinentes, porque no veía nada en la información divulgada con respecto a la redeterminación del MOFCOM que pudiera interpretarse en el sentido de que constituyera los hechos esenciales relativos a los obstáculos a las ventas a que este consideraba que hacía frente la rama de producción nacional. Sin embargo, el Grupo Especial no vio fundamento alguno para constatar que el MOFCOM incumplió la obligación de divulgar los hechos esenciales considerados con respecto a sus determinaciones sustantivamente insuficientes relativas a la imposibilidad de que la rama de producción nacional obtuviera economías de escala y al excedente de existencias de esta. El Grupo Especial tampoco vio fundamento alguno para constatar que el MOFCOM incumplió la obligación de divulgar hechos esenciales relativos a la capacidad, la producción y la demanda.

La alegación de los Estados Unidos con respecto al aviso público

Los Estados Unidos alegaron que el aviso público del MOFCOM, es decir, la constatación de su redeterminación, era incompatible con las obligaciones que corresponden a China en virtud de los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 3 y 5 del artículo 22 del Acuerdo SMC. En apoyo de sus alegaciones, los Estados Unidos afirmaron que el MOFCOM, en el aviso público de la redeterminación, no explicó las cuestiones de hecho y de derecho ni las razones que lo llevaron a mantener derechos antidumping y compensatorios.

En lo concerniente a las afirmaciones concretas de los Estados Unidos relativas al aviso público supuestamente insuficiente, el Grupo Especial señaló que cada una de ellas se refería a aspectos de la redeterminación del MOFCOM que había constatado, en su informe, que eran sustantivamente incompatibles con las obligaciones que corresponden a China en virtud del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC. Por esa razón, el Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal y no formuló constataciones con respecto a esas alegaciones relativas al aviso público formuladas al amparo del artículo 12 del Acuerdo Antidumping y el artículo 22 del Acuerdo SMC.

En su reunión de 31 de agosto de 2015, el OSD lo adoptó. En la misma fecha, China informó al OSD de que las medidas en materia de derechos antidumping y compensatorios impuestas a las importaciones de GOES procedentes de los Estados Unidos habían expirado el 10 de abril de 2015.

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