OMC: NOTICIAS 2005
Órgano de Solución de Diferencias, 28 de noviembre de 2005
El OSD adopta resoluciones con respecto a los asuntos Corea – Derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia y Estados Unidos — Medidas antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera procedentes de México
El 28 de noviembre de 2005, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial con respecto al asunto Corea — Derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia (DS312), así como los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación correspondientes al asunto Estados Unidos — Medidas antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera procedentes de México (DS282).
VER TAMBIÉN:
> Comunicados de prensa
> Noticias
> Discursos: Pascal
Lamy
> Diferencias en la OMC
> Búsqueda de
casos de solución de diferencias
> Búsqueda de
documentos relativos a las diferencias
> Diferencias por orden cronológico
> Diferencias por tema
> Diferencias por país
NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y
Relaciones con los Medios de Comunicación de la Secretaría de la OMC
para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias
en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación
jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las
mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios
informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de
Diferencias.
Adopción de informes del Órgano de Apelación y de Grupos Especiales
Cuando un grupo especial emite un informe, este es adoptado por el Órgano
de Solución de Diferencias o es objeto de apelación por una o más partes
en la diferencia. Cuando el Órgano de Apelación emite un informe, el OSD
lo adopta automáticamente — a menos que decida por consenso rechazarlo — y
el informe pasa a ser vinculante.
DS312: Corea – Derechos antidumping sobre las importaciones de
determinado papel procedentes de Indonesia
Indonesia manifestó su satisfacción
con la constatación global del Grupo Especial y expresó su confianza en que
Corea cumpliría con prontitud las resoluciones.
Si bien Corea no estuvo de acuerdo con todos los aspectos de la decisión del
Grupo Especial, reconoció que el Grupo Especial había llevado a cabo un
examen cuidadoso de las pruebas y las comunicaciones de las partes antes de
llegar a sus conclusiones. Corea agregó que entre docenas de cuestiones
identificadas por Indonesia en el marco del Acuerdo Antidumping de la OMC,
el Grupo Especial sólo constató unas pocas cuestiones de procedimiento de
escasa importancia incompatibles en las actuaciones de la Comisión de
Comercio de Corea (KTC), el organismo del Gobierno coreano cuyas
determinaciones en la investigación antidumping fueron objeto de las
alegaciones de Indonesia. En consecuencia, Corea adoptaría las medidas
necesarias para eliminar esos problemas con respecto a la KTC.
Las CE dijeron que la diferencia examinó por primera vez la cuestión de si
el Acuerdo Antidumping (párrafo 10 del artículo 6), al exigir que se
determine el margen de dumping que corresponda a cada exportador de que se
tenga conocimiento, dispone que se calcule un margen distinto de dumping
para cada una de las entidades jurídicas distintas. Las CE observaron que la
conclusión del Grupo Especial revestía especial importancia práctica para la
eficacia del Acuerdo.
DS282: Estados Unidos — Medidas antidumping relativas a las
tuberías para perforación petrolera procedentes de México
El delegado mexicano dijo que aunque México ganó este caso, no ganó la
apelación. Añadió que la forma en que el Órgano de Apelación desestimó las
alegaciones de México, en particular las relativas al Sunset Policy
Bulletin (SPB), debería constituir una grave preocupación sistémica para
todos los Miembros de la OMC.
Los Estados Unidos manifestaron su satisfacción por el hecho de que el
Órgano de Apelación hubiera confirmado las constataciones del Grupo
Especial sobre la probabilidad de daño y sobre el margen que prevalecería.
Además, acogieron con beneplácito que el Órgano de Apelación hubiera
revocado la constatación del Grupo Especial de que el SPB era incompatible
con obligaciones en el marco de la OMC.
Entre otros oradores, las CE acogieron favorablemente que el Grupo
Especial haya reiterado que el SPB es una medida que se puede impugnar en
sí misma en el marco del sistema de la OMC. También observaron con
satisfacción que esta cuestión concreta no fue objeto de apelación. La
Argentina también afirmó que el informe del Grupo Especial había llegado
una vez más a la conclusión de la incompatibilidad del examen por
extinción con las normas de la OMC. Hong Kong, China destacó una cuestión
específica del examen por extinción: la relación causal.
volver al principio
Solicitud de establecimiento de un grupo especial
Se trata de asuntos que han completado la etapa de consultas, que es la
primera etapa de una diferencia. Cuando las consultas fracasan, los
gobiernos de los Miembros tienen derecho a solicitar el establecimiento de
un grupo especial para que examine la diferencia. De conformidad con las
normas, el demandado puede oponerse a la primera solicitud. Tras la
segunda solicitud se establece automáticamente un grupo especial.
DS332: Brasil — Medidas que afectan a las importaciones de neumáticos recauchutados
Las CE solicitaron por primera vez el establecimiento de un grupo especial
para que examinara las medidas discriminatorias del Brasil contra las
importaciones de neumáticos recauchutados de las CE. Agregaron que la
prohibición de importación estaba infringiendo algunas de las normas más
fundamentales del GATT de 1994.
El delegado del Brasil respondió que las CE planteaban contra el Brasil
una cuestión relativa a un producto muy especial, habida cuenta de que los
neumáticos desechados eran definitivamente los residuos más problemáticos
de los que había que ocuparse. Añadió que los neumáticos eran también una
fuente de importantes preocupaciones en materia de salud pública. Teniendo
en cuenta lo anterior, el Brasil rechazó la solicitud formulada por las
CE.
volver al principio
Aplicación
Tras la adopción de una resolución, el OSD somete a vigilancia la
aplicación de la misma hasta que se resuelve la cuestión.
Dentro de los 30 días siguientes a la adopción, el Miembro afectado debe
informar al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de la
resolución.
Seis meses después de que se haya fijado el plazo para la aplicación, el
Miembro debe comenzar a presentar en cada reunión del OSD un informe de
situación sobre la aplicación, hasta que ésta se haya completado.
DS176: Estados Unidos – Artículo de la Ley Ómnibus de asignaciones de 1998
Los Estados Unidos informaron de que la Administración estadounidense
estaba trabajando con el Congreso a fin de aplicar las resoluciones del
OSD.
Las CE recordaron que se acercaba el tercer aniversario del plazo inicial
de 31 de diciembre de 2002 otorgado a los Estados Unidos. Además,
manifestaron que habían transcurrido ya cinco meses desde la expiración
del plazo prorrogado para la aplicación que venció el 30 de junio de 2005.
Cuba agregó que no existía absolutamente ningún motivo jurídico o moral
para que el artículo 211 continuara en vigor tres años después de la fecha
en que el OSD adoptó su decisión. Cuba les instó a derogar este artículo.
DS184: Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados
productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón
Los Estados Unidos dijeron que la Administración estadounidense continuaba
trabajando con el Congreso de los Estados Unidos a fin de promulgar
disposiciones legislativas para la aplicación de las resoluciones del OSD.
El Japón manifestó que había estado esperando la aprobación del proyecto
de ley presentado al Congreso el 19 de mayo de 2005, por el que se
modificarían las disposiciones antidumping pertinentes de los Estados
Unidos. Tomó nota de que la Administración de los Estados Unidos
continuaba trabajando con el Congreso para aprobar este texto legislativo.
DS217 y
DS234: Estados Unidos — Ley de compensación por continuación del
dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000
Los Estados Unidos anunciaron que el Comité de Medios y Arbitrios de la
Cámara de Representantes había aprobado el 26 de octubre de 2005 un texto
legislativo de ajuste del presupuesto, incluida la derogación de la CDSOA.
Posteriormente, el pleno de la Cámara de Representantes aprobó el texto
legislativo el 18 de noviembre de 2005. Una comisión conjunta examinaría
ahora el proyecto de ley.
Las CE acogieron con beneplácito este importante paso en la aplicación,
pero añadieron que esto no constituía la conclusión de la aplicación.
Manifestaron su esperanza de que ahora el Congreso completaría el proceso
legislativo para derogar la Enmienda Byrd.
El Canadá tomó nota del último informe, que ponía de manifiesto un
importante y alentador avance. El Canadá afirmó que las sanciones
comerciales no eran el medio preferido, pero que las medidas se
consideraban necesarias para proteger los intereses del Canadá.
Entre otros oradores, el Japón dijo que sólo adoptará contramedidas
temporalmente, hasta que se garantice debidamente la aplicación de las
resoluciones del OSD. Además, el Japón instó al Senado de los Estados
Unidos a que considerara favorablemente el texto legislativo.
DS160:
Estados Unidos — Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los
Estados Unidos
Los Estados Unidos dijeron que la Administración estadounidense continuaba
trabajando en estrecha colaboración con el Congreso de los Estados Unidos
y celebrando consultas con las CE.
Las CE manifestaron su preocupación sobre la falta de avances con respecto
a las disposiciones legislativas de los Estados Unidos. No obstante, las
CE expresaron su confianza en que los Estados Unidos subsanarán esta
desafortunada situación. Por último, las CE recordaron que se habían
reservado el derecho de reactivar en cualquier momento el arbitraje
respecto de su solicitud de retorsión.
DS212: Estados Unidos — Medidas compensatorias que afectan a
determinados productos originarios de las CE
El OSD adoptó las recomendaciones y
resoluciones del Grupo Especial sobre el cumplimiento (recurso de las CE al
párrafo 5 del artículo 21 del ESD) el 27 de septiembre de 2005.
En su primera declaración desde la adopción del informe del Grupo Especial
relativo a la aplicación, los Estados Unidos dijeron que continuaban
adoptando medidas para aplicar las resoluciones del OSD.
Las CE se manifestaron decepcionadas y dijeron que el informe de situación
de los Estados Unidos era sumamente corto y no proporcionaba ninguna
información sobre el propósito de los Estados Unidos. En consecuencia, las
CE presentaron varias preguntas para obtener aclaraciones. Los Estados
Unidos respondieron que esas preguntas se remitirían a su capital para que
fueran debidamente consideradas.
volver al principio
Otros asuntos
DS269: CE — Clasificación aduanera de los trozos de pollo deshuesados congelados
El Brasil distribuyó el 22 de noviembre de 2005 una solicitud de arbitraje
con respecto al plazo prudencial para la aplicación por las CE de las
resoluciones. En esta reunión del OSD, el Brasil se manifestó
insatisfecho. Dijo que las CE habían declarado su propósito de aplicar las
recomendaciones del OSD en un plazo prudencial. Sin embargo, ante las
condiciones formuladas por las CE, el Brasil, como había señalado, no
tenía más remedio que solicitar un arbitraje.
Las CE manifestaron cierta perplejidad, y explicaron que se encontraban en
perfecta armonía con las normas del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias. Las CE agregaron que hasta ese momento todavía no tenían
conocimiento de la reacción del otro correclamante (Tailandia).
volver al principio
Próxima reunión
Una reunión extraordinaria del OSD se
celebrará el 6 de diciembre de 2005.
La próxima reunión ordinaria del OSD tendrá lugar el 20 de enero de 2006.