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Supachai Panitchpakdi
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“Hoy se ha cumplido una parte significativa del mandato de
negociación”, aseguró el Dr. Supachai Panitchpakdi, Presidente del
Comité de Negociaciones Comerciales, órgano que supervisa la
aplicación del Programa de Doha para el Desarrollo. “Este acuerdo ha
de imprimir un nuevo dinamismo, no sólo a las negociaciones sobre los
servicios, sino también a las que se desarrollan en otras esferas del
Programa de Doha.”
El Embajador Alejandro Jara, de Chile, Presidente del Consejo en
Sesión Extraordinaria, elogió a los negociadores por haber concluido
fructíferamente una parte importante del mandato de negociación. “Su
oportuna demostración de flexibilidad y voluntad política aportará
mayor ímpetu al proceso en curso de conversaciones de petición y
oferta. Gracias al establecimiento de criterios convenidos para la
atribución de crédito por la liberalización autónoma, los negociadores
podrán entablar con mayor confianza las negociaciones bilaterales
encaminadas a obtener compromisos específicos en materia de acceso a
los mercados”.
Modalidades
para el trato de la liberalización autónoma volver al principio
Adoptadas
por la Sesión Extraordinaria del Consejo del Comercio de Servicios el
3 de marzo de 2003
I.
Introducción
1.
Estas modalidades para el trato de las medidas de liberalización
autónoma adoptadas por un Miembro desde las negociaciones anteriores
se establecen de conformidad con el párrafo 3 del
artículo
XIX del AGCS,
el párrafo 15 de la Declaración Ministerial de Doha (WT/MIN(01)/DEC/1)
y el párrafo 13 de las
Directrices y Procedimientos para las Negociaciones sobre el Comercio
de Servicios (S/L/93) (formato
Word).
2.
A los efectos de estas modalidades, un “Miembro liberalizador” es
un Miembro que trata de obtener crédito para una medida de
liberalización autónoma; y un “interlocutor comercial” es un
Miembro al que se solicita el crédito.
3.
Una “medida de liberalización autónoma” es una medida:
-
(a)
sujeta a consignación en listas con arreglo a la Parte III del
AGCS y/o que dé lugar a la terminación de una exención del
trato NMF,
-
(b)
compatible con el principio NMF,
-
(c)
adoptada de manera unilateral por el Miembro liberalizador, desde
las negociaciones anteriores, de conformidad con el artículo XIX
del AGCS, y
-
(d)
aplicable a algún sector de servicios o a todos ellos.
II.
Criterios
para determinar el valor de las medidas de liberalización autónoma 4.
Para determinar el valor de una medida de liberalización autónoma,
un Miembro podrá aplicar los siguientes criterios a título
ilustrativo:
-
(a)
la cobertura sectorial,
-
(b)
el carácter liberalizador de la medida correspondiente (por
ejemplo, la eliminación de medidas que restringen el acceso a los
mercados; la supresión de medidas vigentes incompatibles con el
trato nacional y/o NMF),
-
(c)
la fecha de entrada en vigor y la duración de la medida,
-
(d)
la parte proporcional del sector en el comercio total del
interlocutor comercial,
-
(e)
la parte proporcional del interlocutor comercial en el comercio
total en el sector liberalizado de manera autónoma por el Miembro
liberalizador,
-
(f)
la importancia y el efecto de las medidas de liberalización
autónoma en la economía del Miembro liberalizador,
-
(g)
el potencial de mercado del Miembro liberalizador para el
interlocutor comercial,
-
(h)
las oportunidades para la ampliación de la participación
extranjera en el sector después de la introducción de la medida,
-
(i)
la determinación de si la medida en cuestión ya ha sido
consignada en la lista del Miembro, y de no ser así, si el
Miembro liberalizador está dispuesto a hacerlo.
5.
Para facilitar la determinación del valor de una medida de
liberalización autónoma, el Miembro liberalizador y su interlocutor
comercial podrán convenir en utilizar tanto un enfoque cualitativo
como un enfoque cuantitativo (por ejemplo, fórmulas, índices de
mejora, órdenes de clasificación), o una combinación de ambos
enfoques.
6.
Al determinar el valor de los créditos, un Miembro podrá utilizar
los criterios y enfoques establecidos en los párrafos 4 y 5 supra,
según proceda.
7.
Al aplicar los criterios y enfoques mencionados anteriormente, un
Miembro tendrá en cuenta el nivel de desarrollo y el tamaño de las
economías de los distintos Miembros, tanto en general como en los
distintos sectores.
III.
Procedimiento
8.
La aplicación de estas modalidades se podrá llevar adelante de forma
bilateral, plurilateral o multilateral. La atribución de crédito por
las medidas de liberalización autónoma se llevará adelante mediante
negociaciones bilaterales.
9.
Un Miembro liberalizador deberá dar a conocer la medida de
liberalización autónoma para la que se solicita crédito a su
interlocutor comercial. El Miembro liberalizador podrá, si lo
considera oportuno, notificar asimismo esa medida al Consejo del
Comercio de Servicios en Sesión Extraordinaria. Se entiende que tal
notificación no será garantía de un derecho a crédito ni supondrá
una obligación por el Miembro liberalizador de consolidar la medida
notificada.
10.
Una medida de liberalización autónoma notificada o dada a conocer a
un interlocutor comercial deberá contener información basada en los
criterios pertinentes establecidos en la Parte II de las presentes
modalidades, y especificar el crédito que se solicita. El crédito
que se solicite podrá adoptar la siguiente forma:
-
(a)
que un interlocutor comercial adopte una medida de liberalización
en sectores de interés para el Miembro liberalizador en el marco
del AGCS,
-
(b)
abstenerse de promover una solicitud dirigida al Miembro
liberalizador, o
-
(c)
cualquier otra forma que pudieran convenir el Miembro
liberalizador y su interlocutor comercial.
11.
Se dará al Miembro liberalizador que solicita crédito por una medida
de liberalización autónoma una oportunidad adecuada de examinar su
petición con su interlocutor comercial. Si el interlocutor comercial
considera que una medida de liberalización autónoma tiene poco o
ningún valor comercial, deberá proporcionar información sobre la
evaluación a la mayor brevedad posible a fin de que el Miembro
liberalizador disponga de tiempo para solicitar nuevas consultas.
12.
Todo Miembro podrá señalar a la atención del Consejo del Comercio
de Servicios en Sesión Extraordinaria cualquier asunto relacionado
con la aplicación de estas modalidades.
IV.
Países en desarrollo
13.
De conformidad con los objetivos del AGCS, enunciados en el
preámbulo, en el artículo
IV y en el
párrafo
2 del artículo XIX, y en consonancia con el
párrafo
2 de la Declaración Ministerial de Doha, estas modalidades serán
utilizadas, entre otras cosas, como medio de promover el crecimiento
económico y el desarrollo de los países en desarrollo y su creciente
participación en el comercio de servicios.
14.
Al aplicar estas modalidades y al reconocer y atribuir un crédito de
conformidad con las presentes modalidades, los Miembros tendrán
plenamente en cuenta la flexibilidad para los distintos países en
desarrollo Miembros prevista en las disposiciones a que se hace
referencia en el párrafo 13 supra, así como el nivel de desarrollo
de los países en desarrollo Miembros en relación con otros Miembros.
Se prestará especial consideración a los países menos adelantados
Miembros.
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