
La mayoría de los servicios profesionales, y otros
muchos, están rigurosamente regulados, y con razón,
pero es igualmente cierto que las reglamentaciones pueden
constituir un obstáculo innecesario, y normalmente
involuntario, al comercio de servicios. El AGCS exige la
elaboración de disciplinas para asegurar que las medidas
relativas a las prescripciones y procedimientos en
materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y
las prescripciones en materia de licencias no constituyan
ese tipo de obstáculos.Las
disciplinas que se han adoptado contienen, además de
prescripciones en materia de transparencia y otras
disposiciones generales, disposiciones relativas a la
administración de las prescripciones en materia de
licencias, las prescripciones y procedimientos en materia
de títulos de aptitud y las normas técnicas para la
profesión de contable. Una disposición clave es la
prescripción general que estipula que las medidas
adoptadas para conseguir esos objetivos no deben
restringir el comercio más de lo necesario para cumplir
un objetivo legítimo. Constituyen ejemplos de objetivos
legítimos especificados en las Disciplinas: proteger a
los consumidores (incluidos todos los usuarios de los
servicios de contabilidad y el público en general),
garantizar la calidad del servicio, garantizar la
competencia profesional, y garantizar la integridad de la
profesión. Las disciplinas se refieren a las medidas
adoptadas por los Gobiernos y a las adoptadas por las
instituciones no gubernamentales en ejercicio de
facultades en ellas delegadas, puesto que en muchos
países la profesión de contable está regulada por
asociaciones profesionales que actúan en virtud de
facultades delegadas.
Las
disciplinas no tendrán efectos jurídicos inmediatos.
Como se estipula en la Decisión sobre las disciplinas
relativas al sector de la contabilidad adoptada hoy,
los Miembros de la OMC continuarán su labor sobre
la reglamentación nacional en el marco del Grupo de
Trabajo sobre los Servicios Profesionales, teniendo como
objetivo elaborar disciplinas generales para los
servicios profesionales, sin perjuicio de la posibilidad
de elaborar disciplinas sectoriales adicionales. Antes
del término de la próxima ronda de negociaciones sobre
servicios, que dará comienzo en enero de 2000, todas
las
disciplinas elaboradas por el Grupo de Trabajo sobre los
Servicios Profesionales deberán estar integradas en el
AGCS, y serán entonces jurídicamente vinculantes. La
Decisión adoptada hoy por el Consejo incluye una
disposición de statu quo de
efecto inmediato, en virtud de la cual todos los Miembros
de la OMC, incluidos aquellos que no hayan contraído
compromisos en el marco del AGCS en el sector de la
contabilidad, acuerdan abstenerse, en el máximo grado
posible conforme a su legislación vigente, de adoptar
medidas que puedan ser incompatibles con las disciplinas
en materia de contabilidad.
Notas
para la redacción:
1.
Las Disciplinas (adjuntas) fueron elaboradas de
conformidad con el mandato contenido en el párrafo 4 del
artículo VI del Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios (AGCS), que estipula que el Consejo del
Comercio de Servicios elaborará las disciplinas
necesarias para asegurarse de que las medidas
relativas a las prescripciones y procedimientos en
materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y
las prescripciones en materia de licencias no
constituyan obstáculos innecesarios al comercio de
servicios.
2.
En el marco de la OMC, por contabilidad se
entiende en general los servicios de contabilidad,
auditoría y teneduría de libros. Los Miembros tienen el
derecho de especificar en sus Listas anexas al AGCS,
compromisos en todos o en parte de estos servicios, con
sujeción a la celebración de negociaciones con sus
interlocutores comerciales.
3.
Las Disciplinas se aplican únicamente a las medidas que
no están sujetas a consignación en Listas en virtud de
los artículos XVI y XVII del AGCS. En el marco del AGCS,
las medidas excluidas, que restringen el acceso al
mercado interno o limitan la aplicación del trato
nacional a los proveedores extranjeros son objeto de
negociación y consignación en Listas de compromisos
específicos.
Disciplinas
sobre la reglamentación nacional en el sector de la
contabilidad
I.
Objetivos
1.
Teniendo en cuenta la Decisión Ministerial relativa a
los servicios profesionales, los Miembros han convenido
en las siguientes disciplinas, que desarrollan las
disposiciones del AGCS con respecto a la reglamentación
nacional del sector. Las presentes disciplinas tienen por
objeto facilitar el comercio de servicios de contabilidad
garantizando que las reglamentaciones nacionales que
afecten al comercio de dichos servicios cumplan las
exigencias del párrafo 4 del artículo VI del AGCS. Las
disciplinas, por consiguiente, no se ocupan de las
medidas sujetas a consignación en Listas en virtud de
los artículos XVI y XVII del AGCS, que restringen
el acceso al mercado interno o limitan la aplicación del
trato nacional a los proveedores extranjeros. Esas
medidas se tratan en el AGCS por medio de la negociación
y consignación en Listas de compromisos específicos.
II.
Disposiciones Generales
2.
Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren,
adopten o apliquen medidas no sujetas a consignación en
Listas en virtud de los artículos XVI y XVII del AGCS
relativas a las prescripciones y procedimientos en
materia de licencias, las normas técnicas y las
prescripciones y procedimientos en materia de títulos de
aptitud que tengan por objeto o efecto crear obstáculos
innecesarios al comercio de servicios de contabilidad. A
tal fin, los Miembros se asegurarán de que dichas
medidas no restrinjan el comercio más de lo necesario
para cumplir un objetivo legítimo. Son objetivos
legítimos, entre otros, la protección de los
consumidores (incluidos todos los usuarios de los
servicios de contabilidad y el público en general), la
calidad del servicio, la competencia profesional y la
integridad de la profesión.
III.
Transparencia
3.
Los Miembros pondrán a disposición del público,
incluso a través de los servicios de información y de
los puntos de contacto establecidos en virtud de los
artículos III y IV del AGCS, los nombres y direcciones
de las autoridades competentes (es decir, las entidades
gubernamentales o no gubernamentales encargadas de la
expedición de licencias a profesionales o empresas o de
la reglamentación de la contabilidad).
4.
Los Miembros pondrán a disposición del público, o se
asegurarán de que sus autoridades competentes pongan a
disposición del público, incluso mediante los servicios
de información y puntos de contacto:
a)
cuando sea pertinente, la información en que se
describan las actividades y títulos profesionales que
están reglamentados o que deben cumplir determinadas
normas técnicas;
b)
los requisitos y procedimientos necesarios para obtener,
renovar o conservar las licencias o los títulos de
aptitud profesional y los dispositivos de control de las
autoridades competentes para hacerlos cumplir;
c)
la información sobre normas técnicas; y
d)
previa petición, la confirmación de que un determinado
profesional o empresa cuenta con licencia para ejercer
dentro de su jurisdicción.
5.
Los Miembros, previa petición, informarán a otro
Miembro de la razón de ser de las medidas de
reglamentación interna en el sector de contabilidad, en
relación con los objetivos legítimos mencionados en el
párrafo 2.
6.
Cuando adopten medidas que afecten significativamente al
comercio de servicios de contabilidad, los Miembros
procurarán dar oportunidades de formular observaciones y
prestarán consideración a éstas antes de la adopción
de las medidas.
7.
Se harán públicos los detalles de los procedimientos de
revisión de las decisiones administrativas prescritos en
el párrafo 2 del artículo VI del AGCS, con inclusión,
en su caso, de los plazos estipulados para solicitar esa
revisión.
IV.
Prescripciones en materia de licencias
8.
Las prescripciones en materia de licencias (es decir, los
requisitos sustantivos, aparte de las prescripciones en
materia de títulos de aptitud, que deban satisfacerse a
fin de obtener o renovar una autorización para ejercer)
serán preestablecidas, de conocimiento público y
objetivas.
9.
Cuando existan prescripciones en materia de residencia no
sujetas a consignación en Listas en virtud del artículo
XVII del AGCS, los Miembros estudiarán la posibilidad de
utilizar medios que restrinjan menos el comercio para
alcanzar los objetivos para los que se hayan establecido
esas prescripciones, teniendo en cuenta los costos y las
condiciones locales.
10.
Cuando se exija la pertenencia a una organización
profesional para cumplir un objetivo legítimo de
conformidad con el párrafo 2, los Miembros se
asegurarán de que los términos de afiliación sean
razonables y no incluyan condiciones o requisitos previos
no relacionados con el cumplimiento de ese objetivo.
Cuando se exija, como condición previa para solicitar
una licencia (es decir, una autorización para ejercer),
la pertenencia a una determinada organización
profesional, el período previo de pertenencia que se
imponga para que pueda presentarse una solicitud se
mantendrá en un mínimo.
11.
Los Miembros se asegurarán de que no se impongan
restricciones a la utilización de los nombres de las
empresas, salvo para el cumplimiento de un objetivo
legítimo.
12.
Los Miembros se asegurarán de que en las prescripciones
en materia de seguro de responsabilidad profesional para
solicitantes extranjeros se tenga en cuenta la cobertura
de todo seguro existente, en la medida en que incluya
actividades en su territorio o en la jurisdicción
pertinente de su territorio y sea compatible con la
legislación del Miembro receptor.
13.
Los derechos percibidos por las autoridades competentes
reflejarán los gastos administrativos en que se incurra,
y no constituirán en sí mismos un impedimento para
ejercer la actividad de que se trate. Ello no excluirá
la recuperación de cualquier gasto adicional ocasionado
por la verificación de información, los trámites o los
exámenes. Se podrá considerar la posibilidad de fijar
un derecho más favorable para los solicitantes de los
países en desarrollo.
V.
Procedimientos en materia de licencias
14.
Los procedimientos en materia de licencias (es decir, los
procedimientos que deban seguirse para presentar y
tramitar la solicitud de una autorización para ejercer)
serán preestablecidos, de conocimiento público y
objetivos, y no constituirán en sí mismos una
restricción al suministro del servicio.
15.
Los procedimientos de solicitud y la documentación
conexa no serán más gravosos de lo necesario para
garantizar que los solicitantes cumplan las
prescripciones en materia de títulos de aptitud y de
licencias. Por ejemplo, las autoridades competentes no
exigirán más documentos que los estrictamente
necesarios para la concesión de la licencia ni
impondrán requisitos no razonables en relación con la
forma de presentación de la documentación. Cuando se
cometan errores leves al completar las solicitudes, se
dará a los solicitantes la oportunidad de corregirlos.
Se tratará de establecer la autenticidad de los
documentos mediante el procedimiento menos gravoso y,
siempre que sea posible, deberán aceptarse copias
autenticadas en lugar de documentos originales.
16.
Los Miembros se asegurarán de que la autoridad
competente acuse recibo inmediatamente de la solicitud y,
en caso de que ésta sea incompleta, informe de ello a
los solicitantes sin demoras indebidas. La autoridad
competente informará al solicitante de la decisión
relativa a la solicitud completada dentro de un plazo
prudencial a partir de su recepción, que será en
principio de seis meses, aparte de los plazos que existan
para los procedimientos en materia de títulos de aptitud
a que se hace referencia infra.
17.
A petición del solicitante cuya solicitud haya sido
denegada, se le informará de los motivos de la
denegación. Se permitirá al solicitante, dentro de
límites razonables, volver a presentar solicitudes de
licencia.
18.
Las licencias, una vez concedidas, surtirán efecto
inmediatamente, de conformidad con los términos y
condiciones especificados en las mismas.
VI.
Prescripciones en materia de títulos de aptitud
19.
Todo Miembro se asegurará de que sus autoridades
competentes tengan en cuenta los títulos de aptitud
adquiridos en el territorio de otro Miembro, sobre la
base de la equivalencia de la educación, la experiencia
y los requisitos en materia de exámenes.
20.
El ámbito de los exámenes y de cualquier otra
prescripción en materia de títulos de aptitud se
limitará a las cuestiones pertinentes a las actividades
para las que se pide autorización. Las prescripciones en
materia de títulos de aptitud podrán abarcar los
estudios, los exámenes, la formación práctica, la
experiencia y la competencia en idiomas.
21.
Los Miembros toman nota de la función que los acuerdos
de reconocimiento mutuo pueden desempeñar para facilitar
el proceso de verificación de los títulos de aptitud
y/o para establecer la equivalencia de los estudios.
VII.
Procedimientos en materia de títulos de aptitud
22.
La verificación de los títulos de aptitud de un
solicitante adquiridos en el territorio de otro Miembro
se realizará dentro de un plazo prudencial, en principio
de seis meses y, cuando los títulos de los solicitantes
no basten para cumplir las prescripciones, dará lugar a
una decisión en la que se indiquen, en su caso, los
títulos de aptitud adicionales que el solicitante ha de
adquirir.
23.
Los exámenes se programarán con una frecuencia
razonable, en principio de al menos una vez por año, y
se admitirá en ellos a todos los solicitantes que
reúnan las condiciones requeridas, incluidos los
solicitantes extranjeros y los titulados en el
extranjero. Se dará a los candidatos un plazo razonable
para la presentación de solicitudes. Los derechos
percibidos por las autoridades competentes reflejarán
los gastos administrativos en que se incurra y no
constituirán en sí mismos un impedimento para ejercer
la actividad de que se trate. Ello no excluirá la
recuperación de cualquier gasto adicional ocasionado por
la verificación de la información, los trámites o los
exámenes. Se podrá considerar la posibilidad de fijar
un derecho más favorable a los solicitantes de los
países en desarrollo.
24.
No se exigirán requisitos de residencia no sujetos a
consignación en Listas en virtud del artículo XVII
del AGCS como condición para rendir examen.
VIII.
Normas técnicas
25.
Los Miembros se asegurarán de que las medidas relativas
a las normas técnicas se elaboren, adopten y apliquen
únicamente para cumplir objetivos legítimos.
26.
Al determinar si una medida está en conformidad con las
obligaciones dimanantes del párrafo 2, se tendrán
en cuenta las normas internacionalmente reconocidas de
las organizaciones internacionales competentes que
aplique ese Miembro.
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