
TN/AG/W/3
12 de julio de 2006
Anexo A volver al principio
PROYECTO DE DIRECTRICES
PARA LA CONVERSIÓN DE LOS DERECHOS FINALES CONSOLIDADOS NO AD VALOREM
EN EQUIVALENTES AD VALOREM (5)
I. OBJETIVO
1. Hay un entendimiento general entre los Miembros
en el sentido de que la confección de una fórmula estratificada para
las reducciones arancelarias exige un dispositivo de medición común para
convertir los diversos tipos de aranceles finales consolidados no ad
valorem en equivalentes ad valorem (“EAV”). Las presentes Directrices
tienen por objeto establecer esa metodología común para el cálculo y
ulterior presentación de los EAV a los efectos de asignar los aranceles
a los distintos estratos que se han de establecer. Las Directrices se
basan en los principios de viabilidad, comparabilidad, simplicidad, transparencia
y verificabilidad.
2. Todos los Miembros que tengan aranceles finales
consolidados no ad valorem para los productos agropecuarios (según se
definen en el Anexo
1 del Acuerdo sobre la Agricultura) en sus Listas anexas al Acuerdo
sobre la OMC aplicarán estas Directrices para convertir sus aranceles
no ad valorem en EAV (6).
3. No existen condiciones previas para la presentación
de conjuntos de datos como base de trabajo. No obstante, cabe señalar,
en este contexto, que todas las reducciones arancelarias se efectuarán
a partir de los tipos consolidados de los Miembros, tal como se convino
en el párrafo 29 del Acuerdo Marco. La cuestión de la simplificación
de los aranceles sigue siendo objeto de negociación de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 37 del Acuerdo Marco.
4. Será necesario encontrar una solución a la
cuestión del posible “solapamiento” de los recortes arancelarios que
puede crearse en los márgenes de las bandas arancelarias.
5. Si bien se acepta en general que los Miembros
buscan la mayor aproximación posible al EAV correcto (dado que es inalcanzable
la precisión exacta), es preciso señalar que durante las consultas se
han establecido fuertes vínculos entre la concesión de “flexibilidad” a
los Miembros y los procedimientos de “verificación”.
6. A petición de los Miembros, la Secretaría
seguirá proporcionando asesoramiento sobre las cuestiones técnicas, incluida
la asistencia técnica que pueda ser necesaria en el caso de algunos países
en desarrollo Miembros para aplicar la metodología que se enuncia a continuación.
II. METODOLOGÍA DE CONVERSIÓN
7. El principal método para convertir los derechos
finales consolidados no ad valorem en sus equivalentes ad valorem será el
método del valor unitario basado en los datos de las importaciones contenidos
en la BID. Este método se aplicará de conformidad con las modalidades
indicadas en la sección A infra.
8. Sólo se aplicará otro método de conversión
en la medida en que el método del valor unitario basado en los datos
de las importaciones contenidos en la BID resulte inapropiado o inviable
según se establece en la sección B infra.
A. MÉTODO DEL VALOR UNITARIO BASADO EN LOS
DATOS DE LAS IMPORTACIONES CONTENIDOS EN LA BID
1. Fórmula
9. Los derechos NMF finales consolidados no ad
valorem especificados en las Listas de los Miembros se convertirán en
sus EAV mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
| EAV = (ESP
* 100)/(VU * TC) |
| EAV: |
EQUIVALENTE AD VALOREM
(en porcentaje) |
| ESP: |
VALOR MONETARIO
DEL DERECHO POR UNIDAD DE IMPORTACIONES |
| TC: |
VALOR UNITARIO DE
LAS IMPORTACIONES |
| |
siendo |
VU = V/(Q * CQ) |
| |
V |
= valor de las importaciones |
| |
Q |
= cantidad de las importaciones |
| |
CQ |
= factor de conversión
de las unidades de cantidad, cuando corresponda |
| TC: |
TIPO DE CAMBIO, cuando
corresponda |
2. Parámetros de los cálculos
10. Los cálculos se basarán en el total de las
corrientes de importaciones relativas a la partida arancelaria no ad
valorem de que se trate. El resultado de los cálculos tendrá que ser
ajustadamente representativo del verdadero nivel de protección arancelaria
concedido por el arancel no ad valorem.
11. Los cálculos de los EAV se efectuarán sobre
la base de un promedio ponderado del período 1999-2001. Los tipos de
cambio y los factores de conversión que puedan necesitarse para efectuar
los cálculos se referirán y se aplicarán a los datos brutos (es decir,
el valor y/o la cantidad de las importaciones) correspondientes a cada
uno de los años comprendidos en este período antes de sumar los valores
o los volúmenes correspondientes al período de tres años a los efectos
de calcular los promedios ponderados. En otras palabras, los promedios
ponderados de los valores unitarios de las importaciones que figuren
en la BID y los valores unitarios de las importaciones mundiales de la
Base de Datos COMTRADE se calcularán, para cada una de las líneas arancelarias
de que se trate, del siguiente modo: los valores de las importaciones
registrados durante el trienio 1999-2001 se sumarán primero y se dividirán
después por la suma de las cantidades de las importaciones registradas
durante ese mismo período.
12. En el caso de aranceles estacionales, se
calculará un EAV distinto para cada temporada.
3. Datos necesarios y fuentes
13. Los derechos NMF finales consolidados no
ad valorem se extraerán de la Base de Datos de Listas Arancelarias Refundidas
(LAR).
14. Los valores y las cantidades de las importaciones
se extraerán de la Base Integrada de Datos de la OMC (BID) al nivel más
desagregado de las líneas arancelarias. Los datos necesarios para calcular
los valores unitarios de las importaciones mundiales al nivel de 6 dígitos
del SA obtenidos de la Base de Datos sobre estadísticas del comercio
de productos de las Naciones Unidas (COMTRADE) pueden descargarse en
el sitio Web de los Miembros, cuyo acceso está protegido por una contraseña.
En los párrafos siguientes esos valores unitarios de las importaciones
mundiales se denominarán “valores unitarios COMTRADE”.
B. OTROS CÁLCULOS DEL EAV
1. Situaciones específicas abarcadas
Datos faltantes
15. Se aplicará un método de cálculo de los EAV
diferente al descrito en la sección A supra en las siguientes situaciones:
- cuando la BID no contenga datos de las importaciones de la línea
arancelaria de que se trate, o
- cuando el valor de las importaciones que figure en la BID con respecto
a la línea arancelaria de que se trate sea, en promedio ponderado del
período 1999-2001, inferior a 2.500 dólares EE.UU. o al equivalente
en otra moneda, o
- cuando los datos de las importaciones de la BID contengan errores
de notificación o de otra índole.
Filtro 40/20
16. También se aplicará un método diferente al
descrito en la sección A supra en los casos en que no se pueda considerar
que el EAV basado en los datos de la BID refleja el verdadero nivel de
protección arancelaria concedido por el arancel no ad valorem. El “filtro
40/20” está concebido para identificar de forma sistemática los EAV basados
en la BID distorsionados utilizando datos existentes, que se encuentren
a disposición del público y a los que tengan acceso todos los Miembros.
Este filtro se aplicará a todos los EAV calculados sobre la base de los
datos de las importaciones de la BID con arreglo a la sección A supra,
así como en los casos especificados en los párrafos 22-24 infra.
Paso 1: Identificación de los valores unitarios
de las importaciones de la BID distorsionados
17. La base del primer paso del filtro 40/20
es la diferencia entre el valor unitario de las importaciones basado
en la BID y un valor unitario estimado de las importaciones mundiales.
Para aplicar este filtro, los Miembros procederán como sigue:
- Calcularán la diferencia porcentual entre i) el promedio ponderado
de los valores unitarios de las importaciones basados en la BID correspondiente
a 1999-2001, al nivel de línea arancelaria (7) y
ii) el promedio ponderado de los valores unitarios COMTRADE correspondiente
a 1999-2001.(8).
- Si el valor unitario de las importaciones basado en la BID excede
en más del 40 por ciento al valor unitario COMTRADE, la partida arancelaria
está sujeta al paso 2.
- De lo contrario, el EAV basado en la BID se utiliza directamente
para asignar esta partida al estrato adecuado de la fórmula de reducción
arancelaria que se ha de establecer, y la partida no está sujeta al
paso 2.
Paso 2: Prueba de pertinencia
18. Un valor unitario de las importaciones basado
en la BID que excede en más del 40 por ciento al valor unitario COMTRADE
no indica por sí solo si un producto debería estar sujeto a otro método
de cálculo del EAV. El cálculo de los EAV no es una ciencia exacta. Al
final, el arancel se incluirá en los estratos de la fórmula de reducción
arancelaria. Los Miembros tratan únicamente de identificar los productos
que tienen más posibilidades de pasar a un estrato inferior de reducción
arancelaria como consecuencia de la existencia de valores unitarios de
las importaciones distorsionados. Por consiguiente, no debería preocupar
el hecho de que un valor unitario de las importaciones basado en la BID
sea un 100 por ciento superior al valor unitario COMTRADE si el EAV que
se obtiene utilizando los datos de la BID es el 3 por ciento, en lugar
del 6 por ciento si se utilizan los datos COMTRADE. Aunque en este caso
haya una diferencia del 100 por ciento, la diferencia absoluta entre
los EAV es lo suficientemente pequeña para no merecer atención adicional.
19. El objetivo de la prueba de pertinencia es
identificar únicamente las líneas arancelarias en las que hay una diferencia
absoluta grande entre el EAV calculado utilizando la BID y el EAV calculado
utilizando la Base de Datos COMTRADE. Para realizar esta prueba, los
Miembros procederán como sigue:
- Llevarán a cabo el cálculo de los EAV utilizando los valores unitarios
de las importaciones basados en la BID.
- Calcularán los EAV utilizando los valores unitarios COMTRADE en el
caso de las líneas arancelarias identificadas en el paso 1 como sujetas
a la prueba de pertinencia del paso 2.
- Restarán el EAV basado en la BID del EAV basado en la Base de Datos
COMTRADE.
- Si la diferencia obtenida es superior a 20 puntos porcentuales, la
línea arancelaria estará sujeta a otro método de cálculo del EAV, como
se especifica en el párrafo 25 infra. De lo contrario, se utilizará el
EAV basado en la BID para asignar esta partida al estrato apropiado
de la fórmula de reducción arancelaria que se ha de establecer.
Otros casos
20. El azúcar será objeto del trato previsto
en las disposiciones del párrafo 26 infra.
2. Otros métodos
21. En cualesquiera de los casos identificados
como resultado de lo dispuesto en los párrafos 15 a 20 supra, se aplicarán
las disposiciones de los párrafos 9 a 14, con sujeción a las siguientes
modificaciones.
Datos faltantes
22. En caso de que falten datos, tal como se
especifica en el párrafo 15 supra, los Miembros podrán aplicar uno de
los siguientes métodos en lugar del valor unitario medio de las importaciones
del período 1999-2001 basado en la BID, a reserva de la identificación
de la fuente de los datos:
i) ampliar el período de base 1999-2001 en un máximo
de dos años en uno u otro extremo;
ii) utilizar el valor unitario de las importaciones
basado en la BID de una línea arancelaria muy afín;
iii) utilizar el valor unitario de las importaciones
basado en la BID de la línea arancelaria de que se trate de un país vecino; o
iv) utilizar el valor unitario de la Base de Datos COMTRADE.
23. Los Miembros deberán en principio utilizar
un método uniforme para todas las líneas arancelarias. En caso de que
varíe la elección con el fin de obtener el precio más representativo,
los Miembros especificarán para cada una de esas líneas arancelarias
el método que se haya utilizado.
24. Salvo en los casos en que se haya elegido
la opción iv), se aplicarán las disposiciones de los párrafos 16-19 supra
(filtro 40/20).
Trato diferente de conformidad con el filtro 40/20
25. La conversión de los derechos no ad valorem
identificados con el filtro 40/20 en sus EAV se calculará utilizando
las siguientes ponderaciones, basadas en los valores unitarios obtenidos
de los datos de la Base de Datos COMTRADE y de la BID:
a) En el caso de los capítulos 1 a 16 del SA, y de los
productos comprendidos en el Anexo
1 del Acuerdo sobre la Agricultura correspondientes a los capítulos
del SA posteriores al 24, será aplicable una ponderación de 82,5/17,5
(COMTRADE/BID).
b) En el caso de los capítulos 17 a 24 del SA, será aplicable
una ponderación de 60/40 (COMTRADE/BID).
Otros casos
26. Respecto de todas las líneas arancelarias
del azúcar en bruto y refinado serán aplicables [los precios mundiales]
[u otros precios] [ ].
C. OTROS DATOS NECESARIOS
27. Las siguientes disposiciones se aplican a
los métodos descritos en las secciones A y B supra.
28. Cuando sean necesarios factores técnicos
de conversión, se obtendrán de la FAO, a no ser que se hayan especificado
ya en la Lista del Miembro de que se trate.
29. Todos los valores/precios unitarios de las
importaciones se expresarán sobre una base c.i.f. Cuando sea necesario,
se aplicarán factores de conversión f.o.b./c.i.f. conforme a una metodología
que se establecerá.
30. Cuando sea necesaria la conversión de la
moneda utilizada para registrar los valores de las importaciones, el
tipo de cambio que se aplicará será el tipo de cambio medio anual del
mercado publicado en el anuario Estadísticas financieras internacionales
(Anuario EFI) del Fondo Monetario Internacional (FMI) (9).
Cuando los tipos de cambio no figuren en el Anuario EFI, el tipo de cambio
que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades
competentes del Miembro importador de que se trate y reflejará, con la
mayor exactitud posible, el valor corriente de la moneda en las transacciones
comerciales expresado en la moneda del país de importación.
III. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN MULTILATERAL
31. Con el fin de garantizar la transparencia,
los cálculos de EAV preliminares con arreglo a la metodología de conversión
descrita en la sección II supra estarán sujetos al procedimiento de verificación
multilateral que se expone a continuación.
1. Comunicaciones de los cálculos de los
EAV
32. Los Miembros comunicarán a la Secretaría
sus cálculos de los EAV preliminares, incluidos todos los detalles de
los datos, las fuentes de información y los métodos utilizados, empleando
el formato de hoja electrónica de cálculo que figura adjunto (10).
Las líneas arancelarias que se hayan identificado mediante los procedimientos
previstos en los párrafos 15-20 supra se identificarán como tales para
que se puedan examinar con especial atención. La Secretaría incluirá todas
las comunicaciones en el sitio Web de la OMC para los Miembros protegido
por contraseña, a los efectos del examen multilateral.
2. Verificación
33. El proceso de verificación tiene por fin
garantizar que los cálculos de los EAV se hayan realizado de conformidad
con las presentes Directrices [por desarrollar.]
34. Las listas definitivas de EAV se presentarán
a la Secretaría dentro de los [ ] días siguientes a la finalización del
proceso de verificación. Una vez recibidas, la Secretaría incluirá prontamente
esas comunicaciones en el sitio Web para los Miembros protegido por contraseña.
Anexo B volver al principio
Progresividad arancelaria
Proyecto
de lista provisional de productos primarios y elaborados (1)
Carne
de bovino
|
|
Producto
primario
|
Producto
elaborado
|
0102.90
Animales vivos de la especie bovina, excepto los reproductores
de raza pura
|
0201.10
- Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada;
en canales o medias canales
Carne de animales de la especie bovina,
fresca o refrigerada.
0201.20 - Los demás cortes (trozos) sin
deshuesar
0201.30 - Deshuesada
0202.10 - Carne de animales de
la especie bovina, congelada; en canales o medias canales
Carne
de animales de la especie bovina, congelada.
0202.20 - Los demás cortes
(trozos) sin deshuesar
0202.30 - Deshuesada
0206.10 - Despojos comestibles
de la especie bovina, frescos o refrigerados.
Despojos
comestibles de la especie bovina, congelados.
0206.21 - Lenguas
0206.22 - Hígados
0206.29 - Los demás
0210.20 - Carne de la especie bovina,
salada o en salmuera, seca o ahumada; los demás, incluidos la harina
y polvo comestibles, de carne o de despojos
1602.50 - Preparaciones
y conservas de carne,
despojos
o sangre
de la especie bovina |
Carne
de porcino
|
|
Producto
primario
|
Producto
elaborado
|
Animales
vivos de la especie porcina, excepto los reproductores de raza
pura
0103.91 De peso inferior a 50 kg
0103.92 De peso
superior o igual a 50 kg
|
0203.11
- Carne de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada;
en canales o medias canales
Carne de animales de la especie porcina,
fresca o refrigerada.
0203.12 - Piernas, paletas, y sus trozos,
sin deshuesar
0203.19 - Las demás
0203.21 - Carne de animales
de la especie porcina; en canales o medias canales
Carne de animales
de la especie porcina, fresca o refrigerada.
0203.12 - Piernas,
paletas, y sus trozos, sin deshuesar
0203.19 - Las demás
Carne
de animales de la especie porcina, congelada.
0203.22 - Piernas,
paletas, y sus trozos, sin deshuesar
0203.29 - Las demás
0206.30
- Despojos comestibles de animales de la especie porcina, frescos
o refrigerados.
Despojos comestibles de animales de la especie
porcina, congelados.
0206.41 - Hígados
0206.49 - Los demás
Carne de animales de la especie porcina,
salada o en salmuera, seca o ahumada; harina y polvo comestibles, de carne
o de despojos.
0210.11
- Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar
0210.12 - Tocino entreverado
de
panza (panceta) y sus trozos
0210.19 - Las demás
Preparaciones y conservas
de carne, despojos o sangre de la especie porcina.
1602.41 - Jamones y
trozos de jamón
1602.42 - Paletas y trozos de paleta
1602.49 - Las demás, incluidas
las mezclas |
Carne
de ovino
|
|
Producto
primario
|
Producto
elaborado
|
0104.10
Animales vivos de la especie ovina
|
0204.10
- Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas
0204.21
- Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o
refrigeradas; en canales o medias canales
0204.30 - Canales o
medias canales
de cordero, congeladas
Las demás carnes de animales de la especie
ovina, frescas o refrigeradas.
0204.22 - Los demás cortes (trozos)
sin deshuesar
0204.23 - Deshuesadas
Las demás carnes de animales
de la especie ovina, congeladas.
0204.42 - Los demás cortes (trozos)
sin deshuesar
0204.43 - Deshuesadas |
Hortalizas
|
|
Producto
primario
|
Producto
elaborado
|
0701.90
- Patatas (papas) frescas o refrigeradas; excepto para siembra
|
0710.10
- Patatas (papas), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas
2004.10
- Patatas (papas) preparadas o conservadas (excepto en vinagre
o ácido acético), congeladas |
0702.00
- Tomates frescos o refrigerados
|
Tomates
preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético)
2002.10
- Tomates enteros o en trozos
2002.90 - Los demás
2009.50 - Jugo de tomate, sin fermentar y sin
adición de azúcar ni otro edulcorante
2103.20 - “Ketchup” y demás
salsas de tomate |
Frutas
|
|
Producto
primario
|
Producto
elaborado
|
0805.10
- Naranjas, frescas o secas
|
Jugo de
naranja, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición
de azúcar u otro edulcorante.
2009.11 - Jugo de naranja, congelado
2009.12 - Jugo de naranja,
sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20
2009.19 - Los
demás
|
0805.40
- Toronjas o pomelos, frescos o secos
|
Jugo de
toronja o pomelo, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso
con adición de azúcar u otro edulcorante.
2009.21 - De valor Brix
inferior o igual a
20
2009.29 - Los demás
|
0806.10
- Uvas, frescas
|
0806.20
- Uvas, secas, incluidas las pasas
|
0808.10
- Manzanas, frescas
|
0813.30
- Manzanas, secas
Jugo de manzana, sin fermentar y sin adición de
alcohol, incluso con adición
de azúcar u otro edulcorante.
2009.71 - De valor Brix inferior o igual a 20
2009.79 - Los demás
|
Café
|
|
Producto
primario
|
Producto
elaborado
|
0901.11
- Café sin tostar: Sin descafeinar
|
0901.21
- Café tostado: Sin descafeinar
2101.11 - Extractos, esencias y
concentrados
|
0901.12
- Café sin tostar: Sin descafeinar
|
0901.22
- Café tostado: Sin descafeinar
2101.11 - Extractos, esencias y
concentrados
|
Cereales
|
|
Producto
primario
|
Producto
elaborado
|
1001.10
- Trigo duro
1001.90 - Otros tipos de trigo
|
11.01 -
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.03.11 - Grañones y
sémola de trigo
11.03.20 - “Pellets” (2)
1108.11
- Almidón de trigo
11.09 - Gluten de trigo, incluso seco
|
10.03 -
Cebada
|
11.03.19
Grañones y sémolas, de los demás cereales1
11.03.20 Pellets1
1104.19
- Granos aplastados o en copos, de los demás cereales1
1104.29
- Los demás granos trabajados, de los demás cereales1
Malta (de
cebada u otros cereales), incluso tostada.
1107.10 - Sin tostar
1107.20 - Malta (de cebada u otros cereales),
tostada |
10.04 -
Avena
|
11.03.19
Grañones y sémolas, de los demás cereales1
11.03.20 Pellets1
Granos
de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados,
en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz
de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en
copos o molido.
1104.12 - Granos aplastados o en copos: De avena
1104.22
- Los demás granos trabajados, de avena |
Semillas
oleaginosas
|
|
Producto
primario
|
Producto
elaborado
|
12.01 -
Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas
|
Harina
de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza:
1208.10
- De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)
Aceite de
soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar
químicamente.
1507.10 - Aceite en bruto, incluso
desgomado
1507.90 - Los demás |
1202.10
- Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo,
incluso sin cáscara o quebrantados: Con cáscara
|
Cacahuates
(cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso
sin cáscara o quebrantados
1202.20 - Sin cáscara, incluso quebrantados
Harina de semillas o de frutos oleaginosos,
excepto la harina de mostaza,
12.08.90 - Las demás, excepto la harina de semillas
oleaginosas1
Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones,
incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1508.10 - Aceite
en bruto
1508.90 - Los demás
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles
de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con
adición de azúcar u otro edulcorante
o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.
2008.11 - Cacahuates
(cacahuetes, maníes) |
Semillas
de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas 1205.10 - Semillas
de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico
1205.90 - Las demás
|
Harina
de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,
12.08.90
- Las demás1
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza,
y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
-
Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido
erúcico y sus fracciones.
1514.11 - Aceite en bruto
1514.19 -
Los demás
- Los demás
1514.91 - Aceite en bruto
1514.99 - Los demás
|
12.06 -
Semilla de girasol, incluso quebrantada
|
Harina
de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,
12.08.90
- Las demás1
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones,
incluso refinados, pero
sin modificar químicamente.
Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:
1512.11 - Aceite en bruto
1512.19
- Los demás |
1207.60
- Semilla de cártamo
|
Harina
de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,
12.08.90
- Las demás1
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones,
incluso refinados, pero
sin modificar químicamente. Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:
1512.11
- Aceite en bruto
1512.19 - Los demás |
Las demás
semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados
1207.10 - Nuez
y almendra de palma |
Harina
de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,
12.08.90
- Las demás1
Aceite de palma y sus fracciones, incluso
refinado, pero sin modificar químicamente
1511.10 - Aceite en
bruto
1511.90 - Los demás |
Las demás
semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados
1207.20 - Semilla
de algodón |
Harina
de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza,
12.08.90
- Las demás1
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones,
incluso refinados, pero
sin modificar químicamente.
Aceite de algodón y sus fracciones:
1512.21 - Aceite en bruto, incluso sin gosipol
1512.29 - Los demás |
Azúcar
|
|
Producto
primario
|
Producto
elaborado (3)
|
1701.11
- Azúcar de caña en bruto sin adición de aromatizante ni colorante
1701.12
- Azúcar de remolacha en bruto sin adición de aromatizante
ni colorante |
1701.91
- Azúcar de caña o de remolacha en bruto con adición de aromatizante
ni colorante
1701.99 - Azúcar de caña o de remolacha en bruto,
excepto con adición de aromatizante
o colorante
1704 - Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate
blanco) |
Cacao
|
|
Producto
primario
|
Producto
elaborado
|
1801.00
- Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
|
1803.10
- Pasta de cacao, sin desgrasar
1803.20 - Pasta de cacao, desgrasada
total o parcialmente
1805.00 - Cacao en polvo sin adición de azúcar
ni otro edulcorante
1804.00 -
Manteca, grasa y aceite de cacao
Chocolate y demás preparaciones alimenticias
que contengan cacao.
1806.10 - Cacao en polvo con adición de azúcar u otro
edulcorante
1806.20 - Las demás preparaciones, bien en bloques o barras
con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo,
gránulos
o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido
superior a 2 kg
1806.32
- Los demás, en bloques, tabletas o barras, sin rellenar
1806.90 - Los demás |
][otros]
Anexo C volver al principio
Proyecto provisional
Administración
de los contingentes arancelarios (1)
1. Los compromisos en materia de contingentes
arancelarios se administrarán de una manera que sea transparente y previsible
y que garantice que se brinden plena y efectivamente las oportunidades
de acceso a los mercados representadas por esos compromisos.
2. [Con el fin de promover este objetivo,] los
Miembros administrarán los contingentes arancelarios de conformidad con
las disposiciones de la OMC, incluso mediante las siguientes prescripciones:
a) Ningún compromiso en materia de contingentes arancelarios
se administrará de manera que [obstaculice] [excluya] en modo alguno
la importación de un producto o línea arancelaria dentro del contingente
arancelario.
b) Los Miembros preverán oportunamente las asignaciones
iniciales de licencias de importación y los mecanismos para la reasignación
o negociabilidad de asignaciones de contingentes arancelarios a fin de
garantizar que la cuantía anual contingentada se importe dentro del año
contingentario.
c) [Los Miembros no impondrán restricciones estacionales
ni otros plazos a las importaciones sujetas a contingentes arancelarios,
con inclusión de las restricciones ocasionadas por las demoras resultantes
de los procedimientos en materia de licencias y otros procedimientos
conexos, que den lugar a la subutilización del contingente.]
d) Los Miembros no impondrán condiciones [o prescripciones]
[comerciales desfavorables] [adicionales] cuyo efecto sea restringir
[la importación de] productos [que reúnan los requisitos para ser importados
dentro de un contingente arancelario, tales como] [dentro del compromiso
en materia de contingentes arancelarios, con inclusión de] requisitos
de especificación de productos, prescripciones en materia de compra de
productos nacionales, asignaciones no viables de contingentes, [restricciones
a la asignación de contingentes a] [denegación del acceso a las asignaciones
de contingentes para] los distribuidores minoristas y otros usuarios
finales, restricciones a las ventas a los consumidores finales, o prescripciones
en materia de exportación o reexportación.
e) [Los Miembros no imputarán [las asignaciones o] [las
importaciones] [las cantidades de los contingentes arancelarios] preferenciales
[en el marco de] acuerdos comerciales bilaterales o regionales [concertados
con posterioridad a la Ronda Uruguay] a los compromisos en materia de
contingentes arancelarios que hayan asumido en la OMC y consignado en
sus Listas.] [Los Miembros [imputarán] [podrán imputar] las importaciones
preferenciales, con inclusión de los contingentes arancelarios preferenciales
existentes, a los compromisos en materia de contingentes arancelarios
que hayan asumido en la OMC y consignado en sus Listas.]
f) Los Miembros publicarán [toda la información pertinente]
con suficiente antelación [a la fecha de apertura del contingente arancelario,
toda la información pertinente] en lo que respecta a la administración
de sus compromisos en materia de contingentes arancelarios, incluida
la información referente a los requisitos y procedimientos administrativos
[,] [A lo largo del año, se hará posible la fácil obtención de información
sobre] las señas de los importadores a los que se hayan atribuido asignaciones
de contingentes arancelarios y las tasas actuales de utilización de los
contingentes arancelarios. [En el caso de los Miembros que no publiquen
las estadísticas sobre las importaciones realizadas dentro de los contingentes
arancelarios poniéndolas a disposición del público, se notificarán anualmente
al Comité de Agricultura las estadísticas detalladas de las importaciones
correspondientes a los contingentes arancelarios, por línea arancelaria.]
g) [No se impondrán directa ni indirectamente a la administración
de compromisos en materia de contingentes arancelarios ni a la importación
de productos comprendidos en los contingentes arancelarios, o en relación
con ellas, cargas, depósitos ni otros requisitos financieros, salvo los
permitidos en virtud del GATT de 1994.]
h) [Los Miembros no impondrán condiciones o prescripciones
comerciales desfavorables cuyo efecto sea restringir los productos que
reúnan los requisitos para ser importados en el marco de un contingente
arancelario, tales como:
i) prescripciones en materia de compra de productos
nacionales;
ii) asignaciones no viables de contingentes; y
iii) prescripciones en materia de exportación o reexportación
que restrinjan las importaciones.]
i) [Los Miembros establecerán un mecanismo de redistribución
de las licencias no utilizadas a fin de asegurar que el sistema funcione
de acuerdo con sus objetivos. Las partes reasignadas de los contingentes
deben ser válidas hasta el final del período contingentario de que se
trate.]
3. [Mecanismo aplicable en caso de subutilización:
a) [Si la tasa de utilización del contingente arancelario
en cualquier año cae por debajo del [85 por ciento] (2),
la parte subutilizada del contingente arancelario se añadirá a la cuantía
del contingente arancelario correspondiente al año siguiente.]
b) Si las tasas de utilización, en cada año durante
un período de [dos años], son inferiores al [85] por ciento (con exclusión
de cualquier cuantía adicional que se haya añadido al contingente arancelario
con arreglo al párrafo 3 a)), el derecho fuera del contingente se reducirá al
tipo vigente dentro del contingente [hasta el momento en que las importaciones
anuales sean iguales o superiores al volumen especificado en la Lista
del Miembro]. A partir de entonces, el Miembro adoptará una de las siguientes
opciones para la administración del contingente arancelario: los aranceles
aplicados o las licencias basadas en solicitudes.]
a) [Si las tasas de utilización, en cada año durante
un período de [dos años], son inferiores al [80] por ciento, el derecho
fuera del contingente se reducirá al tipo vigente dentro del contingente
hasta que las importaciones sean iguales o superiores al volumen especificado
en la Lista del Miembro. Hasta que las importaciones sean iguales o superiores
al volumen especificado en la Lista del Miembro, el contingente arancelario
será administrado sobre la base del derecho aplicado al tipo vigente
dentro del contingente.
b) Si la tasa de utilización cae por debajo del [80]
por ciento en cualquier [año] subsiguiente, se reducirá nuevamente el
derecho fuera del contingente al tipo vigente dentro del contingente
hasta que las importaciones sean iguales o superiores al volumen especificado
en la Lista del Miembro.]
a) [Si la tasa de utilización de los contingentes arancelarios
en cualquier período de dos años consecutivos cae por debajo del [75]
por ciento (3) cada
año, el contingente arancelario deberá administrarse el año siguiente
conforme al orden de recepción de las solicitudes.]]
4. Trato especial y diferenciado
a) [Los países desarrollados Miembros otorgarán un trato
especial y diferenciado a los productos procedentes de los países en
desarrollo Miembros en relación con la asignación de un acceso ampliado
dentro de los contingentes arancelarios existentes o de los nuevos contingentes
arancelarios que resulten de las negociaciones del Programa de Doha para
el Desarrollo. A los efectos del artículo XIII del GATT de 1994, cuando
un contingente arancelario haya sido distribuido en todo o en parte entre
países en desarrollo abastecedores, las asignaciones a los distintos
países serán las especificadas en la Lista del Miembro de que se trate,
y toda reasignación de déficit se hará entre los países en desarrollo
abastecedores interesados. Los países desarrollados Miembros, si se les
solicita, prestarán en la mayor medida posible asistencia en materia
de asesoramiento y comercialización a fin de facilitar las importaciones
procedentes de los países en desarrollo en el marco de los contingentes
arancelarios.]
Anexo D volver al principio
Lista ilustrativa de indicadores
para la designación de productos especiales
i) Se ha identificado el producto como un alimento
básico o como parte de la cesta de alimentos básica del país en desarrollo
Miembro de que se trate a través de leyes y reglamentos, incluidas directrices
administrativas.
ii) a) Una proporción significativa
del consumo interno del producto en su forma natural sin elaborar o elaborada
se satisface mediante la producción nacional en el país en desarrollo
Miembro de que se trate; o
b)
la producción nacional total de cada clase de alimentos (en términos
de hidratos de carbono, grasas y proteínas o cualquier otra clase de
alimentos) representa una proporción significativa de las necesidades
totales de esa clase de alimentos determinadas por normas habida cuenta
de las preferencias dietéticas que prevalecen en el país en desarrollo
Miembro de que se trate; o
c)
el producto aporta una proporción significativa de la ingesta total diaria
de calorías per cápita.
iii) a) Una proporción significativa
del gasto alimentario total, o de los ingresos totales, a nivel de los
hogares en el país en desarrollo Miembro de que se trate, se destina
al producto; o
b)
una proporción significativa del ingreso agrícola total a nivel de los
hogares en el país en desarrollo Miembro de que se trate proviene de
la producción del producto.
iv) El consumo interno del producto en el país
en desarrollo Miembro es significativo en relación con las exportaciones
mundiales totales de ese producto.
v) Una proporción significativa de las exportaciones
mundiales totales del producto corresponde al mayor país exportador.
vi) a) Una proporción significativa
de la producción nacional total del producto proviene de fincas o explotaciones
agrícolas de veinte (20) hectáreas o del tamaño medio de las fincas agrícolas
del país en desarrollo Miembro de que se trate, o de tamaño inferior; o
b)
una proporción significativa de las fincas o explotaciones agrícolas
que producen el producto tiene veinte (20) hectáreas o el tamaño medio
de las fincas agrícolas del país en desarrollo Miembro de que se trate,
o un tamaño inferior.
vii) Una proporción significativa de los productores
que se dedican a la producción del producto está constituida por productores
con bajos ingresos, pobres en recursos, o por agricultores de subsistencia
o productores desfavorecidos.
viii) a) Un número absoluto relativamente
elevado de personas depende del producto; o
b)
una proporción significativa de la población agrícola total o de la mano
de obra rural está empleada en la producción del producto.
ix) Una proporción significativa de la superficie
cultivable bruta se destina al cultivo del producto.
x) Una proporción significativa de la producción
nacional del producto, incluso un producto pecuario, proviene de regiones
expuestas a la sequía, accidentadas o montañosas.
xi) Una proporción significativa de la producción
nacional del producto proviene de poblaciones vulnerables, como comunidades
tribales, grupos étnicos, mujeres, ancianos o productores desfavorecidos.
xii) La productividad por trabajador o por hectárea
del producto en el país en desarrollo Miembro es relativamente baja en
comparación con la productividad media en el mundo o con el nivel de
productividad más elevado alcanzado en cualquier país.
xiii) En el país en desarrollo Miembro se elabora
una proporción relativamente baja del producto en comparación con el
promedio mundial.
xiv) El producto contribuye a mejorar el nivel
de vida de la población rural directamente y a través de sus vinculaciones
con actividades económicas rurales no agrícolas, incluidas las artesanías
y las industrias familiares, o cualquier otra forma de fomento del valor
añadido rural.
xv) El producto representa una proporción significativa
del valor total de la producción agropecuaria, del PIB agropecuario o
del ingreso agropecuario.
xvi) Una proporción significativa del ingreso
por concepto de derechos de aduana de un país en desarrollo Miembro proviene
del producto.
xvii) a) Una proporción significativa del
ingreso agropecuario o de la producción agropecuaria proviene de la producción
del (de los) producto(s) pecuario(s), o
b)
una proporción significativa de la población agrícola o de la mano de obra
rural está empleada en la producción del (de los) producto(s) pecuario(s).
xviii) El producto con respecto al cual cualquier
otro Miembro haya notificado MGA por productos específicos y que haya
sido exportado por ese Miembro notificante durante cualquier año del
período de aplicación de la Ronda Uruguay.
Anexo E volver al principio
Proyecto
Mecanismo de salvaguardia
especial para los países en desarrollo Miembros
1. No obstante lo dispuesto en el apartado b)
del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 o en el artículo 4 del
presente Acuerdo, todo país en desarrollo Miembro podrá recurrir a la
imposición de un derecho adicional de conformidad con las disposiciones
de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación de cualquier
producto agropecuario [que se designe en su Lista con el símbolo “MSE”]
en los siguientes casos:
a) si la cantidad de las importaciones de ese producto
que entren [durante un año] en el territorio aduanero de ese país en
desarrollo Miembro excede de un nivel de activación igual a [al 130 por
ciento de] la cantidad anual media de las importaciones [en régimen de
nación más favorecida] del período [de 36 meses] anterior al año de importación
sobre el que se disponga de datos [o al 130 por ciento de la cantidad
anual media de las importaciones en régimen de nación más favorecida
del período de base de [ ] a [ ], si esta última cantidad es mayor] (denominada
en adelante “volumen medio de importaciones”) [.] [y los precios internos
están disminuyendo.] [y el valor de importación unitario del comercio
en régimen de nación más favorecida está disminuyendo en relación con
el período de base.]
[Cuando no se hayan realizado importaciones o los niveles
de las importaciones hayan sido mínimos durante el período de base o
los tres años más recientes sobre los que se disponga de datos, se utilizará el
[ ] por ciento del consumo interno del producto como sustitutivo del “volumen
medio de importaciones”. Cuando las pautas tradicionales del comercio
hayan sufrido una perturbación debido a circunstancias históricas, se
utilizará otro período de base representativo];
o, pero no simultáneamente,
b) si el precio de importación c.i.f., expresado en
la moneda nacional del país en desarrollo Miembro, al que un envío (1) de
importaciones de ese producto entre durante un año en el territorio aduanero
de ese país en desarrollo Miembro (denominado en adelante “precio de
importación”), cae por debajo de un precio de activación igual al [70
por ciento del] [precio mensual (2)]
[precio anual] medio de ese producto [en régimen de nación más favorecida]
[en los tres años más recientes anteriores al año de importación sobre
los que se disponga de datos] [durante el período de 36 meses anterior]
[o al 70 por ciento del precio medio de las importaciones de ese producto
en régimen de nación más favorecida durante el período de base de [ ]
a [ ], si este último precio es mayor] (denominado en adelante “precio
[mensual] medio [de importación]”) [.] [y las importaciones están aumentando.]
[No obstante, cuando la moneda nacional del país en
desarrollo Miembro se haya depreciado durante los 12 meses anteriores
al momento de la importación al menos un 10 por ciento frente a la moneda
o monedas internacionales en las que se determina normalmente su valor,
el precio de importación se calculará utilizando el tipo de cambio medio
de la moneda nacional frente a esa moneda o monedas internacionales en
el trienio a que se hace referencia supra.]
2. Las importaciones realizadas en el marco de
cualquier contingente arancelario [consolidado] se computarán a efectos
de la determinación del volumen de importaciones requerido para invocar
las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4, pero
las importaciones realizadas dentro de dicho contingente arancelario
[consolidado] no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto
al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado
b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.
3. Los envíos del producto de que se trate que
hayan sido contratados y estén en camino una vez finalizados los trámites
del despacho aduanero en el país exportador antes de la imposición del
derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo
4 o con arreglo al apartado b) del párrafo 1 y al párrafo 5 quedarán
exentos de tal derecho adicional, con la salvedad de que:
a) el volumen de esos envíos podrá computarse en el
volumen de importaciones del producto de que se trate durante el siguiente
año a efectos de la activación de las disposiciones del apartado a) del
párrafo 1 en ese año; o
b) el precio de cualquiera de esos envíos podrá utilizarse
durante el siguiente año para determinar el precio de activación [mensual]
medio [de importación] a efectos de la activación de las disposiciones
del apartado b) del párrafo 1 en ese año.
4. a) Los derechos adicionales impuestos
con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se mantendrán [durante no más
de 12 meses después de su imposición] [únicamente hasta el final del
año en el que se hayan impuesto]. [Si las cantidades de las importaciones
son tales que un derecho adicional impuesto con arreglo al apartado a)
del párrafo 1 es aplicable durante dos años consecutivos, el derecho
adicional durante el segundo año será dos tercios del aplicable durante
el primer año. Si las cantidades de las importaciones son tales que un
derecho adicional impuesto con arreglo al apartado a) del párrafo 1 es
aplicable durante tres años consecutivos, el derecho adicional durante
el tercer año será un tercio del aplicable durante el primer año. No
podrá imponerse ningún derecho adicional con arreglo al apartado a) del
párrafo 1 hasta que no hayan transcurrido [ ] años desde el tercer año
consecutivo de aplicación de los derechos adicionales.
[b) Los derechos adicionales impuestos con arreglo al
apartado a) del párrafo 1 sólo podrán percibirse a niveles que no excedan
[del 20 por ciento del derecho consolidado actual.] [de los especificados
en la siguiente escala:
i) cuando el nivel de las importaciones durante un año
no exceda del 105 por ciento del volumen medio de importación, no podrá imponerse
ningún derecho adicional;
ii) cuando el nivel de las importaciones durante un
año exceda del 105 por ciento pero no exceda del 110 por ciento del volumen
medio de importación, el derecho adicional máximo que podrá imponerse
no superará el 50 por ciento del arancel consolidado o 40 puntos porcentuales,
si este porcentaje es más alto;
iii) cuando el nivel de las importaciones durante un
año exceda del 110 por ciento pero no exceda del 130 por ciento del volumen
medio de importación, el derecho adicional máximo que podrá imponerse
no superará el 75 por ciento del arancel consolidado o 50 puntos porcentuales,
si este porcentaje es más alto; y
iv) cuando el nivel de las importaciones durante un
año exceda del 130 por ciento del volumen medio de importación, el derecho
adicional máximo que podrá imponerse no superará el 100 por ciento del
arancel consolidado o 60 puntos porcentuales, si este porcentaje es más
alto.]]
[b) Podrá recurrirse a un derecho adicional con arreglo
al apartado a) del párrafo 1 si las importaciones efectuadas durante
los 6 meses anteriores son un [ ] por ciento superiores a las efectuadas
durante el mismo período de 6 meses de los 12 meses anteriores.
Los derechos adicionales que se impongan con arreglo
a los apartados a) y b) del párrafo 1 supra no excederán del [ ] por
ciento de la diferencia entre el tipo final consolidado del derecho de
la Ronda Uruguay y el tipo consolidado actual establecido en la Lista
del país en desarrollo Miembro. Los países menos adelantados Miembros
podrán aplicar un derecho adicional de [ ].]
5. [a) Los derechos adicionales que se impongan
con arreglo al apartado b) del párrafo 1 podrán fijarse envío por envío
o sobre una base ad valorem por una duración no mayor de 12 meses, conforme
a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 infra.
b) En el caso de que el derecho adicional se fije respecto
de ese producto:
i) envío por envío, el derecho adicional no excederá de
la diferencia entre el precio de importación de cada envío y el precio
de activación;
ii) sobre una base ad valorem, el derecho adicional
no excederá de la diferencia entre el precio de importación del envío
y el precio de activación a que se refiere el apartado b) del párrafo
1 supra, expresada como porcentaje de ese precio de importación;
con la salvedad de que, si los precios de importación
de al menos dos envíos posteriores son como mínimo un 5 por ciento más
bajos que el precio de activación a que se refiere el apartado b) del
párrafo 1, el país en desarrollo Miembro podrá pasar a imponer un derecho
adicional envío por envío, conforme a lo previsto en el apartado b) i)
del párrafo 5 supra.]
[a) Podrá recurrirse a un derecho adicional con arreglo
al apartado a) del párrafo 1 si el promedio de los precios internos de
los [ ] meses anteriores es inferior en un [ ] por ciento al promedio
de los precios internos del mismo período de 6 meses dentro de los 12 meses
anteriores.
b) Los derechos adicionales que se impongan con arreglo
a los apartados a) y b) del párrafo 1 supra no excederán del [ ] por
ciento de la diferencia entre el tipo final consolidado del derecho de
la Ronda Uruguay y el tipo consolidado actual establecido en la Lista
del país en desarrollo Miembro. Los países menos adelantados Miembros
podrán aplicar un derecho adicional de [ ].]
[a) Los derechos adicionales que se impongan con arreglo
al apartado b) del párrafo 1 se aplicarán envío por envío según la escala
siguiente:
i) no se podrá aplicar ningún derecho adicional si el
precio de importación es inferior en menos de un 20 por ciento al precio
de activación definido en el apartado b) del párrafo 1;
ii) se podrá aplicar un derecho adicional de hasta el
15 por ciento de la diferencia entre el precio de importación y el precio
de activación si el precio de importación es inferior al precio de activación
en más de un 20 por ciento pero no más de un 30 por ciento;
iii) se podrá aplicar un derecho adicional de hasta
el 20 por ciento de la diferencia entre el precio de importación y el
precio de activación si el precio de importación es inferior al precio
de activación en más de un 30 por ciento pero no más de un 40 por ciento;
iv) se podrá aplicar un derecho adicional de hasta el
25 por ciento de la diferencia entre el precio de importación y el precio
de activación si el precio de importación es inferior al precio de activación
en más de un 40 por ciento pero no más de un 50 por ciento;
v) se podrá aplicar un derecho adicional de hasta el
30 por ciento de la diferencia entre el precio de importación y el precio
de activación si el precio de importación es inferior al precio de activación
en más de un 50 por ciento.
6. [Los niveles de activación previstos en el
apartado a) del párrafo 1 se podrán disminuir en un [20] por ciento y
los previstos en el apartado b) del párrafo 1 se podrán reducir en un
[20] por ciento, y el derecho adicional que se imponga con arreglo a
los apartados a) y b) del párrafo 1 se podrá aumentar en un [20] por
ciento cuando se trate de productos cuya exportación haya sido subvencionada
por un país desarrollado Miembro.]
7. [Los derechos adicionales que se impongan
con arreglo a los apartados a) o b) del párrafo 1 no excederán del [ ] por ciento de la diferencia entre el derecho consolidado aplicable
en [2007] y el derecho consolidado actual.]
8. Cuando se trate de productos perecederos o
de temporada, las condiciones establecidas supra se aplicarán de manera
que se tengan en cuenta las características específicas de tales productos.
En particular, a los efectos del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo
4 podrán utilizarse períodos más cortos que el período correspondiente
del trienio a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 y podrán utilizarse
precios de activación diferentes para diferentes períodos a los efectos
del apartado b) del párrafo 1.
9. La aplicación de la salvaguardia especial
se realizará de manera transparente. Todo país en desarrollo Miembro
que adopte medidas con arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra avisará de
ello por escrito, indicando las líneas arancelarias afectadas por las
medidas e incluyendo los datos pertinentes que estén disponibles, al
Comité de Agricultura con la mayor antelación posible y, en cualquier
caso, dentro de los 30 días siguientes a la aplicación de las medidas.
Un país en desarrollo Miembro que adopte medidas con arreglo al párrafo
4 brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas
con él acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas. Todo
país en desarrollo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado
b) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito -indicando las líneas
arancelarias afectadas por las medidas e incluyendo los datos pertinentes
que estén disponibles- al Comité de Agricultura dentro de los 30 días
siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera
medida de cualquier período si se trata de productos perecederos o de
temporada. Los países en desarrollo Miembros se comprometen, en la medida
posible, a no recurrir a las disposiciones del apartado b) del párrafo
1 cuando esté disminuyendo el volumen de las importaciones de los productos
de que se trate. En uno u otro caso, todo país en desarrollo Miembro
que adopte medidas brindará a los Miembros interesados la oportunidad
de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación
de tales medidas.
10. Cuando se adopten medidas en conformidad
con las disposiciones de los párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen
a no recurrir, respecto de tales medidas, a las disposiciones de los
párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del
artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
[11. Ningún país en desarrollo Miembro recurrirá a
las medidas previstas en el artículo 5 respecto de ningún producto sobre
el que haya impuesto derechos adicionales de conformidad con las disposiciones
del presente artículo.]
[12. El presente artículo expirará [ ].]
Anexo F volver al principio
Proyecto de [Lista indicativa
de]
Productos agropecuarios tropicales y productos de particular importancia
para una diversificación de la producción que permita abandonar los cultivos
de los que se obtienen estupefacientes ilícitos (1)
PARTIDA
DE 4 DÍGITOS DEL SA
|
DESIGNACIÓN
DE LA PARTIDA DE 4 DÍGITOS DEL SA
|
0602
|
Las
demás
plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios.
|
0603
|
Flores
y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados,
teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
|
0604
|
Follaje,
hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos,
y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos,
blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
|
0701
|
Patatas
(papas) frescas o refrigeradas.
|
0702
|
Tomates
frescos o refrigerados.
|
0709
|
Las demás
hortalizas (incluso “silvestres”), frescas o refrigeradas.
|
0711
|
Hortalizas
(incluso “silvestres”) conservadas provisionalmente (por ejemplo:
con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de
otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía
impropias para consumo inmediato.
|
0713
|
Hortalizas
(incluso “silvestres”) de vaina secas desvainadas, aunque estén
mondadas o partidas.
|
0714
|
Raíces
de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas
(boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula
o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados
o en “pellets”; médula de sagú.
|
0801
|
Cocos,
nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, “cajú”),
frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.
|
0802
|
Los demás
frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.
|
0803
|
Bananas
o plátanos, frescos o secos.
|
0804
|
Dátiles,
higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes,
frescos o secos.
|
0805
|
Agrios
(cítricos) frescos o secos.
|
0807
|
Melones,
sandías y papayas, frescos.
|
0810
|
Las demás
frutas u otros frutos, frescos.
|
0811
|
Frutas
y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados,
incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
|
0812
|
Frutas
y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con
gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras
sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para
consumo inmediato.
|
0813
|
Frutas
y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06;
mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara
de este Capítulo.
|
0814
|
Cortezas
de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas
o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias
para su conservación provisional.
|
0901
|
Café, incluso
tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos
del café que contengan café en cualquier proporción.
|
0902
|
Té,
incluso aromatizado.
|
0904
|
Pimienta
del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos,
triturados o pulverizados.
|
0905
|
Vainilla.
|
0906
|
Canela
y flores de canelero.
|
0907
|
Clavo
(frutos, clavillos y pedúnculos).
|
0908
|
Nuez moscada,
macis, amomos y cardamomos.
|
0909
|
Semillas
de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de
enebro.
|
0910
|
Jengibre,
azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, “curry” y demás especias.
|
1106
|
Harina,
sémola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, de sagú o
de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los productos
del Capítulo 8.
|
1108
|
Almidón
y fécula; inulina.
|
1202
|
Cacahuates
(cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso
sin cáscara o quebrantados.
|
1203
|
Copra.
|
1207
|
Las
demás
semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.
|
1208
|
Harina
de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.
|
1211
|
Plantas,
partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas
principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas,
parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados
o pulverizados.
|
1212
|
Algarrobas,
algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas,
congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras
de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de
achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum)
empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados
ni comprendidos en otra parte.
|
1301
|
Goma
laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo:
bálsamos),
naturales.
|
1302
|
Jugos
y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos;
agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales,
incluso modificados.
|
1401
|
Materias
vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería
o espartería (por ejemplo: bambú, roten [ratán], caña, junco, mimbre,
rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza
de tilo).
|
1402
|
Materias
vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno
(por ejemplo: “kapok” [miraguano de bombacáceas], crin vegetal,
crin marina), incluso en capas aun con soporte de otras materias.
|
1403
|
Materias
vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación
de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama,
ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces.
|
1404
|
Productos
vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte.
|
1502
|
Grasa de
animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de
la partida 15.03.
|
1504
|
Grasas
y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos,
incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
|
1505
|
Grasa de
lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina.
|
1507
|
Aceite
de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar
químicamente.
|
1508
|
Aceite
de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado,
pero sin modificar químicamente.
|
1511
|
Aceite
de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar
químicamente.
|
1512
|
Aceites
de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados,
pero sin modificar químicamente.
|
1513
|
Aceites
de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones,
incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
|
1515
|
Las
demás
grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba),
y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
|
1516
|
Grasas
y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente
hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados,
incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.
|
1517
|
Margarina;
mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales
o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de
este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus
fracciones, de la partida 15.16.
|
1518
|
Grasas
y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados,
deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en
vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente
de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones
no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o
de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo,
no expresadas ni comprendidas en otra parte.
|
1520
|
Glicerol
en bruto; aguas y lejías glicerinosas.
|
1521
|
Ceras
vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos
y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso
refinadas o coloreadas.
|
1522
|
Degrás;
residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales
o vegetales.
|
1701
|
Azúcar
de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado
sólido.
|
1703
|
Melaza
procedente de la extracción o del refinado del azúcar.
|
1801
|
Cacao en
grano, entero o partido, crudo o tostado.
|
1802
|
Cáscara,
películas y demás residuos de cacao.
|
1803
|
Pasta de
cacao, incluso desgrasada.
|
1804
|
Manteca,
grasa y aceite de cacao.
|
1805
|
Cacao
en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
|
1806
|
Chocolate
y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
|
1903
|
Tapioca
y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos
perlados, cerniduras o formas similares.
|
2001
|
Hortalizas
(incluso “silvestres”), frutas u otros frutos y demás partes comestibles
de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético.
|
2004
|
Las demás
hortalizas (incluso “silvestres”) preparadas o conservadas (excepto
en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos
de la partida 20.06.
|
2005
|
Las demás
hortalizas (incluso “silvestres”) preparadas o conservadas (excepto
en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos
de la partida 20.06.
|
2006
|
Hortalizas
(incluso “silvestres”), frutas u otros frutos o sus cortezas y
demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados
o escarchados).
|
2007
|
Confituras,
jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos
por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
|
2008
|
Frutas
u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados
o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro
edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.
|
2009
|
Jugos de
frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas
(incluso “silvestres”), sin fermentar y sin adición de alcohol,
incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
|
2101
|
Extractos,
esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones
a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria
tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias
y concentrados.
|
2103
|
Preparaciones
para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos;
harina de mostaza y mostaza preparada.
|
2208
|
Alcohol
etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior
al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.
|
2305
|
Tortas
y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate
(cacahuete, maní), incluso molidos o en “pellets”.
|
2306
|
Tortas
y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales,
incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05.
|
2401
|
Tabaco
en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.
|
2402
|
Cigarros
(puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos,
de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
|
2403
|
Los demás
tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado”
o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco.
|
3203
|
Materias
colorantes de origen vegetal o animal (incluidos los extractos
tintóreos, excepto los negros de origen animal), aunque sean de
constitución química definida; preparaciones a que se refiere la
Nota 3 de este Capítulo a base de materias colorantes de origen
vegetal o animal.
|
3301
|
Aceites
esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”;
resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas
de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias
análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos
residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados
acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales.
|
5001
|
Capullos
de seda aptos para el devanado.
|
5202
|
Algodón
sin cardar ni peinar
|
Anexo G volver al principio
Proyecto
de lista de productos vinculados a las preferencias
de larga data y a
la erosión de las preferencias (1)]
Miembro
importador
|
PARTIDA
DE 4 DÍGITOS DEL SA
|
DESIGNACIÓN
DE LA PARTIDA DE 4 DÍGITOS DEL SA
|
|
|
Carne de
bovino
|
CE
|
0201
|
Carne de
animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
|
CE
|
0202
|
Carne de
animales de la especie bovina, congelada
|
|
|
|
|
|
Plátanos
(bananos)
|
CE
|
0803
|
Bananas
o plátanos, frescos o secos.
|
|
|
|
|
|
Azúcar
|
CE y
Estados Unidos
|
1701
|
Azúcar
de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado
sólido.
|
CE y
Estados Unidos
|
1703
|
Melaza
procedente de la extracción o del refinado del azúcar
|
|
|
|
|
|
Las
demás
frutas y hortalizas
|
CE
|
Ex 0804
|
Piñas (ananás)
|
CE
|
Ex 0806
|
Uvas frescas
|
CE
|
Ex 2005
|
Judías
desvainadas, Vigna spp., Phaseolus spp., preparadas o conservadas
excepto en vinagre o en ácido acético (excepto congeladas)
|
CE
|
Ex 2005
|
Hortalizas
y mezclas de hortalizas, preparadas o conservadas excepto en vinagre
o en ácido acético, sin congelar (excepto confitadas con azúcar …
|
CE
|
Ex 2008
|
Piñas,
preparadas o conservadas, incluso con adición de azúcar u otro
edulcorante o alcohol …
|
CE
|
Ex 2008
|
Agrios
(cítricos), preparados o conservados, incluso con adición de azúcar
u otro edulcorante o alcohol n.e.p.
|
Estados Unidos
|
Ex 2009
|
Jugo de
naranja congelado, sin fermentar, incluso con adición de azúcar
u otro edulcorante (excepto con alcohol)
|
CE
|
Ex 2009
|
Jugo de
pomelo, sin fermentar de valor Brix inferior a 20 a 20°C, incluso
con adición de azúcar u otro edulcorante …
|
|
|
|
|
|
Bebidas
y líquidos alcohólicos
|
CE
|
Ex 2207
|
Alcohol
etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior
o igual al 80% vol
|
CE
|
Ex 2208
|
Ron y demás
aguardientes de caña
|
[Lista provisional indicativa
de productos vinculados a las preferencias de larga data (2)]
PARTIDA
DE 4 DÍGITOS DEL SA
|
DESIGNACIÓN
DE LA PARTIDA DE 4 DÍGITOS DEL SA
|
0201
|
Carne de
animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
|
0202
|
Carne de
animales de la especie bovina, congelada
|
0207
|
Carne y
despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados
o congelados
|
0602
|
Las demás
plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios
|
0603
|
Flores
y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados,
teñidos, impregnados o preparados de otra forma
|
0703
|
Cebollas,
chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso “silvestres”)
aliáceas, frescos o refrigerados
|
0708
|
Hortalizas
(incluso “silvestres”) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas
o refrigeradas
|
0709
|
Las demás
hortalizas (incluso “silvestres”), frescas o refrigeradas
|
0710
|
Hortalizas
(incluso “silvestres”), aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas
|
0714
|
Raíces
de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas
(boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula
o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados
o en “pellets”; médula de sagú
|
0802
|
Los demás
frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados
|
0803
|
Bananas
o plátanos, frescos o secos
|
0804
|
Dátiles,
higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes,
frescos o secos
|
0806
|
Uvas, frescas
o secas, incluidas las pasas
|
0807
|
Melones,
sandías y papayas, frescos
|
0808
|
Manzanas,
peras y membrillos, frescos
|
0810
|
Las demás
frutas u otros frutos, frescos
|
0813
|
Frutas
y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06;
mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara
de este capítulo
|
0905
|
Vainilla
|
1001
|
Wheat and
meslin
|
1002
|
Centeno
|
1006
|
Arroz
|
1102
|
Harina
de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
|
1103
|
Grañones,
sémola y “pellets”, de cereales
|
1508
|
Aceite
de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado,
pero sin modificar químicamente
|
1511
|
Aceite
de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar
químicamente
|
1513
|
Aceites
de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones,
incluso refinados, pero sin modificar químicamente
|
1701
|
Azúcar
de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado
sólido
|
1703
|
Melaza
procedente de la extracción o del refinado del azúcar
|
1804
|
Manteca,
grasa y aceite de cacao
|
1904
|
Productos
a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo:
hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano
o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina,
grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados
ni comprendidos en otra parte
|
2002
|
Tomates
preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)
|
2005
|
Las demás
hortalizas (incluso “silvestres”), preparadas o conservadas (excepto
en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos
de la partida 20.06
|
2008
|
Frutas
u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados
o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro
edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte
|
2009
|
Jugos de
frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas
(incluso “silvestres”), sin fermentar y sin adición de alcohol,
incluso con adición de azúcar u otro edulcorante
|
2101
|
Extractos,
esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones
a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria
tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias
y concentrados
|
2103
|
Preparaciones
para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos;
harina de mostaza y mostaza preparada
|
2204
|
Vino de
uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la
partida 20.09
|
2207
|
Alcohol
etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior
o igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados,
de cualquier graduación
|
2208
|
Alcohol
etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior
al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas
|
2309
|
Preparaciones
del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
|
2401
|
Tabaco
en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
|
2402
|
Cigarros
(puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos,
de tabaco o de sucedáneos del tabaco
|
Anexo H* volver al principio
ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA:
ANEXO 2
Lista abierta de modificaciones
propuestas de los párrafos 2 a 13
Programas gubernamentales de
servicios
Servicios generales (párrafo 2)
i) Añadir el siguiente apartado h), incluida
la nota, al actual párrafo 2:
h) reforma agraria, reforma de la tenencia
de la tierra y reforma institucional[, y cualesquiera otros programas
relacionados con la seguridad alimentaria, la seguridad de los medios
de subsistencia y el desarrollo rural en los países en desarrollo
Miembros,] con inclusión de servicios relacionados con esos programas
[de reforma y demás programas].1
Texto de la nota 1: Esos programas
de reforma y demás programas incluyen, entre otros, los programas de
asentamiento, la expedición de títulos de propiedad, el mantenimiento
del empleo, [la dotación de infraestructura,] la seguridad nutricional,
la reducción de la pobreza, la conservación de suelos y la gestión de
recursos, así como la gestión de las situaciones de sequía y la lucha
contra las inundaciones.
ii) Añadir el siguiente apartado h) al actual
párrafo 2:
h) servicios relacionados
con la reforma agraria, la reforma de la tenencia de la tierra y la reforma
institucional, la seguridad alimentaria, la seguridad de los medios de
subsistencia y el desarrollo rural, con inclusión de la expedición de
títulos de propiedad, el mantenimiento del empleo, la seguridad nutricional,
la reducción de la pobreza, la conservación de suelos y la gestión de
recursos, así como la gestión de las situaciones de sequía y la lucha
contra las inundaciones.
iii) Añadir el siguiente apartado h) al actual
párrafo 2:
h) Políticas y servicios relacionados con
el asentamiento de agricultores, la reforma de la tenencia de la
tierra y el reajuste de las estructuras tradicionales de propiedad
de la tierra en los países en desarrollo Miembros. Estos servicios
pueden incluir la creación de programas de infraestructura, rehabilitación
de tierras, conservación del suelo y seguridad alimentaria para promover
el desarrollo rural y la reducción de la pobreza
Constitución de existencias
públicas con fines de seguridad alimentaria 5 (párrafo 3)
i) Modificar la actual nota 5 del siguiente modo:
A los efectos del párrafo 3 del presente
Anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución
de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en desarrollo
que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad
con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente están en
conformidad con las disposiciones de este párrafo, incluidos los programas
en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados
existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a
condición de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el
precio de adquisición y el precio de referencia exterior.
ii) Añadir al final de la actual nota 5 el texto
que se indica:
... No obstante, no se exigirá tener en
cuenta en la MGA la adquisición de existencias de productos alimenticios
por los países en desarrollo Miembros con objeto de ayudar a los productores
con ingresos bajos o pobres en recursos.
Ayuda alimentaria interna6 (párrafo 4)
i) Modificar la actual nota 5 y 6 del siguiente
modo:
5y6 A los efectos de los párrafos 3
y 4 del presente Anexo, se considerará que la adquisición de productos
alimenticios a precios subvencionados cuando se obtengan en general de
productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los países en
desarrollo Miembros con objeto de luchar contra el hambre y la pobreza
rural, así como el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados
con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades
alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los
países en desarrollo, están en conformidad con las disposiciones de este
párrafo.
Pagos directos a los productores
(párrafo 5)
i) Añadir al final de la primera frase el texto
que se indica y modificar la segunda frase del actual párrafo 5 del siguiente
modo:
a) La ayuda concedida a los
productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados,
con inclusión de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los
compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados
en el párrafo 1 supra y a los criterios específicos aplicables a los
distintos tipos de pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a
13 infra. Los pagos directos no estarán vinculados a los niveles de producción,
incluidos los niveles de utilización de insumos en ésta. Cuando los Miembros
efectúen esos pagos, notificarán el período de base y todos los demás
criterios pertinentes, así como las leyes, reglamentos y decisiones administrativas
concernientes a los programas que hayan adoptado de conformidad con la
presente disposición. Las notificaciones adicionales previstas en el
apartado a) del párrafo 5 incluirán información regular y periódica sobre
cómo los programas comprendidos en la presente disposición logran los
objetivos declarados.
b) Cuando se pretenda que
quede eximido de reducción algún tipo de pago directo, existente o nuevo,
distinto de los que se especifican en los párrafos 6 a 13, ese pago se
ajustará a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del párrafo
6, además de los criterios generales establecidos en el párrafo 1.
ii) Modificar el actual párrafo 5 del siguiente
modo:
La ayuda concedida a los productores mediante
pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos
en especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de reducción
se ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1 supra
y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de pagos
directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra. Cuando se pretenda
que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo, existente
o nuevo, distinto de los que se especifican en los párrafos 6 a 13, ese
pago se ajustará a los criterios enunciados en los apartados b) a e)
del párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en el párrafo
1.
iii) Añadir al final del actual párrafo 5 el
texto que se indica:
... Los pagos en curso se
basarán en las actividades realizadas en un período de base histórico
definido, fijo e invariable.
iv) Añadir el apartado c) y modificar el actual
párrafo 5 del siguiente modo:
a) La ayuda concedida a los
productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados,
con inclusión de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los
compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados
en el párrafo 1 supra y a los criterios específicos aplicables a los
distintos tipos de pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra.
b) Cuando se pretenda que
quede eximido de reducción algún tipo de pago directo, existente o nuevo,
distinto de los que se especifican en los párrafos 6 a 13, ese pago se
ajustará a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del párrafo
6, además de los criterios generales establecidos en el párrafo 1.
c) Transparencia y presentación
de informes (por desarrollar)
Ayuda a los ingresos desconectada (párrafo 6)
i) Modificar los actuales apartados a) y e) y
añadir el apartado f) como se indica a continuación:
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en
función de criterios claramente definidos, como los sobre
niveles bajos de ingresos, tenencia de tierras
y la condición de productor o de propietario
de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la producción en
un período de base definido
y establecido notificado e invariable.
No se impedirá a los países en desarrollo Miembros que no hayan utilizado
anteriormente este tipo de pago y, por tanto, no lo hayan notificado
que establezcan un período de base apropiado7, que será fijo e invariable
y se notificará.
e) No se exigirá que la tierra, el trabajo o cualquier
otro factor de producción se encuentren en “uso agrícola” ni no se exigirá producción
alguna para recibir esos pagos.
f) Esos pagos no se efectuarán conjuntamente
con la ayuda comprendida en la MGA y la ayuda otorgada con arreglo
al párrafo 5 del artículo 6, si la suma de esa ayuda, según proceda8,
excede del X por ciento del valor anual de producción de un determinado
producto.
Texto de la nota 7: Los países en desarrollo Miembros
podrían no tener la capacidad requerida para evaluar plenamente la repercusión
de la innovación en sus políticas agrícolas. Por consiguiente, no podrá considerarse
que el período de base de un programa experimental o piloto de duración
limitada es el período de base fijo e invariable a los efectos de este
párrafo.
Note 8: Esto se entiende sin perjuicio del resultado
final de las negociaciones sobre la modificación del párrafo 5 del artículo 6.
ii) Modificar el actual apartado a) de la siguiente
manera:
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en
función de criterios claramente definidos, como los ingresos, la condición
de productor o de propietario de la tierra, la utilización de los factores
o el nivel de la producción en un período de base histórico definido,
fijo e invariable.
Participación financiera del gobierno en
los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los
ingresos (párrafo 7)
i) Modificar los apartados a) y b) del siguiente
modo:
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en
función de que haya una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente
los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de
los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión
de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares)
del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes
de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos,
o, en el caso de un país en desarrollo Miembro, con arreglo a criterios
específicos que se definirán en la legislación nacional.9 Todo productor
que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.
Texto de la nota 9: Con inclusión
de las órdenes administrativas y reglamentos que dicten las autoridades
competentes designadas.
b) La cuantía
de estos pagos compensará sólo hasta el menos
del 70 por ciento de
la pérdida de los ingresos del productor en el año en que éste tenga
derecho a recibir esta asistencia. En el caso de
un país en desarrollo
Miembro, la compensación no superará una determinada proporción de
los ingresos del productor, que se definirá en la legislación nacional.10
Texto de la nota 10: Con inclusión de las órdenes
administrativas y reglamentos que dicten las autoridades competentes
designadas.
ii) Añadir dos notas a los actuales apartados
a) y b):
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en
función de que haya una pérdida de ingresos1 teniendo
en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura- superior
al 30 por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos
netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes
o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de
los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayores
y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho
a recibir los pagos.
Texto de la nota 1: Texto
de la nota 1: Los países en desarrollo Miembros podrán determinar la
pérdida de ingresos sobre una base global para el sector agropecuario
en su conjunto (es decir, no sobre una base individual) a nivel nacional
o regional.
b) La cuantía de estos pagos compensará menos del 70
por ciento de la pérdida de ingresos del productor2 en
el año en que éste tenga derecho a recibir esta asistencia.
Texto de la nota 2: Si los
países en desarrollo Miembros han establecido los criterios de admisibilidad
previstos en el apartado a) del párrafo 7 supra sobre una base global
para el sector agropecuario en su conjunto, la cuantía total de los pagos
compensará menos del 70 por ciento de la pérdida global de ingresos del
conjunto del sector agropecuario.
iii) Modificar los actuales apartados a) y b)
de la siguiente manera:
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en
función de que haya una pérdida de ingresos de la empresa
agrícola en
su conjunto -teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de
la agricultura- superior al 30 por ciento de los ingresos de
referencia, que son los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos
(con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o
de otros similares) del trienio anterior de los cinco
años precedentes o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se
hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor
que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos del
gobierno.
b) La cuantía de estos pagos de los gobiernos compensará menos
del 70 por ciento de la pérdida de ingresos del productor elevará los
ingresos del productor a no más del 70 por ciento de sus ingresos de
referencia en el año en que el productor tenga derecho a recibir esta
asistencia.
iv) Modificar los actuales apartados a), b) y
c) de la siguiente manera:
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en
función de que haya una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente
los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de
los ingresos de referencia, que son los ingresos brutos medios o su equivalente
en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los
mismos planes o de otros similares) del trienio anterior de
los cinco años precedentes o de un promedio trienal de los cinco años precedentes
de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos.
Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los
pagos del gobierno.
b) La cuantía de estos pagos de los gobiernos
elevará los
ingresos del productor a no más del 70 por ciento de sus ingresos de
referencia en el año en que el productor tenga derecho a recibir esta
asistencia. compensará menos del 70 por ciento de la pérdida de ingresos
del productor en el año en que éste tenga derecho a recibir esta asistencia.
c) La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente
con los ingresos obtenidos de la agricultura por la empresa
agrícola
en su conjunto; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la
producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables
a tal producción; ni con los factores de producción empleados.
v) Modificar los actuales apartados a) y b) de
la siguiente manera:
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en
función de que haya una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente
los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de
los ingresos de referencia, que son los ingresos brutos medios o su equivalente
en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los
mismos planes o de otros similares) del trienio anterior de,
como mínimo,
los cinco años precedentes o de un promedio trienal de los cinco años
precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores
ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir
los pagos directa o indirectamente del gobierno.
b) La cuantía de estos pagos, recibidos
directa o indirectamente del gobierno, aportará compensará menos del 70 por ciento de la pérdida
de ingresos del productor únicamente hasta el 70 por
ciento de los ingresos de referencia del productor, en el año en que éste tenga derecho a recibir
esta asistencia.
Pagos (efectuados directamente o a través
de la participación financiera del gobierno en planes de seguro de las
cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales (párrafo 8)
i) Modificar los apartados a) y b) del siguiente
modo:
a) El derecho a percibir estos pagos se
originará únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades
gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre
natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades,
infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio
del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida
de producción superior al 30 por ciento de la producción media del
trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes
de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción, o,
en el caso de un país en desarrollo Miembro, con arreglo a criterios
específicos que se definirán en la legislación nacional.11
Texto de la nota 11: Con inclusión
de las órdenes administrativas y reglamentos que dicten las autoridades
competentes designadas.
b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente
con respecto a las pérdidas de ingresos, cosechas, cabezas de ganado
(incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los
animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre
natural o de otro tipo de que se trate.
ii) Añadir una nota al actual apartado a):
a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente
previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de
que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno
similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas,
accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se
trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción3 superior al
30 por ciento de la producción media del trienio anterior o de un promedio
trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el
de mayor y el de menor producción.
Texto de la nota 3: Los países en desarrollo Miembros
podrán determinar sobre una base global la pérdida de producción del
o de los sectores o regiones afectados.
iii) Modificar el apartado a) del siguiente modo:
a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente
previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de
que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno
similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas,
accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se
trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al
30 por ciento de la producción media del trienio anterior o de un promedio
trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el
de mayor y el de menor producción. En el caso de los países en desarrollo
Miembros, se podrán efectuar pagos a los productores en concepto de socorro
en casos de desastres naturales cuando la pérdida de producción estimada
sea inferior al 30 por ciento de la producción media del trienio anterior
o de un promedio trienal de los cinco años precedentes.
iv) Añadir al actual apartado a) el texto que
se indica y modificar el actual apartado b) del modo siguiente:
a) El derecho a percibir esos pagos se originará:
i) en el caso de los pagos directos
relacionados con desastres, únicamente previo reconocimiento oficial
por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo
un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades,
infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio
del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de
producción superior al 30 por ciento de la producción media del trienio
anterior de los cinco años precedentes o de un promedio trienal de los
cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el
de menor producción.
ii) en el caso
de la participación financiera del gobierno en los planes de seguro de las
cosechas o de la producción, el derecho a percibir estos pagos se determinará en
función de que haya una pérdida de producción superior al 30 por ciento
del promedio de la producción en un período que se demuestre que es apropiado
en términos actuariales.
iii) en el caso
de la destrucción de animales o cosechas para combatir o prevenir plagas, enfermedades,
organismos portadores de enfermedades u organismos patógenos designados
en la legislación nacional o en las normas internacionales, la pérdida
de producción podrá ser inferior al 30 por ciento del promedio de la
producción a que se hace referencia supra.
b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente
con respecto a las pérdidas de ingresos, cosechas, cabezas de ganado
(incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los
animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre
natural de que se trate.
v) Añadir al actual apartado a) el texto que
se indica y modificar los actuales apartados b) y d) del modo siguiente:
a) El derecho a percibir estos pagos se originará:
i) En el caso de los pagos directos relacionados
con desastres, El derecho a percibir estos pagos se
originará únicamente
previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de
que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno
similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas,
accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se
trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al
30 por ciento de la producción media del trienio anterior de
los cinco años precedentes o de un promedio trienal de los cinco años precedentes
de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción.
ii) En el caso de la participación
financiera del gobierno en los planes de seguro de las cosechas, el derecho
a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida
de producción superior al 30 por ciento del promedio de la producción
en un período apropiado en términos actuariales.
iii) En el caso de la destrucción
de animales o cosechas para combatir o prevenir enfermedades designadas
en la legislación o en las normas internacionales, la pérdida de producción
podrá ser inferior al 30 por ciento del promedio de la producción a que
se hace referencia supra.
b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre en
virtud del párrafo 8 se aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de
ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el
tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de
producción o a la destrucción de animales o cosechas debidas al desastre
natural de que se trate.
d) Los pagos efectuados durante un desastre en
virtud del párrafo 8 no excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar
ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado
b) supra.
vi) Añadir al actual apartado a) el texto que
se indica y modificar los actuales apartados b) y d) del modo siguiente:
a) El derecho a percibir estos pagos se originará:
i) En el caso de los pagos directos, el derecho se originará únicamente
previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de
que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno
similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas,
accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se
trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al
30 por ciento de la producción media de, como mínimo, los cinco años
precedentes del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco
años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor
producción.
ii) En el caso de la participación
financiera del gobierno en los planes de seguro de la producción, el
derecho se determinará en función de que haya una pérdida de producción
superior al 30 por ciento del promedio de la producción en un período
que sea apropiado en términos actuariales.
iii) Cuando los
pagos previstos en el presente párrafo se efectúen con respecto a la destrucción
de animales o cosechas para combatir o prevenir una enfermedad identificada
por una autoridad competente, el derecho podrá originarse cuando la
pérdida de producción sea inferior al 30 por ciento del promedio de
la producción a que se hace referencia en el inciso i) o en el inciso
ii) del apartado a) del párrafo 8, según corresponda.
b) Los pagos efectuados en virtud del presente
párrafo a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas
de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con
el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores
de producción debidas al desastre natural o a la destrucción
de animales o cosechas de que se trate.
d) Los pagos efectuados en virtud del presente
párrafo durante un desastre no excederán
del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de
las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra.
Asistencia para el reajuste
estructural otorgada mediante ayudas a la inversión (párrafo 11)
i) Modificar el actual apartado b) del siguiente
modo:
b) La cuantía de estos pagos en un año dado
no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen
de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida
por el productor en cualquier año posterior al a
un período de base fijo e invariable,
a reserva de lo previsto en el criterio enunciado en el apartado
e) infra. No se impedirá a los países en desarrollo
Miembros que anteriormente no hayan [utilizado este tipo de pago
y, por tanto, no lo hayan notificado] [notificado la utilización
de este tipo de pago] que establezcan un período de base apropiado[12que
será fijo e invariable y se notificará].
Texto de la nota 12: Los países en desarrollo Miembros
podrían no tener la capacidad requerida para evaluar plenamente la repercusión
de la innovación en sus políticas agrícolas. Por consiguiente, no podrá considerarse
que el período de base de un programa experimental o piloto de duración
limitada es el período de base fijo e invariable a los efectos de este
párrafo.
ii) Añadir al final del apartado a) el texto
que se indica y modificar el actual apartado b) del modo siguiente:
a) ... Dichas desventajas
estructurales deben estar claramente definidas.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada
con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción, [el
uso de factores de producción] o los insumos utilizados en la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor
en cualquier año posterior al a un período de base histórico
fijo e invariable,
a reserva de lo previsto en el criterio enunciado en el apartado e) infra.
Se notificará el período de base.
Pagos en el marco de programas
ambientales (párrafo 12)
i) Añadir el siguiente apartado c) al actual
párrafo 12:
c) las condiciones enunciadas en los apartados
a) y b) del párrafo 12 supra no se aplicarán a los pagos efectuados
por los países en desarrollo Miembros.
ii) Modificar el actual apartado b) de la siguiente
manera:
b) La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios
o pérdidas de ingresos que conlleve el cumplimiento
del programa gubernamental y no estará relacionada con, ni se basará en, el volumen de la producción.
Pagos en el marco de programas
de asistencia regional (párrafo 13)
i) Añadir al final del apartado a) el texto que
se indica y modificar el actual apartado b) del siguiente modo:
a) ... Los países en desarrollo
Miembros estarán exentos de la condición de que las regiones desfavorecidas
constituyan una zona geográfica continua claramente designada, con una
identidad económica y administrativa definible.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado
no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen
de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida
por el productor en cualquier año posterior al período de base histórico
fijo e invariable, que se notificará, excepto si
se trata de reducir esa producción. No se impedirá a los países en desarrollo Miembros
que no hayan utilizado anteriormente este tipo de pago y, por tanto,
no lo hayan notificado que establezcan un período de base apropiado13,
que será fijo e invariable y se notificará.
Texto de la nota 13: Los países en desarrollo Miembros
podrían no tener la capacidad requerida para evaluar plenamente la repercusión
de la innovación en sus políticas agrícolas. Por consiguiente, no podrá considerarse
que el período de base de un programa experimental o piloto de duración
limitada es el período de base fijo e invariable a los efectos de este
párrafo.
ii) Añadir al final del apartado a) el texto
que se indica y modificar los actuales apartados b) y f) del siguiente
modo:
a) ... Los países en desarrollo
Miembros estarán exentos de la condición de que las regiones desfavorecidas
sean una zona geográfica continua claramente designada, con una identidad
económica y administrativa definible.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada
con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido
el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier
año posterior al período de base histórico fijo e invariable, que se
notificará, excepto si se trata de reducir esa producción. En
caso de que no se haya notificado ningún período de base, no se impedirá a los
países en desarrollo Miembros utilizar este tipo de pago en el futuro.
Se establecerá y notificará un período de base apropiado, que será fijo
e invariable.
f) Los pagos se limitarán
a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la producción
agrícola (incluida la producción ganadera) emprendida en la región designada.
iii) Añadir al final del actual apartado a) el
siguiente texto:
a) ... Los países en desarrollo Miembros estarán exentos
de la condición de que las regiones desfavorecidas constituyan una zona
geográfica continua claramente designada, con una identidad económica
y administrativa definible.
iv) Modificar el actual apartado b) de la siguiente
manera:
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada
con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido
el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier
año posterior al período de base histórico fijo e invariable, que se
notificará, excepto si se trata de reducir esa producción.
Anexo I volver al principio
Posible nuevo párrafo 2
del artículo 10 del
Acuerdo sobre la Agricultura
Créditos
a la exportación, garantías de créditos a
la exportación o programas de seguro
1. Disposiciones generales
1. A reserva de las disposiciones del presente
artículo, los Miembros no otorgarán ni harán posible que se otorgue,
directa o indirectamente, apoyo para o en relación con la financiación
de las exportaciones de productos agropecuarios, incluidos los riesgos
de crédito y otros riesgos conexos[, excepto en términos y condiciones
relacionados con el mercado]. En consecuencia, cada Miembro se compromete
a no otorgar apoyo a la financiación de las exportaciones salvo de conformidad
con el presente artículo [y con los compromisos especificados en las
Listas de los Miembros].
2. Formas y proveedores del apoyo a la financiación
de las exportaciones con sujeción a disciplinas
2. A los efectos del presente artículo, la expresión “apoyo
a la financiación de las exportaciones” incluye cualquiera de las siguientes
formas de apoyo para o en relación con la financiación de las exportaciones
de productos agropecuarios:
a) apoyo directo a la financiación, incluidos los créditos/la
financiación directos, la refinanciación y el apoyo a los tipos de interés;
b) cobertura del riesgo, incluido el seguro o reaseguro
del crédito a la exportación y las garantías del crédito a la exportación;
c) acuerdos de crédito entre gobiernos que abarquen
las importaciones de productos agropecuarios procedentes exclusivamente
del país acreedor, en virtud de los cuales el gobierno del país exportador
asume una parte o la totalidad del riesgo; y
d) cualquier otra forma de apoyo, directo o indirecto,
del gobierno al crédito a la exportación, incluidas la facturación diferida
y la cobertura del riesgo cambiario.
3. Las disposiciones del presente artículo serán
aplicables al apoyo a la financiación de las exportaciones otorgado por
o en nombre de las siguientes entidades, denominadas en adelante “entidades
de financiación de las exportaciones”, independientemente de que tales
entidades estén establecidas a nivel nacional o subnacional:
a) departamentos u organismos gubernamentales u organismos
de derecho público;
b) cualquier institución o entidad financiera que se
ocupe de la financiación de exportaciones en la que el gobierno participe
mediante aportación de capital, concesión de préstamos o garantía de
pérdidas; [y]
c) [empresas comerciales del Estado exportadoras de
productos agropecuarios; y]
d) cualquier banco u otra institución privada financiera
o de seguro o garantía de créditos que actúe en nombre o por mandato
del gobierno o de organismos gubernamentales.
3. Términos y condiciones
4. El apoyo a la financiación de las exportaciones
se otorgará de conformidad con los términos y condiciones enunciados
a continuación. [Se considerará que] Ese apoyo a la financiación de las
exportaciones conforme [cumple lo dispuesto en el párrafo 1 supra.] [no
se considerará una subvención a la exportación a los efectos del presente
Acuerdo o de cualquiera de los Acuerdos de la OMC, ni se considerará una
transacción no comercial a los efectos del párrafo 1 del artículo 10
del Acuerdo sobre la Agricultura.] [Además, no se otorgará apoyo en forma
de seguro, reaseguro o garantías del crédito a la exportación con respecto
a contratos de financiación de las exportaciones cuyos términos y condiciones
no estén en lo demás en conformidad con las disposiciones del presente
párrafo.]
a) Plazo máximo de reembolso: El plazo
máximo de reembolso
de un crédito a la exportación objeto de apoyo, el período que comienza
en el punto de partida del crédito (3) y
termina en la fecha contractual del pago final, no será superior a 180
días [(4)]
[sin excepción.][salvo para:
i) el ganado de reproducción, para el que el plazo máximo
de reembolso será [36] meses;
ii) el material de reproducción de plantas para la agricultura,
para el que el plazo máximo de reembolso será [12] meses;
iii) todos los productos agropecuarios exportados a
los países menos adelantados y países en desarrollo importadores netos
de productos alimenticios (según lo establecido en el párrafo 7.12),
para los que el plazo máximo de reembolso será [36] meses; y
iv) todos los productos agropecuarios destinados a países
en desarrollo Miembros en circunstancias excepcionales (según lo establecido
en el párrafo 7.13), para los que el plazo máximo de reembolso será [36]
meses.]
b) Pago de intereses: Se pagarán intereses. Quedan
excluidos de los “intereses” las primas y otras cargas en concepto de
seguro o garantía de los créditos de proveedores o de los créditos de
financiación, las tasas o comisiones bancarias relativas al crédito a
la exportación y los impuestos retenidos en la fuente por el país importador.
c) Tipo de interés mínimo: El Libor aplicable (tipo
de oferta interbancaria de Londres) a la moneda en que esté expresado
el crédito (no incluyente e independiente de la prima de riesgo que refleja,
según el caso, los riesgos cubiertos de crédito de comprador/comercial,
de país/político y soberano) más [un margen fijo de [ ] puntos básicos]
[un margen adecuado que sea suficiente] para cubrir el costo de la concesión
de esa financiación (por ejemplo, costos administrativos o de transacción)
será aplicable al [apoyo directo a la financiación] [apoyo a la financiación
de las exportaciones] y a las cantidades facturadas que se beneficien
del pago diferido en un contrato de exportación.
d) Primas para cubrir los riesgos de no reembolso
en el marco del apoyo directo a la financiación, las garantías de los créditos
a la exportación o el seguro/reaseguro del crédito a la exportación: Se cobrarán primas [(5) ]
que [se basarán en el mercado] [o] [se basarán en el riesgo], [que
no se subvalorarán con respecto a los precios del mercado privado],
[y que serán suficientes para cubrir los costos [(6) ]
y pérdidas [(7) ]
de funcionamiento durante un período de [ ]] [garantizarán que el programa
o parte del programa que esté sujeto a las disposiciones de las presentes
disciplinas se autofinancie con arreglo al apartado g) del párrafo
3.4]. Las primas se expresarán en porcentajes del principal del crédito
pendiente de reembolso y serán pagaderas en su totalidad [en la fecha
de emisión de la cobertura] [o] [no más tarde del final del mes siguiente
a aquel en que se realicen las exportaciones]. No se concederán reducciones
de las primas.
e) Participación en el riesgo: La cobertura facilitada
en forma de [seguro, reaseguro o garantías del crédito a la exportación]
[apoyo a la financiación de las exportaciones] no excederá del [ ] por
ciento del valor de una transacción.
f) Riesgo cambiario: Los créditos a la exportación,
el seguro del crédito a la exportación, las garantías de los créditos
a la exportación y el apoyo financiero conexo se otorgarán en monedas
libremente negociables. Los riesgos cambiarios resultantes de créditos
reembolsables en la moneda del importador estarán totalmente cubiertos
de modo que no aumenten el riesgo de mercado y el riesgo crediticio de
la transacción para el proveedor/prestamista/garante. El costo de la
cobertura se incorporará y añadirá a la prima, determinada de conformidad
con el presente párrafo.
g) Autofinanciación: Los programas
de apoyo a la financiación
de las exportaciones o las partes de ellos que estén sujetos a lo dispuesto
en el presente artículo se autofinanciarán. Se considerará autofinanciación
la capacidad de esos programas, o de partes de ellos, de funcionar de
manera que las primas percibidas cubran el total de los costos y pérdidas
de funcionamiento durante un período de [1-15] años. [Para ello, los
proveedores de apoyo a la financiación de las exportaciones llevarán
una contabilidad separada de los programas abarcados por el presente
artículo con arreglo a normas de contabilidad adecuadas [que figuran
en el Anexo ... por desarrollar].]
h) [Medidas de prevención de pérdidas: [En caso de impago
inminente o real, la entidad de financiación de créditos a la exportación
podrá adoptar medidas de prevención de pérdidas para reducirlas al mínimo.
Son preferibles las gestiones de recuperación inmediata de la deuda.
Cuando no es factible la recuperación inmediata de la deuda, se podrá optar
por otras medidas de prevención de pérdidas, como un reescalonamiento
multilateral pari passu de la deuda o una reestructuración bilateral
de la deuda. Salvo lo que pueda acordarse en caso de reescalonamiento
multilateral pari passu de la deuda, las deudas respecto de las cuales
se ha recuperado menos del [ ] por ciento del principal en [ ] años se
considerarán irrecuperables en la medida de ese importe no recuperado.
Esos importes no recuperados y cualquier condonación de deuda al deudor
se considerarán una pérdida para la entidad de financiación de créditos
a la exportación.] [Salvo lo que pueda acordarse multilateralmente, en
acuerdos de reescalonamiento pari passu de la deuda, las deudas no se
reescalonarán ni reestructurarán de otro modo de forma tal que se produzca
una elusión de los términos y condiciones que establece el presente párrafo.]]
i) [Cálculos de financiación: A fin de determinar si
una garantía crediticia facilitada por el gobierno en relación con una
exportación de productos agropecuarios confiere un beneficio, toda comparación
entre la cantidad que la empresa que recibe la garantía paga por un préstamo
garantizado por el gobierno y la cantidad que esa misma empresa pagaría
por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno o por
préstamos asegurados debe ser directa y realizarse caso por caso. Los
términos y condiciones deben ser los mismos o equiparables para: el vencimiento;
el tipo de obligación de reembolso; la calificación crediticia del deudor;
la calificación del riesgo país; y el período dentro del cual se ofrece
el préstamo. Además, la diferencia entre ambas cantidades se ajustará para
tener en cuenta cualquier diferencia en concepto de comisiones.]
4. Apoyo a la financiación no conforme
5. El apoyo a la financiación de las exportaciones
que no esté en conformidad con las disposiciones del apartado 4 del párrafo
3 del presente artículo o que se dé en circunstancias que de otro modo
puedan ser admisibles en virtud del artículo 9 del presente Acuerdo,
denominado en adelante “financiación de las exportaciones no conforme”,
constituye subvenciones a la exportación a los efectos del presente Acuerdo
y, por lo tanto, [está sujeto a los compromisos específicos de eliminación
de la financiación de las exportaciones contenidos en las Listas de los
Miembros] [habrá de prohibirse para [ ]] [habrá de eliminarse dentro
de los niveles de consolidación de las Listas de los Miembros para la
eliminación de las subvenciones a la exportación].
5. Aplicación
6. [Las siguientes disciplinas adicionales y
específicas se introducirán gradualmente desde el primer día del período
de aplicación de la Ronda de Doha: [ ].]
7. [Durante el período de aplicación, el alcance
de los instrumentos permitidos de financiación de las exportaciones se
reducirá de manera que solamente se admita la cobertura del riesgo puro,
incluido el seguro o reaseguro del crédito a la exportación y las garantías
del crédito a la exportación con arreglo al siguiente calendario [ ].]
6. Otras cuestiones
8. Los Miembros que administren programas de
financiación de las exportaciones de conformidad con las disposiciones
del presente artículo[, excluidos los países menos adelantados Miembros,]
cumplirán las siguientes prescripciones en materia de transparencia:
a) [el día de la entrada en vigor de estas disposiciones,
los Miembros de que se trate presentarán una notificación sobre sus programas
de financiación de las exportaciones, sus organismos de financiación
de las exportaciones y otras cuestiones conexas en los años [ ] a [ ]
con arreglo al formato que se especifica en el Anexo [por desarrollar]
del presente Acuerdo;
b) después de la entrada en vigor del presente Acuerdo,
la notificación prevista en el apartado a) del presente párrafo 6.8 se
actualizará al comienzo de cada año subsiguiente;
c) como mínimo cada [ ] meses, los Miembros presentarán
al Comité de Agricultura una notificación que proporcione detalles de
los compromisos contraídos en materia de financiación de las exportaciones
con arreglo al formato especificado en el Anexo [por desarrollar] del
presente Acuerdo. Para cada programa de financiación de las exportaciones,
la notificación incluirá la información sobre contabilidad a que se hace
referencia en las disposiciones reguladoras de la autofinanciación, indicando
si el programa se autofinanció durante el año anterior;
d) un Miembro cuyos programas de financiación de las
exportaciones no estén en conformidad con las disciplinas y el principio
de autofinanciación proporcionará al Comité de Agricultura información
sobre toda medida correctiva adoptada o prevista para poner el programa
en conformidad.]
a) [a más tardar tres meses después de la entrada en
vigor de este artículo cada Miembro notificará al Comité de Agricultura
cualquier entidad de apoyo a la financiación de las exportaciones que
exceda el plazo máximo de reembolso de 180 días y que no esté abarcada
por las excepciones que figuran en el apartado a) del párrafo 3.4. La
falta de notificación dará lugar a la prohibición del uso de esos programas;
b) cada Miembro que tenga una entidad de apoyo a la
financiación de las exportaciones no conforme notificará anualmente al
Comité de Agricultura, al comienzo de cada año sucesivo, todos los datos
pertinentes;
c) cada Miembro notificará anualmente al Comité de Agricultura,
al comienzo de cada año sucesivo, la siguiente información respecto de
cada entidad que preste apoyo a la financiación de las exportaciones.
Si los fondos se conceden en una moneda distinta de la moneda nacional
del Miembro, el reembolso y el interés se convertirán a la moneda nacional
del Miembro utilizando los tipos de cambio vigentes en el mercado en
el momento en que se reciban los fondos. Las notificaciones incluirán
los datos siguientes:
i) el valor de todo el apoyo directo a la financiación
que abarque los créditos directos, la refinanciación y el apoyo a los
tipos de interés concedidos, con inclusión de cualquier transacción entre
gobiernos; el valor de toda cobertura del riesgo otorgada en forma de
seguros del crédito a la exportación, reaseguro y garantías de los créditos
a la exportación, con inclusión de cualquier transacción entre gobiernos;
y el valor de todos los demás apoyos, incluidas, aunque no exclusivamente,
la facturación diferida y la cobertura del riesgo cambiario;
ii) la cuantía total de los fondos procedentes de todas
las fuentes, con inclusión de las cuentas nacionales utilizadas para
pagar reclamaciones, y la cuantía total de los reembolsos de fondos a
dichas fuentes, incluidas las cuentas nacionales, respecto de esas reclamaciones;
iii) la cuantía total de los ingresos obtenidos de las
primas cobradas y los intereses devengados; y
iv) la cuantía total de los costos de funcionamiento,
las pérdidas y la cuantía de la deuda condonada y anulada.
d) Si la notificación anual de un Miembro relativa a
cualquier entidad de apoyo a la financiación de las exportaciones refleja
por tres años consecutivos que la cuantía total de los ingresos por concepto
de las primas cobradas y los intereses devengados por dichos ingresos
es inferior al total de los costos y pérdidas de funcionamiento, el Miembro
de que se trate presentará, en el informe del año siguiente, una declaración
expositiva en la que explique los progresos realizados hacia la actividad
autosostenida, incluyendo medidas concretas encaminadas a aumentar las
primas, disminuir la exposición al riesgo, reducir los costos de funcionamiento
y/o recuperar las pérdidas.]
7. Trato especial y diferenciado
9. [Los países en desarrollo que otorguen créditos
a la exportación podrán beneficiarse de los siguientes elementos:
a) [El apoyo a la financiación de las exportaciones
no conforme, definido en el párrafo 4.5, [estará sujeto a los compromisos
específicos de eliminación de la financiación de las exportaciones contenidos
en las Listas de los países en desarrollo Miembros] [se prohibirá para
[ ] en el caso de los países en desarrollo] [se eliminará dentro de los
niveles de consolidación de las Listas de los países en desarrollo Miembros
para la eliminación de las subvenciones a la exportación];]
b) [Las disciplinas especificas enunciadas en el párrafo
5.6] [Las siguientes disciplinas adicionales y específicas] se introducirán
gradualmente desde [ ]: ;]
c) [Las disposiciones del párrafo 5.7 se aplicarán con
arreglo al siguiente calendario [ ];]
d) [El plazo máximo de reembolso previsto en el párrafo
3.4a) no será superior a [ ] días;]
e) [El tipo de interés mínimo previsto en el párrafo
3.4c) se podrá reajustar para tener en cuenta los impuestos retenidos
en la fuente sobre los préstamos internacionales y los préstamos adicionales
de capital necesarios para cumplir las normas del Convenio de Basilea
II. Estos elementos no se considerarán subvenciones a la exportación
a los efectos del presente artículo;]
f) [Las primas cobradas de conformidad con el párrafo
3.4d) podrán estar basadas en el mercado y se podrán conceder reducciones
de las primas en las siguientes circunstancias [ ];]
g) [Con respecto a las disposiciones sobre participación
en el riesgo contenidas en el párrafo 3.4e), se podrá cubrir el 100 por
ciento del valor de la transacción bajo la forma de [seguro o reaseguro
del crédito a la exportación o de garantías del crédito a la exportación]
[apoyo a la financiación de las exportaciones];]
h) [Como excepción a las disposiciones del párrafo 3.4f),
los países en desarrollo Miembros podrán cubrir riesgos con monedas no
negociables libremente;]
i) [El período de la autofinanciación previsto en el
párrafo 3.4g) será para los países en desarrollo [al menos] [ ] años;]
j) [A los efectos del párrafo 3.4h), cuando genuinas
dificultades financieras lo justifiquen, el reescalonamiento de la deuda
se deberá hacer en los mismos términos y condiciones que en el caso de
las licitaciones comerciales para impedir o reducir el impacto de los
incumplimientos previstos.]]
10. [Los países en desarrollo Miembros se beneficiarán
de un período de gracia de tres años contados a partir de la entrada
en vigor de este Acuerdo antes de que se les exija el cumplimiento de
las disposiciones del párrafo 6.8.]
11. [Las entidades de financiación de las exportaciones
de los países en desarrollo Miembros cuyo objetivo sea preservar la estabilidad
de los precios en el mercado interno o garantizar la seguridad alimentaria
estarán exentas del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 6.8
del presente artículo.]
12. Se concederá a los países menos adelantados
y a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios
que se enumeran en el documento G/AG/5/Rev.8 un
trato diferenciado y más favorable que comprenderá: [ ].
13. En circunstancias excepcionales, que no puedan
cubrirse suficientemente con la ayuda alimentaria internacional, los
créditos a la exportación comerciales o los servicios internacionales
de financiación preferencial, los Miembros podrán establecer,
[en el caso de las exportaciones a los países
en desarrollo y países menos adelantados Miembros, cuando [ ] haya confirmado
que no hay créditos comerciales a la exportación disponibles, y cuando
la falta de créditos a la exportación pueda impedir el comercio, acuerdos
ad hoc temporales de financiación pública para garantizar créditos a
la exportación de productos agropecuarios que cumplirán los términos
y condiciones que figuran en el párrafo 4, a pesar de que [puedan cobrar
primas basadas en el riesgo en lugar de primas basadas en el mercado]
[y no sea necesario que se autofinancien]. Los Miembros presentarán notificaciones
ex ante [por desarrollar] respecto de dicha financiación pública.]
[Podrán concederse de conformidad con el presente
párrafo condiciones más favorables para el apoyo a la financiación de
las exportaciones en el caso de las exportaciones a los países en desarrollo
Miembros que experimenten situaciones de emergencia. No obstante los
términos y condiciones establecidos en el párrafo 3.4, el apoyo a la
financiación de las exportaciones otorgado con arreglo al presente párrafo
se considerará conforme. Por emergencia se entiende un deterioro repentino,
significativo e inusitado de la economía de un país en desarrollo Miembro,
y de su capacidad para financiar las importaciones corrientes de productos
alimenticios básicos, que pueda tener consecuencias de vasto alcance
tales como privaciones o disturbios sociales. Ante una situación de emergencia
de esa índole, el país en desarrollo Miembro importador de que se trate
podrá solicitar a Miembros exportadores que le concedan términos de financiación
de las exportaciones más favorables que los que de otro modo son admisibles
en virtud del presente artículo. El país en desarrollo Miembro importador
de que se trate notificará por escrito al Comité de Agricultura las circunstancias
consideradas para justificar los términos más favorables que los admisibles
en virtud de las disposiciones pertinentes del presente artículo, junto
con datos detallados de los productos de que se trate, con objeto de
dar a otros Miembros exportadores interesados la oportunidad de considerar
la posibilidad de responder a la solicitud. Cuando en respuesta a esas
solicitudes se hayan contraído compromisos para conceder términos y condiciones
de crédito más favorables, el Miembro o los Miembros exportadores notificarán
al Comité de Agricultura los detalles de los términos y condiciones que
se han comprometido a conceder. El plazo máximo de reembolso permitido
en el marco de la presente excepción no será superior a [36] meses.]
14. [Los Miembros se asegurarán de que, en caso
de que se produzcan las circunstancias excepcionales a que hace referencia
el párrafo precedente, las medidas que adopten serán estrictamente conformes
con los términos y condiciones que establece dicho párrafo de forma que
no socaven ni eludan los compromisos y obligaciones en materia de subvenciones
a la exportación que hayan contraído en virtud del presente Acuerdo.]
Anexo J volver al principio
Posible nuevo artículo 10bis del Acuerdo sobre la Agricultura
Empresas comerciales del Estado
exportadoras
de productos agropecuarios
1. Los Miembros velarán por que las empresas
comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios funcionen
de conformidad con las disposiciones que a continuación se especifican
y, a reserva de estas disposiciones, de conformidad con el artículo XVII,
el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII y demás
disposiciones pertinentes del GATT de 1994, del Acuerdo sobre la Agricultura
y de los demás Acuerdos de la OMC.
1. Entidades
2. A los efectos del presente artículo, se considerará que
una empresa comercial del Estado exportadora de productos agropecuarios es:
Toda empresa gubernamental o no gubernamental, incluida
una entidad de comercialización, a la que se hayan concedido [, o que
posea de facto como resultado de su condición gubernamental o cuasigubernamental,]
derechos [o] privilegios exclusivos o especiales [o ventajas con respecto
a las exportaciones de productos agropecuarios], con inclusión de facultades
legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales la empresa
influya por medio de sus ventas de exportación en el nivel o la dirección
de las exportaciones de productos agropecuarios.
2. Disciplinas
3. A fin de asegurar la eliminación de las prácticas
causantes de distorsión del comercio en lo que respecta a las empresas
comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios descritas
supra, los Miembros:
a) eliminarán para [ ] [fines de 2013] en el caso de
los países desarrollados Miembros, y para [ ] [fines de [ ]] en el caso
de los países en desarrollo Miembros [con arreglo al calendario siguiente
[por desarrollar]] [, paralelamente a la eliminación de las subvenciones
a la exportación]:
i) las subvenciones a la exportación, definidas en el
apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, otorgadas
actualmente a las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos
agropecuarios o por éstas, de manera compatible con los compromisos de
los Miembros en materia de subvenciones a la exportación y con lo dispuesto
en el párrafo
4 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura;
ii) la financiación por el gobierno de las empresas
comerciales del Estado exportadoras, [con inclusión, entre otras cosas,]
del acceso preferencial al capital u otros privilegios especiales con
respecto a servicios de financiación o refinanciación estatal, el endeudamiento,
el préstamo o las garantías gubernamentales para el endeudamiento o el
préstamo comerciales a tasas inferiores a las del mercado; y
iii) la garantía por el gobierno de las pérdidas, de
forma directa o indirecta, [con inclusión de] las pérdidas o el reembolso
de los costos o la reducción o anulación de las deudas en que hayan incurrido[,
o de los que sean acreedoras,] las empresas comerciales del Estado exportadoras
en sus ventas de exportación.
b) [Se asegurarán de que en la utilización de los poderes
de monopolio esas empresas no los ejerzan de un modo que, de jure o de
facto, eluda [efectivamente], o amenace eludir, las disposiciones establecidas
en el párrafo 1 y el apartado a) del párrafo 2.3 supra[, en el entendimiento
además de que cuando la utilización de esos poderes comporte, a todos
los efectos y propósitos prácticos, una diferencia de forma más que de
fondo con el establecimiento o mantenimiento de una subvención a la exportación
per se, tal utilización está prohibida.] [[Prohibirán] [Eliminarán gradualmente]
para [ ] [fines de 2013] la utilización de los poderes de monopolio de
esas empresas, después de lo cual los Miembros no limitarán el derecho
de ninguna entidad interesada de exportar o de adquirir para la exportación
productos agropecuarios.]
3. Trato especial y diferenciado
4. [No obstante lo dispuesto en el apartado
b) del párrafo 2.3 supra (8):
a) las empresas comerciales del Estado del sector agropecuario
en los países en desarrollo y los países menos adelantados Miembros que
gocen de privilegios especiales para preservar la estabilidad de los
precios al consumo en el mercado interno y para garantizar la seguridad
alimentaria podrán mantener o utilizar poderes de monopolio para la exportación
de productos agropecuarios [hasta [ ]] en la medida en que no sean de
otro modo incompatibles con otras disposiciones del presente Acuerdo
y los demás Acuerdos de la OMC; [y]
b) [cuando un país en desarrollo o un país menos adelantado
Miembro cuente con una empresa comercial del Estado exportadora de productos
agropecuarios que tenga poderes de monopolio de exportación, dicha empresa
también podrá continuar manteniendo o utilizando esos poderes [hasta
[ ]] aunque no pudiera considerarse que el propósito para el cual esa
empresa dispone de tales privilegios se caracteriza por el objetivo de: “preservar
la estabilidad de los precios al consumo en el mercado interno y garantizar
la seguridad alimentaria”. Sin embargo, ese derecho sólo sería admisible
en el caso de una empresa de esa índole cuya participación en las exportaciones
mundiales del producto o los productos agropecuarios de que se trate
sea inferior al [ ] por ciento, siempre que la participación de la entidad
en las exportaciones mundiales del producto o los productos de que se
trate no exceda de ese nivel durante [ ] años consecutivos, y en la medida
en que el ejercicio de esos poderes de monopolio no sea de otro modo
incompatible con otras disposiciones del presente Acuerdo y los demás
Acuerdos de la OMC.]]
4. Vigilancia y supervisión
5. Todo Miembro que mantenga una empresa comercial
del Estado exportadora de productos agropecuarios notificará [anualmente]
[al Comité de Agricultura] la información pertinente sobre las actividades
de la empresa. Ello requerirá, conforme a la práctica habitual de la
OMC y a consideraciones normales de confidencialidad comercial, el suministro
oportuno y transparente de información sobre todos los derechos [o] privilegios
[o ventajas] exclusivos o especiales que se hayan otorgado a esa empresa
en el sentido del párrafo 1 supra que sea suficiente para asegurar una
transparencia efectiva. Esa información incluirá [los costos de adquisición
y las ventas de exportación, transacción por transacción. Los Miembros
notificarán todo beneficio, no notificado de otro modo en virtud de las
demás disciplinas de la OMC, que obtenga una empresa comercial del Estado
exportadora como resultado de cualquier privilegio financiero especial.
A petición de cualquier Miembro, un Miembro que mantenga una empresa
comercial del Estado exportadora proporcionará la información específica
que se haya solicitado en relación con todas las operaciones relativas
a las ventas de exportación de productos agropecuarios de dicha empresa.]
[el producto exportado, el volumen del producto exportado, el precio
de exportación y el destino de la exportación.]
Anexo K volver al principio
Posible nuevo párrafo 4
del artículo 10 del
Acuerdo sobre la Agricultura
Ayuda alimentaria internacional
1. Los Miembros reafirman su compromiso de mantener
un nivel adecuado de ayuda alimentaria internacional (en adelante denominada
ayuda alimentaria (9)),
tener en cuenta los intereses de los receptores de la ayuda alimentaria,
y asegurar que las disciplinas enunciadas a continuación no impidan involuntariamente
la entrega de la ayuda alimentaria suministrada para hacer frente a situaciones
de emergencia.
1. Disposiciones generales
2. Los Miembros se asegurarán de que todas las
operaciones de ayuda alimentaria se ajusten a las disposiciones siguientes:
a) estarán impulsadas por la necesidad;
b) la ayuda se suministrará en forma de donación total
[o, en caso de una situación excepcional, no total];
c) no estarán vinculadas directa ni indirectamente a
las exportaciones comerciales de productos agropecuarios o de otros bienes
y servicios;
d) no estarán vinculadas a objetivos de desarrollo de
mercados de los Miembros donantes; y
e) los productos agropecuarios suministrados como ayuda
alimentaria no se reexportarán de manera comercial. Sólo se admitirá la
reexportación no comercial cuando, por razones logísticas y a fin de
acelerar el suministro de ayuda alimentaria de emergencia a otro [país]
[afectado] en una situación de emergencia [humanitaria], ello sea parte
integrante de una operación de ayuda alimentaria iniciada por un organismo
competente de las Naciones Unidas, [un organismo u organización intergubernamental
regional o internacional competente,] [una organización humanitaria no
gubernamental o una institución benéfica privada].
3. El suministro de ayuda alimentaria tendrá plenamente
en cuenta las condiciones del mercado local de los mismos productos o
de productos sustitutivos. [Los Miembros se abstendrán de suministrar
ayuda alimentaria en especie cuando ello genere o pueda generar efectos
desfavorables en la producción local o regional de los mismos productos
o de productos sustitutivos.] Se insta a los Miembros a que en la medida
de lo posible adquieran la ayuda alimentaria de fuentes locales o regionales[,
siempre que ni la disponibilidad ni los precios de los productos alimenticios
básicos en estos mercados se vean indebidamente comprometidos.]
2. Compartimento seguro para la ayuda alimentaria
de emergencia
4. Para asegurar que no haya impedimentos
involuntarios al suministro de ayuda alimentaria durante una situación
de emergencia [humanitaria] (10) ],
la ayuda alimentaria suministrada en esas circunstancias estará exenta
de las disposiciones del [de los] párrafo[s] [ ], siempre que se reúnan
las siguientes condiciones:
a) una declaración de una situación de emergencia por
el país [receptor] [afectado] [o el Secretario General de las Naciones
Unidas]; y
b) una evaluación de las necesidades por [un país][,]
un organismo competente de las Naciones Unidas, como el Programa Mundial
de Alimentos y el Procedimiento de llamamientos unificados de las Naciones
Unidas; el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional
de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja[, un organismo
u organización intergubernamental regional o internacional competente,
una organización humanitaria no gubernamental o una institución benéfica
privada que trabajen en colaboración con el gobierno receptor]; y
c) un llamamiento de emergencia de [un país][,] un organismo
competente de las Naciones Unidas, como el Programa Mundial de Alimentos
y el Procedimiento de llamamientos unificados de las Naciones Unidas;
el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional
de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja[, un organismo
u organización intergubernamental regional o internacional competente,
una organización humanitaria no gubernamental o una institución benéfica
privada que trabaje en colaboración con el gobierno receptor].
5. [Se exigirá una notificación ex post de los
donantes [y del organismo u organización internacional competente] para
garantizar la transparencia.]
6. [Reconociendo que puede haber circunstancias
excepcionales en las que esperar a que se realice el llamamiento de emergencia
descrito en el apartado 4 del párrafo 2 supra daría lugar a retrasos
inadmisibles en el suministro de ayuda alimentaria, esa ayuda podrá suministrarse
en respuesta a una petición urgente del país afectado. En esos casos,
el Miembro donante lo notificará al Comité de Agricultura a más tardar
[ ] después del suministro de esa ayuda. [La ayuda alimentaria suministrada
con arreglo al presente párrafo se limitará al período de la secuela
inmediata de la situación de emergencia y después se regirá por las disposiciones
del apartado 4 del párrafo 2.] En tales circunstancias, se considerará que
una declaración de llamamiento realizada ex post por una organización
u organismo enumerado en el apartado 4 del párrafo 2 supra está en conformidad
con esa disposición.]
7. El suministro de ayuda alimentaria de conformidad
con los apartados 4[, 5 y 6] del párrafo 2 podrá realizarse [mientras
sea necesario] [mientras dure la situación de emergencia] [durante un
período de [ ] meses, después del cual la continuación de esa ayuda alimentaria
en el marco del compartimento seguro estará sujeta] [con sujeción] a
una evaluación de que persiste una verdadera necesidad como consecuencia
de la aparición de una situación de emergencia. La evaluación de que
la necesidad persiste será realizada por [la organización o el organismo
que proceda a la activación] [o] [en cooperación con] [el país receptor].
8. [La ayuda alimentaria “en efectivo” que esté en
conformidad con las demás disposiciones del presente Acuerdo se incluirá en
el compartimento seguro y se considerará acorde con el párrafo 1 del
artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.]
3. Disciplinas sobre la ayuda alimentaria en situaciones
que no son de emergencia
9. [Además de ajustarse a las disposiciones enumeradas
en los apartados 2 y 3 del párrafo 1, la ayuda alimentaria en especie
suministrada en situaciones distintas de las definidas en los apartados
4[, 5 y 6] del párrafo 2:
a) [se basará en una evaluación de las necesidades [realizada
por una organización multilateral determinada que actúe en calidad de
tercero, incluidas las organizaciones no gubernamentales de asistencia
humanitaria que trabajan en asociación con los organismos especializados
de las Naciones Unidas] [de conformidad con lo siguiente [ ]];
b) se dirigirá a un grupo de población vulnerable identificado; y
c) se suministrará para atender objetivos de desarrollo
o necesidades nutricionales específicos.]
[se eliminará gradualmente, para fines de 2013
en el caso de los países desarrollados Miembros, y para [ ] [fines de
[ ]] en el caso de los países en desarrollo Miembros [con arreglo al
calendario siguiente [ ]] [paralelamente a la eliminación de las subvenciones
a la exportación].]
10. [La monetización de la ayuda alimentaria
en especie [quedará prohibida] [se eliminará gradualmente] para [ ] [fines
de 2013] en el caso de los países desarrollados Miembros, y para [ ]
[fines de [ ]] en el caso de los países en desarrollo Miembros [con arreglo
al calendario siguiente [ ]] [paralelamente a la eliminación de las subvenciones
a la exportación].] [Se prohibirá la monetización de la ayuda alimentaria
en especie, salvo en los casos en que sea necesaria para financiar actividades
directamente relacionadas con la entrega de la ayuda alimentaria al receptor[,]
[o para la adquisición de insumos agrícolas]. Esa monetización se llevará a
cabo bajo los auspicios de un organismo competente de las Naciones Unidas
y del gobierno receptor.]] [La ayuda alimentaria podrá monetizarse para
realizar actividades en materia de seguridad alimentaria destinadas a
poblaciones en situación de inseguridad alimentaria crónica y aguda.
Con este fin, los Miembros donantes elaborarán para los receptores en
los que se efectuará la monetización un informe sobre las necesidades
de importación comercial. El informe incluirá un análisis del mercado
que demuestre que la monetización del producto básico en el país receptor
no dará lugar a una desincentivación o una interferencia en las tendencias
de las importaciones comerciales, ni creará un desincentivo a la producción
nacional. Indicará además:
a) las razones de la monetización;
b) los mecanismos propuestos para la monetización -
selección del producto básico y métodos de venta;
c) la utilización de los ingresos de la monetización; y
d) el plan de salvaguardia de los ingresos de la monetización.]
11. [Se considerará que la ayuda alimentaria
en especie en situaciones que no son de emergencia suministrada de conformidad
con las disposiciones de los apartados 2 y 3 del párrafo 1 y el apartado
9 del párrafo 3 no causa un desplazamiento del comercio y por consiguiente
no constituye una elusión de los compromisos de los Miembros en materia
de subvenciones a la exportación.]
12. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria
estarán obligados a notificar anualmente al Comité de Agricultura los
siguientes datos [ ].
Anexo L volver al principio
Prohibiciones y restricciones
a la exportación
[Posible
enmienda del párrafo 1 del artículo 12 del
Acuerdo sobre la Agricultura (11)]
1. [A fin de reforzar las actuales disciplinas
sobre prohibiciones y restricciones a la exportación del artículo XI
del GATT de 1994, se modificará el artículo
12 del Acuerdo sobre la Agricultura para incorporar los elementos
que a continuación se indican:
a) Las prohibiciones o restricciones existentes en los
territorios de los Miembros se notificarán al Comité de Agricultura en
un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor de estas
disposiciones.
b) Conforme a lo estipulado en el párrafo 7 del artículo
18 del Acuerdo sobre la Agricultura, todo Miembro podrá señalar
a la atención del Comité de Agricultura cualquier medida que a su juicio
debiera haber sido notificada por otro Miembro.
c) A contar a partir del primer día del período de aplicación,
se establecerá un plazo de un año para la eliminación de las prohibiciones
o restricciones a la exportación aplicadas a los productos alimenticios
y piensos.
d) La disposición anterior no obsta a que todo Miembro
que establezca prohibiciones o restricciones a la exportación y el Miembro
importador afectado puedan convenir en fijar un plazo superior a un año,
a condición de que éste no exceda de 18 meses. Se notificará al Comité de
Agricultura el acuerdo alcanzado a este respecto.
e) Los Miembros que establezcan estas medidas notificarán
los motivos que justifiquen el mantenimiento de las mismas.
f) Se establecerá un mecanismo bianual de vigilancia
en el seno del Comité de Agricultura para asegurar el cumplimiento de
las obligaciones enunciadas en los apartados c) y d).]
Anexo M volver al principio
[Arreglos sobre productos
básicos
Entendimiento relativo a las
disposiciones de los artículos XX h)
y XXXVIII del GATT de 1994 (12)]
1. [Se entenderá que el término “arreglos” en
el artículo XXXVIII del GATT de 1994 abarca al mismo tiempo:
a) los convenios sobre productos básicos en los que
son partes todos los países productores y consumidores interesados; y
b) los acuerdos en los que son partes solamente los
países productores dependientes de productos básicos.
Esos acuerdos de productores podrán ser negociados
por los propios países productores o adoptados a raíz de negociaciones
celebradas bajo los auspicios de la UNCTAD o de las organizaciones internacionales
de productos básicos. Podrán negociarse sobre una base internacional
o regional y prever la participación de asociaciones de productores.]
2. [La excepción prevista en el artículo XX h),
que permite a los países Miembros o a los acuerdos intergubernamentales
sobre un producto básico, aplicar restricciones a la exportación y otras
medidas que puedan no ser compatibles con las normas del GATT, siempre
que sean necesarias para la consecución de sus objetivos, también se
aplicará a los acuerdos en los que solamente participan los países productores
dependientes de productos básicos.]
3. [Se reafirmará [asimismo] que las normas existentes
que permiten a los países imponer impuestos a la exportación para la
consecución de objetivos de desarrollo u otros objetivos, incluidos los
relativos a la estabilización de los precios de los productos básicos,
también se aplicarán a los impuestos a la exportación percibidos de conformidad
con esos acuerdos.]
4. [Se prestará asistencia técnica y financiera
a los países exportadores dependientes de productos básicos para ayudarles
en la diversificación y en el examen periódico de la evolución de los
mercados mundiales de productos básicos y su incidencia en sus economías.]
__________
Notas
5 Este texto se distribuyó inicialmente
como documento sin signatura Nº 2601 el 10 de mayo de 2005. El texto
y las comunicaciones de equivalentes ad valorem de los aranceles consolidados
no ad valorem presentadas por los Miembros figuran en el sitio Web para
los Miembros. volver al texto
6 En las notas de la
Secretaría TN/AG/S/11,
TN/AG/S/11/Add.1 y TN/AG/S/11/Add.2 se describe la incidencia de
los derechos finales consolidados no ad valorem en las Listas de los
Miembros anexas al Acuerdo sobre la OMC. volver al texto
7 Cabe señalar que la
mayoría de los aranceles no ad valorem están consolidados al nivel de
8 dígitos del SA. En el caso de que un Miembro haya consolidado sus aranceles
no ad valorem a un nivel más desagregado (o más agregado), los valores
unitarios de las importaciones de la BID se calcularán a ese nivel más
desagregado (o más agregado). volver al texto
8 Para el cálculo de
los promedios ponderados, véase el párrafo 11 supra. volver al texto
9 En los cuadros sobre
países de las ediciones mensuales de la publicación Estadísticas financieras
internacionales el tipo de cambio medio anual del mercado figura en la
línea “rf” de la sección correspondiente a los tipos de cambio. volver al texto
10 Se distribuirá por
separado. volver al texto
1 La presente lista,
propuesta por el Canadá, figura en el documento distribuido con la signatura
JOB(06)/166, y se incluye solamente de forma provisional. Sería necesario
acordar la lista final específicamente de conformidad con la propuesta
concreta que se adopte en el texto principal. volver al texto
2 Para determinar la
progresividad arancelaria será necesario examinar los aranceles nacionales
a un nivel de detalle superior a 6 dígitos. volver al texto
3 No se excluye la
posibilidad de agregar otros productos de los capítulos 17 y 18 que puedan
vincularse al producto primario. volver al texto
1 Este proyecto es
una combinación de los documentos JOB(06)/168 y JOB(06)/171, preparada
a efectos provisionales y de debate. volver al texto
2 Las tasas de utilización
de contingentes se considerarán inferiores al 85 por ciento a menos que
el Miembro pertinente haya notificado otra cosa al Comité de Agricultura. volver al texto
3 Conforme a lo que
el Miembro de que se trate haya notificado al Comité de Agricultura. volver al texto
1 No se tomará en consideración
un envío a los efectos de este apartado ni del párrafo 5 a menos que
el volumen del producto incluido en ese envío esté dentro de los parámetros
de los envíos comerciales normales de ese producto que entren en el territorio
aduanero de ese país en desarrollo Miembro. volver al texto
2 El precio de activación
que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado se basará,
por regla general, en el valor unitario c.i.f. mensual medio del producto
de que se trate o, de lo contrario, se basará en un precio que refleje
adecuadamente la calidad del producto y su fase de elaboración. Después
de su utilización inicial, el precio de activación se dará a conocer
y se pondrá a disposición del público en la medida necesaria para que
otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse. volver al texto
1 La presente lista
se deriva de la incluida en la comunicación de Bolivia, Colombia, Costa
Rica, el Ecuador, Guatemala, Nicaragua, Panamá y el Perú, distribuida
con la signatura JOB(06)/129. Las partidas señaladas en negrita también
figuran en la Lista indicativa de productos tropicales utilizada en la
Ronda Uruguay. volver al texto
1 Esta lista proviene
del documento de trabajo de la OMC titulado, “Non-Reciprocal
Preference Erosion Arising From MFN Liberalization in Agriculture: What
Are The Risks?” (Erosión de las preferencias no recíprocas derivada
de la liberalización NMF en materia de agricultura: ¿Cuáles son los riesgos?),
y se incluye en el Documento de Referencia del Presidente sobre las preferencias
de larga data y la erosión de las preferencias (Documento sin signatura
Nº 3842). volver al texto
2 El Grupo ACP presentó la
lista en el documento distribuido con la signatura JOB(06)/204 de 21
de junio de 2006. volver al texto
* Se han
utilizado los siguientes símbolos:
1 El texto en cursiva y negrita indica las adiciones
o revisiones que se proponen y el texto tachado indica las supresiones
que se proponen en las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre
la Agricultura.
2 El texto entre corchetes indica propuestas alternativas. volver al texto
3 El “punto de partida
de un crédito” [no será posterior a la fecha media ponderada o fecha
real de llegada de las mercancías al país receptor para un contrato con
arreglo al cual se efectúan envíos en cualquier período de seis meses
consecutivos] [será la fecha del contrato de venta a efectos de exportación]
[será la fecha de exportación]. volver al texto
4 [En caso de impago
en el período de reembolso acordado, el exportador estará autorizado
a reclamar una indemnización del organismo de crédito a la exportación
solamente dentro de un plazo determinado que no excederá de [ ] meses.] volver al texto
5 Se entenderá por
primas [ ]. volver al texto
6 Se entenderá por
costos de funcionamiento [ ]. volver al texto
7 Se entenderá por
pérdidas de funcionamiento [ ]. volver al texto
8 Ello sólo se aplicaría
en el caso en que se acordara la segunda opción de ese apartado. De lo
contrario, esta disposición que se prevé sería redundante. volver al texto
9 Salvo indicación
en contrario, la ayuda alimentaria abarca las donaciones de ayuda alimentaria
tanto en especie como en efectivo. volver al texto
10 [A los efectos
de este artículo, por situación de emergencia [humanitaria] se entiende
una situación de emergencia que presenta pruebas claras de que se ha
producido un acontecimiento o una serie de acontecimientos que causan
sufrimiento en los seres humanos o que suponen una amenaza inminente
para la vida humana o los medios de subsistencia y que el gobierno del
país afectado no está en condiciones de remediar: se trata de un acontecimiento,
o una serie de acontecimientos, manifiestamente anormal, que provoca
una perturbación en la vida de una comunidad a una escala excepcional.
Tal acontecimiento o serie de acontecimientos puede consistir en una
de las siguientes situaciones o en una combinación de ellas:
i) calamidades repentinas, tales como terremotos, inundaciones,
plagas de langosta y otras catástrofes similares imprevistas;
ii) situaciones de emergencia provocadas por el ser
humano, que resultan en la afluencia de refugiados, el desplazamiento interno
de poblaciones o el sufrimiento de las poblaciones afectadas de alguna otra
manera;
iii) situaciones de escasez de alimentos debida a acontecimientos
de evolución lenta, como sequías, malas cosechas, plagas y enfermedades que
menoscaban la capacidad de las comunidades y las poblaciones vulnerables para
satisfacer sus necesidades alimentarias;
iv) problemas graves de acceso a los alimentos o de
disponibilidad de productos alimenticios, resultantes de crisis económicas
repentinas, de un mal funcionamiento del mercado o del desmoronamiento económico,
que menoscaban la capacidad de las comunidades y las poblaciones vulnerables
para satisfacer sus necesidades alimentarias; y
v) una situación de emergencia compleja en relación
con la cual el gobierno del país afectado o el Secretario General de las Naciones
Unidas haya solicitado el apoyo del Programa Mundial de Alimentos.] volver al texto
11 La propuesta presentada
por el G-20 en el documento JOB(06)/147 de 18 de mayo de 2006 se incluye
solamente a título ilustrativo en este momento. volver al texto
12 Este texto se basa
en una propuesta recibida del Grupo Africano (TN/AG/GEN/18 de
7 de junio de 2006). volver al texto
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