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El
primer proyecto > volver al principio
TN/AG/W/1
17
de febrero de 2003
Comité de Agricultura
en Sesión Extraordinaria
Negociaciones sobre la agricultura Anteproyecto de modalidades
para los nuevos compromisos
INTRODUCCIÓN > volver al principio
1. Con
arreglo al programa adoptado el 26 de marzo de 2002 por el
Comité de Agricultura en Sesión Extraordinaria, el Presidente
debe preparar el anteproyecto de modalidades para los nuevos
compromisos para su distribución con antelación a la reunión
en Sesión Extraordinaria que se celebrará los días 24 a 28 de
febrero de 2003 (véase el documento TN/AG/1). En cumplimiento
de esa obligación, el Presidente presenta bajo su
responsabilidad este anteproyecto.
2. El
presente proyecto está basado en la labor realizada durante la
serie de reuniones formales e informales del Comité de
Agricultura en Sesión Extraordinaria y las consultas conexas
entre reuniones y consultas técnicas llevadas a cabo de
conformidad con el mandato establecido por los Ministros en Doha
y el programa adoptado el 26 de marzo de 2002 en virtud de ese
mandato por el Comité de Agricultura en Sesión Extraordinaria.
Los párrafos 13 y 14 de la Declaración Ministerial de Doha
disponen lo siguiente (véase el documento WT/MIN(01)/DEC/1):
“13. Reconocemos
la labor ya realizada en las negociaciones iniciadas a
principios de 2000 en virtud del artículo 20 del Acuerdo
sobre la Agricultura, incluido el gran número de propuestas
de negociación presentadas en nombre de un total de
121 Miembros. Recordamos el objetivo a largo plazo,
mencionado en el Acuerdo, de establecer un sistema de comercio
equitativo y orientado al mercado mediante un programa de
reforma fundamental que abarque normas reforzadas y
compromisos específicos sobre la ayuda y la protección para
corregir y prevenir las restricciones y distorsiones en los
mercados agropecuarios mundiales. Reconfirmamos nuestra
adhesión a dicho programa. Basándonos en la labor llevada a
cabo hasta la fecha y sin prejuzgar el resultado de las
negociaciones nos comprometemos a celebrar negociaciones
globales encaminadas a lograr: mejoras sustanciales del acceso
a los mercados; reducciones de todas las formas de
subvenciones a la exportación, con miras a su remoción
progresiva; y reducciones sustanciales de la ayuda interna
causante de distorsión del comercio. Convenimos en que el
trato especial y diferenciado para los países en desarrollo
será parte integrante de todos los elementos de las
negociaciones y se incorporará a las Listas de concesiones y
compromisos y, según proceda, a las normas y disciplinas que
han de negociarse, de modo que sea operacionalmente efectivo y
permita a los países en desarrollo tener efectivamente en
cuenta sus necesidades en materia de desarrollo, con
inclusión de la seguridad alimentaria y el desarrollo rural.
Tomamos nota de las preocupaciones no comerciales recogidas en
las propuestas de negociación presentadas por los Miembros y
confirmamos que en las negociaciones se tendrán en cuenta las
preocupaciones no comerciales conforme a lo previsto en el
Acuerdo sobre la Agricultura.
14. Las
modalidades para los nuevos compromisos, con inclusión de
disposiciones en materia de trato especial y diferenciado, se
establecerán no más tarde del 31 de marzo de 2003. Los
participantes presentarán sus proyectos de Listas globales
basadas en esas modalidades no más tarde de la fecha del
quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial. Las
negociaciones, con inclusión de las relativas a las normas y
disciplinas y los textos jurídicos conexos, se concluirán
como parte y en la fecha de conclusión del programa de
negociación en su conjunto”.
3. Este
proyecto también debe considerarse en el contexto de las
referencias hechas recientemente por el Presidente a la
dificultad que hasta la fecha han tenido los participantes para
aproximar posiciones muy divergentes y a la consiguiente falta
de orientación para el planteamiento de soluciones. Por tanto,
este proyecto no es sino un primer intento de identificar
posibles vías que permitan llegar a soluciones. No pretende
estar acordado, ni en su totalidad ni en ninguna de sus partes,
y se entiende sin perjuicio de las posiciones de los
participantes.
4. Se
emplean corchetes en varios lugares y por diversos motivos, por
ejemplo para presentar cifras de manera indicativa, o sugerir
alternativas o posibles formulaciones. El hecho de que un texto
no figure entre corchetes no significa que haya respecto de él
algún grado de aceptación. En algunas esferas el texto no se
ha elaborado plenamente y es posible que haga falta armonizar
las consiguientes disparidades. Habida cuenta de la tercera
frase del párrafo 14 de la Declaración Ministerial de Doha, es
posible que no sea necesario finalizar en detalle para el 31 de
marzo de 2003 todos los elementos del proyecto y sus apéndices,
teniendo presente que las negociaciones continuarán bastante
más allá de esa fecha. Se organizarán nuevas consultas sobre
esas cuestiones.
5. El
Presidente espera sinceramente que este anteproyecto promoverá
la prosecución inmediata de negociaciones significativas y
serias entre los participantes, que permitan preparar un segundo
proyecto mejorado en marzo.
Disposiciones
generales y términos > volver al principio
6. Salvo
que se especifique otra cosa infra, serán aplicables las
siguientes disposiciones generales y términos:
a) Productos
comprendidos
Los
productos comprendidos serán los que se especifican en el Anexo
1 del Acuerdo sobre la Agricultura (denominados en adelante
“productos agropecuarios”).
b) “Año”
Por
“año” en relación con los compromisos específicos de cada
Miembro se entiende el año civil, ejercicio financiero o
campaña de comercialización especificados en la Lista relativa
a ese Miembro.
c) “Compromiso”
El
término “compromiso” abarca las concesiones.
d) Punto
de partida de los compromisos de reducción
El
punto de partida para el primer tramo de los compromisos de
reducción en todas las esferas será el comienzo del año 1 de
los respectivos períodos de aplicación. Las reducciones
subsiguientes se efectuarán al comienzo de cada uno de los
siguientes años de aplicación.
ACCESO A LOS MERCADOS > volver al principio
Aranceles
7. Los
aranceles, excepto los aplicables dentro del contingente, se
reducirán en un promedio simple para todos los productos
agropecuarios con sujeción a una reducción mínima por línea
arancelaria. La base para las reducciones serán los aranceles
finales consolidados especificados en las Listas de los
Miembros. Con la excepción de lo dispuesto en el párrafo 14
infra, las reducciones arancelarias se realizarán en tramos
anuales iguales a lo largo de un período de [cinco] años,
aplicando la fórmula siguiente:
i)
Para todos los aranceles agrícolas superiores al [90 por
ciento ad valorem] la tasa media simple de reducción
será del [60] por ciento con sujeción a una reducción
mínima del [45] por ciento por línea arancelaria.
ii)
Para todos los aranceles agrícolas inferiores o iguales al
[90 por ciento ad valorem] y superiores al [15 por
ciento ad valorem] la tasa media simple de reducción será
del [50] por ciento con sujeción a una reducción mínima del
[35] por ciento por línea arancelaria.
iii)
Para todos los aranceles agrícolas inferiores o iguales al
[15 por ciento ad valorem] la tasa media simple de reducción
será del [40] por ciento con sujeción a una reducción
mínima del [25] por ciento por línea arancelaria.
Al
aplicar esta fórmula, cuando el arancel adeudado por un
producto elaborado sea superior al arancel que adeuda el
producto en su forma primaria, la reducción arancelaria
correspondiente al producto elaborado será superior a la
correspondiente al producto en su forma primaria.
8. Cuando
los participantes apliquen aranceles que no sean ad valorem, la
asignación de cualquier partida arancelaria a las categorías
ii) y iii) supra se basará en equivalentes arancelarios que
habrá de calcular el participante de que se trate de manera
transparente, utilizando precios o datos exteriores de
referencia medios representativos [de 1999-2001]. Todos los
detalles del método y los datos utilizados en esos cálculos se
incluirán en los cuadros de documentación justificante que
acompañen a los proyectos de Listas y estarán sujetos a examen
multilateral.
Trato
especial y diferenciado
9. Al
aplicar sus compromisos en materia de acceso a los mercados, los
países desarrollados Miembros deberán tener plenamente en
cuenta las necesidades y condiciones particulares de los países
en desarrollo Miembros y prever una mayor mejora de las
oportunidades y condiciones de acceso para los productos
agropecuarios de especial interés para estos Miembros, con
inclusión de la más completa liberalización del comercio de
productos tropicales, en su forma primaria o elaborados, y para
los productos de particular importancia para una
diversificación de la producción que permita abandonar los
cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos, o los
cultivos cuyos productos no comestibles ni potables, aunque sean
lícitos, están reconocidos [por la OMS] como perjudiciales
para la salud humana.
10. Los
países en desarrollo tendrán flexibilidad para declarar hasta
[ ] productos agropecuarios al nivel de [6 dígitos] del SA como
productos estratégicos para la seguridad alimentaria, el
desarrollo rural y/o la seguridad de los medios de subsistencia
y designar esos productos con el símbolo “PE” en la
Sección I-B de la Parte I de sus Listas (denominados en
adelante “productos PE”). Para todos los productos
agropecuarios que no sean los productos PE, los compromisos de
reducción de los países en desarrollo se harán efectivos
aplicando la fórmula siguiente:
i)
Para todos los aranceles agrícolas superiores al [120 por
ciento ad valorem] la tasa media simple de reducción será
del [40] por ciento con sujeción a una reducción mínima del
[30] por ciento por línea arancelaria.
ii)
Para todos los aranceles agrícolas inferiores o iguales al
[120 por ciento ad valorem] y superiores al [20 por ciento
ad valorem]
la tasa media simple de reducción será del [33] por ciento
con sujeción a una reducción mínima del [23] por ciento por
línea arancelaria.
iii)
Para todos los aranceles agrícolas inferiores o iguales al
[20 por ciento ad valorem] la tasa media simple de reducción
será del [27] por ciento con sujeción a una reducción
mínima del [17] por ciento por línea arancelaria.
11. Cuando
los participantes apliquen aranceles que no sean ad valorem,
serán aplicables las disposiciones del párrafo 8.
12. La
tasa media simple de reducción para todos los productos PE
será del [10] por ciento con sujeción a una reducción mínima
del [5] por ciento por línea arancelaria [, excepto para los
productos PE respecto de los cuales un país en desarrollo opte
por acogerse a las disposiciones de salvaguardia especial
previstas en el párrafo 24 infra].
13. En
todos los casos, la base para las reducciones serán los
aranceles finales consolidados especificados en las Listas de
los Miembros. Los compromisos de reducción se aplicarán en
tramos anuales iguales a lo largo de un período de [10] años.
Esquemas
preferenciales
14. Al
aplicar sus compromisos de reducción arancelaria, los
participantes se comprometen a mantener, en la medida de lo
posible, los márgenes nominales y demás términos y
condiciones de las preferencias arancelarias que otorguen a sus
interlocutores comerciales en desarrollo. Como excepción a la
modalidad prevista en el párrafo 7 supra, las reducciones
arancelarias que afecten a las preferencias de larga data para
los productos cuya exportación es de vital importancia para los
países en desarrollo beneficiarios de esos esquemas podrán ser
aplicadas en tramos anuales iguales a lo largo de un período de
[ocho] años en vez de [cinco] por los participantes otorgantes
de esas preferencias. Los productos en cuestión representarán
al menos el [25] por ciento de las exportaciones totales de
mercancías del beneficiario de que se trate como promedio de
los tres últimos años sobre los que se disponga de datos. Los
beneficiarios interesados notificarán en consecuencia al
Comité de Agricultura en Sesión Extraordinaria y presentarán
las estadísticas pertinentes. Además, se eliminarán
cualesquiera derechos aplicados dentro del contingente a estos
productos.
Contingentes arancelarios
Volumen
de los contingentes arancelarios
15. Las
cantidades o valores finales consolidados de los contingentes
arancelarios especificados en las Listas de los Miembros (en
adelante “volumen de los contingentes arancelarios”)
que sean equivalentes a menos del [10] por ciento del consumo
interno “corriente” del producto de que se trate se
ampliarán a ese nivel. Sin embargo, para hasta un cuarto del
número total de los contingentes arancelarios en cuestión, un
Miembro podrá optar por consolidar el volumen de los
contingentes arancelarios a un nivel equivalente al [8] por
ciento de ese consumo, siempre que los volúmenes de un número
correspondiente de los contingentes arancelarios en cuestión se
amplíen al [12] por ciento.
16. Al
calcular el consumo interno, los participantes utilizarán, en
los casos en que sea aplicable, las mismas definiciones y el
mismo método que fueron aplicados cuando se establecieron los
niveles de base de la Ronda Uruguay. Por consumo interno “corriente” se entiende el consumo medio del período
1999-2001 o del período de los tres años más recientes sobre
los que se disponga de datos. Los detalles completos del método
y de los datos utilizados para los cálculos del consumo interno
de los productos de que se trate se incluirá en los cuadros de
documentación justificante que acompañen a los proyectos de
Lista y serán objeto de examen multilateral.
17. La
ampliación de los volúmenes de los contingentes arancelarios
se aplicará en tramos iguales a lo largo de un período de
[cinco] años. El punto de partida para la aplicación de la
ampliación de los contingentes arancelarios será el principio
del año 1 del período de aplicación. Las oportunidades
adicionales de acceso a los mercados que ofrezca la ampliación
de los contingentes arancelarios se aplicarán sobre una base
NMF.
Trato
especial y diferenciado
18. No
se exigirá a los países en desarrollo que amplíen los
volúmenes de los contingentes arancelarios de los productos PE.
En lo que respecta a los demás productos agropecuarios, los
volúmenes finales consolidados de los contingentes arancelarios
especificados en las Listas de los Miembros que sean
equivalentes a menos del [6,6] por ciento del consumo interno “corriente” del producto de que se trate se ampliarán
a ese nivel. Sin embargo, para hasta un cuarto del número total
de los contingentes arancelarios en cuestión, un Miembro podrá
optar por consolidar el volumen de los contingentes arancelarios
a un nivel equivalente al [5] por ciento de ese consumo, siempre
que los volúmenes de un número correspondiente de contingentes
arancelarios en cuestión se amplíen al [8] por ciento.
19. Serán
aplicables las modalidades de los párrafos 16 y 17 supra, con
la salvedad de que los compromisos de los países en desarrollo
se aplicarán a lo largo de un período de [10] años.
Aranceles dentro del contingente
20. No
se exigirá la reducción de los aranceles dentro del
contingente, con la salvedad de que se concederá acceso libre
de derechos dentro de los contingentes a los productos
tropicales, ya sea en su forma primaria o elaborados, y a los
productos de particular importancia para una diversificación de
la producción que permita abandonar los cultivos de los que se
obtienen estupefacientes ilícitos, o los cultivos cuyos
productos no comestibles ni potables, aunque sean lícitos,
están reconocidos (por la OMS) como perjudiciales para la salud
humana.
Trato
especial y diferenciado
21. No
se exigirá a los países en desarrollo que reduzcan los
aranceles dentro del contingente.
Administración de los contingentes arancelarios
22. La
administración de los contingentes arancelarios estará sujeta
a las disciplinas que se exponen para ulterior consideración en
el apéndice 1 del presente documento.
Disposiciones
de salvaguardia especial
Artículo
5 del Acuerdo sobre la Agricultura
23. Las
disposiciones del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura
dejarán de aplicarse a los países desarrollados [al final del
período de aplicación de las nuevas reducciones arancelarias]
[[dos] años después del final del período de aplicación de
las nuevas reducciones arancelarias].
Trato
especial y diferenciado
24. En
el caso de los productos PE [sujetos a reducciones arancelarias
de conformidad con el párrafo 10 supra], los países en
desarrollo tendrán flexibilidad para aplicar un mecanismo de
salvaguardia especial que se basará en las disposiciones del
artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Este derecho se
reservará designando en las Listas los productos de que se
trate con el símbolo “MSE”. Solamente los productos
designados de esta forma en la Lista, así como las partidas ya
abarcadas actualmente y designadas con el símbolo “SGE”, podrán beneficiarse de las medidas previstas
en el artículo 5.
25.
Los participantes se comprometen a examinar las disposiciones
del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura con miras a
velar por que estas disposiciones sean operacionalmente
efectivas y permitan a los países en desarrollo tener
efectivamente en cuenta sus necesidades de desarrollo, con
inclusión de la seguridad alimentaria, el desarrollo rural y la
seguridad de los medios de subsistencia. Este examen tendrá en
cuenta las diversas propuestas sobre posibles mecanismos de
salvaguardia presentadas por los países en desarrollo en las
negociaciones realizadas en el marco del Programa de Doha para
el Desarrollo y finalizará no más tarde de [ ].
Empresas comerciales del Estado importadoras
26. Las
empresas comerciales del Estado importadoras estarán sujetas a
las disciplinas que se exponen para ulterior consideración en
el apéndice 2 del presente documento.
Otras cuestiones relacionadas con el acceso a los mercados
27. Los
participantes seguirán examinando las preocupaciones no
comerciales y otras cuestiones relacionadas con el acceso a los
mercados identificadas en el párrafo 28 del documento TN/AG/6,
de fecha 18 de diciembre de 2002, y la medida en que estas
cuestiones deberían tenerse en cuenta en las modalidades que
han de establecerse y/o en los trabajos posteriores.
COMPETENCIA DE LAS EXPORTACIONES > volver al principio
Subvenciones a la exportación
28. Las
bases para los nuevos compromisos relativos a las subvenciones a
la exportación serán los niveles de compromiso en materia de
desembolsos presupuestarios y cantidades finales consolidados
especificados en las Listas de los Miembros.
29. Respecto
de un conjunto de productos agropecuarios que represente no
menos del [50] por ciento del nivel final consolidado agregado
de desembolsos presupuestarios para todos los productos sujetos
a compromisos relativos a las subvenciones a la exportación,
los niveles finales consolidados de los desembolsos
presupuestarios y las cantidades especificados en las Listas de
los Miembros se reducirán a lo largo de un período de [cinco
años (n = 5)] utilizando las fórmulas siguientes, con el
factor constante c igual a [0,3] (en el apéndice 3 del presente
documento figura una ilustración de la aplicación de estas
fórmulas):
1)
Bj = Bj-1 - c · Bj-1 en que
j = 1, ….. , n
2)
Qj = Qj-1 - c · Qj-1 en que
j = 1, ….. , n
en que
B = desembolsos presupuestarios Q = cantidades c = factor
constante j = año de aplicación y B0 y Q0
son los niveles de base, respectivamente
30. Al
comienzo del [año 6], los desembolsos presupuestarios y las
cantidades se reducirán a cero.
31. Con
respecto a los productos restantes, los niveles finales
consolidados de los desembolsos presupuestarios y las cantidades
especificados en las Listas de los Miembros se reducirán a lo
largo de un período de [nueve años (n = 9)] utilizando las
fórmulas 1) y 2) supra. Para estos productos, sin embargo, el
factor constante c será igual a [0,25]. Al comienzo del [año
10], los desembolsos presupuestarios y las cantidades
correspondientes a estos productos se reducirán a cero.
Trato
especial y diferenciado
32. Respecto
de un conjunto de productos agropecuarios que represente no
menos del [50] por ciento del nivel final consolidado agregado
de los desembolsos presupuestarios para todos los productos
sujetos a compromisos en materia de subvenciones a la
exportación, los niveles finales consolidados de los
desembolsos presupuestarios y las cantidades especificados en
las Listas de los países en desarrollo Miembros se reducirán a
lo largo de un período de [10 años (n = 10)] utilizando las
fórmulas 1) y 2) supra, con el factor constante c equivalente a
[0,25]. Al comienzo del [año 11], los desembolsos
presupuestarios y las cantidades se reducirán a cero.
33. Con
respecto a los productos restantes, los niveles finales
consolidados de los desembolsos presupuestarios y las cantidades
especificados en las Listas de los países en desarrollo
Miembros se reducirán a lo largo de un período de [12 años (n
= 12)], utilizando las fórmulas 1) y 2) supra. Para estos
productos, sin embargo, el factor constante c será igual a
[0,2]. Al comienzo del [año 13], los desembolsos
presupuestarios y las cantidades correspondientes a estos
productos se reducirán a cero.
34. Las
exenciones para los países en desarrollo previstas en el
párrafo 4 del artículo 9 con respecto a las subvenciones al
transporte y la comercialización a que se refieren los
apartados d) y e) del párrafo 1 del mismo artículo del Acuerdo
sobre la Agricultura se mantendrán durante el período de
aplicación de los nuevos compromisos relativos a las
subvenciones a la exportación que han de asumir los países en
desarrollo.
Créditos a la exportación
35. Los
créditos a la exportación y los programas de garantías y
seguros de los créditos a la exportación estarán sujetos a
las disciplinas expuestas para ulterior consideración en el
apéndice 4 del presente documento.
Ayuda alimentaria
36. La
ayuda alimentaria estará sujeta a las disciplinas expuestas
para ulterior consideración en el apéndice 5 del presente
documento.
Empresas comerciales del Estado exportadoras
37. Las
empresas comerciales del Estado exportadoras estarán sujetas a
las disciplinas expuestas para ulterior consideración en el
apéndice 6 del presente documento.
Restricciones
e impuestos a la exportación
38. Con
excepción de lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo
2 del artículo XI y en los artículos XX y XXI del GATT de
1994, quedará prohibida la institución de nuevas
prohibiciones, restricciones o impuestos a la exportación de
productos alimenticios.
Trato
especial y diferenciado
39. Para
los países en desarrollo, seguirán siendo aplicables las
disciplinas del artículo 12 del Acuerdo sobre la Agricultura y
las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 [y otros Acuerdos
pertinentes de la OMC].
AYUDA INTERNA > volver al principio
Anexo
2 del Acuerdo sobre la Agricultura (compartimento verde)
40. Se
mantendrán las disposiciones del Anexo 2 del Acuerdo sobre la
Agricultura, a reserva de las posibles enmiendas expuestas para
ulterior consideración en el apéndice 7 del presente
documento.
Trato
especial y diferenciado
41. Se
exponen posibles enmiendas del Anexo 2 del Acuerdo sobre la
Agricultura para ulterior consideración en el apéndice 8 del
presente documento.
Párrafo
2 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura
42. Se
mantendrán y mejorarán las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura conforme a lo
expuesto para ulterior consideración en el apéndice 9 del
presente documento.
Párrafo
5 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura
(compartimento azul)
43. Los
pagos directos en el marco de programas de limitación de la
producción otorgados de conformidad con las disposiciones del
párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura
(pagos del compartimento azul) [estarán sujetos a un límite
máximo equivalente con respecto a los años de aplicación
[1999-2001] y se consolidarán a ese nivel en las Listas de los
Miembros. Estos pagos se reducirán en un [50] por ciento. Las
reducciones se aplicarán en tramos anuales iguales durante un
período de [cinco] años.] [se incluirán en el cálculo de la
Medida Global de la Ayuda (MGA) Total Corriente de un Miembro.]
Trato
especial y diferenciado
44. Para
los países en desarrollo que utilicen esos pagos directos, el
compromiso se aplicará en tramos anuales iguales durante un
período de [10] años, y la tasa de reducción será del [33]
por ciento.
Compartimento
ámbar
45. La
MGA Total final consolidada se reducirá en un [60] por ciento
en tramos anuales iguales a lo largo de un período de [cinco]
años.
46. Se
enmendará el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre la
Agricultura a fin de asegurar que la MGA de productos
individuales no supere los límites respectivos de esa ayuda
proporcionada en promedio durante los años [1999-2001].
Trato
especial y diferenciado
47. Para
los países en desarrollo, la MGA Total final consolidada se
reducirá en un [40] por ciento en tramos anuales iguales a lo
largo de un período [10] años.
Otros
asuntos
Inflación
48. Los
compromisos relativos a la MGA Total consignados en las Listas
podrán expresarse en moneda nacional, en una moneda extranjera
o en una canasta de monedas. En caso de que se utilice una
moneda extranjera o una canasta de monedas y la MGA Total final
consolidada incluida en la Lista de un Miembro esté expresada
en moneda nacional (o en otra moneda extranjera) y un
participante desee valerse de esta opción, la MGA Total final
consolidada se convertirá utilizando el tipo o tipos de cambio
medios comunicados por el FMI para el año en cuestión.
49. Se
mantendrán las disposiciones del párrafo 4 del artículo 18.
Párrafo
4 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura (de minimis)
50. El
nivel de minimis del 5 por ciento establecido en el
apartado a) del párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo sobre la
Agricultura se reducirá anualmente en [0,5] punto porcentual a
lo largo de un período de [cinco] años.
Trato
especial y diferenciado
51. Se
mantendrá el nivel de minimis del 10 por ciento
establecido en el apartado b) del párrafo 4 del artículo 6 del
Acuerdo sobre la Agricultura.
52. [Los
países en desarrollo tendrán flexibilidad para acreditar toda
ayuda negativa a un producto específico a la ayuda de minimis
no referida a productos específicos.]
PAÍSES MENOS ADELANTADOS > volver al principio
53. Además
de las disposiciones sobre trato especial y diferenciado arriba
expuestas, los países menos adelantados no estarán obligados a
asumir compromisos de reducción. [Sin embargo, se les alienta a
considerar la posibilidad de asumir en forma voluntaria
compromisos que correspondan a sus necesidades de desarrollo.]
54. Los
países desarrollados proporcionarán acceso libre de derechos y
de contingentes a sus mercados para todas las importaciones
procedentes de los países menos adelantados.
Otras
cuestiones > volver al principio
Miembros
que se han adherido recientemente
55. [Los
Miembros que se han adherido recientemente a la OMC tendrán
flexibilidad para iniciar la aplicación de los nuevos
compromisos relativos a aranceles, contingentes arancelarios,
subvenciones a la exportación y ayuda interna causante de
distorsión del comercio [dos] años después de la expiración
de la plena aplicación de los compromisos de adhesión que han
asumido en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura. Los
períodos de aplicación se ajustarán en consecuencia.]
Otras
cuestiones
56. Los
participantes continuarán considerando la posible introducción
de formas adicionales de flexibilidad para algunos grupos (por
ejemplo, pequeños países insulares en desarrollo, países en
desarrollo vulnerables, economías en transición) que han hecho
propuestas específicas en este sentido (véase el documento
TN/AG/6).
Nota
final
57. De
conformidad con el programa de trabajo convenido, el presente
proyecto se examinará a la luz de las nuevas negociaciones que
se realicen en la reunión del Comité de Agricultura en Sesión
Extraordinaria que se celebrará del 24 al 28 de febrero de
2003. El proyecto revisado se distribuirá a los participantes
antes de la reunión en Sesión Extraordinaria que se celebrará
del 24 al 31 de marzo de 2003, oportunidad en la cual, de
conformidad con el párrafo 14 de la Declaración
Ministerial de Doha, deberán establecerse las modalidades para
los nuevos compromisos, con inclusión de disposiciones en
materia de trato especial y diferenciado.
Apéndice 1 > volver al principio
Administración
de los contingentes arancelarios
Proyecto
para la ulterior consideración de posibles disciplinas
relativas a la administración de los contingentes arancelarios
1. Las
concesiones arancelarias consignadas en la Parte I de la Lista
de un Miembro que estén limitadas a cantidades o valores
especificados de un producto o productos (“compromisos
expresados en contingentes arancelarios”) se administrarán
de conformidad con las disposiciones del presente artículo y, a
reserva de estas disposiciones, de acuerdo con otras
disposiciones pertinentes de la OMC, incluidas las del Acuerdo
sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de
Importación.
2. Los
compromisos expresados en contingentes arancelarios se
administrarán de un modo que garantice que se brinden plena y
efectivamente las oportunidades de acceso a los mercados
representadas por esos compromisos. A tal fin, se cumplirán las
siguientes prescripciones generales:
a) Los
compromisos expresados en contingentes arancelarios se
administrarán de manera transparente y previsible y, en el
mayor grado que sea factible, de la misma forma que otras
concesiones arancelarias.
b) No
se impondrán directa ni indirectamente a la importación de
productos comprendidos en los contingentes arancelarios o en
relación con ella prescripciones en materia de compras en el
mercado interno ni otras medidas que tengan el mismo efecto.
c) Con
excepción de lo específicamente indicado en las Listas, no se
impondrán restricciones estacionales a las importaciones
comprendidas en los contingentes arancelarios.
d) Ningún
contingente expresado en compromiso arancelario se administrará
de un modo que excluya la importación de cualquier producto
comprendido en la designación arancelaria del compromiso o que
restrinja la importación de tales productos en forma elaborada
o para la venta a los consumidores finales.
e) No
se emplearán métodos de administración de los contingentes
arancelarios que tengan como resultado la atribución a los
importadores de asignaciones comercialmente no viables.
f) Sólo
se imputarán como importaciones a los compromisos expresados en
contingentes arancelarios las importaciones de productos
comprendidos en el contingente arancelario procedentes de
proveedores NMF.
g) No
se impondrán prescripciones en materia de exportación o
reexportación en relación con la importación de productos
comprendidos en contingentes arancelarios.
h) No
se tratará a un importador de manera menos favorable que a otro
sobre la base del grado de afiliación o propiedad extranjera.
i) No
se impondrán directa ni indirectamente a la administración de
compromisos expresados en contingentes arancelarios ni a la
importación de productos comprendidos en los contingentes
arancelarios, o en relación con ellas, cargas, depósitos ni
otros requisitos financieros, salvo los permitidos en virtud del
GATT de 1994.
3. Las
siguientes prescripciones específicas serán aplicables a los
métodos de administración de los contingentes arancelarios a
que se hace referencia a continuación (se entiende por “año” en este contexto el año civil, la campaña de
comercialización u otra base anual a que se refiera el
compromiso según se especifique en la Lista de un Miembro):
a) En
el caso de los métodos de administración basados únicamente
en los aranceles y los métodos que no exijan licencias de
importación como condición para la importación: se brindarán
oportunidades de acceso desde el principio del año
correspondiente y se dará aviso público con antelación
oportuna de toda suspensión de la oportunidad de importar al
tipo arancelario aplicable dentro del contingente.
b) En
el caso de los métodos de administración en los cuales las
licencias de importación son un requisito:
-
i) La
cantidad o el valor totales de un contingente arancelario se
asignarán a los importadores con antelación suficiente al
año al que se refieran, a fin de que puedan efectuarse las
importaciones desde el principio de ese año y de que se
faciliten las importaciones procedentes de los países en
desarrollo y de los proveedores distantes.
-
ii) No
se aplicarán restricciones con respecto a los
distribuidores minoristas y otros usuarios finales que
soliciten y obtengan cupos de contingentes arancelarios.
Tampoco se impondrán condiciones o formalidades que puedan
impedir que un importador utilice íntegramente el cupo que
le haya sido atribuido dentro del período de validez de la
licencia de importación correspondiente.
-
iii) Las
licencias correspondientes a contingentes arancelarios
serán validas por un período de [ocho] meses y no serán
transferibles sin el consentimiento de la autoridad
administradora.
-
iv) La
cantidad o el valor de un compromiso expresado en
contingente arancelario que permanezca sin utilizar después
de la expiración del período de validez de las licencias
expedidas inicialmente en relación con ese contingente
arancelario serán reasignados a tiempo para que sea posible
la importación antes del final del año correspondiente.
c) En
el caso de la asignación de cupos de contingentes arancelarios
a países proveedores: cuando un cupo asignado a un país
específico permanezca sin utilizar o sea sistemáticamente
subutilizado, ese cupo sin utilizar o subutilizado será
reasignado a proveedores no tradicionales.
4. Las
disposiciones del presente artículo serán aplicables a los
compromisos expresados en contingentes arancelarios que sean
administrados por empresas comerciales del Estado o a través de
ellas.
5. Además
de los requisitos del párrafo 1 del artículo X del GATT de
1994 relativos a la publicación, los Miembros que administren
compromisos expresados en contingentes arancelarios
establecerán sitios Web en Internet en los cuales se pueda
acceder a toda la información pertinente relacionada con la
administración de dichos compromisos por esos Miembros,
incluida la información referente a los requisitos y
procedimientos administrativos, las direcciones comerciales y de
correo electrónico de los importadores a los que se hayan
atribuido cupos de contingente arancelario y las tasas actuales
de utilización de los contingentes arancelarios. Los países en
desarrollo Miembros tendrán la opción de establecer servicios
de información centralizados en lugar de sitios Web.
6. Trato
especial y diferenciado: Los países desarrollados Miembros
otorgarán un trato especial y diferenciado a los productos
procedentes de los países en desarrollo Miembros en relación
con la asignación de un acceso ampliado en el marco de los
contingentes arancelarios existentes o de los nuevos que
resulten de las negociaciones del Programa de Doha para el
Desarrollo. A los efectos del artículo XIII del GATT de 1994,
cuando un contingente arancelario haya sido distribuido en todo
o en parte entre países en desarrollo proveedores, las
asignaciones a los distintos países serán las especificadas en
la Lista del Miembro interesado, y toda reasignación de
déficit se hará entre los países en desarrollo proveedores
interesados. Los países desarrollados Miembros, previa
petición, prestarán asistencia en la mayor medida posible en
materia de asesoramiento y comercialización a fin de facilitar
las importaciones procedentes de los países en desarrollo en el
marco de los contingentes arancelarios.
Apéndice
2 > volver al principio
Empresas
comerciales del Estado importadoras
Proyecto
para la ulterior consideración de posibles disposiciones de un
nuevo párrafo 3 del artículo 4 del Acuerdo sobre la
Agricultura
3.a) Los
Miembros velarán por que las empresas comerciales del Estado
importadoras funcionen de conformidad con las disposiciones del
presente artículo y, a reserva de estas disposiciones, de
acuerdo con el artículo XVII y demás disposiciones pertinentes
del GATT de 1994, del presente Acuerdo y de los demás Acuerdos
de la OMC. A los efectos del presente artículo, las empresas
comerciales del Estado importadoras comprenderán toda empresa
gubernamental o no gubernamental, incluida una entidad de
comercialización, a la que se hayan concedido, o que posea de
facto como resultado de su condición gubernamental o
cuasigubernamental, derechos, privilegios o ventajas exclusivos
o especiales, con inclusión, en su caso, de facultades legales
o constitucionales, en el ejercicio de los cuales o en virtud de
los cuales esas empresas comerciales del Estado importadoras
(denominadas en adelante “empresas importadoras
gubernamentales”) influyan por medio de sus compras y
ventas en el nivel, la dirección o los precios de las
exportaciones.
b) Los
Miembros velarán por que las empresas importadoras
gubernamentales no funcionen de modo tal que anulen o menoscaben
los beneficios de las concesiones en materia de acceso a los
mercados y de los compromisos relativos a medidas no
arancelarias asumidos en virtud del párrafo 2 del artículo 4
del presente Acuerdo.
c) Todo
Miembro que establezca o mantenga una empresa importadora
gubernamental notificará la información pertinente sobre las
actividades de esa empresa con arreglo al formato y a intervalos
que establecerá el Comité de Agricultura.
d) Las
disciplinas relativas a las empresas importadoras
gubernamentales no pondrán obstáculos indebidos a los países
en desarrollo en la búsqueda de sus objetivos legítimos en
materia de seguridad alimentaria y de sustento y de desarrollo
rural. Las prescripciones en materia de notificación que se
establecerán en virtud del apartado c) supra
estipularán un trato especial y diferenciado apropiado para los
países en desarrollo.
Apéndice
3 > volver al principio
Ilustración
de la aplicación de la fórmula de reducción de las
subvenciones a la exportación
1. De
conformidad con el párrafo 26, han de aplicarse las fórmulas
siguientes para la reducción de las subvenciones a la
exportación:
following formulae are to be
applied for the reduction of export subsidies:
-
1)
Bj = Bj-1 - c · Bj-1 donde
j = 1, ….. , n
2) Qj = Qj-1 - c · Qj-1
donde j = 1, ….. , n
y donde:
B = desembolsos presupuestarios Q = cantidades c = factor
constante j = año de aplicación y
B0 y Q0 son los respectivos niveles
de bases.
2. El
cuadro siguiente ilustra la aplicación de estas fórmulas. La
columna 1 se refiere al nivel de base y a los años de
aplicación. La columna 2 indica la secuencia de las reducciones
expresadas, para cada año de aplicación, como un porcentaje
del nivel de base de los desembolsos presupuestarios (fórmula
1)) o las cantidades (fórmula 2)) respecto del producto de que
se trate si el factor constante c es igual a 0,15. Las columnas
3 a 6 muestran las secuencias correspondientes para otros
posibles valores del factor constante c.
Fórmula
de reducción de las subvenciones a la exportación
(Nivel
de base = 100 por ciento del nivel final consolidado de
desembolsos presupuestarios/cantidades)
| |
Factor
constante c |
| |
0,15 |
0,2 |
0,25 |
0,3 |
0,35 |
| Nivel
de base |
Porcentaje |
| 100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
| Año |
Nivel
“corriente” consolidado en porcentaje del nivel de
base |
| 1 |
85,0 |
80,0 |
75,0 |
70,0 |
65,0 |
| 2 |
72,3 |
64,0 |
56,3 |
49,0 |
42,3 |
| 3 |
61,5 |
51,2 |
42,2 |
34,3 |
27,5 |
| 4 |
52,3 |
41,0 |
31,6 |
24,0 |
17,9 |
| 5 |
44,5 |
32,8 |
23,7 |
16,8 |
11,6 |
| 6 |
37,8 |
26,2 |
17,8 |
11,8 |
7,6 |
| 7 |
32,1 |
21,0 |
13,4 |
8,3 |
4,9 |
| 8 |
27,3 |
16,8 |
10,1 |
5,8 |
3,2 |
| 9 |
23,2 |
13,4 |
7,6 |
4,1 |
2,1 |
| 10 |
19,7 |
10,7 |
5,7 |
2,9 |
1,4 |
| 11 |
16,7 |
8,6 |
4,3 |
2,0 |
0,9 |
| 12 |
14,2 |
6,9 |
3,2 |
1,4 |
0,6 |
3. Por
ejemplo, si el factor constante c es igual a 0,3 (columna 5), al
comienzo del año de aplicación 1 el nivel consolidado de los
desembolsos presupuestarios deberá reducirse al 70 por ciento
del nivel final consolidado de los desembolsos presupuestarios
(fórmula 1)). Al comienzo del año de aplicación 2, el nivel
consolidado de los desembolsos presupuestarios deberá reducirse
al 49 por ciento del nivel final consolidado de dichos
desembolsos, al comienzo del año de aplicación 3 al
34,3 por ciento y así sucesivamente. Si el factor
constante c es igual a 0,2, los porcentajes correspondientes son
80 por ciento, 64 por ciento, 51,2 por ciento, y así
sucesivamente.
4. La
aplicación de la fórmula 2) en un caso práctico podría ser
como se expone a continuación: Si la cantidad final consolidada
para el producto x es igual a 500 toneladas (nivel de base Q0) y
se elige un factor constante de 0,3, el cálculo utilizando la
fórmula 2) supra arroja los siguientes resultados para los
niveles consolidados correspondientes a los tres primeros años
de aplicación (niveles “corrientes” consolidados Q1, Q2 y
Q3):
|
Nivel
de base Q0 = 500 toneladas |
Nivel
“corriente” consolidado en el año 1, …, 3 |
|
Año |
En
toneladas |
En
porcentaje del nivel de base
(Columna
5 del cuadro anterior) |
|
1 |
Q1
= Q0 - c · Q0 = 500 - 0.3 · 500 = 350 |
70.0 |
|
2 |
Q2
= Q1 - c · Q1 = 350 - 0.3 · 350 = 245 |
49.0 |
|
3 |
Q3
= Q2 - c · Q2 = 245 - 0.3 · 245 = 171.5 |
34.3 |
y
así sucesivamente.
Apéndice
4 > volver al principio
Créditos
a la exportación
Proyecto
para la ulterior consideración de un posible nuevo artículo 9bis o 10bis del
Acuerdo sobre la Agricultura relativo al apoyo del gobierno para la
financiación de las exportaciones
General
1. A
reserva de las disposiciones del presente artículo, los Miembros no otorgarán
ni harán posible que se otorgue, directa o indirectamente, apoyo para o en
relación con la financiación de las exportaciones de productos agropecuarios o
los riesgos de crédito y otros riesgos conexos, excepto en términos y
condiciones relacionados con el mercado. [En consecuencia, cada Miembro se
compromete a no otorgar apoyo a la financiación de las exportaciones salvo de
conformidad con el presente artículo.] [En consecuencia cada Miembro se
compromete a no otorgar apoyo a la financiación de las exportaciones salvo de
conformidad con el presente artículo y con los compromisos especificados en la
Lista del Miembro.]
Formas
y proveedores del apoyo a la financiación de las exportaciones con sujeción a
disciplinas
2. El
apoyo a la financiación de las exportaciones sujeto a las disposiciones del
presente artículo incluye:
a) apoyo
directo a la financiación, incluidos los créditos/la financiación directos,
la refinanciación y el apoyo a los tipos de interés;
b) obertura
del riesgo, incluido el seguro o reaseguro del crédito a la exportación y las
garantías del crédito a la exportación;
c) acuerdos
de crédito entre gobiernos que abarquen las importaciones de productos
agropecuarios procedentes exclusivamente del país acreedor, en virtud de los
cuales el gobierno del país exportador asume una parte o la totalidad del
riesgo;
d) ualquier
otra forma de apoyo del gobierno, directo o indirecto, incluidas la facturación
diferida y la cobertura del riesgo cambiario.
3. Las
disposiciones del presente artículo serán aplicables al apoyo a la
financiación de las exportaciones otorgado por o en nombre de: departamentos u
organismos gubernamentales u organismos de derecho público, a nivel tanto
nacional como subnacional; cualquier institución o entidad financiera que se
ocupe de financiar exportaciones en la que el gobierno participe mediante
aportación de capital, concesión de créditos o garantía de pérdidas;
cualquier empresa gubernamental o no gubernamental, incluidas las entidades de
comercialización, a que se haya concedido o que posea de facto derechos,
privilegios o ventajas financieras exclusivos o especiales, con inclusión de
facultades legales o constitucionales, en ejercicio de los cuales o en virtud de
los cuales se otorgue apoyo a la financiación de las exportaciones o apoyo
relacionado con esa financiación; y cualquier banco u otra institución privada
financiera o de seguro o garantía del crédito que actúe en nombre o por
mandato del gobierno o de organismos gubernamentales.
Términos
y condiciones
4. Se
considerará que el apoyo a la financiación de las exportaciones otorgado de
conformidad con los términos y condiciones siguientes cumple lo dispuesto en el
párrafo 1 supra:
a) Plazo
máximo de reembolso: El plazo máximo de reembolso de un crédito a la
exportación objeto de apoyo no será superior al período que comienza en el
punto de partida del crédito y termina en la fecha contractual del pago final.
El “punto de partida de un crédito” no será posterior a la fecha
media ponderada o fecha real de llegada de las mercancías al país receptor
para un contrato con arreglo al cual se efectúan envíos en cualquier período
de seis meses consecutivos. Deberán respetarse los siguientes plazos máximos
de reembolso:
-
i) para
el ganado bovino de reproducción: [ ] meses para contratos
de hasta [ ] inclusive; y [ ] meses para
contratos que excedan de [ ];
-
ii) para
el material de reproducción de plantas para la agricultura:
[ ] meses;
-
iii) para
las exportaciones de productos agropecuarios a países en
desarrollo, según se especifica en el párrafo 9 a) infra:
[… meses];
-
iv) para
las exportaciones de productos alimenticios básicos a los
países menos adelantados y a los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios que figuran en
la lista a que se refiere el documento G/AG/5/Rev.5, según
se especifica en el párrafo 10 a) infra;
-
v) para
todos los demás productos y destinos: [seis meses/180
días].
b) Pagos
en efectivo: Se exigirá un pago en efectivo mínimo, efectuado
por el importador o en su nombre, en el punto de partida del
crédito objeto de apoyo o con anterioridad a él, que
represente no menos del [15] por ciento de la cuantía total del
valor del contrato/envío, con exclusión de los intereses
definidos en el apartado c) infra. Los pagos en efectivo no se
financiarán.
c) Pago
de intereses: En el caso del apoyo directo a la financiación, quedan excluidos
de los “intereses” las primas y otras cargas en concepto de seguro o
garantía de los créditos de proveedores o de los créditos de financiación,
las tasas o comisiones bancarias relativas al crédito a la exportación y los
impuestos retenidos en la fuente por el país importador. Los intereses serán
pagaderos. Cuando el plazo de reembolso sea superior a 180 días, el interés
será pagadero como mínimo cada seis meses, y el primer pago se efectuará a
más tardar seis meses después del punto de partida de la financiación de la
exportación.
d) Tipos
de interés mínimos: Los tipos de interés respecto del apoyo directo a la
financiación no serán inferiores al costo real de los préstamos para los
fondos empleados con ese fin (incluido el costo de los fondos si se ha obtenido
capital en préstamo en los mercados internacionales de capitales para conseguir
fondos con el mismo vencimiento), más un margen apropiado basado en el riesgo
que refleje las condiciones imperantes en el mercado; no obstante, si el plazo
de reembolso es de 24 meses o más, los Miembros utilizarán los tipos de
interés comerciales de referencia (CIRR) publicados por la OCDE, más un margen
apropiado basado en el riesgo que refleje las condiciones imperantes en el
mercado.
e) Reembolso
del principal: La suma del principal (el valor de la transacción menos el pago
en efectivo) de un crédito a la exportación será reembolsable en plazos
iguales y periódicos de seis meses que se iniciarán a más tardar seis meses
después del punto de partida del crédito.
f) Primas
para cubrir los riesgos en el marco del seguro y reaseguro del crédito a la
exportación y las garantías de los créditos a la exportación: Se cobrarán
primas que se basarán en el riesgo y que serán suficientes para cubrir los
costos y pérdidas de explotación a largo plazo. Las primas se expresarán en
porcentajes del valor principal del crédito pendiente de reembolso, serán
pagaderas en su totalidad en la fecha de emisión de la cobertura y no serán
financiadas. No se concederán reducciones de las primas. Además, no se
otorgará apoyo en forma de seguro, reaseguro o garantías del crédito a la
exportación con respecto a contratos de financiación de las exportaciones
cuyos términos y condiciones no estén en lo demás en conformidad con las
disposiciones del presente párrafo.
g) Riesgo
cambiario: Los créditos a la exportación, el seguro del crédito a la
exportación, las garantías de los créditos a la exportación, y el apoyo
financiero conexo se otorgarán en monedas libremente negociables. Los riesgos
cambiarios resultantes de créditos reembolsables en la moneda del importador
deberán estar totalmente cubiertos de modo que no aumenten el riesgo de mercado
y el riesgo crediticio de la transacción para el proveedor/prestamista/garante.
El costo de la cobertura se incorporará y añadirá a la prima, determinada de
conformidad con el presente artículo.
h) Período
de validez de las ofertas de financiación de las exportaciones: Los términos y
condiciones del crédito (por ejemplo, los tipos de interés para el apoyo
directo a la financiación y todos los términos y condiciones basados en el
riesgo) ofrecidos para un determinado crédito o línea de crédito a la
exportación no se fijarán por un período superior a seis meses sin que medie
el pago de una prima.
Apoyo
a la financiación no conforme
5. Los
apoyos a la financiación de las exportaciones que no estén en conformidad con
todas las disposiciones pertinentes del párrafo 4 del presente artículo,
denominados en adelante “financiación no conforme de las
exportaciones”, constituyen subvenciones a la exportación a los efectos
del presente Acuerdo y están sujetos a compromisos específicos de reducción
de la financiación de las exportaciones en virtud del presente artículo.
6. El
compromiso correspondiente a cada año del período de aplicación, según se
especifica en la Sección IV de la Parte IV de la Lista de un Miembro,
representa con respecto al apoyo a la financiación no conforme:
a) en
el caso de los compromisos de reducción relativos al valor del apoyo a la
financiación de las exportaciones no conforme consignados en las Listas, el
nivel máximo de ese apoyo a la financiación en términos de valor que podrá
otorgarse en ese año con respecto al producto o grupo de productos
agropecuarios de que se trate;
b) en
el caso de compromisos de reducción de la cantidad consignados en las Listas,
la cantidad máxima de un producto o grupo de productos agropecuarios con
respecto a la cual podrá concederse en ese año la financiación de las
exportaciones no conforme; y
c) en
el caso de los compromisos relativos a los plazos de reembolso, los plazos
máximos y decrecientes de reembolso no conformes que podrán ser objeto de
apoyo en cada año sucesivo del período de aplicación especificado.
Excepción
en situaciones de emergencia
7. Se
considera como situación de emergencia un deterioro repentino, significativo e
inusitado de la economía de un país Miembro, y de su capacidad para financiar
las importaciones corrientes de productos alimenticios básicos, que pueda tener
consecuencias de vasto alcance tales como privaciones o disturbios sociales.
Ante una situación de emergencia de esa índole, el país Miembro importador
considerado podrá solicitar a un Miembro exportador que le conceda condiciones
de financiación de las exportaciones más generosas que las admisibles en
virtud del presente artículo. El Miembro que formule una solicitud en ese
sentido procederá al mismo tiempo a notificar en consecuencia al Comité de
Agricultura. El Miembro destinatario de esa solicitud examinará la solicitud de
concesión de términos más generosos de acuerdo con la necesidad de mantener
la viabilidad de sus programas de créditos a la exportación, de garantías del
crédito a la exportación o de seguro del crédito a la exportación.
Transparencia
y notificación
8. A
más tardar tres meses después de la entrada en vigor de este artículo cada
Miembro deberá presentar una notificación relativa a sus programas de
financiación de las exportaciones, sus organismos de financiación de las
exportaciones y otras cuestiones conexas, con arreglo al el formato que se
especifica en el anexo [ ] al presente instrumento. Esa notificación se
actualizará al comienzo de cada año subsiguiente. Como mínimo cada [ ] meses,
los Miembros presentarán al Comité de Agricultura una notificación que
proporcione detalles de los compromisos de financiación de las exportaciones
contraídos con arreglo al formato especificado en el anexo [ ] al presente
instrumento. No se exigirá que los países menos adelantados Miembros presenten
esas notificaciones. [Nota: los anexos mencionados en este párrafo se
elaborarán en el momento apropiado.]
Trato
especial y diferenciado
9. Con
respecto a las importaciones de productos agropecuarios, el trato especial y
diferenciado en favor de los países en desarrollo Miembros comprenderá:
a) plazos
de reembolso máximos más largos, de [ ] meses como máximo;
b) el
reembolso de la suma principal en plazos iguales y periódicos, con una
frecuencia como mínimo anual, y el primer pago adeudado a más tardar 12 meses
después del punto de partida del crédito;
c) el
pago de los intereses con una frecuencia como mínimo anual, debiendo efectuarse
el primer pago de intereses a más tardar 12 meses después del punto de partida
del crédito.
10. Con
respecto a las importaciones de productos alimenticios básicos se concederá a
los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos
de productos alimenticios que figuran en la lista a que se refiere el documento
G/AG/5/Rev.5:
a) plazos
de reembolso máximos adicionales más largos, de [ ] meses como máximo;
b) tipos
de interés y/o primas diferenciales y más favorables.
11. Los
países en desarrollo Miembros que otorguen apoyo directo a la financiación de
las exportaciones podrán utilizar los tipos de oferta interbancaria de Londres
(tipos Libor) y los CIRR, más un margen apropiado basado en el riesgo, como
tipos de interés de referencia mínimo.
12. Para
los países en desarrollo Miembros, las disposiciones del presente artículo
aparte de las relacionadas con la notificación y la transparencia entrarán en
vigor al principio del año siguiente al final del período de aplicación por
los países en desarrollo de los compromisos en materia de subvenciones a la
exportación; con la salvedad de que, para cualquier producto o grupo de
productos respecto de los cuales un país en desarrollo Miembro figure como
exportador importante en el documento G/AG/2/Add.1, estas disposiciones serán
aplicables con efecto desde la entrada en vigor del presente artículo, y con la
ulterior salvedad de que las disposiciones del párrafo 4 del artículo 9 de
este Acuerdo serán también aplicables a la financiación de las exportaciones.
Otras
cuestiones
13. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 3, del artículo 8 y de los
párrafos 1 y 3 del artículo 10 del presente Acuerdo se aplicarán mutatis
mutandis a los compromisos asumidos con respecto a la financiación de las
exportaciones de conformidad con el presente artículo.
14. [Los
anexos del presente instrumento comprenden …]
Apéndice
5 > volver al principio
Párrafo
4 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura
Draft
for further consideration of a possible replacement of paragraph
4 of Article 10 of the Agreement on Agriculture
4.a) Los
Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional, ya sea en especie o en
forma de donaciones financieras destinadas a la compra de alimentos para o por
el país beneficiario, se asegurarán:
-
i) de
que, en el caso de la ayuda alimentaria destinada a
satisfacer o aliviar las necesidades alimentarias urgentes o
críticas resultantes de desastres naturales, malas cosechas
o crisis humanitarias y situaciones posteriores a una
crisis, esa ayuda se conceda en respuesta a llamamientos de
los organismos especializados en ayuda alimentaria de las
Naciones Unidas, de organizaciones humanitarias no
gubernamentales o de instituciones benéficas privadas, o en
respuesta a peticiones bilaterales de socorro en forma de
ayuda alimentaria urgente de gobierno a gobierno;
-
ii) de
que la ayuda alimentaria destinada a otros fines, incluida
la ayuda en el marco de proyectos o programas para mejorar
los niveles de nutrición de los grupos vulnerables en los
países menos adelantados y los países en desarrollo
importadores netos de productos alimenticios, se suministre
exclusivamente en forma de donaciones financieras no
vinculadas destinadas a la compra de alimentos para o por el
país beneficiario, con la excepción de que esa ayuda
alimentaria podrá suministrarse en especie en el marco de
los proyectos y programas ejecutados por organismos
especializados en ayuda alimentaria de las Naciones Unidas o
en nombre de esos organismos especializados por conducto de
organizaciones humanitarias no gubernamentales o de
instituciones benéficas privadas;
-
iii) de
que la ayuda alimentaria se suministre exclusivamente en
forma de donación total;
-
iv) de
que el suministro de ayuda alimentaria no esté vinculado
directa o indirectamente, formal o informalmente, explícita
o implícitamente, a las exportaciones comerciales de
productos agropecuarios u otros bienes y servicios a los
países beneficiarios.
b) Los
Miembros se asegurarán de que sus operaciones de ayuda alimentaria se realicen
de conformidad con los procedimientos previstos en los “Principios de la
FAO sobre colocación de excedentes y obligaciones de consulta”, con
inclusión, según proceda, del sistema de “Requisitos de Mercadeo
Usual”. Todo Miembro podrá plantear cualquier cuestión relativa a la
observancia por un Miembro donante de estos principios y prescripciones, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 18 del presente
Acuerdo.
c) Los
Miembros beneficiarios de ayuda alimentaria se comprometen a no reexportar esa
ayuda, salvo en el marco de operaciones triangulares de ayuda alimentaria
iniciadas por un organismo especializado en ayuda alimentaria de las Naciones
Unidas.
d) Los
Miembros presentarán informes sobre la forma en que se suministra la ayuda
alimentaria, así como sobre los productos, cuantías, destinos, cauces y otros
términos y condiciones pertinentes de sus actividades de ayuda alimentaria,
sobre la base de un formato que establecerá el Comité de Agricultura y con la
periodicidad que éste determine.
e) Las
operaciones de ayuda alimentaria que no sean conformes a las disposiciones del
apartado a) supra y que no puedan tener cabida dentro de los límites de los
compromisos de reducción de las subvenciones a la exportación de un Miembro se
considerarán, a los efectos del párrafo 1 del artículo 10 del presente
Acuerdo, operaciones no comerciales que eluden los compromisos de ese Miembro en
materia de subvenciones a la exportación.
Apéndice
6 > volver al principio
Empresas
comerciales del Estado exportadoras
Proyecto
para la ulterior consideración de la posible inclusión de disposiciones
adicionales como nuevo párrafo 5 del artículo 10 del Acuerdo sobre la
Agricultura
5. a)
Los
Miembros velarán por que las empresas comerciales del Estado exportadoras
operen en conformidad con las disposiciones del presente artículo y, a reserva
de estas disposiciones, de acuerdo con el artículo XVII y demás disposiciones
pertinentes del GATT de 1994, el presente Acuerdo y otros Acuerdos de la OMC. A
los efectos del presente artículo, las empresas comerciales del Estado
exportadoras abarcan toda empresa gubernamental o no gubernamental, incluidas
las entidades de comercialización, a las que se hayan concedido, o que posean
de facto como resultado de su condición gubernamental o cuasigubernamental,
derechos, privilegios o ventajas exclusivos o especiales, con inclusión de
cualquier facultad legal o constitucional, en el ejercicio de los cuales o en
virtud de los cuales esas empresas comerciales del Estado exportadoras
(denominadas en adelante “empresas exportadoras gubernamentales”)
influyan por medio de sus compras y ventas sobre el nivel, la dirección o los
precios de las exportaciones.
b) Los
Miembros velarán por que las empresas exportadoras gubernamentales no operen de
forma que eludan los compromisos en materia de subvenciones a la exportación
dimanantes del presente Acuerdo ni de forma que anulen o menoscaben las
condiciones de competencia en los mercados de exportación mundiales que
prevalecerían en ausencia de los mencionados derechos, privilegios o ventajas
especiales. A tal fin, los Miembros se comprometen a:
-
i) asegurarse
de que las exportaciones de un producto por una empresa
exportadora gubernamental no se realicen a un precio
inferior al pagado por esa empresa a los productores
nacionales del producto correspondiente;
-
ii) no
restringir el derecho de toda entidad interesada a exportar,
o a adquirir para la exportación, productos agropecuarios;
-
iii) no
conceder privilegios financieros especiales, incluidas las
donaciones, los préstamos, las garantías de préstamos o
las garantías de costos operativos del gobierno a las
empresas exportadoras gubernamentales que exporten para la
venta, directa o indirectamente, una parte significativa de
las exportaciones totales de un producto agropecuario del
Miembro respectivo.
c) Las
disposiciones del apartado b) supra, salvo las de su inciso i), no serán
aplicables a los países en desarrollo Miembros.
d) Las
disposiciones del inciso ii) del apartado b) supra entrarán en vigor de manera
progresiva sobre la base de un plan que será negociado y especificado en la
Sección V de la Parte IV de la Lista del Miembro correspondiente.
e) Todo
Miembro que establezca o mantenga una empresa exportadora gubernamental
notificará la información pertinente sobre las operaciones de esa empresa con
arreglo a un formato y a intervalos que establecerá el Comité de Agricultura.
Apéndice
7 > volver al principio
Anexo
2 del Acuerdo sobre la Agricultura
Posibles
enmiendas para ulterior consideración (los cambios figuran en cursiva)
1. Adición a los párrafos 5, 6, 11 y 13:
Referencia a los períodos de base
Los pagos se basarán en actividades realizadas en un
período de base histórico establecido e invariable. Se notificarán todos los
períodos de base.
2. Modificación de los apartados a), b) y c) del párrafo 7:
Criterios de compensación con respecto a la participación
financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de
seguridad de los ingresos.
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en
función de que haya una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente
los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de los
ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de
cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del período
de tres a cinco años precedente o de un promedio trienal de los cinco años
precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos.
Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos del
gobierno.
b) La cuantía de estos pagos de los gobiernos
restablecerá los ingresos de un productor a no más del 70 por ciento de los
ingresos que ese productor haya obtenido de la agricultura en el período cuyo
promedio se haya utilizado para activar el derecho a los pagos.
c) La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada
únicamente con los ingresos obtenidos de la agricultura por la empresa
agrícola en su conjunto; no estará relacionada con el tipo o el volumen de
la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal
producción; ni con los factores de producción empleados.
3. Modificación de los apartados a), b) y c) del párrafo 8:
Criterios de compensación con respecto a los pagos
(efectuados directamente o a través de la participación financiera del
gobierno en planes de seguros de las cosechas) en concepto de socorro en casos
de desastres naturales.
a) El derecho a percibir estos pagos se originará:
-
En el caso de los desastres: únicamente previo
reconocimiento oficial … excluido el de mayor y el de menor producción.
-
En el caso de la participación financiera del gobierno
en los planes de seguro de las cosechas: el derecho a percibir estos pagos se
determinará en función de que haya una pérdida de producción que exceda del
30 por ciento de la producción media en un período apropiado en términos
actuariales.
-
En el caso de destrucción de animales o cosechas para
combatir o prevenir enfermedades designadas en la legislación nacional o en las
normas internacionales: la pérdida de producción podrá ser inferior al 30 por
ciento del promedio de la producción a que se hace referencia supra.
b) Los pagos efectuados en virtud del párrafo 8 se
aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de
ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los
animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre natural o
a la destrucción de animales o cosechas de que se trate.
d) Los pagos efectuados en virtud del párrafo 8 no
excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de
las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra.
4. Modificación del apartado b) del párrafo 9:
Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante
programas de retiro de productores
Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se
retiren de la producción agrícola comercializable de manera total y definitiva
o a la cesión de la tierra por un período superior a [x] años. Los pagos
tendrán una duración limitada.
5. Adición al final del apartado d) del párrafo 10:
Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante
programas de detracción de recursos
d) Los pagos no estarán … se sigan utilizando en una
actividad productiva. Los pagos tendrán una duración limitada.
6. Adición al final del apartado a) del párrafo 11, modificación del apartado b)
del párrafo 11, e inclusión en el párrafo 11 de un nuevo apartado b) bis
Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante
ayudas a la inversión
a) Dichas desventajas estructurales deben estar claramente
definidas.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará
relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción o
los insumos utilizados para la producción (incluido el número de cabezas
de ganado) … (b) bis) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará
relacionada con, ni se basará en, la utilización de factores de producción en
cualquier año posterior al período de base.
7. Modificación del alcance del párrafo 12 (epígrafe) y/o de los apartados
a) y b) del párrafo 12:
Pagos en el marco de programas ambientales/pagos
relacionados con la protección de los animales
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará como
parte de un programa gubernamental (…) claramente definido y dependerá
del cumplimiento de condiciones específicas establecidas en el programa
gubernamental[.]
b) La cuantía del pago será inferior a los gastos
extraordinarios en que se incurra para cumplir el programa del gobierno y no
estará relacionada con, ni se basará en, el volumen de la producción.
Apéndice
8 > volver al principio
Anexo
2 del Acuerdo sobre la Agricultura
Posibles
nuevos elementos de trato especial y diferenciado para ulterior consideración
(los cambios figuran en cursiva)
1. Inclusión de una nueva frase al final del
párrafo 3:
Constitución de existencias públicas con fines de seguridad
alimentaria
El volumen y acumulación … el producto y la calidad en
cuestión. Los países en desarrollo Miembros quedarán exentos de la
condición establecida en el párrafo 3 de que el volumen y acumulación de
existencias con fines de seguridad alimentaria respondan a objetivos
preestablecidos.
2. Inclusión de un nuevo párrafo 6bis:
Pagos para mantener la capacidad de producción nacional
de cultivos esenciales con fines de seguridad alimentaria
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en
función de criterios claramente definidos en los programas del gobierno
destinados a proporcionar ayuda a los productores de cultivos esenciales.
b) La producción total del cultivo representará no menos
del [X] por ciento del valor total de la producción agropecuaria y:
-
el consumo total de ese cultivo representará no menos del
[Y] por ciento del consumo interno total de productos agropecuarios en términos
de ingesta de calorías; o
-
las exportaciones totales de ese cultivo representarán no
menos del [Z] por ciento de las exportaciones totales del país de que se trate.
c) La cuantía del pago se limitará al mínimo necesario
para mantener la capacidad de producción nacional de ese cultivo en el Miembro
de que se trate.
3. Inclusión de un nuevo párrafo 6ter:
Pagos a las exportaciones agrícolas familiares en
pequeña escala para mantener la viabilidad rural y el patrimonio cultural
a) El derecho a recibir estos pagos se determinará en
función de criterios claramente definidos en los programas del gobierno
destinados a facilitar ayuda a las explotaciones agrícolas familiares en
pequeña escala.
b) Las explotaciones agrícolas en pequeña escala se
definirán en la legislación nacional teniendo en cuenta factores como las
ventas anuales totales, la proporción de trabajadores agrícolas asalariados,
los ingresos no derivados de la explotación agrícola, etc.
c) La cuantía del pago se limitará al mínimo necesario
para que continúen existiendo esas explotaciones, sobre la base del objetivo de
mantener la viabilidad rural y el patrimonio cultural.
d) El pago no impondrá ni designará en forma alguna los
productos agropecuarios que han de producir los perceptores.
4. Modificación de los apartados a), b) y c) del párrafo 7:
Criterios de compensación con respecto a la participación
financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de
seguridad de los ingresos
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en
función de que haya una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente
los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de los
ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de
cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del
trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los
que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos, o, en el caso
de los países en desarrollo Miembros, a una determinada proporción de los
ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de
cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares), que
se definirá claramente en la legislación nacional. Todo productor que
cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.
b) La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 por
ciento de la pérdida de ingresos del productor en el año en que éste tenga
derecho a recibir esta asistencia, o, en el caso de los países en desarrollo
Miembros, compensará menos de una determinada proporción de la pérdida de
ingresos del productor, que se definirá claramente en la legislación nacional.
c) La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada
únicamente con los ingresos obtenidos de la agricultura por la empresa
agrícola en su conjunto; no estará relacionada con el tipo o el volumen de
la producción … producción empleados.
5. Modificación del apartado a) del párrafo 8:
Pagos (efectuados directamente o a través de la
participación financiera del gobierno en planes de seguros de las cosechas) en
concepto de socorro en casos de desastres naturales
a) El derecho a percibir estos pagos se originará
únicamente previo reconocimiento oficial … de los que se hayan excluido el de
mayor y el de menor producción, o, en el caso de los países en desarrollo
Miembros, [superior al 10 por ciento de la producción media del año
anterior] [superior a una proporción de la producción media del trienio
anterior que se determinará en la legislación nacional].
6. Modificación del apartado b) del párrafo 10:
Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante
programas de detracción de recursos
b) Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras
de la producción agrícola comercializable durante tres años como mínimo, o,
en el caso de los países en desarrollo Miembros, durante un año, y, en el
caso del ganado … definitivo.
7. Inclusión de una nueva frase al final del apartado a) del párrafo 13:
Pagos en el marco de programas de asistencia regional
a) El derecho a percibir estos pagos … meramente
temporales. Los países en desarrollo Miembros quedarán exentos de la
condición de que las regiones desfavorecidas deben constituir una zona
geográfica continua claramente designada, con una identidad económica y
administrativa definible.
Apéndice
9 > volver al principio
Párrafo
2 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura
Posibles
enmiendas para ulterior consideración (las modificaciones se señalan en
cursiva)
De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad
de Período de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta,
destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de
los programas de desarrollo de los países en desarrollo, y de conformidad
con el párrafo 13 de la Declaración Ministerial de Doha, las siguientes
medidas de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de los
compromisos de reducción de la ayuda interna en el grado en que de lo
contrario dichos compromisos serían aplicables a esas medidas:
-
i) las subvenciones a la inversión que sean de
disponibilidad general para la agricultura;
-
ii) los insumos agrícolas
que sean de disponibilidad general para los productores con
ingresos bajos o pobres en recursos;
-
iii) la ayuda interna dada a los productores para estimular
la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los que se obtienen
estupefacientes ilícitos o los cultivos cuyos productos no comestibles ni
potables, aunque sean lícitos, están reconocidos (por la OMS) como
perjudiciales para la salud humana;
-
iv) las subvenciones para préstamos en condiciones de
favor a través de instituciones de crédito establecidas o para el
establecimiento de cooperativas de crédito regionales y comunitarias;
-
v) las subvenciones para el transporte de productos
agrícolas e insumos agropecuarios a zonas alejadas;
-
vi) las subvenciones al empleo en la explotación agrícola
para familias de productores de bajos ingresos y pobres en recursos;
-
vii) la asistencia del Estado para medidas de conservación;
-
viii) los programas de apoyo a la comercialización y los
programas destinados a la observancia de las normas de calidad y de las
reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias;
-
ix) las medidas de creación de capacidad cuyo objetivo sea
mejorar la competitividad y la comercialización de los productores de bajos
ingresos y pobres en recursos;
-
x) la asistencia del Estado para el establecimiento y la
gestión de cooperativas agrícolas;
-
xi) la asistencia del Estado para la gestión del riesgo de
los productores agrícolas y en instrumentos de ahorro para reducir las
variaciones interanuales de los ingresos de las explotaciones agrícolas.
La ayuda interna que se ajuste a los criterios enunciados en
el presente párrafo no habrá de quedar incluida en el cálculo de la MGA Total
Corriente del Miembro de que se trate. |