
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
> Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
> Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
> Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
> Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias
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Hechos fundamentales volver al principio
Resumen de la diferencia hasta la fecha volver al principio
El resumen que figura a continuación se actualizó el

Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
Consultas
Reclamación presentada por el Brasil.
El 21 de diciembre de 2000 el Brasil solicitó
la celebración de consultas con las CE respecto de los derechos
antidumping definitivos impuestos mediante el Reglamento (CE) Nº
1784/2000 del Consejo, relativo a las importaciones de accesorios de
tubería de fundición maleable originarios del Brasil, entre otros
países.
- El Brasil consideró que las CE no habían
establecido adecuadamente los hechos ni realizado una evaluación
imparcial y objetiva de los mismos, ni en la fase provisional ni en la
definitiva, en particular en relación con la iniciación y el
desarrollo de la investigación (con inclusión de la evaluación, las
constataciones y las determinaciones de la existencia de dumping y de
daño, así como de la relación de causalidad entre el dumping y el
daño).
- El Brasil también rechazó la evaluación y
las constataciones relativas al “interés de la Comunidad”.
- En suma, el Brasil consideró que las CE
habían infringido el artículo VI del GATT de 1994 y los artículos 1,
2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12 y 15 del Acuerdo Antidumping.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta a la solicitud del Brasil, el
OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 24 de julio de 2001.
Chile, los Estados Unidos, el Japón y México se reservaron sus
derechos en calidad de terceros. El Grupo Especial quedó constituido
el 5 de septiembre de 2001.
El 15 de enero de 2002, ambas partes
solicitaron al Grupo Especial que suspendiera sus trabajos hasta el 1º
de marzo de 2002 con miras a llegar a una solución mutuamente
convenida. El Grupo Especial accedió a la solicitud. El 28 de febrero
de 2002, ambas partes solicitaron al Grupo Especial que prorrogara la
suspensión de sus trabajos hasta el 5 de abril de 2002 con miras a
llegar a una solución mutuamente convenida. El Grupo Especial accedió
a esta solicitud. El 22 de abril de 2002, el Grupo Especial reanudó sus
trabajos en atención a la solicitud del Brasil. El 3 de mayo de 2002,
el Presidente del Grupo Especial notificó al OSD que el Grupo no
podría ultimar su labor en el lapso de seis meses a causa, entre otras
cosas, de superposiciones de calendario. El Grupo Especial prevé que
concluirá sus trabajos en diciembre de 2002. El 7 de marzo de 2003 se
distribuyó el informe del Grupo Especial a los Miembros. El Grupo
Especial llegó a la conclusión de que las CE habían actuado de manera
incompatible con las obligaciones dimanantes:
- del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping al “reducir a cero” los márgenes de dumping
negativos en su determinación de la existencia de dumping; y
- de los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 en
cuanto que a partir de la determinación provisional o la determinación
definitiva no puede discernirse directamente que las Comunidades
Europeas abordaron o explicaron la falta de importancia de determinados
factores de daño enumerados en el párrafo 4 del artículo 3.
El Grupo Especial resolvió en contra de todas
las demás alegaciones del Brasil. El 23 de abril de 2003, el Brasil
notificó su decisión de apelar con respecto a determinadas cuestiones
de derecho así como a determinadas interpretaciones jurídicas
formuladas por el Grupo Especial.
El 22 de julio de 2003, se distribuyó a los
Miembros el informe del Órgano de Apelación. De las siete cuestiones
contra las que apeló el Brasil, el Órgano de Apelación rechazó las
alegaciones del Brasil con respecto a seis cuestiones. El Órgano de
Apelación confirmó las constataciones del Grupo Especial de que
las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el
párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 ni con el artículo 1, el
párrafo 2.2 del artículo 2 ni los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 del
artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Al confirmar estas
constataciones, el Órgano de Apelación también rechazó la alegación
del Brasil de que el Grupo Especial, contrariamente a su obligación en
virtud del párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, no
evaluó adecuadamente los hechos sometidos a examen al admitir como
prueba el documento denominado Prueba documental CE-12. El Órgano de
Apelación revocó la constatación del Grupo Especial relativa a
una cuestión. El Órgano de Apelación constató, a diferencia del
Grupo Especial, que las Comunidades Europeas actuaron de manera
incompatible con los párrafos 2 y 4 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping al no comunicar a las partes interesadas durante la
investigación antidumping determinada información relativa a la
evaluación del estado de la rama de producción nacional, que figuraba
en la Prueba documental CE-12.
El 18 de agosto de 2003, el OSD adoptó el
informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial,
modificado por el informe del Órgano de Apelación.
Aplicación de los informes adoptados
El 15 de septiembre
de 2003, las Comunidades Europeas confirmaron en una comunicación al
OSD su intención de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD.
El 1º de octubre de 2003, las CE y el Brasil
informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial para
que las CE aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD sería
de siete meses; es decir, hasta el 19 de marzo de 2004.
El 17 de marzo de 2004, las CE informaron al
OSD de que habían revisado sus constataciones relacionadas con la
medida objeto de litigio teniendo plenamente en cuenta las
constataciones y conclusiones que figuran en los informes del Grupo
Especial y del Órgano de Apelación, como se expone en el Reglamento
(CE) Nº 436/2004 del Consejo de 8 de marzo de 2004, y por consiguiente,
habían cumplido plenamente y dentro del plazo acordado entre las partes
en la diferencia las resoluciones y recomendaciones del OSD en esta
diferencia. En la reunión del OSD de 20 de abril de 2004, el Brasil
impugnó la alegación de las CE de que habían aplicado plenamente las
recomendaciones y resoluciones en este asunto. El Brasil declaró que
aunque era cierto que las CE habían calculado de nuevo el margen de
dumping sin hacer uso de la metodología de “reducción a
cero”, no habían aplicado plenamente las constataciones del
Órgano de Apelación relativas a los requisitos de las debidas
garantías procesales contenidas en el Acuerdo Antidumping. Las CE
impugnaron esta alegación del Brasil y declararon que estaban
dispuestas a proporcionar más explicaciones al Brasil si ello
contribuía a que éste aceptase que las CE habían aplicado
correctamente las recomendaciones y resoluciones del OSD.
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