
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
> Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
> Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
> Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
> Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias
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Resumen de la diferencia hasta la fecha volver al principio
El resumen que figura a continuación se actualizó el

Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
Consultas
Reclamación presentada por la India.
El 21 de marzo de 1996 la India solicitó la
celebración de consultas con Turquía respecto de la imposición por
ese país de restricciones cuantitativas a las importaciones de una
amplia gama de productos textiles y de prendas de vestir. La India
alegaba que esas medidas eran incompatibles con los artículos XI y XIII
del GATT de 1994, así como con el artículo 2 del ATV. Anteriormente,
la India había solicitado que se la asociara a las consultas entre Hong
Kong y Turquía sobre la misma cuestión (WT/DS29).
El 2 de febrero de 1998, la India solicitó el
establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 13 de febrero de
1998 el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En respuesta
a una segunda solicitud presentada por la India, el OSD estableció un
Grupo Especial en su reunión de 13 de marzo de 1998. Los Estados
Unidos; Filipinas; Hong Kong, China; el Japón y Tailandia se reservaron
sus derechos como terceros. El 11 de junio de 1998 quedó constituido el
Grupo Especial. El informe del Grupo Especial fue distribuido a los
Miembros el 31 de mayo de 1999. El Grupo Especial constató que las
medidas de Turquía eran incompatibles con los artículos XI y XIII del
GATT de 1994 y, por consiguiente, también eran incompatibles con el
párrafo 4 del artículo 2 del ATV. El Grupo Especial rechazó asimismo
la afirmación de Turquía de que las medidas estaban justificadas en
virtud del artículo XXIV del GATT de 1994.
El 26 de julio de 1999, Turquía notificó su
intención de apelar contra determinadas cuestiones de derecho e
interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial. El informe
del Órgano de Apelación se distribuyó el 21 de octubre de 1999. El
Órgano de Apelación confirmó la conclusión del Grupo Especial de que
el artículo XXIV del GATT de 1994 no permitía a Turquía adoptar, con
ocasión del establecimiento de una unión aduanera con las CE,
restricciones cuantitativas que se había constatado eran incompatibles
con los artículos XI y XIII del GATT de 1994 y el párrafo 4 del
artículo 2 del ATV. Sin embargo, el Órgano de Apelación concluyó que
el Grupo Especial había incurrido en error en sus razonamientos
jurídicos al interpretar el artículo XXIV del GATT de 1994.
En la reunión celebrada el 19 de noviembre de
1999, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe
del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.
Aplicación de los informes adoptados
En la
reunión del OSD de 19 de noviembre de 1999, Turquía manifestó su
intención de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. El 7
de enero de 2000, las partes informaron al OSD de que habían acordado
que el plazo prudencial para la aplicación por Turquía de las
recomendaciones y resoluciones del OSD expiraría el 19 de febrero de
2001. De conformidad con el acuerdo alcanzado, Turquía se abstendría
también de imponer mayores restricciones a las importaciones de
productos textiles y prendas de vestir específicos procedentes de la
India; aumentaría los contingentes asignados a la India para
determinados productos textiles y prendas de vestir específicos; y
concedería a la India un trato no menos favorable que el que otorga a
cualquier otro Miembro en lo que respecta a la eliminación o
modificación de las restricciones cuantitativas que afecten a cualquier
producto abarcado por el acuerdo.
El 6 de julio de 2001, las partes en la
diferencia notificaron al OSD que habían alcanzado una solución
mutuamente satisfactoria con respecto a la aplicación por Turquía de
las resoluciones y recomendaciones del OSD en el asunto. De conformidad
con este acuerdo, Turquía convino en:
-
suprimir las restricciones cuantitativas que
aplica a las categorías de textiles 24 y 27 con respecto a las
importaciones procedentes de la India, para el 30 de junio de 2001 o
la fecha en que se firme el acuerdo;
-
efectuar reducciones arancelarias sobre la
base del tipo aplicado según se describe en el anexo al acuerdo, para
el 30 de septiembre de 2001;
-
procurar el pronto cumplimiento de las
recomendaciones y resoluciones del OSD.
De conformidad con el acuerdo, la
compensación permanecería vigente hasta que Turquía suprimiera todas
las restricciones cuantitativas aplicadas a partir del 1º de enero de
1996 respecto de las importaciones procedentes de la India
correspondientes a las 19 categorías de productos textiles y de
vestido.
En la reunión del OSD de 18 de diciembre de
2001, la India formuló una declaración sobre la falta de notificación
por Turquía de las reducciones arancelarias llevadas a cabo como parte
del proceso de aplicación.
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