
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
> Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
> Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
> Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias
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Hechos fundamentales volver al principio
Resumen de la diferencia hasta la fecha volver al principio
El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas
Reclamación presentada por México. (Véase también DS384)
El 17 de diciembre de 2008, México solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a las disposiciones obligatorias en materia de etiquetado del país de origen (EPO) contenidas en el Agricultural Marketing Act of 1946 (“Ley de Comercialización de Productos Agrícolas de 1946”), modificadas por el Farm, Security and Rural Investment Act of 2002 (“Ley de Seguridad Agrícola e Inversiones Rurales de 2002”) y el Food, Conservation and Energy Act of 2008 (“Ley de Productos Alimenticios, Conservación y Energía de 2008”) y puestas en aplicación mediante el reglamento publicado como 7 C.F.R. Partes 60 y 65.
Según México, para ciertos productos, la determinación de la nacionalidad de dichos productos se aparta considerablemente de las normas internacionales sobre etiquetado del país de origen y esta situación no está justificada como necesaria para dar cumplimiento a un objetivo legítimo.
México considera que las disposiciones obligatorias sobre el EPO parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las siguientes disposiciones:
- los artículos III, IX y X del GATT de 1994;
- el artículo 2 del Acuerdo OTC o, subsidiariamente, los artículos 2, 5 y 7 del Acuerdo MSF; y
- el artículo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
Estas infracciones parecen anular o menoscabar las ventajas resultantes para México de esos Acuerdos. Además, estas medidas parecen anular o menoscabar las ventajas resultantes para México en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994.
El 30 de diciembre de 2008, el Canadá solicitó ser asociado a las consultas. Posteriormente, los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aceptado la solicitud de asociación a las consultas presentada por el Canadá.
El 7 de mayo de 2009, México solicitó la celebración de nuevas consultas en relación con las modificaciones y medidas conexas adoptadas por los Estados Unidos después de la solicitud inicial de celebración de consultas presentada por México. La solicitud incluye también cualquier modificación o enmienda de las medidas sobre el EPO, incluyendo cualquier documento futuro de guía sobre su implementación o cualquier otro documento que pueda ser publicado en relación con dichas medidas.
México considera que las medidas citadas parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las siguientes disposiciones:
- los artículos III, IX y X del GATT de 1994;
- los artículos 2 y 12 del Acuerdo OTC, o, subsidiariamente, los artículos 2, 5 y 7 del Acuerdo MSF; y
- el artículo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.
El 15 de mayo de 2009, el Canadá solicitó ser asociado a las nuevas consultas. El 22 de mayo de 2009, el Perú solicitó ser asociado a las nuevas consultas. Posteriormente, los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por el Canadá y el Perú.
El 9 de octubre de 2009, México solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 23 de octubre de 2009, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En su reunión de 19 de noviembre de 2009, el OSD estableció un grupo especial único de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 del ESD para que examine esta diferencia y la diferencia DS384. La Argentina, Australia, el Canadá, China, Colombia, Corea, la India, el Japón, Nueva Zelandia y el Perú se reservaron sus derechos como terceros. Posteriormente el Brasil, las Comunidades Europeas, Guatemala y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. El 30 de abril de 2010, México solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial. El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 10 de mayo de 2010. El 21 de diciembre de 2010, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría emitir su informe en el plazo de seis meses. El calendario adoptado por el Grupo Especial tras consultas con las partes en la diferencia prevé que se dará traslado del informe definitivo a las partes a más tardar a mediados de 2011. El Grupo Especial espera concluir su labor en ese plazo.
El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 18 de noviembre de 2011.
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| Resumen de las constataciones principales
- Esta diferencia se refiere a: i) las disposiciones legislativas y los reglamentos de aplicación de los Estados Unidos en los que se establece el régimen obligatorio de ese país en materia de etiquetado indicativo del país de origen para la carne de bovino y porcino (“medida sobre el EPO”); así como a ii) una carta enviada por el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos, Sr. Vilsack, sobre la aplicación de la medida sobre el EPO (“carta de Vilsack”).
- El Grupo Especial determinó que la medida sobre el EPO es un reglamento técnico abarcado por el Acuerdo OTC, y que es incompatible con las obligaciones que incumben a los Estados Unidos en el marco de la OMC. En particular, el Grupo Especial constató que la medida sobre el EPO infringe el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC al otorgar al ganado bovino importado de México un trato menos favorable que a los productos nacionales similares. El Grupo Especial constató asimismo que la medida sobre el EPO no cumple su objetivo legítimo de proporcionar a los consumidores información sobre el origen, por lo que infringe el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC.
- Por lo que respecta a la carta de Vilsack, el Grupo Especial constató que las “sugerencias de actuación voluntaria” que figuraban en ella iban más allá de determinadas obligaciones previstas en la medida sobre el EPO, y que por consiguiente la carta constituye una aplicación no razonable de la medida sobre el EPO, lo que infringe el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. El Grupo Especial se abstuvo de examinar la carta de Vilsack en el marco del Acuerdo OTC, ya que constató que la carta no es un reglamento técnico abarcado por dicho Acuerdo.
- Por otra parte, el Grupo Especial determinó que México no ha demostrado que la medida sobre el EPO infringe el párrafo 4 del artículo 2 (utilización de normas internacionales pertinentes existentes), el párrafo 3 del artículo 12 (tener en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros) y el párrafo 1 del artículo 12 (disposición general sobre el trato especial y diferenciado) del Acuerdo OTC.
- A la luz de las anteriores constataciones de infracción, el Grupo Especial no consideró necesario pronunciarse sobre las alegaciones formuladas al amparo del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 (trato nacional) ni sobre las alegaciones no basadas en una infracción formuladas al amparo del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994.
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El 21 de diciembre de 2011, México y los Estados Unidos solicitaron al OSD que adoptase un proyecto de decisión por el que se ampliaba hasta el 23 de marzo de 2012 el plazo de 60 días previsto en el párrafo 4 del artículo 16 del ESD. En su reunión de 5 de enero de 2012, el OSD acordó que, a petición de México o de los Estados Unidos, el OSD adoptaría, no más tarde del 23 de marzo de 2012, el informe del Grupo Especial, a menos que el OSD decidiera por consenso no hacerlo o que México o los Estados Unidos notificaran al OSD su decisión de apelar de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD.
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