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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS384

Estados Unidos — Determinadas prescripciones en materia de etiquetado indicativo del país de origen (EPO)


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


Situación actual  volver al principio

 

Hechos fundamentales  volver al principio

Título abreviado:
Reclamante:
Demandado:
Terceros:
Acuerdos invocados:
(según figuran en la solicitud de celebración de consultas)
Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:
Fecha de distribución del informe del Grupo Especial: 18 de noviembre de 2011

  

Resumen de la diferencia hasta la fecha  volver al principio

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Canadá.  (Véase también DS386)

El 1º de diciembre de 2008, el Canadá solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a determinadas disposiciones obligatorias en materia de etiquetado indicativo del país de origen (EPO) contenidas en la Ley de Comercialización de Productos Agrícolas de 1946, modificadas por la Ley Agrícola de 2008 y puestas en aplicación mediante una Norma definitiva provisional de 28 de julio de 2008.  Dichas disposiciones comprenden la obligación de informar a los consumidores, a nivel de la venta al por menor, del país de origen con respecto a los productos básicos abarcados, incluida la carne de animales de la especie bovina y porcina.  Un producto básico abarcado reúne las condiciones exigidas para poder obtener la designación de origen exclusivamente estadounidense sólo si procede de un animal cuyo nacimiento, cría y sacrificio hayan tenido lugar exclusivamente en los Estados Unidos.  Esto excluiría de la mencionada designación a la carne de animales de la especie bovina y porcina procedente de ganado exportado a los Estados Unidos para la ceba o el sacrificio inmediato.

El Canadá alega que las disposiciones obligatorias sobre el EPO parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las siguientes disposiciones:

  • el párrafo 4 del artículo III, el párrafo 4 del artículo IX y el párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994;
     
  • el artículo 2 del Acuerdo OTC o, subsidiariamente, los artículos 2, 5 y 7 del Acuerdo MSF;  y
      
  • el artículo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

El 12 de diciembre de 2008, México y Nicaragua solicitaron ser asociados a las consultas.  Posteriormente, los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aceptado la solicitud de asociación a las consultas presentada por México.

El 7 de mayo de 2009, el Canadá solicitó la celebración de nuevas consultas en relación con modificaciones y medidas conexas adoptadas por los Estados Unidos después de la solicitud inicial de celebración de consultas presentada por el Canadá.  También se incluye cualquier modificación o enmienda de la medidas sobre el EPO, con inclusión de cualquier nueva directriz u otros documentos que puedan publicarse en relación con esas medidas.

El Canadá considera que las medidas citadas parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las siguientes disposiciones:

  • el párrafo 4 del artículo III, los párrafos 2 y 4 del artículo IX y el párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994;
     
  • el artículo 2 del Acuerdo OTC o, subsidiariamente, los artículos 2, 5 y 7 del Acuerdo MSF;  y
     
  • el artículo 2 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

El 15 de mayo de 2009, México solicitó ser asociado a las nuevas consultas.  El 22 de mayo de 2009, el Perú solicitó ser asociado a las nuevas consultas.  Posteriormente los Estados Unidos informaron al OSD de que habían aceptado las solicitudes de asociación a las consultas presentadas por México y el Perú.

El 7 de octubre de 2009, el Canadá solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 23 de octubre de 2009, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación

En su reunión de 19 de noviembre de 2009, el OSD estableció un grupo especial único de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 del ESD para que examine esta diferencia y la diferencia DS386.  La Argentina, Australia, China, Colombia, Corea, la India, el Japón, México, Nueva Zelandia y el Perú se reservaron sus derechos como terceros.  Posteriormente, el Brasil, las Comunidades Europeas, Guatemala y el Taipei Chino se reservaron sus derechos como terceros. El 30 de abril de 2010, el Canadá solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial.  El Director General estableció la composición del Grupo Especial el 10 de mayo de 2010. El 21 de diciembre de 2010, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría emitir su informe en el plazo de seis meses.  El calendario adoptado por el Grupo Especial tras consultas con las partes en la diferencia prevé que se dará traslado del informe definitivo a las partes a más tardar a mediados de 2011.  El Grupo Especial espera concluir su labor en ese plazo.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 18 de noviembre de 2011.

Resumen de las constataciones principales

  • Esta diferencia se refiere a:  i) las disposiciones legislativas y los reglamentos de aplicación de los Estados Unidos en los que se establece el régimen obligatorio de ese país en materia de etiquetado indicativo del país de origen para la carne de bovino y porcino (“medida sobre el EPO”);  así como a ii) una carta enviada por el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos, Sr. Vilsack, relativa a la aplicación de la medida sobre el EPO (“carta de Vilsack”).
     
  • El Grupo Especial determinó que la medida sobre el EPO es un reglamento técnico abarcado por el Acuerdo OTC, y que es incompatible con las obligaciones que incumben a los Estados Unidos en el marco de la OMC.  En particular, el Grupo Especial constató que la medida sobre el EPO infringe el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo OTC al otorgar al ganado porcino y bovino importado del Canadá un trato menos favorable que a los productos nacionales similares.  El Grupo Especial constató asimismo que la medida sobre el EPO no cumple su objetivo legítimo de proporcionar a los consumidores información sobre el origen, por lo que infringe el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC.
     
  • Por lo que respecta a la carta de Vilsack, el Grupo Especial constató que las “sugerencias de actuación voluntaria” que figuraban en ella iban más allá de determinadas obligaciones previstas en la medida sobre el EPO, y que por consiguiente la carta constituye una aplicación no razonable de la medida sobre el EPO, lo que infringe el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.  El Grupo Especial se abstuvo de examinar la carta de Vilsack en el marco del Acuerdo OTC, ya que constató que la carta no es un reglamento técnico abarcado por dicho Acuerdo.
     
  • A la luz de las anteriores constataciones de infracción, el Grupo Especial no consideró necesario pronunciarse sobre las alegaciones formuladas al amparo del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 (trato nacional) ni sobre las alegaciones no basadas en una infracción formuladas al amparo del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994.

El 21 de diciembre de 2011, el Canadá y los Estados Unidos solicitaron al OSD que adoptase un proyecto de decisión por el que se ampliaba hasta el 23 de marzo de 2012 el plazo de 60 días previsto en el párrafo 4 del artículo 16 del ESD. En su reunión de 5 de enero de 2012, el OSD acordó que, a petición del Canadá o de los Estados Unidos, el OSD adoptara, no más tarde del 23 de marzo de 2012, el informe del Grupo Especial, a menos que el OSD decidiera por consenso no hacerlo o que el Canadá o los Estados Unidos notificaran al OSD su decisión de apelar de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del ESD.

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