
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
> Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
> Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
> Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias
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Situación actual volver al principio
Hechos fundamentales volver al principio
| Título abreviado: |
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| Reclamante: |
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| Demandado: |
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| Terceros: |
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Acuerdos invocados:
(según figuran en la solicitud de celebración de consultas) |
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| Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas: |
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Resumen de la diferencia hasta la fecha volver al principio
El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas
Reclamación presentada por el Canadá. (Véase también la diferencia DS401)
El 2 de noviembre de 2009 el Canadá solicitó la celebración de consultas con las Comunidades Europeas sobre el Reglamento (CE) Nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de las CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca, y posteriores medidas conexas. Según el Canadá, el reglamento en cuestión prohíbe la importación y la introducción en el mercado de las CE de todos los productos derivados de las focas.
El Canadá alega que las medidas arriba indicadas son incompatibles con las obligaciones que corresponden a las Comunidades Europeas en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC; el párrafo 1 del artículo I, el párrafo 4 del artículo III y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.
El 16 de noviembre de 2009, Islandia solicitó sumarse a las consultas.
El 18 de octubre de 2010, el Canadá solicitó la celebración de consultas suplementarias con la Unión Europea para tener en cuenta que, el 17 de agosto de 2010, la Comisión Europea había publicado el Reglamento (UE) Nº 737/2010 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) Nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el comercio de productos derivados de la foca (“medida de aplicación”). Además, el Canadá declaró que cabía la posibilidad de que deseara celebrar más consultas sobre las cuestiones relativas al Reglamento (CE) Nº 1007/2009 que se habían planteado anteriormente en las consultas celebradas el 15 de diciembre de 2009 o que habían surgido desde entonces como consecuencia de la medida de aplicación o por algún otro motivo.
El Canadá alega que la “medida de aplicación” es, en sí misma o en combinación con el Reglamento (CE) Nº 1007/2009, incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4 y 6 del artículo 5, los párrafos 1 y 2 del artículo 6, los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 7, y los párrafos 1 y 2 del artículo 8 del Acuerdo OTC; con el párrafo 1 del artículo I, el párrafo 4 del artículo III y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994; y con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.
El 29 de octubre de 2010, Noruega solicitó ser asociada a las consultas suplementarias.
El 11 de febrero de 2011, el Canadá solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 24 de febrero de 2011, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.
Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación
En su reunión de 25 de marzo de 2011, el OSD estableció el Grupo Especial. China, Colombia, los Estados Unidos, Islandia, el Japón, México y Noruega se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, la Argentina y el Ecuador se reservaron sus derechos en calidad de terceros. En su reunión de 21 de abril de 2010, el OSD estableció un Grupo Especial en la diferencia DS401. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 del ESD con respecto a la pluralidad de partes reclamantes, se acordó que ese Grupo Especial y el Grupo Especial establecido el 25 de marzo de 2011 para la diferencia DS400 serían un Grupo Especial único. |

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