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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS401

Comunidades Europeas — Medidas que prohíben la importación y comercialización de productos derivados de las focas


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


Situación actual  volver al principio

 

Hechos fundamentales  volver al principio

Título abreviado:
Reclamante:
Demandado:
Terceros:
Acuerdos invocados:
(según figuran en la solicitud de celebración de consultas)
Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:

  

Resumen de la diferencia hasta la fecha  volver al principio

El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por Noruega. (Véase también la diferencia DS400)

El 5 de noviembre de 2009 Noruega solicitó la celebración de consultas con las Comunidades Europeas acerca del Reglamento (CE) Nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de las CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca, y posteriores medidas conexas (el “régimen de las CE para los productos derivados de las focas”).  Según Noruega, ese régimen prohíbe la importación y venta en las CE de dichos productos, elaborados o no, al tiempo que contiene determinadas excepciones que otorgan a los productos derivados de las focas originarios de las CE y de determinados terceros países, pero no de Noruega, un acceso privilegiado al mercado de la UE.

Noruega alega que las medidas arriba indicadas son incompatibles con las obligaciones que corresponden a las Comunidades Europeas en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura;  los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo OTC;  y el párrafo 1 del artículo I, el párrafo 4 del artículo III y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994.

El 16 de noviembre de 2009, Islandia solicitó sumarse a las consultas.  El 20 de noviembre de 2009, el Canadá solicitó sumarse a las consultas.

El 19 de octubre de 2010, Noruega solicitó nuevamente la celebración de consultas sobre el régimen de la UE para los productos derivados de las focas, que, además del Reglamento (CE) Nº 1007/2009, también incluye:  el Reglamento (UE) Nº 737/2010 de la Comisión (por el que se establecen disposiciones especificas de aplicación del Reglamento (CE) Nº 1007/2009);  la no adopción de procedimientos adecuados para establecer que los productos derivados de las focas que se conformen a las condiciones pertinentes del régimen de la UE para esos productos pueden introducirse en el mercado de la UE;  y cualquier otra medida de aplicación conexa.

Noruega alega que el régimen de la UE para los productos derivados de las focas impone una prohibición sobre la importación y venta de dichos productos y establece determinadas excepciones que discriminan en favor de los productos derivados de las focas originarios de la UE y de algunos terceros países.  Asimismo, Noruega alega que ese régimen también incorpora elementos de un sistema para certificar que esos productos están en conformidad con las condiciones pertinentes para que puedan introducirse en el mercado de la UE que es discriminatorio y restrictivo del comercio en varios aspectos.  Además, el Reglamento (CE) Nº 1007/2009 y las consultas suplementarias solicitadas en relación con el Reglamento (UE) Nº 737/2010 de la Comisión no establecen un procedimiento adecuado para evaluar la conformidad de las importaciones de productos derivados de las focas con las condiciones pertinentes para que puedan introducirse en el mercado de la UE.

Noruega alega que el régimen de la UE para los productos derivados de las focas es incompatible, entre otras cosas, con los párrafos 1 y 2 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4 y 6 del artículo 5, los párrafos 1 y 2 del artículo 6, los párrafos 1, 4 y 5 del artículo 7, y los párrafos 1 y 2 del artículo 8 del Acuerdo OTC;  con el párrafo 1 del artículo I, el párrafo 4 del artículo III y el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994;  y con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

El 28 de octubre de 2010, el Canadá solicitó ser asociado a las consultas suplementarias.

El 14 de marzo de 2011, Noruega solicitó el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 25 de marzo de 2011, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 21 de abril de 2011, el OSD estableció un Grupo Especial. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 del ESD con respecto a la pluralidad de partes reclamantes, el OSD  acordó que el Grupo Especial establecido en la reunión del OSD celebrada el 25 de marzo de 2011 para examinar la reclamación presentada por el Canadá (DS400) examinaría también esta reclamación.  La Argentina, el Canadá, China, Colombia, el Ecuador, los Estados Unidos, Islandia, el Japón, México y Namibia se reservaron sus derechos en calidad de terceros. 

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