
El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.
Véase también:
> Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
> Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
> Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
> Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias
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Resumen de la diferencia hasta la fecha volver al principio
El resumen que figura a continuación se actualizó el

Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia
Consultas
Reclamaciones presentadas por las Comunidades
Europeas, el Canadá y los Estados Unidos.
Las CE solicitaron la celebración de
consultas el 21 de junio de 1995 y el Canadá y los Estados Unidos el 7
de julio de 1995. Los reclamantes afirmaban que los aguardientes
exportados al Japón eran objeto de una discriminación derivada del
sistema japonés de imposición de las bebidas alcohólicas que, desde
su punto de vista, gravaba al “shochu” con un impuesto
sustancialmente inferior al aplicado al whisky, el coñac y los
aguardientes blancos.
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
En la reunión del OSD de 27 de septiembre de
1995 se creó un Grupo Especial único. El Grupo Especial quedó
constituido el 30 de octubre de 1995. El informe del Grupo Especial, que
llegó a la conclusión de que el sistema de impuestos del Japón
constituía una violación del párrafo 2 del artículo III del GATT, se
distribuyó a los Miembros el 11 de julio de 1996.
El 8 de agosto de 1996 el Japón presentó una
apelación. El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los
Miembros el 4 de octubre de 1996. El informe del Órgano de Apelación
ratificó la conclusión del Grupo Especial de que la Ley de Impuestos
sobre las Bebidas Alcohólicas del Japón era incompatible con el
párrafo 2 del artículo III del GATT, pero señaló diversos ámbitos
en que el Grupo Especial había cometido errores en su razonamiento
jurídico. El informe del Órgano de Apelación, junto con el informe
del Grupo Especial, tal como quedó modificado por el informe del
Órgano de Apelación, se adoptaron el 1º de noviembre de 1996.
Aplicación de los informes adoptados
el 24 de diciembre de 1996 los Estados Unidos,
de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD,
solicitaron que se determinara mediante arbitraje vinculante el plazo
prudencial para la aplicación por el Japón de las recomendaciones del
Órgano de Apelación.
El informe del Árbitro se distribuyó a los
Miembros el 14 de febrero de 1997. El Árbitro determinó que el plazo
prudencial para la aplicación de las recomendaciones sería de 15 meses
a partir de la fecha de adopción de los informes, es decir, expiró el
1º de febrero de 1998. El Japón presentó modos de aplicación que aceptaron
los reclamantes.
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