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A.1.1 Apartado a) del artículo 1 y Anexo 3 — “Medida Global de la
Ayuda” volver al principio
A.1.1.1 Corea —
Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 115
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
… a efectos de determinar si un Miembro ha superado sus niveles de
compromiso, la MGA Total de Base y los niveles de compromiso
resultantes o derivados de ésta no son en sí fórmulas que deban
resolverse, sino simplemente cifras absolutas expresadas en la Lista
del Miembro interesado. Como resultado, la MGA Total Corriente,
calculada de conformidad con el Anexo 3, se compara con el nivel de
compromiso para un año dado que ya está especificado como una cifra
determinada, absoluta, en la Lista de un Miembro.
A.1.2 Apartado a) ii) del artículo 1 y Anexo 3 —
“Compromisos en materia de MGA” volver al principio
A.1.2.1 Corea — Diversas medidas que afectan
a la carne vacuna, párrafo 112
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
Al examinar la redacción del apartado a) ii) del artículo 1, nos
parece que esa disposición atribuye mayor prioridad a las “disposiciones
del Anexo 3” que a los “datos constitutivos y la metodología”.
Desde la el punto de vista del sentido corriente, la expresión “de
conformidad con” refleja una norma más rigurosa que la expresión “teniendo
en cuenta”.
A.1.2.2 Corea — Diversas medidas que afectan
a la carne vacuna, párrafo 114
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
En las circunstancias del presente caso, no es necesario decidir
cómo habría que resolver en principio un conflicto entre “las
disposiciones del Anexo 3” y los “datos constitutivos y la
metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante
incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro”. Como el Grupo Especial ha constatado, en este caso
simplemente no hay datos constitutivos ni metodología en relación con
la carne vacuna. Suponiendo, a efectos de argumentación, que estaría
justificado —a pesar de la redacción del apartado a) ii) del artículo
1— otorgar prioridad a los datos constitutivos y la metodología
utilizados en los cuadros de documentación justificante sobre la
orientación proporcionada en el Anexo 3 en lo que respecta a productos
que forman parte del cálculo de la MGA de Base, este procedimiento nos
parecería injustificado para el cálculo de la MGA Corriente con
respecto a un producto no comprendido en el cálculo de la MGA
Total de Base. …
A.1.3 Apartado e) del artículo 1 — “subvención”
volver al principio
A.1.3.1 Canadá — Productos lácteos,
párrafo 87
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)
… Por consiguiente, una “subvención” implica una
transferencia de recursos económicos del otorgante al receptor por una
cantidad inferior a la prestación total. Como dijimos en el informe
sobre el asunto Canadá — Aeronaves, existe una “subvención” a tenor del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo
SMC cuando el otorgante efectúa una “contribución
financiera” que confiere un “beneficio” para el receptor,
en comparación con lo que de otro modo habría podido obtener el
receptor en el mercado. …
A.1.3.2 Estados Unidos — EVE,
párrafo 137
(WT/DS108/AB/R)
Por consiguiente, en este asunto, tomaremos en consideración,
primero, si la medida relativa a las EVE constituye una transferencia de
recursos económicos efectuada por el otorgante, que en esta diferencia
es el Gobierno de los Estados Unidos y, segundo, si una transferencia de
recursos económicos constituye un beneficio para el receptor.
A.1.3.3 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE),
párrafo 194
(WT/DS108/AB/RW)
… Hemos rechazado la apelación de los Estados Unidos relativa a la
caracterización adecuada de la medida con arreglo al párrafo 1 a) del
artículo 3 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial sostuvo, y
nosotros hemos confirmado, que la medida conlleva la condonación de
ingresos que en otro caso se percibirían en el sentido del párrafo 1
a) ii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Como indicamos en el
asunto Estados Unidos — EVE, cuando un gobierno condona ingresos
relacionados con productos agropecuarios que en otro caso se
percibirían, puede existir una subvención de conformidad con el Acuerdo
sobre la Agricultura. El trato fiscal otorgado a los productos
agropecuarios con arreglo a la medida no es sustancialmente distinto del
trato fiscal otorgado a los productos incluidos en el ámbito de
aplicación del Acuerdo SMC. Por consiguiente, no vemos razón
alguna para llegar a una conclusión basada en el Acuerdo sobre la
Agricultura que difiera de nuestra conclusión basada en el Acuerdo
SMC. …
A.1.3.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo
269
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
La introducción del párrafo 1 del artículo 9 dispone lo siguiente:
“Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación
están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del
presente Acuerdo”. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 9
indica una lista de prácticas que, por definición, suponen
subvenciones a la exportación. En otras palabras: las medidas
comprendidas en el párrafo 1 del artículo 9 se consideran subvenciones
a la exportación en el sentido del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo
sobre la Agricultura. Observamos que el párrafo 1 c) del artículo
9 no exige ninguna averiguación independiente sobre la existencia de “beneficio”.
A.1.4 Apartado e) del artículo 1 — “supeditadas a la actuación
exportadora” volver al principio
A.1.4.1 Estados Unidos — EVE,
párrafo 141
(WT/DS108/AB/R)
… No vemos ninguna razón, y no se nos ha indicado ninguna, para
interpretar el requisito de que las subvenciones estén “supeditadas a la actuación exportadora” en el Acuerdo
sobre la Agricultura de forma diferente del mismo requisito
establecido en el Acuerdo SMC. Ambos Acuerdos utilizan
exactamente los mismos términos para definir “subvenciones a la
exportación”. Si bien existen diferencias entre las disciplinas
concernientes a las subvenciones a la exportación establecidas con
arreglo a los dos Acuerdos, esas diferencias no afectan, en nuestra
opinión, a la prescripción sustantiva común concerniente a la
supeditación a las exportaciones. Por consiguiente, estimamos oportuno
aplicar la interpretación de la supeditación a las exportaciones que
hemos adoptado en relación con el Acuerdo SMC a la
interpretación de la supeditación a las exportaciones en relación con
el Acuerdo sobre la Agricultura. …
A.1.4.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
571
(WT/DS267/AB/R)
Aunque una subvención a la exportación de productos agropecuarios
debe examinarse, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la
Agricultura, consideramos adecuado, al igual que el Órgano de
Apelación en anteriores diferencias, buscar en el Acuerdo SMC
orientación para interpretar las disposiciones del Acuerdo sobre la
Agricultura. En consecuencia, examinaremos la prescripción relativa
a la supeditación a la exportación del apartado e) del artículo 1 del
Acuerdo sobre la Agricultura teniendo en cuenta la misma
prescripción tal como se establece en el párrafo 1 a) del artículo 3
del Acuerdo SMC.
A.1.4.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
582
(WT/DS267/AB/R)
En suma, compartimos la opinión del Grupo Especial de que los pagos
de la Fase 2 están supeditados a la exportación y son, por
consiguiente, una subvención a la exportación a los efectos del
artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 1 a)
del artículo 3 del Acuerdo SMC. La ley y los reglamentos en
virtud de los cuales se otorgan los pagos de la Fase 2, tal como están
redactados, condicionan a la exportación los pagos a los exportadores.
Para poder reclamar el pago, un exportador deberá probar la
exportación. Si un exportador no presenta pruebas de la exportación,
no recibirá el pago. Esto es suficiente para establecer que los pagos
de la Fase 2 para exportadores de algodón americano (upland)
estadounidense están “condicionados a los resultados de
exportación” o “dependen para su existencia de los resultados
de exportación”. El hecho de que los usuarios internos también
puedan recibir pagos en condiciones distintas no elimina el hecho de que
un exportador sólo recibirá el pago si prueba la exportación.
A.1.4.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
615
(WT/DS267/AB/R)
… Según el apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la
Agricultura, por “subvenciones a la exportación” se
entiende “las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora,
con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente
Acuerdo”. (sin cursivas en el original) La utilización de la
expresión “con inclusión de” indica que es preciso
interpretar de forma amplia el término “subvenciones a la
exportación” y que la lista de subvenciones a la exportación del
artículo 9 no es exhaustiva. Aun cuando cabe la posibilidad de que una
garantía de crédito a la exportación no incluya un componente de
subvención, no hay en las garantías de créditos a la exportación
ningún elemento inherente a ellas que impida que esas medidas caigan
dentro del ámbito de la definición de subvención. Una garantía de
crédito a la exportación que se ajustara a la definición de
subvenciones a la exportación estaría abarcada por el párrafo 1 del
artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, porque no es una
subvención a la exportación enumerada en el párrafo 1 del artículo 9
de dicho Acuerdo.
A.1.4A Párrafo 1 del artículo 3 — “compromisos en materia …
de subvenciones a la exportación” volver al principio
A.1.4A.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafos 166-167
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Una cuestión preliminar que debemos considerar es la de las normas
aplicables a la interpretación de los compromisos en materia de
subvenciones a la exportación especificados en la Lista de un Miembro
con arreglo al Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos que el
párrafo 7 del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 (el “GATT de 1994”) estipula
que “las listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante
de la Parte I del mismo”. Además, el párrafo 1 del artículo 3
del Acuerdo sobre la Agricultura establece que “los
compromisos en materia de … subvenciones a la exportación consignados
en la Parte IV de la Lista de cada Miembro … forman parte integrante
del GATT de 1994”.
Las normas aplicables a la interpretación de las disposiciones del
GATT de 1994 son “las normas usuales de interpretación del derecho
internacional público”. El Órgano de Apelación ha sostenido que
esas normas están codificadas en la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados (la “Convención de Viena”).
Como las disposiciones de la Lista de un Miembro son “parte de los
términos del tratado”, están sujetas a esas mismas normas para la
interpretación de los tratados… .
A.1.4B Párrafo 1 del artículo 3 — “compromisos de limitación
de las subvenciones” volver al principio
A.1.4B.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo
209
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
… No creemos que el párrafo 1 del artículo 3 permita a un Miembro
limitar las subvenciones a cualesquiera compromisos que opte por
especificar en su Lista, sin tener en cuenta las obligaciones
contraídas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre la
Agricultura. Antes bien, por lo que respecta a los compromisos en
materia de subvenciones a la exportación, estimamos que el párrafo 1
del artículo 3 obliga a los Miembros a limitar sus subvenciones a los
compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios y las
cantidades especificados en su Lista de conformidad con las
disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura… .
A.1.5 Párrafo 3 del artículo 3 — “subvenciones a la
exportación” volver al principio
A.1.5.1 Estados Unidos — EVE,
párrafo 132
(WT/DS108/AB/R)
… La constatación de incompatibilidad con el párrafo 3 del
artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura depende de que el
Miembro haya otorgado subvenciones a la exportación enumeradas en el
párrafo 1 del artículo 9. …
A.1.5.2 Estados Unidos — EVE,
párrafo 152
(WT/DS108/AB/R)
En lo que concierne a los productos consignados, cuando se
hayan alcanzado los niveles específicos de los compromisos de
reducción, la autorización limitada de otorgar subvenciones a
la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 se
transforma, en realidad, en una prohibición de otorgamiento de
esas subvenciones. …
A.1.5A Párrafo 3 del artículo 3 — “niveles de compromiso en
materia de desembolsos presupuestarios y cantidades”
volver al principio
A.1.5A.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafos 193-194
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
A tenor de sus términos, el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo
sobre la Agricultura prohíbe otorgar subvenciones a la exportación
(enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9) por encima de los niveles
de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y
cantidades especificados en la Lista de un Miembro. Sin embargo, el
párrafo 3 del artículo 3 no estipula expresamente que los compromisos
en materia de subvenciones a la exportación tienen que especificarse en
la Lista de un Miembro tanto en términos de desembolsos
presupuestarios como en términos de cantidades. Al mismo tiempo,
el párrafo 3 del artículo 3 no estipula expresamente que un Miembro
puede especificar su nivel de compromiso en términos de cualquiera de
las dos formas de compromiso. A nuestro juicio, el uso de la conjunción
copulativa “y”, así como el uso correspondiente de la palabra “niveles” en plural, sugieren que los redactores del Acuerdo
quisieron que ambos tipos de compromisos se especificaran en la Lista de
un Miembro con respecto a cualquier subvención a la exportación
enumerada en el párrafo 1 del artículo 9. Si los redactores hubieran
querido que un Miembro pudiera especificar una u otra de las dos formas
de compromiso, habrían escogido la conjunción disyuntiva “o”
y habrían utilizado, coherentemente, la palabra “nivel” en
singular. Dada esa alternativa, los Miembros escogerían sólo uno u
otro tipo de compromiso, pero no ambos, para reducir al mínimo sus
obligaciones. Nos parece, en consecuencia, que los redactores, al
utilizar la palabra “y” y la palabra “niveles” en el
texto del párrafo 3 del artículo 3, quisieron asegurarse de que los
compromisos en materia de subvenciones a la exportación se
especificaran en las Listas de los Miembros tanto en términos de
desembolsos presupuestarios como en términos de cantidades.
Encontramos apoyo contextual para la interpretación arriba expuesta
en el párrafo 2 b) iv) del artículo 9 del Acuerdo sobre la
Agricultura, que estipula lo siguiente:
iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las
subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de
ellas al final del período de aplicación no sean superiores al 64 por
ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del período
de base 1986-1990. En el caso de Miembros que sean países en
desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento,
respectivamente.
Esta disposición establece los niveles de compromiso en materia de
subvenciones a la exportación que han de alcanzarse a la conclusión
del período de aplicación (y mantenerse a partir de entonces), y esos
niveles de compromiso se expresan en términos tanto de desembolsos
presupuestarios como de cantidades. No vemos en qué modo un Miembro
podría cumplir el párrafo 2 b) iv) del artículo 9 o, de hecho, el
párrafo 2 a) del artículo 9, sin haber especificado sus compromisos en
materia de subvenciones a la exportación tanto en términos de
desembolsos presupuestarios como en términos de cantidades. Nos parece
también significativo que tanto en el párrafo 2 b) iii) como en el
párrafo 2 b) iv) del artículo 9 se utilice la expresión “desembolsos presupuestarios destinados a las subvenciones a la
exportación y las cantidades que se beneficien de ellas”.
(sin cursivas en el original) Esto demuestra que los redactores
reconocieron la necesidad de abordar conjuntamente los desembolsos
presupuestarios y las cantidades.
A.1.5A.2 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo
196
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Nuestra opinión de que el párrafo 3 del artículo 3 (así como el
párrafo 2 del artículo 9) requiere que los compromisos en materia de
subvenciones a la exportación que figuran en la Lista de un Miembro
deben expresarse en términos tanto de desembolsos presupuestarios como
de cantidades está también en consonancia con el objeto y fin del Acuerdo
sobre la Agricultura. Observamos, como hizo el Grupo Especial, que
en el tercer párrafo del preámbulo del Acuerdo sobre la Agricultura
se reconoce que el “objetivo a largo plazo” de los Miembros de
la OMC al iniciar un proceso de reforma para hacer frente a las
distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales es “prever
reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección a la
agricultura”. De conformidad con ese objetivo, en el cuarto
párrafo del preámbulo se enuncia el compromiso de los Miembros de la
OMC de “lograr compromisos vinculantes” en las tres esferas
que se especifican, entre ellas la “competencia de las
exportaciones”. Interpretar que los compromisos en materia de
subvenciones a la exportación deben expresarse en la Lista de un
Miembro tanto en términos de desembolsos presupuestarios como en
términos de cantidades está más en armonía con los objetivos
expuestos en el preámbulo del Acuerdo que interpretar que un Miembro
sólo está obligado a cumplir “cualesquiera compromisos” que
opte por especificar en su Lista.
A.1.5A.3 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo
197
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Opinamos asimismo que, si se permitiera que un compromiso en materia
de subvenciones a la exportación se especificara sólo en una forma,
como desembolso presupuestario o como cantidad, al arbitrio de un
Miembro, y su conformidad se midiera sobre la base de ese único
compromiso exclusivamente, las disciplinas sobre subvenciones a la
exportación establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura
quedarían menoscabadas. Como hemos indicado más arriba, los redactores
reconocieron la necesidad de tratar conjuntamente los desembolsos
presupuestarios y las cantidades a fin de restringir las exportaciones
subvencionadas. Un compromiso exclusivamente en materia de desembolsos
presupuestarios hace poco predecibles las cantidades de exportación,
mientras que un compromiso sólo sobre cantidades podría dar lugar a
que se efectuasen exportaciones subvencionadas que, de no ser por el
apoyo presupuestario, no se habrían realizado. Esto es especialmente
así porque el Acuerdo sobre la Agricultura ha iniciado un
proceso de reforma en un entorno de altos niveles de subvenciones a la
exportación que adoptan la forma de desembolsos presupuestarios y de
cantidades… .
A.1.5A.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo
200
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
… convenimos con el Grupo Especial en que el párrafo 3 del
artículo 3 obliga a los Miembros a consignar niveles de compromiso
tanto en materia de desembolsos presupuestarios como en materia de
cantidades por lo que respecta a las subvenciones a la exportación
enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la
Agricultura… .
A.1.6 Párrafo 3 del artículo 3 y párrafo 1 del artículo 10
— “compromisos en materia de subvenciones a la exportación”
volver al principio
A.1.6.1 Estados Unidos — EVE,
párrafo 145
(WT/DS108/AB/R)
De conformidad con el artículo 3, los Miembros han contraído dos
tipos diferentes de “compromisos en materia de subvenciones a la
exportación”. A tenor de la primera cláusula del párrafo 3 del
artículo 3, los Miembros han contraído el compromiso de que “[no
otorgarán] subvenciones a la exportación de las enumeradas en el
párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de
productos agropecuarios especificados en la Sección II de la Parte IV
de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de
desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la
misma”. …
A.1.6.2 Estados Unidos — EVE,
párrafos 146-147
(WT/DS108/AB/R)
En virtud de la segunda cláusula del párrafo 3 del artículo 3, los
Miembros se han comprometido a no otorgar ninguna
subvención a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del
artículo 9, con respecto a un producto agropecuario no
especificado en su Lista. Esta cláusula también se refiere
claramente a “compromisos en materia de subvenciones a la
exportación” en el sentido del párrafo 1 del artículo 10. …
… La expresión “compromisos en materia de subvenciones a la
exportación” tiene un alcance más amplio, que abarca los
compromisos y las obligaciones relativos tanto a los productos
agropecuarios consignados como a los no consignados en las listas.
A.1.6.3 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo
211
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
… Examinaremos … si el compromiso de “limitar” las
subvenciones a las exportaciones de azúcar que se alega contiene la
Nota 1 puede prevalecer sobre las disposiciones del Acuerdo sobre la
Agricultura, a pesar de que ese compromiso es incompatible con el
párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo
sobre la Agricultura… .
A.1.6.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo
222
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
… la Nota 1, por ser parte de la Lista de las Comunidades Europeas,
es parte integrante del GATT de 1994 en virtud del párrafo 1 del
artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, de
conformidad con el artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura,
las disposiciones de ese instrumento prevalecen sobre la Nota 1… .
A.1.7 Artículo 4 — “acceso a los mercados”
volver al principio
A.1.7.1 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 200
(WT/DS207/AB/R)
… volvemos al artículo 4 que es la principal disposición de la
Parte III del Acuerdo sobre la Agricultura. Como su título
indica, el artículo 4 está dedicado al “Acceso a los
mercados”. En el curso de la Ronda Uruguay, los negociadores
identificaron ciertas medidas en la frontera que tenían en común que
restringían el volumen o distorsionaban el precio de las importaciones
de productos agropecuarios. Los negociadores decidieron que estas
medidas en la frontera se debían convertir en derechos de aduana
propiamente dichos con el fin de asegurar un mayor acceso a los mercados
para tales importaciones. Así pues, previeron que, en principio, los
derechos de aduana propiamente dichos se convirtieran en la única forma
de protección en la frontera. Como los derechos de aduana propiamente
dichos son más transparentes y de más fácil cuantificación que los
obstáculos no arancelarios, permiten también una comparación más
fácil con los interlocutores comerciales y, por eso, puede reducirse
con más facilidad la cuantía máxima de esos derechos en futuras
negociaciones comerciales multilaterales. Los negociadores de la Ronda
Uruguay acordaron que se mejorara el acceso a los mercados, tanto a
corto como a largo plazo, mediante consolidaciones y reducciones de los
aranceles y el establecimiento de unos requisitos de acceso mínimo que
quedarían consignados en las Listas de los Miembros.
A.1.8 Párrafo 1 del artículo 4 — Compromisos en materia de acceso a
los mercados consignados en las Listas. Véase también Contingentes
arancelarios — aplicación no discriminatoria (T.2)
volver al principio
A.1.8.1 CE — Banano III,
párrafo 156
(WT/DS27/AB/R)
El párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
establece lo siguiente:
Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas
se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros
compromisos en materia de acceso a los mercados, segú n se especifique
en ellas.
A nuestro parecer, el párrafo 1 del artículo 4 no se limita a
indicar el lugar donde se encuentran las concesiones y compromisos en
materia de acceso a los mercados en relación con la agricultura, sino
que reconoce que, como consecuencia de las negociaciones sobre la
agricultura de la Ronda Uruguay, se han hecho nuevas e importantes
concesiones en materia de acceso a los mercados, en forma de nuevas
consolidaciones y reducciones de los aranceles, y se han contraído
otros compromisos en materia de acceso a los mercados (los resultantes
del proceso de arancelización) y que esas concesiones y compromisos se
han recogido en las Listas de los Miembros anexas al GATT de 1994. Esas
concesiones revisten una importancia fundamental para el proceso de
reforma de la agricultura, que es uno de los objetivos fundamentales del
Acuerdo sobre la Agricultura.
A.1.8.2 CE — Banano III,
párrafo 157
(WT/DS27/AB/R)
… no consideramos que en el párrafo 1 del artículo 4 haya ninguna
disposición que indique que las concesiones y compromisos en materia de
acceso a los mercados resultantes de las negociaciones sobre la
agricultura de la Ronda Uruguay puedan ser incompatibles con las
disposiciones del artículo XIII del GATT de 1994. No hay ninguna
disposición en los párrafos 1 ó 2 del artículo 4, ni en cualquier
otro artículo del Acuerdo sobre la Agricultura, que se ocupe
expresamente de la asignación de los contingentes arancelarios para
productos agropecuarios. …
A.1.8.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
548
(WT/DS267/AB/R)
El criterio que aplicamos en el presente caso es compatible con el
del Órgano de Apelación en CE — Bananos III. En ese caso, las
Comunidades Europeas invocaron el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura al aducir que las concesiones en materia de
acceso a los mercados hechas por las Comunidades Europeas de conformidad
con el Acuerdo sobre la Agricultura prevalecían sobre el
artículo XIII del GATT de 1994. El Órgano de Apelación constató, no
obstante, que “[n]o hay ninguna disposición en los párrafos 1 ó
2 del artículo 4, ni en cualquier otro artículo del Acuerdo sobre
la Agricultura, que se ocupe expresamente de la asignación de los
contingentes arancelarios para productos agropecuarios”. Explicó
además que “si los negociadores hubieran tenido intención de
permitir a los Miembros que actuaran de forma incompatible con el
artículo XIII del GATT de 1994, lo hubieran indicado
expresamente”. La situación que tenemos ante nosotros es parecida.
No hemos encontrado en el párrafo 3 del artículo 6, en el párrafo 7
del Anexo 3 ni en ninguna otra parte del Acuerdo sobre la Agricultura
nada que “trate específicamente” de las subvenciones que
están supeditadas al empleo de productos agropecuarios nacionales con
preferencia a los importados.
A.1.9 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Conversión de
determinadas medidas aplicadas en la frontera en derechos de aduana
propiamente dichos volver al principio
A.1.9.1 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafos 206-207
(WT/DS207/AB/R)
… el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
debe ser interpretado de forma que se dé significado al uso del
pretérito perfecto en esa disposición, en particular teniendo en
cuenta el hecho de que la mayoría de las demás obligaciones que
establece el Acuerdo sobre la Agricultura y los demás acuerdos
abarcados están expresadas en presente, y no en pretérito perfecto. En
general, las prescripciones expresadas en pretérito perfecto imponen
obligaciones que se generaron en el pasado pero que pueden seguir
vigentes en el presente. Esta connotación temporal, según está
utilizada en el párrafo 2 del artículo 4 tiene relación con la fecha en
la que los Miembros tenían que convertir las medidas abarcadas por
el párrafo 2 del artículo 4 en derechos de aduana propiamente dichos,
así como la fecha a partir de la cual los Miembros tenían que
abstenerse de mantener, adoptar o restablecer medidas prohibidas por el
párrafo 2 del artículo 4. La conversión en derechos de aduana
propiamente dichos de las medidas incluidas en el ámbito del párrafo 2
del artículo 4 se inició durante las negociaciones comerciales
multilaterales de la Ronda Uruguay ya que los derechos de aduana
propiamente dichos que tenían que “compensar” y sustituir a
las medidas aplicadas en la frontera convertidas tenían que ser
consignados en el proyecto de Listas de los Miembros de la OMC como conclusión
de esas negociaciones. A su vez, estos proyectos de Listas tenían
que ser verificados antes de la firma del Acuerdo sobre la OMC,
el 15 de abril de 1994. A partir de ese momento, dejó de existir la
posibilidad de sustituir medidas abarcadas por el párrafo 2 del
artículo 4 por derechos de aduana propiamente dichos superiores a los
niveles de los tipos arancelarios consolidados anteriormente. Es más, a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
el 1º de enero de 1995, los Miembros están obligados a no “mantener, adoptar o restablecer” medidas abarcadas por el
párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Si el párrafo 2 del artículo 4 dijera “medidas del tipo que se
prescribe se conviertan”, eso significaría que si un Miembro
no hubiera convertido una medida, por cualquier motivo, al término de
las negociaciones de la Ronda Uruguay, según los términos del párrafo
2 del artículo 4, podría aún hoy sustituirla por derechos de
aduana propiamente dichos superiores a los tipos arancelarios
consolidados. Pero, según convienen Chile y la Argentina, claramente no
es éste el caso. Nos parece que el párrafo 2 del artículo 4 fue
redactado en pretérito perfecto para garantizar que las medidas que era
obligatorio que se convirtieran como resultado de la Ronda Uruguay, pero
no lo fueron, no se podrían mantener, en virtud de dicho artículo, a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
el 1º de enero de 1995.
A.1.10 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Medidas del tipo …
volver al principio
A.1.10.1 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 208
(WT/DS207/AB/R)
Así pues, frente a lo que argumenta Chile, para dar significado y
contenido al uso del pretérito perfecto de la frase “se ha
prescrito” no es necesario entender que el alcance de la frase “medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en
derechos de aduana propiamente dichos” (en inglés: “any
measures of the kind which have been required to be converted into
ordinary customs duties”) ha de limitarse únicamente a las
medidas que efectivamente se convirtieron, o que se pidió
que se convirtieran, en derechos de aduana propiamente dichos al
término de la Ronda Uruguay. En efecto, en nuestra opinión, esta
interpretación dejaría sin significado ni contenido los términos “any” y la frase
“of the kind”, que
califican al término “measures” de esa disposición
(en español: “[ni establecerá] medidas del tipo …”). Una
lectura directa de estos términos sugiere que los redactores
pretendían abarcar una amplia categoría de medidas. No vemos cómo se
podría atribuir un significado y un contenido adecuados a los términos
“any” y a la frase “of the kind” del
párrafo 2 del artículo 4 si se interpretara que esta disposición
sólo incluye las medidas específicas que fueron seleccionadas por los
interlocutores en las negociaciones de la Ronda Uruguay para ser
convertidas en derechos de aduana propiamente dichos.
A.1.10.2 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafos 209
(WT/DS207/AB/R)
La redacción de la nota 1 al Acuerdo sobre la Agricultura
confirma nuestra interpretación. … el uso de los términos “están comprendidos” en la nota indica que la lista de
medidas es ilustrativa, no exhaustiva. Y la existencia misma de la nota
1 sugiere claramente que habrá “medidas del tipo de las que se ha
prescrito se conviertan” que no fueron seleccionadas
expresamente durante las negociaciones de la Ronda Uruguay. …
A.1.10.3 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 216
(WT/DS207/AB/R)
En el párrafo 2 del artículo 4 se habla de “medidas del tipo
de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana
propiamente dichos” (“measures of the kind which have been
required to be converted into ordinary custom duties”). El
término “convert” (convertir) significa “undergo
transformation” (experimentar una transformación). El término “converted” (se conviertan) tiene una connotación de
“changed in their nature”, “turned into something
different” (modificado en su naturaleza, transformado en algo
diferente). Así pues, las “medidas de las que se ha prescrito se
conviertan en derechos de aduana propiamente dichos” han de ser
transformadas en algo que no son, a saber, derechos de aduana
propiamente dichos. El siguiente ejemplo ilustra este punto. La
aplicación de un “gravamen variable a la importación” o un “precio mínimo de importación”, según el uso de estos
términos en la nota 1, puede traducirse en la imposición de un derecho
específico igual a la diferencia entre un precio de referencia y un
precio indicativo, o precio mínimo. Estos gravámenes resultantes, o
derechos específicos, adoptan la misma forma que los derechos de
aduana propiamente dichos. Sin embargo, el simple hecho de que un
derecho impuesto a una importación en la frontera tenga la misma forma
que un derecho de aduana propiamente dicho no significa que no
sea un “gravamen variable a la importación” o un “precio
mínimo de importación”. Está claro que, al ser medidas
enumeradas en la nota 1, los “gravámenes variables a la
importación” y los “precios mínimos de importación”
tenían que ser convertidos en derechos de aduana propiamente
dichos al término de la Ronda Uruguay. El simple hecho de que esas
medidas se traduzcan en el pago de derechos no exonera a los Miembros de
la obligación de no mantener, adoptar o restablecer tales medidas.
A.1.10.4 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 278
(WT/DS207/AB/R)
… discrepamos de la definición que hace el Grupo Especial de los
“derechos de aduana propiamente dichos” y, por consiguiente, revocamos
la constatación que formula en el párrafo 7.52 de su informe en el
sentido de que la expresión “derechos de aduana propiamente
dichos”, tal como se utiliza en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura, ha de entenderse como “un derecho de
aduana que no se aplica sobre la base de factores de naturaleza
exógena”.
A.1.11 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Precio mínimo de
importación volver al principio
A.1.11.1 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafos 236-237
(WT/DS207/AB/R)
Con los términos “precio mínimo de importación” se hace
en general referencia al precio mínimo al que pueden entrar en el
mercado interno de un Miembro las importaciones de un producto
determinado. En este caso, tampoco han previsto ninguna definición los
redactores del Acuerdo sobre la Agricultura. Sin embargo, el
Grupo Especial ha descrito los “precios mínimos de
importación” del siguiente modo:
… los sistemas de precios mínimos de importación generalmente
funcionan en relación con el verdadero valor de transacción de las
importaciones. Si el precio de un determinado envío es inferior al
precio mínimo de importación especificado, se impone una carga
adicional equivalente a la diferencia.
El Grupo Especial ha dicho también que los precios mínimos de
importación “generalmente no son diferentes de los gravámenes
variables en muchos respectos, inclusive en lo que respecta a sus
efectos protectores y estabilizadores, pero … su modo de
funcionamiento es normalmente menos complicado.” La principal
diferencia entre los precios mínimos de importación y los gravámenes
variables a la importación, según el Grupo Especial, es que “los
gravámenes variables a la importación generalmente se basan en la
diferencia entre el umbral fijado oficialmente y el precio de
oferta más bajo del mercado mundial para el producto en cuestión,
mientras que los sistemas de precios mínimos de importación
generalmente funcionan en relación con el verdadero valor de
transacción de las importaciones.” (sin cursivas en el
original)
A.1.12 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Medidas similares
aplicadas en la frontera volver al principio
A.1.12.1 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 226
(WT/DS207/AB/R)
Estamos de acuerdo con la primera parte de la definición del Grupo
Especial del término “similar” como “having a
resemblance or likeness”, “of the same nature or kind”, y “having characteristics in common” (que tiene semejanza o
parecido, del mismo carácter o tipo y que tiene características en
común). … El planteamiento mejor y más adecuado es determinar la
similitud haciéndose la pregunta de si dos o más cosas tiene semejanza
o parecido suficientes para ser similares entre sí. En nuestra
opinión, la labor de determinar si algo es similar a otra cosa ha de
abordarse de forma empírica.
A.1.13 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Gravámenes variables a
la importación volver al principio
A.1.13.1 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 233
(WT/DS207/AB/R)
Para determinar qué tipo de variabilidad hace que un gravamen
a la importación sea un “gravamen variable a la importación”
pasamos a examinar el contexto inmediato de los demás términos de la
nota 1. Los términos “gravámenes variables a la
importación” aparecen después de la frase introductoria “[e]n estas medidas están comprendidas”. En el
párrafo 2 del artículo 4, del que depende la nota, se habla también
de “medidas”. Ello sugiere que una característica, al
menos, de los “gravámenes variables a la importación” es el
hecho de que la propia medida, como mecanismo, ha de imponer la variabilidad
de los derechos. La variabilidad será inherente a la medida si
ésta incorpora un plan o fórmula que cause y garantice que los
gravámenes se modifican de forma automática y continua. Los derechos
de aduana propiamente dichos, por el contrario, experimentan cambios
discontinuos de los tipos aplicados, que se producen con independencia y
sin relación con un plan o fórmula anterior. El poder legislativo
puede variar el nivel al que se aplican los derechos de aduana
propiamente dichos, pero no por eso serán variables estos
derechos de forma automática y continua. Si se trata de un derecho de
aduana propiamente dicho, para variar el tipo aplicado será siempre
necesario un acto legislativo o administrativo específico,
mientras que el sentido corriente del término “variable”
implica que no se necesita tal acto.
A.1.13.2 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 234
(WT/DS207/AB/R)
En nuestra opinión, sin embargo, la presencia de una fórmula que
haga automática y continua la variabilidad de los derechos es una
condición necesaria, pero de ningún modo suficiente,
para que una medida particular sea un “gravamen variable a la
importación” según los términos de la nota 1. Los “gravámenes variables a la importación” tienen
características adicionales que socavan el objeto y fin del artículo
4, que es lograr unas mejores condiciones de acceso a los mercados para
las importaciones de productos agropecuarios permitiendo únicamente la
aplicación de derechos de aduana propiamente dichos. Entre estas
características adicionales se incluye la falta de transparencia y la
falta de previsibilidad del nivel de los derechos que resultarán de la
aplicación de estas medidas. Esta falta de transparencia y esta falta
de previsibilidad pueden restringir el volumen de las importaciones.
Como señala la Argentina, es menos probable que un exportador haga una
expedición a un mercado si no sabe y no puede razonablemente predecir
cuál será la cuantía de los derechos. …
A.1.13.3 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 254
(WT/DS207/AB/R)
… constatamos que ninguna disposición del párrafo 2 del artículo
4 sugiere que una medida prohibida por esa disposición se vuelve
compatible con ella si se aplica con un tope. Antes de la conclusión de
la Ronda Uruguay, una medida podía ser reconocida como “gravamen
variable a la importación” aunque los productos a los que se
aplicara fueran objeto de consolidaciones arancelarias. Y ninguna
disposición del texto del párrafo 2 del artículo 4 indica que una
medida que estaba reconocida como “gravamen variable a la
importación” antes de la Ronda Uruguay esté exenta del
cumplimiento de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4
sencillamente porque los aranceles aplicados a una parte, o a la
totalidad, de los productos a los que ahora se aplica la medida
fueron consolidados como resultado de la Ronda Uruguay.
A.1.14 Artículo 5 — Salvaguardia especial
volver al principio
A.1.14.1 CE — Productos avícolas,
párrafo 153
(WT/DS69/AB/R)
… interpretamos que por el “precio al que las importaciones de
ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que
otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de
importación c.i.f.” a que se refiere el párrafo 1 b) del
artículo 5 debe entenderse el precio de importación sin incluir los
derechos de aduana propiamente dichos. …
A.1.14.2 CE — Productos avícolas,
párrafo 168
(WT/DS69/AB/R)
… ni el texto ni el contexto del párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo
sobre la Agricultura permiten llegar a la conclusión de que los
derechos adicionales impuestos en el marco del mecanismo de salvaguardia
especial del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura pueden
establecerse por cualquier otro método distinto a una comparación
entre el precio c.i.f. del envío y el precio de activación.
A.1.14.3 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 217
(WT/DS207/AB/R)
El artículo 5, que también se encuentra en la Parte III del Acuerdo
sobre la Agricultura en la que se aborda el “Acceso a los
mercados”, sirve de apoyo contextual a nuestra interpretación del
párrafo 2 del artículo 4. En nuestra opinión, la existencia de una
excepción al acceso a los mercados bajo la forma de una disposición de
salvaguardia especial adoptada de conformidad con el artículo 5 implica
que el párrafo 2 del artículo 4 no debe ser interpretado de
forma que permita a los Miembros mantener medidas que un Miembro no
estaría autorizado a mantener de no ser por el artículo 5, y,
mucho menos, medidas que son todavía más distorsionadoras del comercio
que las salvaguardias especiales. En particular, si se interpretara el
párrafo 2 del artículo 4 del forma tal que permitiera a los Miembros
mantener medidas que operen de manera similar a una salvaguardia
especial según los términos del artículo 5, pero sin respetar las
condiciones establecidas en esa disposición para recurrir a tales
medidas, resultaría difícil entender cómo se podría dar un
significado y un contenido adecuados a las condiciones establecidas en
dicho artículo 5.
A.1.14A Párrafo 3 del artículo 6 — “compromisos en materia de
ayuda interna” volver al principio
A.1.14A.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
544
(WT/DS267/AB/R)
… El párrafo 3 del artículo 6 trata de la ayuda interna. Sólo
establece una limitación cuantitativa a la cuantía de ayuda
interna que un Miembro de la OMC puede otorgar en un año dado. La
limitación cuantitativa del párrafo 3 del artículo 6 se aplica con
carácter general a todas las medidas de ayuda interna que están
incluidas en la MGA de un Miembro de la OMC… .
A.1.14A.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
545
(WT/DS267/AB/R)
El párrafo 3 del artículo 6 no autoriza el otorgamiento de
subvenciones que estén supeditadas al empleo de productos nacionales
con preferencia a los importados. Sólo estipula que se considerará que
un Miembro de la OMC está cumpliendo sus compromisos de reducción
de la ayuda interna si su MGA Total Corriente no excede del nivel de
compromiso anual o final consolidado de ese Miembro especificado en su
Lista. No dice que el cumplimiento del párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo
sobre la Agricultura aísle a la subvención de la prohibición
establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3… .
A.1.14A.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
546
(WT/DS267/AB/R)
… constatamos que el párrafo 7 del Anexo 3 y el párrafo 3 del
artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura no tratan
específicamente de la misma cuestión que el párrafo 1 b) del
artículo 3 del Acuerdo SMC, es decir, de las subvenciones
supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los
importados.
A.1.14B Artículo 8 — “compromisos en materia de competencia de
las exportaciones” volver al principio
A.1.14B.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafo 216
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Del texto mismo del artículo 8 se desprende claramente que los
Miembros sólo pueden otorgar subvenciones a la exportación que estén
en conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura y los
compromisos especificados en sus Listas. Por tanto, el cumplimiento de
ambas cosas es obligatorio. Al ser obligatorio el cumplimiento de las
disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, es evidente que
los compromisos especificados en la Lista de un Miembro tienen que estar
en conformidad con las disposiciones del Acuerdo. …
A.1.14B.2 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafo 220
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
… no encontramos ninguna disposición del Acuerdo sobre la
Agricultura que autorice a los Miembros a desviarse, en sus listas,
de las obligaciones contraídas en virtud de dicho Acuerdo. De hecho,
como hemos indicado, el artículo 8 requiere que los Miembros, al
otorgar subvenciones a la exportación, cumplan tanto las disposiciones
del Acuerdo sobre la Agricultura como los compromisos en materia
de subvenciones a la exportación especificados en sus Listas. Esto
sólo es posible si los compromisos que figuran en las listas están en
conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura.
En consecuencia, la aseveración de las Comunidades Europeas de que
invocando el compromiso que se alega contiene la Nota 1 pueden desviarse
de las obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura
no nos parece justificada.
A.1.14C Párrafo 1 del artículo 9 — “subvenciones a la
exportación” volver al principio
A.1.14C.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafo 269
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
La introducción del párrafo 1 del artículo 9 dispone lo siguiente:
“Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación
están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del
presente Acuerdo”. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 9
indica una lista de prácticas que, por definición, suponen
subvenciones a la exportación. En otras palabras: las medidas
comprendidas en el párrafo 1 del artículo 9 se consideran subvenciones
a la exportación en el sentido del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo
sobre la Agricultura. Observamos que el párrafo 1 c) del artículo
9 no exige ninguna averiguación independiente sobre la existencia de “beneficio”.
A.1.14D Párrafo 1 del artículo 9 — “sujetas a los compromisos
de reducción” volver al principio
A.1.14D.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafo 206
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
La cláusula introductoria del párrafo 1 del artículo 9 estipula
que las subvenciones enumeradas en ese artículo “están sujetas a
los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente
Acuerdo”. Las subvenciones a la exportación otorgadas al azúcar
equivalente al de los países ACP o de la India, que se reconoce están
comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo 1 a) del
artículo 9, están, por tanto, sujetas a compromisos de reducción.
Además, como observó el Grupo Especial, las disposiciones del párrafo
2 b) iv) del artículo 9 se aplican a los Miembros que aprovechan las
disposiciones sobre flexibilidad del párrafo 2 b) del artículo 9. El
párrafo 2 b) iv) del artículo 9 especifica los niveles de reducción
que han de lograrse a la conclusión del período de aplicación con
respecto tanto a los desembolsos presupuestarios como a las cantidades.
Las disposiciones del párrafo 2 b) iv) del artículo 9 ofrecen apoyo
contextual a la opinión de que las subvenciones a la exportación
enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 están sujetas a compromisos
de reducción. Observamos asimismo que los incisos i) y ii) del párrafo
2 a) del artículo 9 también aclaran que tanto los compromisos en
materia de desembolsos presupuestarios como los compromisos en materia
de cantidades especificados en la Lista de un Miembro para cada año del
período de aplicación son compromisos de “reducción”. De
ello se sigue que las subvenciones a la exportación otorgadas al
azúcar equivalente al de los países ACP o de la India están sujetas a
compromisos de reducción con arreglo a lo estipulado en el párrafo 1
del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Párrafo 1 del artículo 9 — Relación con párrafo 1 del artículo
10. Véase Acuerdo sobre la Agricultura, Párrafo 1 del artículo
10 — relación con párrafo 1 del artículo 9(A.1.33)
volver al principio
A.1.15 Párrafo 1 a) del artículo 9 — “subvenciones directas, con
inclusión de pagos en especie” volver al principio
A.1.15.1 Canadá — Productos lácteos,
párrafo 87
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)
En nuestra opinión, el término “pagos en especie”
describe una de las formas en que pueden otorgarse “subvenciones directas”. Por consiguiente, el párrafo 1 a)
del artículo 9 se aplica a “subvenciones directas”, “incluidas”
las “subvenciones directas” concedidas en forma de “pagos
en especie”. Estimamos que, en su sentido ordinario, la palabra “pagos”, en el término
“pagos en especie”, indica
una transferencia de recursos económicos, no hechos en metálico, del
otorgante del pago al receptor. No obstante, el hecho de que se hubiese
producido un “pago en especie” no era indicativo del valor
económico de la transferencia efectuada, tanto de la perspectiva del
otorgante del pago como de la del receptor. Un “pago en
especie” puede efectuarse a cambio de una prestación total o
parcial o bien puede hacerse a título gratuito. Por consiguiente, una “subvención” implica una transferencia de recursos
económicos del otorgante al receptor por una cantidad inferior a la
prestación total. Como dijimos en el informe sobre el asunto Canadá
— Aeronaves, existe una “subvención” a tenor del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC cuando el otorgante efectúa
una “contribución financiera” que confiere un “beneficio” para el receptor, en comparación con lo que de
otro modo habría podido obtener el receptor en el mercado. Cuando el
receptor realiza una prestación total como contrapartida de un “pago en especie” no puede existir
“subvención”,
puesto que el receptor está pagando los tipos vigentes en el mercado
por lo que recibe. De ello se desprende, en nuestra opinión, que el
mero hecho de que se haya efectuado un “pago en especie”, por
sí mismo, no implica que se haya concedido una “subvención”,
“directa” o de otro tipo.
A.1.16 Párrafo 1 a) del artículo 9 — “por los gobiernos o por
organismos públicos” volver al principio
A.1.16.1 Canadá — Productos lácteos,
párrafo 97
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)
… Según el Black’s Law Dictionary, se entiende por
“gobierno”, entre otras cosas, “regulation, restraint,
supervision, or control [reglamentación, restricción, supervisión
o control] ejercidos sobre miembros individuales de una comunidad
política organizada (organized jural society) por quienes gozan de
autoridad” (las cursivas son nuestras). Este sentido es similar
a los proporcionados en otros diccionarios. El aspecto básico de “gobierno” es, por consiguiente, que éste dispone de las
facultades efectivas para “regular”, “controlar” o “supervisar” a los individuos o, en caso contrario,
“restringir” su conducta mediante el ejercicio de la autoridad
legítima. Este sentido, se deriva, en parte, de las funciones
realizadas por un gobierno y, en parte, de que el gobierno tenga las facultades
y la autoridad para llevar a cabo esas funciones. En nuestra
opinión, un “organismo público” es una entidad que ejerce
poderes que le han sido otorgados por un “gobierno” a fin de
llevar a cabo funciones de carácter “público”, a saber, “reglamentar”,
“restringir”, “supervisar”
o “controlar” la conducta de los ciudadanos. Como ocurre con
todas las relaciones de un organismo, un “organismo público”
puede disponer de un grado de discrecionalidad en el ejercicio de sus
funciones.
A.1.16A Párrafo 1 a) del artículo 9 — “supeditadas a la
actuación exportadora” volver al principio
A.1.16A.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
582
(WT/DS267/AB/R)
En suma, compartimos la opinión del Grupo Especial de que los pagos
de la Fase 2 están supeditados a la exportación y son, por
consiguiente, una subvención a la exportación a los efectos del
artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 1 a)
del artículo 3 del Acuerdo SMC. La ley y los reglamentos en
virtud de los cuales se otorgan los pagos de la Fase 2, tal como están
redactados, condicionan a la exportación los pagos a los exportadores.
Para poder reclamar el pago, un exportador deberá probar la
exportación. Si un exportador no presenta pruebas de la exportación,
no recibirá el pago. Esto es suficiente para establecer que los pagos
de la Fase 2 para exportadores de algodón americano (upland)
estadounidense están “condicionados a los resultados de
exportación” o “dependen para su existencia de los resultados
de exportación”. El hecho de que los usuarios internos también
puedan recibir pagos en condiciones distintas no elimina el hecho de que
un exportador sólo recibirá el pago si prueba la exportación.
A.1.17 Párrafo 1 c) del artículo 9 — “los pagos”
volver al principio
A.1.17.1 Canadá — Productos lácteos,
párrafo 107
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)
Hemos constatado que el término “pagos”, contenido en el
término “pagos en especie” del párrafo 1 a) del artículo 9
indica una transferencia de recursos económicos. Consideramos que lo
mismo puede decirse en relación con el término “pagos”
contenido en el párrafo 1 c) del artículo 9. La cuestión que tenemos
ahora ante nosotros es determinar si, de conformidad con el párrafo 1
c) del artículo 9 los recursos económicos transferidos mediante un “pago” deben hacerse en metálico, o si los recursos
transferidos pueden adoptar otras formas. Como el Grupo Especial
señaló, el sentido según el diccionario de la palabra “pago” no se limita a los pagos efectuados en forma monetaria.
Para avalar esta tesis, el Grupo Especial citó el Oxford English
Dictionary, que define el término “pago” como “la
remuneración de una persona en dinero o su equivalente”.
(Las cursivas son nuestras.) Análogamente, el Shorter Oxford English
Dictionary describe el término “pago” como una “suma
de dinero (u otra cosa) pagada”. (Las cursivas son
nuestras.) Por consiguiente, según esos sentidos, un “pago”
podría efectuarse en una forma, que no fuera en metálico, que confiere
valor, a saber, mediante bienes o servicios. Un “pago” no
efectuado en metálico se le denomina ordinariamente “pago en
especie”.
A.1.17.2 Canadá — Productos lácteos,
párrafo 108
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)
Convenimos con el Grupo Especial en que el sentido ordinario del
término “pagos” del párrafo 1 c) del artículo 9 se ajusta
al sentido del término en el diccionario. De conformidad con el
párrafo 1 c) del artículo 9, los “pagos” son “financiados en virtud de medidas gubernamentales”, entrañen
o no un “adeudo” en la contabilidad pública”. Ninguno de
los términos “financiado” o “adeudo” sugieren que
el término “pagos” deba interpretarse en el sentido de
aplicarse únicamente a pagos monetarios. Un pago efectuado en forma de
bienes o servicios es “financiado” también de la misma forma
que un pago en metálico y, análogamente, un “adeudo en la
contabilidad pública” puede producirse como resultado de un pago,
o de un compromiso jurídicamente vinculante de efectuar un pago,
mediante bienes o servicios, o como resultado de ingresos fiscales
sacrificados.
A.1.17.3 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafos 262-265
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Observamos en primer lugar que el párrafo 1 c) del artículo 9 no
limita el término “pagos” en función de la entidad que los
efectúa o los recibe. Cabe contraponer esta situación, por ejemplo, a
las de los apartados a) y b) del mismo párrafo, que se refieren
específicamente a las entidades que efectúan los pagos y, en el caso
del apartado a), a la entidad que recibe la supuesta subvención a la
exportación. Además, el párrafo 1 c) del artículo 9, según su
texto, no impone limitaciones al significado de “pagos” salvo
al exigir que éstos se hagan “a la exportación de productos
agropecuarios” y sean “financiados en virtud de medidas
gubernamentales”.
Como ya hemos señalado, las Comunidades Europeas sostienen en primer
lugar que un “pago”, en el sentido del párrafo 1 c) del
artículo 9, requiere por definición la presencia de dos entidades
distintas. Estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas en que sin
duda se produce un “pago”, en el sentido del párrafo 1 c) del
artículo 9, cuando una entidad transfiere recursos económicos a otra… .
Pero esto no supone que el término “pago” requiera
necesariamente, en todos y cada uno de los casos, la presencia de dos
entidades distintas. En otras palabras, contrariamente a lo que
argumentan las Comunidades Europeas, no advertimos a priori
ninguna razón para que los “pagos”, en el sentido del
párrafo 1 c) del artículo 9, no puedan incluir, en las circunstancias
particulares de esta diferencia, transferencias de recursos dentro de
una misma entidad económica. El “pago”, en este caso, no es
“puramente teórico”, sino que corresponde a una
transferencia muy concreta de recursos económicos a la producción de
azúcar C. En la diferencia que tenemos planteada concretamente, los
productores y exportadores de las Comunidades Europeas de azúcar C lo
venden en el mercado mundial a precios“que no cubren ni
remotamente” su costo medio total de producción. Teniendo presente
la enorme diferencia existente entre el precio del azúcar C y su medio
costo total de producción, no advertimos cómo podría ser
“puramente teórico” el “pago” cuya existencia
determinó el Grupo Especial.
El enfoque adoptado por las Comunidades Europeas, a nuestro juicio,
es demasiado formalista. Para ilustrarlo cabría imaginar una hipótesis
en que los productores de azúcar C fueran personas jurídicas distintas
de los productores de azúcar A y B. En tal situación el criterio de
las Comunidades Europeas permitiría reconocer la existencia de una
transferencia de recursos económicos entre distintas partes. Pero si
esos mismos productores de azúcar A, B y C fueran productores
integrados y estuvieran organizados en una única persona jurídica, no
existiría pago conforme al párrafo 1 c) del artículo 9 porque la
transferencia sería puramente “interna”. No creemos que la
aplicabilidad del párrafo 1 c) del artículo 9 deba depender de la
forma de organización jurídica de una entidad económica.
A.1.17.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafos 268-269
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
… Las Comunidades Europeas alegan que, como la supuesta
“subvención cruzada” no supone ninguna “transferencia de
recursos” a los productores de azúcar, no otorga ningún beneficio
a esos productores y, por lo tanto, no puede considerarse que constituya
una subvención. Las Comunidades Europeas discrepan de la constatación
del Grupo Especial según la cual el párrafo 1 c) del artículo 9 no
requiere la demostración de la existencia de un beneficio para que una
medida pueda considerarse un “pago” en el sentido de esa
disposición.
La introducción del párrafo 1 del artículo 9 dispone lo siguiente:
“Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación
están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del
presente Acuerdo”. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 9
indica una lista de prácticas que, por definición, suponen
subvenciones a la exportación. En otras palabras: las medidas
comprendidas en el párrafo 1 del artículo 9 se consideran subvenciones
a la exportación en el sentido del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo
sobre la Agricultura. Observamos que el párrafo 1 c) del artículo
9 no exige ninguna averiguación independiente sobre la existencia de
“beneficio”.
A.1.18 Párrafo 1 c) del artículo 9 — Punto de referencia para los
pagos en especie volver al principio
A.1.18.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 73
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Aunque no teníamos que examinar si los puntos de referencia
utilizados por el Grupo Especial en el procedimiento inicial eran
apropiados, nuestras constataciones en esas actuaciones proporcionan
orientación para determinar cuándo se efectúan “pagos” a
tenor del párrafo 1 c) del artículo 9. Recordamos que confirmamos la
constatación del Grupo Especial inicial de que “el suministro de
leche a precios descontados a elaboradores o exportadores en el
marco de las clases especiales 5 d) y 5 e) constituye ‘pagos’ en el
sentido del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la
Agricultura”. (sin cursivas en el original) Al llegar a esta
conclusión, observamos que, si la leche se vende a “precios reducidos
(es decir, inferiores a los vigentes en el mercado) se efectúa,
efectivamente, un ‘pago’ al receptor de la parte del precio no
adeudada”. (sin cursivas en el original) Observamos que el
productor de la leche “sacrifica” la parte del precio no
adeudada. En pocas palabras, indicamos que hay “pagos” en el
sentido del párrafo 1 c) del artículo 9 cuando el precio cobrado por
el productor de la leche es inferior al valor apropiado de la
leche para el productor.
A.1.18.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 74
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Por tanto, la determinación de si hay “pagos” exige una
comparación entre el precio efectivamente cobrado por el proveedor de
los bienes o servicios —en este caso los precios de la CEM— y algún
estándar o punto de referencia objetivo que refleje el valor apropiado
de las mercancías o servicios para su proveedor —en este caso el
productor de leche—. No aceptamos el argumento del Canadá de que como
el productor negocia libremente el precio con el elaborador, y los
precios de la CEM son, en consecuencia, precios determinados por el
mercado, no es necesario comparar estos precios con un estándar
objetivo.
A.1.18.3 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los EstadosUnidos), párrafo 75
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
El párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura
no identifica expresamente ningún estándar para determinar si una
medida entraña “pagos” en forma de pagos en especie. La
ausencia de un estándar expreso en el párrafo 1 c) del artículo 9
puede ser contrastada con varias otras disposiciones referidas a
subvenciones a la exportación que establecen efectivamente un estándar
expreso. Así, por ejemplo, incluso en el marco del propio párrafo 1
del artículo 9, los apartados b) y e) disponen expresamente que el
mercado interno constituye la base de comparación apropiada.
A.1.18.4 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 76
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Estimamos significativo que el párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo
sobre la Agricultura no identifique expresamente un estándar ni un
punto de referencia para determinar si una medida entraña
“pagos”. Es evidente que el concepto de “pagos”
abarca una variada gama de prácticas que entrañan una transferencia de
recursos, sea en efectivo o en especie. Además, los “pagos”
pueden tener lugar en muchos marcos fácticos y reguladores diferentes.
En consecuencia, consideramos necesario examinar cuidadosamente los
hechos y circunstancias de una medida controvertida, incluido el marco
regulador que la rodea, a fin de determinar la base de comparación
apropiada para evaluar si la medida entraña “pagos” a tenor
del párrafo 1 c) del artículo 9.
A.1.18.5 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 81
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
… Sin embargo, cabe poca duda de que el precio administrado es un
precio favorable para los productores internos. En consecuencia, la
venta de CEM por el productor a un precio inferior al precio interno
administrado no implica necesariamente que el productor haya sacrificado
una parte del valor apropiado de la leche para él. En una situación en
que el productor, y no el Gobierno, opta por producir y vender CEM en el
mercado a un precio que negocia libremente, no consideramos apropiado
utilizar, como base de comparación, un precio interno fijado por el
Gobierno.
A.1.19 Párrafo 1 c) del artículo 9 — Punto de referencia: precios del
mercado mundial o precios internos volver al principio
A.1.19.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 83
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
… Si un productor desea vender leche con destino a la elaboración
para la exportación, es evidente que el precio de la leche al
elaborador debe ser competitivo con los precios del mercado mundial. Si
no lo es, el elaborador no comprará la leche, dado que no podrá
producir un producto final que sea competitivo en los mercados de
exportación. En consecuencia, la gama de precios del mercado mundial
determina el precio que el productor puede cobrar por la leche destinada
a los mercados de exportación. En consecuencia, los precios del mercado
mundial proporcionan una medida posible del valor de la leche al
productor.
A.1.19.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 84
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Sin embargo, los precios del mercado mundial no ofrecen una base
válida para determinar si hay “pagos” a tenor del párrafo 1
c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura porque sigue
siendo posible que el motivo por el cual la CEM puede venderse a precios
competitivos con los precios del mercado mundial sea precisamente que
las ventas de CEM entrañan subvenciones que la hacen competitiva. Por
tanto, la comparación entre los precios de la CEM y los precios del
mercado mundial no dan ninguna indicación respecto de la cuestión
decisiva, es decir, si la producción canadiense para la exportación ha
recibido una ventaja. Además, si la base para la comparación fueran
los precios del mercado mundial, sería posible que los Miembros de la
OMC subvencionaran insumos internos destinados a la elaboración para la
exportación, procurando al mismo tiempo mantener el precio de estos
insumos a los elaboradores a un nivel igual o marginalmente superior a
los precios del mercado mundial. …
A.1.20 Párrafo 1 c) del artículo 9 — Punto de referencia: costo de
producción volver al principio
A.1.20.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 87
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Aunque los ingresos procedentes de las ventas a los precios del
mercado interno o a los precios del mercado mundial representan dos
posibles medidas del valor de la leche al productor, no vemos que éstas
sean las únicas medidas posibles de este valor. Para cualquier operador
económico, la producción de bienes o servicios entraña una inversión
de recursos económicos. En el caso de un productor de leche, la
producción exige una inversión en activos fijos, tales como tierra,
ganado, e instalaciones para el ordeñe, así como un desembolso para
hacer frente a los costos variables, tales como mano de obra,
alimentación para los animales y atención de la salud, energía
eléctrica y administración. Estos costos fijos y variables constituyen
el monto total que el productor debe gastar a fin de producir la leche y
el monto total que debe recuperar, a largo plazo, para evitar incurrir
en pérdidas. En la medida en que el productor cobre precios que no
recuperen el costo total de la producción, a lo largo del tiempo,
mantendrá una pérdida que deberá financiar con cargo a alguna otra
fuente, posiblemente “en virtud de medidas gubernamentales”.
A.1.20.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 88
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
En nuestra opinión, tomar el costo total de producción, en esta
diferencia, como base para determinar si hay “pagos” en el
sentido del párrafo 1 c) del artículo 9, está en armonía con las
disciplinas en materia de ayuda interna y de subvenciones a la
exportación del Acuerdo sobre la Agricultura. Con arreglo al
artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura, los Miembros de la
OMC están facultados a proporcionar “ayuda interna” a
los productores agropecuarios dentro de los límites de sus compromisos
de ayuda interna. El mismo artículo establece disciplinas separadas
sobre subvenciones a la exportación que prohíben a los Miembros
de la OMC otorgar tales subvenciones por encima de sus compromisos en
materia de subvenciones a la exportación.
A.1.20.3 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 89
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Es posible que los efectos económicos de una ayuda interna
compatible con las normas de la OMC en favor de los productores tenga
“efectos derivados” que proporcionen algunos beneficios a la
producción destinada a la exportación, especialmente dado que muchos
productos agropecuarios proceden de una única línea de producción en
la que no se distingue si la producción está destinada al consumo en
el mercado interno o si está destinada al mercado de exportación.
A.1.20.4 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 90
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Estimamos que se desdibujaría la distinción entre las disciplinas
en materia de ayuda interna y las disciplinas en materia de subvenciones
a la exportación del Acuerdo sobre la Agricultura si las medidas
de ayuda interna compatibles con la OMC se caracterizaran
automáticamente como subvenciones a la exportación porque producen
beneficios económicos derivados para la producción destinada a la
exportación. En efecto, esta es otra razón por la que no estamos de
acuerdo con el Grupo Especial en el sentido de que las ventas de la CEM
a cualquier precio inferior al precio interno administrado para la leche
pueden considerarse como “pagos” a tenor del párrafo 1 c) del
artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. Tal base de
comparación tendería a hacer desaparecer la distinción entre estas
dos disciplinas diferentes.
A.1.20.5 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 91
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Sin embargo, consideramos que la distinción entre disciplinas en
materia de ayuda interna y disciplinas en materia de subvenciones a la
exportación del Acuerdo sobre la Agricultura resultaría
también desdibujada si un Miembro de la OMC estuviese facultado para
utilizar la ayuda interna, sin ningún límite, a fin de proporcionar
ayuda a las exportaciones de productos agropecuarios. En términos
generales, las disposiciones en materia de ayuda interna de ese Acuerdo,
combinadas con altos niveles de protección arancelaria, permiten que se
proporcione una amplia ayuda a los productores, comparada con las
limitaciones impuestas a través de las disciplinas en materia de
subvenciones a la exportación. En consecuencia, si pudiera utilizarse
la ayuda interna, sin ningún límite, para proporcionar ayuda a las
exportaciones, resultarían menoscabados los beneficios que se desean
obtener a través de los compromisos asumidos por los Miembros de la OMC
en materia de subvenciones a la exportación.
A.1.20.6 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 92
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
En nuestra opinión, se respeta mejor la integridad de las dos
disciplinas si se utiliza en esta diferencia el costo total de
producción como base para determinar si hay “pagos”. La
existencia de “pagos” se determina mediante referencia a un
estándar que se centra en las motivaciones del operador económico
independiente que está efectuando los supuestos “pagos” —en
este caso el productor— y no en una intervención del Gobierno en el
mercado. Lo que es más importante, al utilizar esta base para la
comparación, se preservan las posibilidades de los Miembros de la OMC
de exportar su producción agropecuaria, a condición de que ninguna
venta destinada a la exportación por un productor por debajo del costo
total de producción sea financiada en virtud de medidas
gubernamentales. Las disciplinas en materia de subvenciones a la
exportación del Acuerdo sobre la Agricultura también serán
mantenidas sin menoscabo.
A.1.20.7 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 93
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Nuestro enfoque encuentra apoyo en los estándares utilizados en los
puntos j) y k) de la Lista ilustrativa del Acuerdo SMC. El punto
j) se refiere a las subvenciones a la exportación que se originan en la
creación por el Gobierno de diversos sistemas de garantía o seguro del
crédito a la exportación. Conforme al punto j), la prestación de
tales servicios por el Gobierno entraña subvenciones a la exportación
cuando los tipos de primas percibidos no “[cubren] a largo plazo
los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas”.
(sin cursivas en el original) Por tanto, la medida del valor conforme al
punto j) es el costo global para el Gobierno, como proveedor del
servicio, del suministro del servicio. Asimismo, en el punto k), cuando
el Gobierno concede créditos a la exportación, la medida del valor del
servicio suministrado por el Gobierno es el monto “que [los
gobiernos] tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados
con este fin (o […] aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a
los mercados internacionales de capital para obtener fondos …)”.
También, en este caso, la medida del valor se calcula haciendo
referencia al costo para el Gobierno, como proveedor del servicio, del
suministro del servicio. En consecuencia, los puntos j) y k) ofrecen
apoyo contextual y justificación para utilizar el costo de
producción como un estándar para determinar en este procedimiento si
hay “pagos” a tenor del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo
sobre la Agricultura.
A.1.20.8 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafos 94-95
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
El costo de producción de un productor puede calcularse en, por lo
menos, dos formas. En primer lugar, con respecto a cualquier unidad de
producción determinada, por ejemplo 1 hectolitro de leche, existe un
costo total medio de producción, que es el costo total de producción
dividido por el número total de unidades producidas, independientemente
de que la producción se destine al mercado interno o al mercado de
exportación. El costo total de producción incluye todos los
costos fijos y variables en que se haya incurrido en la producción de
todas las unidades en cuestión. En segundo lugar, también hay un costo
marginal de producción que incluye solamente los costos adicionales en
que haya incurrido el productor al producir una unidad más de
producción. En general, el costo marginal de producción no incluye
ninguna cantidad para los costos fijos de producción. Aunque es muy
posible que el productor decida vender mercancías o servicios si el
precio de venta cubre sus costos marginales, incurrirá en pérdidas por
dichas ventas a menos que todos los costos restantes asociados con la
realización de estas ventas, fundamentalmente los costos fijos, sean
financiados a través de alguna otra fuente, por ejemplo, las ventas
altamente rentables del producto en otro mercado.
En el curso de operaciones económicas normales, un operador
económico decide invertir, producir y vender, no solamente para
recuperar el costo total de producción, sino también con la esperanza
de obtener ganancias.
A.1.20.9 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los EstadosUnidos), párrafo 96
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
En consecuencia, en las circunstancias de este procedimiento, en que
el presunto pago es efectuado por un operador económico independiente y
el precio interno es administrado, estimamos que el costo total medio de
producción representa el estándar apropiado para determinar si las
ventas de CEM entrañan “pagos” a tenor del párrafo 1 c) del
artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. El costo total
medio de producción se determinaría dividiendo los costos fijos y
variables de producción de toda la leche, independientemente de
que esté destinada al mercado interno o al mercado de exportación, por
el número total de unidades de leche producido para ambos mercados.
A.1.20.10 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 97
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
… La subvención a la exportación descrita en el párrafo 1 c) del
artículo 9 abarca varios elementos, el primero de los cuales es que
debe haber “pagos”. Pero los “pagos” serán una
subvención a la exportación solamente cuando estén financiados en
virtud de medidas gubernamentales. Por tanto, sobre la base del
estándar del costo total medio de producción, habrá una subvención a
la exportación solamente si la parte inferior al costo de una venta de
exportación está “financiada en virtud de medidas
gubernamentales”.
A.1.20.11 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafo 266
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
… En este sentido, tenemos en cuenta igualmente que, en el curso de
sus operaciones comerciales normales, los agentes económicos adoptan la
decisión de producir y vender un producto esperando recuperar el costo
total de producción y lograr un beneficio. Es evidente que las ventas a
un precio inferior al costo de producción no pueden mantenerse a largo
plazo a menos que estén financiadas mediante algún otro recurso, tanto
más cuando el volumen de las ventas que generan pérdidas es
considerable… .
A.1.20.12 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafo 267
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Por último, consideramos que el Grupo Especial no incurrió en error
cuando, para determinar la existencia de “pagos” conforme al
párrafo 1 c) del artículo 9, aplicó el criterio del costo medio total
de producción, que el Órgano de Apelación había considerado
apropiado en las circunstancias del asunto Canadá — Productos
lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos).
Habida cuenta de las cuantiosas exportaciones de azúcar C y el precio
por el que se lo vende en el mercado mundial, coincidimos con el Grupo
Especial en que tales cantidades de producción no pueden considerarse
“un efecto indirecto”. Señalamos al respecto que el azúcar C
representa entre el 11 y el 21 por ciento de la producción comunitaria
total comprendida en la cuota, y que entre 1997 y 2002 las exportaciones
oscilaron entre 1,3 y 3,3 millones de toneladas. Como ya hemos
señalado, el azúcar C se vende en el mercado mundial a precios que no
cubren “ni remotamente” su costo medio total de producción.
A.1.20.13 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafos 287-288
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Las Comunidades Europeas argumentan que, aunque el Órgano de
Apelación llegase a la conclusión de que la “subvención
cruzada” puede constituir un “pago” en el sentido del
párrafo 1 c) del artículo 9, la constatación del Grupo Especial
estaría “gravemente viciada”. Las Comunidades Europeas
sostienen que el Grupo Especial, al verificar la existencia de
“pagos”, incurrió en error al emplear como nivel de
referencia el costo medio total de todo el azúcar. Según las
Comunidades Europeas, el Grupo Especial debió haber empleado el costo
medio total de producción del azúcar C, porque la remolacha
utilizada para la producción de azúcar C se compra a precios que son
“generalmente inferiores” al precio mínimo de la remolacha A
y B.
El costo medio total de producción del azúcar incluye el costo de
todos los recursos económicos utilizados para su producción, lo que
significa el costo de todos los recursos económicos invertidos en la
producción de remolacha, su transporte y su elaboración para
convertirla en azúcar, cuya clasificación en azúcar A, B y C es sólo
teórica. Por eso insistió el Grupo Especial en que “el azúcar es
azúcar con independencia de que se produzca o no con arreglo a una
designación de azúcar A, B o C creada por las CE”. El Grupo
Especial subrayó igualmente que “el azúcar A, B o C es parte de
la misma línea de producción” y “no hay producción
independiente de azúcar C”. Se desprende de esto, a nuestro
juicio, que el costo medio total de producción del azúcar C tiene que
ser igual al costo medio total de producción de todo el azúcar. El
argumento de las Comunidades Europeas es erróneo porque el precio de la
remolacha C no determina el costo medio total de producción del azúcar
C. Por estas razones no estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas
en que el empleo por el Grupo Especial del costo medio total de
producción de todo el azúcar como nivel de referencia para
verificar la existencia de pagos estuviera viciado en las circunstancias
propias de este caso.
A.1.21 Párrafo 1 c) del artículo 9 — Criterio de toda la rama de
producción o del productor individual volver al principio
A.1.21.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafos 96-97
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
Consideramos que el estándar para determinar la existencia de
“pagos” con arreglo al párrafo 1 c) del artículo 9 debe
reflejar el hecho de que la obligación de que se trata es una
obligación internacional impuesta al Canadá. Lo que se trata de
determinar no es si uno o más productores de leche, eficientes o
ineficientes, están vendiendo CEM a un precio superior o inferior a sus
costos individuales de producción. La cuestión consiste en determinar
si el Canadá, a nivel nacional, ha respetado sus obligaciones en el
marco de la OMC y, en particular, sus niveles de compromiso. Nos parece,
por lo tanto, que el punto de referencia debe ser una única cifra
correspondiente al costo de producción para toda la rama de
producción, y no un número indefinido de cifras correspondientes a los
costos de producción de cada productor considerado individualmente. La
cifra referente a toda la rama de producción permite que los datos de
producción correspondientes al conjunto de los productores se agreguen
en un único estándar nacional que puede utilizarse para evaluar el
cumplimiento por el Canadá de sus obligaciones internacionales.
En cambio, si el punto de referencia hubiera de aplicarse al nivel de
cada productor individualmente, habría una proliferación de
estándares, que requeriría la averiguación y la aplicación del
párrafo 1 c) del artículo 9 en forma individual, como si las
obligaciones que impone el Acuerdo sobre la Agricultura
entrañaran derechos y obligaciones de los productores considerados
individualmente y no de los Miembros de la OMC.
A.1.22 Párrafo 1 c) del artículo 9 — “imputación” de
costos volver al principio
A.1.22.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 102
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
… el propósito del estándar del costo de producción consiste
precisamente en determinar si los suministros de CEM entrañan pagos en
especie realizados en forma distinta del dinero. Si el estándar del
costo de producción se limitara exclusivamente a costos en efectivo,
como aduce el Canadá, se omitiría considerar la posibilidad de la
realización de “pagos” en forma de recursos no en efectivo,
invertidos en la producción de leche. En consecuencia, el estándar del
costo de producción debe abarcar todos los recursos económicos
invertidos en la producción de leche que pueden ser transferidos, con
independencia de que tales recursos supongan un costo real en efectivo.
A.1.22.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 103
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
Estamos convencidos de que cualquier servicio de mano de obra o de
gestión prestado a la empresa lechera por la familia del agricultor
constituye un recurso económico pertinente invertido en la producción
de leche, y debe incluirse en el estándar del costo de producción.
Para el agricultor dedicado a la producción lechera, y su familia, la
inversión de servicios en la empresa tiene un costo económico, ya que
esos servicios no pueden destinarse a otra utilización que sea
lucrativa. … Además, consideramos que la remuneración de los
servicios de mano de obra y de gestión familiar no forma parte de los
beneficios de la explotación lechera. Los beneficios son las ganancias
que quedan después de computados todos los costos, incluidos tales
costos salariales.
A.1.22.3 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 104
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
Lo mismo ocurre con cualquier capital propio que haya invertido el
propietario en la empresa lechera. La asignación de ese capital
constituye claramente una inversión de recursos económicos y lleva
consigo un costo de oportunidad económico para el propietario, porque
el capital no puede invertirse al mismo tiempo en otro lugar. También a
este respecto los beneficios de la empresa lechera son las ganancias que
quedan después de computados todos los costos, incluido el costo del
capital propio.
A.1.22.4 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafos 107-108
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
Aunque es evidente que el estándar del costo de producción incluye
todos los costos económicos, aunque constituyan costos no en efectivo,
reconocemos que asignar a estos últimos un valor determinado no es tan
fácil como cuando se trata de costos en efectivo. …
En algunas situaciones puede ser apropiado que un grupo especial
evalúe costos no monetarios aplicando métodos establecidos en los
principios de contabilidad generalmente aceptados de un Miembro. A este
respecto observamos que el Canadá no controvirtió las cantidades que
la Comisión de Productos Lácteos del Canadá (“la CDC”)
asignó a la depreciación aplicando las normas canadienses en materia
de principios de contabilidad generalmente aceptados. Sin embargo,
aunque esos principios ofrecen un método de valoración objetivo para
algunos costos no monetarios, pueden no referirse a todos los costos de
esa clase. Si esas reglas de contabilidad no ofrecen una base apropiada
para la valoración de un costo determinado, el grupo especial debe
tratar de determinar el valor del respectivo costo no monetario
aplicando un método objetivo que sea razonable en las circunstancias
del caso. Desde luego, los grupos especiales deben basarse en las
pruebas que tienen ante sí, aplicando las reglas pertinentes en materia
de carga de la prueba.
A.1.23 Párrafo 1 c) del artículo 9 — costos de venta y de los
contingentes volver al principio
A.1.23.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafos 113-114
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
Recordamos que el estándar del costo de producción representa la
inversión de recursos económicos en la leche y, por consiguiente, en
estas actuaciones, el valor apropiado de la leche para el productor. A
nuestro juicio, los costos en que incurre el productor para la venta de
la leche forman parte de los recursos económicos que invierte en la
leche en la misma medida en que los costos de producción que se generan
en el establecimiento. En efecto, los costos en que se incurre para
efectuar ventas son una parte esencial del proceso mediante el cual el
productor obtiene ingresos a través de la producción de leche. …
Además, no alcanzamos a advertir razón alguna para excluir del
estándar del costo de producción el costo del contingente. Por el
contrario, en la medida en que la adquisición o conservación del
contingente supone costos económicos para el productor lechero, estos
costos deben reflejarse en el estándar del costo de producción. A ese
respecto no nos convence el argumento del Canadá según el cual el
costo del contingente debe excluirse del estándar del costo de
producción porque sólo se relaciona con el mercado interno. En el
primer procedimiento del párrafo 5 del artículo 21 sostuvimos que el
estándar del costo de producción debía determinarse respecto “de
toda la leche, independientemente de que esté destinada al mercado
interno o al mercado de exportación”. Por lo tanto, en principio,
los costos del contingente forman parte del estándar del costo de
producción. …
A.1.24 Párrafo 1 c) del artículo 9 — “medidas
gubernamentales” volver al principio
A.1.24.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafos 112-113
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Aunque la frase “financiados en virtud de medidas
gubernamentales” debe entenderse como un todo, es útil considerar
por separado el sentido de las distintas partes de esta frase. Tomando
en primer lugar las palabras “medidas gubernamentales”,
observamos que el texto del párrafo 1 c) del artículo 9 no establece
condiciones respecto de los tipos de “medidas gubernamentales”
que pueden ser pertinentes con arreglo al párrafo 1 c) del artículo 9.
En el procedimiento inicial, declaramos que “[e]l aspecto básico
de ‘gobierno’ es … que éste dispone de las facultades efectivas para
‘regular’, ‘controlar’ o ‘supervisar’ a los individuos o, en caso
contrario, ‘restringir’ su conducta mediante el ejercicio de la
autoridad legítima”. En nuestra opinión la palabra
“medidas” abarca toda la gama de estas actividades, incluidas
las medidas gubernamentales que regulan el suministro y el precio de la
leche en el mercado interno.
Sin embargo, las meras medidas gubernamentales no son suficientes
para una constatación de que hay una subvención a la exportación en
el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9. Las palabras “en
virtud de” indican que debe haber un vínculo demostrable entre las
medidas gubernamentales en cuestión y la financiación de
los pagos, por el cual los pagos sean, en alguna forma, financiados como
resultado de, o como consecuencia de, las medidas gubernamentales. En
nuestra opinión, será más difícil establecer el vínculo entre las
medidas gubernamentales y la financiación de los pagos, como cuestión
probatoria, cuando el pago reviste la forma de un pago en especie en
lugar de una forma monetaria, y más aún cuando el pago en especie es
efectuado, no por el gobierno, sino por un operador económico
independiente. De cualquier modo, no bastará simplemente demostrar que
tiene lugar un pago como consecuencia de medidas gubernamentales porque
también ha de darse sentido a la palabra “financiados” del
párrafo 1 c) del artículo 9.
A.1.24.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 87
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
… el párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la
Agricultura describe una forma excepcional de subvención en que los
“pagos” pueden ser efectuados por entidades privadas y no es
necesario que sean efectuados por el gobierno. Además, no es preciso
que los “pagos” sean financiados con cargo a recursos
gubernamentales, siempre que sean “financiados en virtud de medidas
gubernamentales”. Por lo tanto, el párrafo 1 c) del artículo 9
contempla la posibilidad de “pagos” efectuados y financiados
por entidades privadas, sin el tipo de intervención gubernamental que
habitualmente se asocia con una subvención. Por otra parte, el concepto
de pagos abarca una variada gama de prácticas que entrañan
transferencias monetarias o en especie. Determinamos, por lo tanto, que
al establecer si se efectúan “pagos” es necesario considerar
las características particulares de los presuntos “pagos”,
quiénes los realizan y en qué circunstancias. Constatamos, en
consecuencia, que el estándar para determinar la existencia de
“pagos” conforme al párrafo 1 c) del artículo 9 debe
establecerse después de un examen cuidadoso del marco fáctico y
regulador de la medida.
A.1.25 Párrafo 1 c) del artículo 9 — Medidas gubernamentales frente
a medidas del sector privado volver al principio
A.1.25.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 95
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
… conforme al párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la
Agricultura, lo que resulta pertinente no es sólo el comportamiento
de los Miembros de la OMC. Hemos señalado que el párrafo 1 c) del
artículo 9 describe una forma excepcional de subvención a la
exportación, en que los “pagos” pueden ser efectuados y
financiados por entidades privadas y no sólo por gobiernos. Por lo
tanto, el comportamiento de entidades privadas puede desempeñar un
papel importante en la aplicación del párrafo 1 c) del artículo 9.
Aun así, independientemente del papel de las entidades privadas
conforme a esa disposición, las obligaciones impuestas en relación con
la misma siguen siendo obligaciones impuestas al Canadá. Es el Canadá,
y no las entidades privadas, el responsable de asegurar el cumplimiento
de sus compromisos en materia de subvenciones a la exportación conforme
a los acuerdos abarcados. En consecuencia, conforme al Acuerdo sobre
la Agricultura, cualquier “subvención a la exportación”
otorgada en virtud de medidas de entidades privadas en el Canadá se
considera otorgada por el Canadá, y se computa a los efectos de los
niveles de compromiso del Canadá en materia de subvenciones a la
exportación.
A.1.25.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 127
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
En lo que respecta a “medidas gubernamentales”, hemos dicho
en el primer procedimiento del párrafo 5 del artículo 21 que “el
texto del párrafo 1 c) del artículo 9 no establece condiciones
respecto de los tipos de ‘medidas gubernamentales’ que pueden ser
pertinentes con arreglo al párrafo 1 c) del artículo 9”. En
cambio, la disposición sólo ofrece un único ejemplo de medida
gubernamental que está “incluida” en el párrafo 1 c) del
artículo 9; pero este ejemplo es meramente ilustrativo. En
consecuencia, dijimos que el párrafo 1 c) del artículo 9 “abarca
toda la gama” de las actividades a que recurren los gobiernos
“para ‘regular’, ‘controlar’ o ‘supervisar’ a los individuos”.
En particular, dijimos que podían ser “medidas” pertinentes
respecto del párrafo 1 c) del artículo 9 las medidas gubernamentales
“que regulan el suministro y el precio de la leche en el mercado
interno”. Por otra parte, las medidas gubernamentales pueden
consistir en un único acto u omisión, o en una serie de actos u
omisiones.
A.1.25.3 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 128 y nota 113
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
Observamos que el párrafo 1 c) del artículo 9 no exige que los
pagos se financien en virtud de una “orden” u otra
“instrucción” del gobierno. Si bien la palabra
“medidas” comprende indudablemente situaciones en que el
gobierno ordena o da instrucciones de que se efectúen pagos, abarca
también otras situaciones en que no existe esa obligatoriedad.113
A.1.25.4 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 152
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
… El Canadá puede actuar en forma incompatible con esos
compromisos, [en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura] … aunque algunos productores nunca efectúen pagos financiados en virtud
de medidas gubernamentales.
A.1.26 Párrafo 1 c) del artículo 9 — “en virtud de”
volver al principio
A.1.26.1 Canadá — Productos lácteos,
párrafo 119
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)
En la evaluación de si el Grupo Especial actuó erróneamente al
constatar que los “pagos” efectuados de conformidad con las
clases especiales 5 d) y 5 e) son “financiados en virtud de
medidas gubernamentales” resulta pertinente examinar la
participación “gubernamental” y no solamente el cometido de
las juntas provinciales de comercialización. El funcionamiento del
sistema depende de un sistema complejo de reglamentación en el que
participa la CDC y el CMSMC, que actúan conjuntamente con las juntas
provinciales de comercialización. Por consiguiente, son las
“medidas” de todos esos organismos en su conjunto lo que debe
examinarse.
A.1.26.2 Canadá — Productos lácteos,
párrafo 120
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)
Si bien “el costo de la venta de leche a precio reducido para la
exportación no es soportado por el Estado”, las “medidas
gubernamentales” son, a nuestro juicio, indispensables para la
transferencia de recursos que se produce como consecuencia de las clases
especiales 5 d) y 5 e). Los factores en que se apoya el Grupo Especial,
que han sido resumidos anteriormente, ponen de manifiesto que en todas
las etapas del suministro de leche de conformidad con las clases
especiales 5 d) y 5 e), desde la determinación del volumen y la
autorización de la compra de leche con fines de elaboración para la
exportación, procesamiento para el cálculo del precio de la leche para
los elaboradores y los ingresos percibidos por los productores, las
“medidas gubernamentales” no sólo están involucradas; de
hecho, éstas son indispensables para permitir el suministro de leche a
los elaboradores para la exportación y, por tanto, la transferencia de
recursos. En el marco reglamentario, los “organismos
públicos” tienen un cometido tan fundamental entre los productores
de leche y los elaboradores o exportadores que no albergamos ninguna
duda de que la transferencia de recursos se produce “en virtud de
medidas gubernamentales”.
A.1.26.3 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafos 130-131
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
Las palabras “en virtud de” expresan, por consiguiente, la
relación que existe entre las “medidas gubernamentales” y la
“financiación” de pagos a los efectos del párrafo 1 c) del
artículo 9. Lo esencial de esa relación es el “nexo” o
“vínculo” entre las “medidas” y la
“financiación”.
De este modo, aunque el párrafo 1 c) del artículo 9, en principio,
se extiende a cualesquiera “medidas gubernamentales”,
no todas las medidas gubernamentales tendrán el nexo necesario con la
financiación de pagos. …
A.1.26.4 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 134
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
Estas observaciones generales ilustran bien que “[r]esulta
sumamente difícil definir en abstracto el carácter preciso del
vínculo requerido entre las medidas gubernamentales y la financiación
de los pagos, en particular cuando están en juego pagos en
especie”. En cada caso debe examinarse el supuesto vínculo
teniendo en cuenta las peculiaridades de las medidas gubernamentales de
que se trate y su relación con los pagos realizados.
A.1.26.5 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 144
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
… Hemos convenido con el Grupo Especial en que un porcentaje
importante de los productores probablemente financie ventas de CEM
realizadas por debajo de los costos de producción como consecuencia de
su participación en el mercado interno. Las “medidas
gubernamentales” del Canadá controlan prácticamente todos los
aspectos del suministro y la gestión de la leche en el mercado interno.
En particular, son organismos gubernamentales los que fijan el precio de
la leche en el mercado interno, que la hace altamente lucrativa para los
productores. También el suministro de leche en el mercado interno
mediante contingentes está controlado por medidas gubernamentales que
protegen el precio administrado. La imposición de multas por las
autoridades públicas a los elaboradores que desvían CEM al mercado
interno constituye otro elemento del control gubernamental del
suministro de leche. Además, el grado de control gubernamental del
mercado interno se pone de relieve por el hecho de que el Gobierno
reúne, asigna y distribuye a los productores los ingresos resultantes
de todas las ventas en ese mercado. Por último, las medidas
gubernamentales también protegen el mercado interno contra la
competencia de las importaciones por medio de aranceles.
A.1.26.6 Canadá —
Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos
II), párrafo 145
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
A nuestro juicio, estas diversas medidas gubernamentales tienen el
efecto de asegurar un precio altamente lucrativo para las ventas de los
productores en el mercado interno de la leche. A su vez, se debe a este
precio que una proporción importante de los productores cubra sus
costos fijos en el mercado interno y, de ese modo, disponga de los
recursos necesarios para exportar leche en condiciones rentables a
precios que son inferiores a los costos de producción.
A.1.26.7 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 146
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
En consecuencia, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las
“medidas gubernamentales” en el mercado interno cumplen una
función decisiva en la “financiación” de pagos realizados
por un porcentaje importante de productores a través de la venta de
CEM. De este modo, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que los
pagos realizados mediante el suministro de CEM a precios inferiores al
estándar del costo de producción están financiados en virtud de estas
medidas gubernamentales. …
A.1.26.8 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 147
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
No estamos de acuerdo con el Canadá en que las circunstancias
indiquen que su Gobierno se ha limitado a crear un marco regulador a
través del cual hizo posible que los productores vendieran CEM a
precios inferiores a los costos de producción. Sin duda, los
productores deciden por sí mismos si han de efectuar o no, y cuándo,
ventas de CEM. Pero las medidas gubernamentales en el mercado interno no
se limitan a la mera creación de un entorno regulador en que los
productores optan por efectuar pagos a la exportación utilizando sus
propios recursos. Como hemos dicho, las medidas gubernamentales del
Canadá juegan un papel decisivo al proporcionar a un porcentaje
importante de los productores los recursos que les permiten
vender CEM por debajo de los costos de producción.
A.1.26.9 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo
237
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Con respecto a las palabras “en virtud de”, el Órgano de
Apelación ha dicho antes que debe haber un “nexo” o
“vínculo demostrable” entre las medidas gubernamentales en
cuestión y la financiación de los pagos. El Órgano de Apelación
aclaró que no todas las medidas gubernamentales tendrán el
“nexo” necesario con la financiación de pagos. Por ejemplo,
sostuvo que no existiría el “vínculo demostrable” entre
“las medidas gubernamentales” y la “financiación”
de los pagos en la hipótesis de que “las medidas gubernamentales …
[establecieran] un marco regulador permitiendo simplemente a
un tercero que efectúe y financie libremente ‘pagos’”. En esta
situación, el vínculo entre las medidas gubernamentales y la
financiación de los pagos sería “demasiado tenue” como para
considerar que los “pagos” están “financiados en virtud
de medidas gubernamentales” en el sentido del párrafo 1 c) del
artículo 9. Según el Órgano de Apelación, debe existir “un nexo
más estrecho” entre el mecanismo o proceso mediante el cual los
pagos son financiados, incluso por un tercero, y las medidas
gubernamentales. A este respecto el Órgano de Apelación aclaró que,
aunque las medidas gubernamentales son esenciales, el párrafo 1 c) del
artículo 9 contempla que “los pagos puedan ser financiados en
virtud de medidas gubernamentales aun cuando el gobierno pudiera no
estar involucrado en aspectos significativos de la financiación”.
En consecuencia, aunque el gobierno no financie los pagos por sí mismo,
debe desempeñar un papel de suficiente importancia en el proceso a
través del cual la entidad privada financia “pagos”, de modo
que exista el necesario nexo entre las “medidas
gubernamentales” y la “financiación”. En cada caso debe
examinarse el supuesto vínculo teniendo en cuenta las peculiaridades de
las medidas gubernamentales de que se trate y su relación con los pagos
realizados.
A.1.26.10 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafos 238-239
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
… en su constatación de que los “pagos” realizados a
través de ventas de remolacha C a precios inferiores a su costo total
de producción están “financiados en virtud de medidas
gubernamentales”, se basó en diversos aspectos del régimen del
azúcar de las CE. Entre otras cosas, el Grupo Especial tuvo en cuenta:
que el régimen del azúcar de las CE regula los precios de la remolacha
A y B y establece un marco para las relaciones contractuales entre los
cultivadores de remolacha y los productores de azúcar para garantizar
ingresos estables y adecuados a los primeros; que la remolacha C se
produce invariablemente junto con la remolacha A y B en una única
línea de producción; que es probable que un porcentaje significativo
de cultivadores de remolacha C financien ventas de remolacha C por
debajo de los costos de producción como consecuencia de su
participación en las ventas de remolacha A y B “a precios altos en
el mercado interno”; que las Comunidades Europeas “controlan
prácticamente todos los aspectos de la oferta y la gestión de la
remolacha y el azúcar en el mercado interno, incluso mediante la
imposición de sanciones financieras a los productores de azúcar C que
lo desvían al mercado interno; que el Comité de Gestión del Azúcar
de las Comunidades Europeas “vigila, supervisa y protege al azúcar
[de producción comunitaria] mediante, entre otras cosas, la gestión de
la oferta”; que el cultivo de remolacha C no es “un efecto
indirecto”, sino que más bien constituye “parte
integrante” de la reglamentación gubernamental del mercado del
azúcar; y que los productores de azúcar C “tienen incentivos para
producir azúcar C con objeto de mantener su participación en las
cuotas A y B”, mientras que los cultivadores de remolacha C
“tienen un incentivo para suministrar toda la remolacha que les
pidan los productores de azúcar C con miras a obtener los altos precios
pagados por la remolacha A y B y la cuantía de … remolacha C … que
se les ha asignado”.
Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que, en las
circunstancias de este caso, todos estos aspectos del régimen del
azúcar de las CE influyen directamente en la cuestión relativa a si
las ventas de remolacha C a precios inferiores al costo se financian en
virtud de medidas gubernamentales. Por consiguiente, no nos es posible
convenir con las Comunidades Europeas en su argumento planteado en la
apelación, de que el Grupo Especial aplicó un criterio conforme al
cual se consideraría existente la subvención prevista en el párrafo 1
c) del artículo 9 “con sólo que las medidas gubernamentales
‘permitan’ a los cultivadores de remolacha financiar y efectuar pagos.
Consideramos que el Grupo Especial, por el contrario, se apoyó en
aspectos del régimen del azúcar de las CE que suponen mucho más que
“permitir” simplemente a los cultivadores de remolacha
efectuar pagos a los productores de azúcar. A nuestro juicio existe,
por cierto, en el asunto que se nos plantea, un nexo estrecho entre las
“medidas gubernamentales” de las Comunidades Europeas y la
financiación de los pagos… .
A.1.26.11 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafo 244
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Pasaremos a examinar ahora el argumento de las Comunidades Europeas
de que las medidas gubernamentales en el régimen del azúcar de las CE
son “menos generalizadas” que las medidas gubernamentales del
asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 —
Nueva Zelandia y Estados Unidos II). En sí misma no nos parece
útil la comparación de las medidas gubernamentales en litigio con las
de otra diferencia. El problema que se nos plantea no consiste en la
comparación entre dos regímenes gubernamentales, sino en determinar si
los “pagos” del régimen del azúcar de las CE están o no
“financiados en virtud de medidas gubernamentales”. Como
indicó el Órgano de Apelación en Canadá — Productos lácteos
(párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos),
“en cada caso debe examinarse el supuesto vínculo [entre
las medidas gubernamentales y la financiación de los pagos] teniendo
en cuenta las peculiaridades de las medidas gubernamentales de que se
trate y su relación con los pagos realizados por un tercero”. …
A.1.27 Párrafo 1 c) del artículo 9 — “financiados”
volver al principio
A.1.27.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 114
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Podría atribuirse a la palabra “financiados” un sentido
bastante específico de modo que se circunscribiera a la financiación
de “pagos” en forma monetaria o a la financiación de
“pagos” con cargo a recursos gubernamentales. Sin embargo, ya
hemos recordado que “pagos”, en el sentido del párrafo 1 c)
del artículo 9, incluye los pagos en especie, de modo que el término
“financiados” ha de abarcar tanto la financiación de pagos
monetarios como la de pagos en especie. Además, el párrafo 1 c) del
artículo 9 excluye expresamente una interpretación del término
“financiados” por la que los pagos deban ser financiados con
cargo a recursos gubernamentales, dado que esa disposición indica que
los pagos pueden ser financiados en virtud de medidas gubernamentales
“entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública”. Por
tanto, en virtud del párrafo 1 c) del artículo 9, no es necesario que
los recursos económicos que constituyen el “pago” sean
pagados efectivamente por el gobierno, ni siquiera que sean pagados con
cargo a recursos gubernamentales. En consecuencia, aunque las palabras
“en virtud de” hacen esencial la medida gubernamental, el
párrafo 1 c) del artículo 9 contempla que los pagos puedan ser
financiados en virtud de medidas gubernamentales aun cuando el gobierno
pudiera no estar involucrado en aspectos significativos de la
financiación.
A.1.27.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 115
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
No obstante, resulta sumamente difícil definir en abstracto el
carácter preciso del vínculo requerido entre las medidas
gubernamentales y la financiación de los pagos, en particular cuando
están en juego pagos en especie. Los gobiernos están constantemente
ocupados en distintos tipos de actividad reguladora para la consecución
de una variedad de objetivos. Por ejemplo, podemos prever que las
medidas gubernamentales podrían establecer un marco regulador
permitiendo simplemente a un tercero que efectúe y financie libremente
“pagos”. En esta situación, el vínculo entre las medidas
gubernamentales y la financiación de los pagos es demasiado tenue como
para que se considere que los “pagos” están “financiados
en virtud de medidas gubernamentales” (sin cursivas en el original)
en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9. Debe existir más bien
un nexo más estrecho entre el mecanismo o proceso mediante el cual los
pagos son financiados, incluso por un tercero, y las medidas
gubernamentales. En nuestra opinión, la existencia de un vínculo
demostrable de ese tipo debe ser identificada caso por caso, teniendo en
cuenta las medidas gubernamentales determinadas en cuestión y sus
efectos sobre los pagos efectuados por un tercero.
A.1.27.3 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 117
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Es cierto que las medidas gubernamentales canadienses establecen un
régimen regulador por el cual algunos productores de leche pueden
obtener ganancias adicionales solamente cuando optan por vender CEM. Sin
embargo, aun cuando las medidas gubernamentales canadienses impiden
otras ventas internas, no vemos cómo se obliga o lleva a los
productores a producir leche adicional para las ventas de exportación.
Como dijimos antes, cada productor es libre de decidir si producirá o
no leche adicional para venderla como CEM. Además, como también
dijimos, la mayoría de los productores de leche canadienses optan por
no vender CEM. Por estas razones, discrepamos de la caracterización que
hizo el Grupo Especial de las medidas en el sentido de que “obligan
a los productores, por lo menos de facto, a vender para la
exportación leche no contingentada”.
A.1.27.4 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafos 132-133
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
… Esta palabra [“financiación”] se refiere por lo
general al mecanismo o proceso mediante el cual se suministran recursos
financieros para hacer posible la realización de “pagos”. Por
lo tanto, se podría interpretar la palabra en el sentido de que el
propio gobierno debe suministrar los recursos para que los productores
efectúen pagos. Sin embargo, el párrafo 1 c) del artículo 9 excluye
expresamente esa interpretación al indicar que no es preciso que
los “pagos” entrañen “un adeudo en la contabilidad
pública”. Lo confirma el hecho de que se indica en el texto que la
“financiación” sólo necesita ser realizada “en virtud
de medidas gubernamentales” y no “por el gobierno” mismo.
El párrafo 1 c) del artículo 9, por lo tanto, contempla que “los
pagos puedan ser financiados en virtud de medidas gubernamentales aun
cuando el gobierno pudiera no estar involucrado en aspectos
significativos de la financiación”. En efecto, como hemos dicho,
los pagos pueden ser efectuados, y financiados, por entidades privadas.
Sin embargo, es preciso atribuir un significado a la palabra
“financiación”. En consecuencia, aunque el gobierno no
financie los pagos por sí mismo, debe desempeñar un papel de
suficiente importancia en el proceso a través del cual la entidad
privada financia “pagos”, de modo que exista el necesario nexo
entre las “medidas gubernamentales” y la
“financiación”.
A.1.27.5 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 139
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
Cuando se producen mercancías fungibles, como la leche, utilizando
una única línea de producción pero se las vende en dos mercados
diferentes, los costos de producción fijos, en principio, son
compartidos entre los ingresos resultantes de las ventas en ambos
mercados. No obstante, en caso de que uno de ellos ofrezca ingresos muy
superiores, puede ocurrir que una parte desproporcionadamente grande de
los costos fijos compartidos, y eventualmente la totalidad de ellos,
quede a cargo de las ventas realizadas en el mercado más lucrativo.
A.1.27.6 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 140
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
Cuando las ventas efectuadas en el mercado más lucrativo soportan
los costos fijos compartidos en mayor grado que la proporción que les
corresponde, las ventas en el otro mercado no necesitan cubrir la
proporción que les corresponde de los costos fijos compartidos para que
puedan resultar rentables. Esas ventas pueden mantener su rentabilidad por
debajo del costo medio total de producción. Si las ventas más
lucrativas cubren la totalidad de los costos fijos, las ventas en
el otro mercado pueden efectuarse de manera rentable a cualquier precio
que supere el costo marginal. En tales situaciones, las ventas que
generan mayores ingresos “financian” efectivamente una
parte de las ventas que generan ingresos inferiores al financiar la
parte de los costos fijos compartidos que es imputable a los productos
de precio inferior.
A.1.27.7 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo
236
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Al tratar el significado de la palabra “financiadas”, el
Órgano de Apelación declaró que esa palabra se refiere por lo general
al “mecanismo” o “proceso” mediante el cual se
suministran recursos financieros para hacer posible la realización de
pagos. El párrafo 1 c) del artículo 9, al decir “entrañen o no
un adeudo en la contabilidad pública”, establece expresamente que
no es preciso que el gobierno mismo suministre los recursos
para que los productores realicen pagos. Los pagos pueden ser
efectuados, y financiados, por entidades privadas.
A.1.28 Párrafo 1 c) del artículo 9 — Subvenciones cruzadas
volver al principio
A.1.28.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 148
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
El Canadá también objeta que este razonamiento introduce las
“subvenciones cruzadas” en el párrafo 1 c) del artículo 9
del Acuerdo sobre la Agricultura. Hemos explicado que el texto
del párrafo 1 c) del artículo 9 se aplica a cualesquiera “medidas
gubernamentales” que “financien pagos” a la exportación.
El texto no excluye del alcance de la disposición ninguna medida
gubernamental determinada, como la regulación de los mercados internos,
en tanto esta medida pueda convertirse en un instrumento para el
otorgamiento de subvenciones a la exportación. Tampoco este texto
excluye ninguna forma determinada de financiación, como las
“subvenciones cruzadas”. Además, el texto pone el acento en
las consecuencias de las medidas gubernamentales (“en virtud de las
cuales”), y no en la intención de las autoridades. En
consecuencia, la disposición se aplica a las medidas gubernamentales
que financian pagos a la exportación, aunque este resultado no sea
deliberado. Como se indica en nuestro informe en el primer procedimiento
del párrafo 5 del artículo 21, esta interpretación del párrafo 1 c)
del artículo 9 sirve para mantener “la distinción entre las
disciplinas en materia de ayuda interna y las disciplinas en materia de
subvenciones a la exportación del Acuerdo sobre la Agricultura”.
Pueden otorgarse subvenciones tanto en el mercado interno como en el de
exportación, siempre que se respeten las disciplinas que impone el
Acuerdo sobre los niveles de las subvenciones. Si pudieran aplicarse
medidas gubernamentales en apoyo del mercado interno para subvencionar
ventas de exportación, sin respetar los compromisos contraídos por los
Miembros de limitar el nivel de las subvenciones a la exportación, se
frustraría el valor de esos compromisos. El párrafo 1 c) del artículo
9 cubre esta posibilidad al incluir, en ciertas circunstancias, las
medidas gubernamentales adoptadas en el mercado interno en el ámbito de
las disciplinas del párrafo 3 del artículo 3 sobre “subvenciones
a la exportación”.
A.1.28.2 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafos 263-265
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Como ya hemos señalado, las Comunidades Europeas sostienen en primer
lugar que un “pago”, en el sentido del párrafo 1 c) del
artículo 9, requiere por definición la presencia de dos entidades
distintas. Estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas en que sin
duda se produce un “pago”, en el sentido del párrafo 1 c) del
artículo 9, cuando una entidad transfiere recursos económicos a otra… .
Pero esto no supone que el término “pago” requiera
necesariamente, en todos y cada uno de los casos, la presencia de dos
entidades distintas. En otras palabras, contrariamente a lo que
argumentan las Comunidades Europeas, no advertimos a priori
ninguna razón para que los “pagos”, en el sentido del
párrafo 1 c) del artículo 9, no puedan incluir, en las circunstancias
particulares de esta diferencia, transferencias de recursos dentro de
una misma entidad económica. El “pago”, en este caso, no es
“puramente teórico”, sino que corresponde a una
transferencia muy concreta de recursos económicos a la producción de
azúcar C. En la diferencia que tenemos planteada concretamente, los
productores y exportadores de las Comunidades Europeas de azúcar C lo
venden en el mercado mundial a precios “que no cubren ni
remotamente” su costo medio total de producción. Teniendo presente
la enorme diferencia existente entre el precio del azúcar C y su medio
costo total de producción, no advertimos cómo podría ser
“puramente teórico” el “pago” cuya existencia
determinó el Grupo Especial.
El enfoque adoptado por las Comunidades Europeas, a nuestro juicio,
es demasiado formalista. Para ilustrarlo cabría imaginar una hipótesis
en que los productores de azúcar C fueran personas jurídicas distintas
de los productores de azúcar A y B. En tal situación el criterio de
las Comunidades Europeas permitiría reconocer la existencia de una
transferencia de recursos económicos entre distintas partes. Pero si
esos mismos productores de azúcar A, B y C fueran productores
integrados y estuvieran organizados en una única persona jurídica, no
existiría pago conforme al párrafo 1 c) del artículo 9 porque la
transferencia sería puramente “interna”. No creemos que la
aplicabilidad del párrafo 1 c) del artículo 9 deba depender de la
forma de organización jurídica de una entidad económica.
A.1.28.3 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafos 273-275
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial interpretó
erróneamente el requisito del párrafo 1 c) del artículo 9, de que los
pagos se efectúen “a la exportación de productos
agropecuarios”… .
… el Grupo Especial … sino que basó sus constataciones en el
siguiente:
El azúcar C sólo [puede] venderse para exportación. Si no se
reclasifica, el azúcar C “no podrá comercializarse en el mercado
interior de la Comunidad y deberá exportarse sin transformar”.
Como consecuencia de esa prescripción legal, las ventajas, los pagos y
las subvenciones para el azúcar C, que tiene que exportarse, son
subvenciones “a la exportación” de ese producto.
Estamos de acuerdo con el Grupo Especial. Conforme al párrafo 1 del
artículo 13 del Reglamento 1260/2001 de las CE, el azúcar C “debe
exportarse”. Se deduce que los pagos hechos en forma de
“subvención cruzada” son, por definición, “pagos a la
exportación”.
A.1.29 Párrafo 1 d) del artículo 9 — “costos de
comercialización” volver al principio
A.1.29.1 Estados Unidos — EVE,
párrafos 130-131
(WT/DS108/AB/R)
El texto del párrafo 1 d) del artículo 9 enumera “los costos
de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y
los costos de los transportes y fletes internacionales” como
ejemplo de “costos de comercialización”. El texto afirma
también que “los servicios de asesoramiento y promoción de
exportaciones” están abarcados por el párrafo 1 d) del artículo
9 siempre que no se trate de servicios de “amplia
disponibilidad”. Éstos no son ejemplos de cualquier
“costo de la actividad comercial” que “reduce[n]
efectivamente los costos de comercialización” de los productos. De
lo que se trata es de tipos específicos de costos incurridos como
parte del proceso de venta de un producto y durante ese
proceso. Éstos difieren de los costos de la actividad empresarial en
general, tales como los costos generales administrativos y de
financiación de la deuda, que no son específicos del proceso de
colocación de un producto en el mercado y que, por consiguiente, están
relacionados con la comercialización de exportaciones únicamente en un
sentido muy amplio.
… La obligación de pago del impuesto sobre los ingresos en el
contexto de la medida relativa a las EVE surge únicamente cuando las
mercancías se venden efectivamente para la exportación, es decir, cuando
se han comercializado con éxito. Esa obligación tiene su origen porque
que las mercancías han sido, efectivamente, vendidas, y no como parte
del proceso de su comercialización. Además, en el momento en que
se venden las mercancías, los costos que lleva consigo su colocación
en el mercado —tales como la manipulación, promoción y costos de
distribución— ya se han producido y la cuantía de esos costos no se ve
alterada por el impuesto sobre los ingresos, cuya cuantía se calcula
mediante referencia al precio de venta de las mercancías. En nuestra
opinión, si la carga del impuesto sobre los ingresos derivados de las
ventas de exportación puede considerarse entre los “costos de
comercialización de las exportaciones”, también podría
considerarse entre esos costos prácticamente cualquier otro costo
incurrido por una empresa dedicada a la exportación. …
A.1.29A Párrafo 2 del artículo 9 — niveles de compromiso en materia
de desembolsos presupuestarios y cantidades volver al principio
A.1.29A.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafo 194
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Encontramos apoyo contextual para la interpretación arriba expuesta
en el párrafo 2 b) iv) del artículo 9 del Acuerdo sobre la
Agricultura, que estipula lo siguiente:
iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las
subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de
ellas al final del período de aplicación no sean superiores al 64 por
ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del período
de base 1986-1990. En el caso de Miembros que sean países en
desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento,
respectivamente.
Esta disposición establece los niveles de compromiso en materia de
subvenciones a la exportación que han de alcanzarse a la conclusión
del período de aplicación (y mantenerse a partir de entonces), y esos
niveles de compromiso se expresan en términos tanto de desembolsos
presupuestarios como de cantidades. No vemos en qué modo un Miembro
podría cumplir el párrafo 2 b) iv) del artículo 9 o, de hecho, el
párrafo 2 a) del artículo 9, sin haber especificado sus compromisos en
materia de subvenciones a la exportación tanto en términos de
desembolsos presupuestarios como en términos de cantidades. Nos parece
también significativo que tanto en el párrafo 2 b) iii) como en el
párrafo 2 b) iv) del artículo 9 se utilice la expresión
“desembolsos presupuestarios destinados a las subvenciones a la
exportación y las cantidades que se beneficien de ellas”.
(sin cursivas en el original) Esto demuestra que los redactores
reconocieron la necesidad de abordar conjuntamente los desembolsos
presupuestarios y las cantidades.
A.1.29B Artículo 10 — Aspectos generales
volver al principio
A.1.29B.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
616
(WT/DS267/AB/R)
Consideramos significativo que el párrafo 2 del artículo 10 forme
parte de un artículo que se titula “Prevención de la elusión de
los compromisos en materia de subvenciones a la exportación”. Como
señala acertadamente el Brasil, cada uno de los párrafos del artículo
10 responde a ese propósito. El párrafo 1 del artículo 10 dispone que
los Miembros de la OMC no aplicarán subvenciones a la exportación no
enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 “de forma que
constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en
materia de subvenciones a la exportación; tampoco se utilizarán
transacciones no comerciales para eludir esos compromisos”. El
párrafo 3 del artículo 10 contribuye al fin de prevenir la elusión de
los compromisos en materia de subvenciones a la exportación
estableciendo normas especiales sobre la inversión de la carga de la
prueba cuando un Miembro exporte un producto agropecuario en cantidades
que sobrepasen su nivel de compromiso de reducción; en tal caso, se le
trata como si hubiera otorgado subvenciones a la exportación incompatibles
para la cantidad exportada por encima de ese nivel, salvo que presente
pruebas adecuadas que “demuestren” lo contrario. El párrafo 4
del artículo 10 establece disciplinas para impedir que los Miembros de
la OMC eludan sus compromisos en materia de subvención a las
exportaciones mediante operaciones de ayuda alimentaria. De forma
análoga, el párrafo 2 del artículo 10 debe interpretarse de forma
coherente con el fin de prevenir la elusión de los compromisos en
materia de subvenciones a la exportación que es fundamental en todo el
artículo 10. De lo contrario, no habría sido incluido en ese
artículo.
A.1.30 Párrafo 1 del artículo 10 — “compromisos en materia de
subvenciones a la exportación” volver al principio
A.1.30.1 Estados Unidos — EVE,
párrafo 144
(WT/DS108/AB/R)
El término “commitments” (“compromisos”) en
general connota “engagements” (“palabra dada”) u
“obligations” (“obligaciones”). Por consiguiente, la
expresión “compromisos en materia de subvenciones a la
exportación” hace referencia a compromisos u obligaciones
relacionados con subvenciones a la exportación asumidos por los
Miembros de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la
Agricultura, en particular, los artículos 3, 8 y 9 de ese Acuerdo.
A.1.31 Párrafo 1 del artículo 10 — “subvenciones a la
exportación” no incluidas en el párrafo 1 del artículo 9
volver al principio
A.1.31.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 121
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
De la cláusula introductoria del párrafo 1 del artículo 10 se
desprende claramente que esta disposición tiene un carácter residual
con respecto al párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la
Agricultura. Si una medida constituye una subvención a la
exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9, no
puede ser simultáneamente una subvención a la exportación con arreglo
al párrafo 1 del artículo 10. A la luz de los hechos de los que
tenemos conocimiento, hemos constatado que no podemos determinar si la
medida en cuestión es una subvención a la exportación de las
enumeradas en el párrafo 1 c) del artículo 9. Sin embargo, queda la
posibilidad de que la medida sea una de esas subvenciones a la
exportación. Es evidente que, en ese caso, a tenor de la cláusula
introductoria del párrafo 1 del artículo 10 la medida no podría ser
también una subvención a la exportación comprendida en dicho
párrafo. En estas circunstancias, en que no podemos determinar el
carácter jurídico de la medida con arreglo al párrafo 1 del artículo
9 del Acuerdo sobre la Agricultura, tampoco podemos pronunciarnos
sobre el carácter jurídico de la medida con arreglo al párrafo 1 del
artículo 10 de ese Acuerdo.
A.1.32 Párrafo 1 del artículo 10 — elusión efectiva
volver al principio
A.1.32.1 Estados Unidos — EVE,
párrafo 148
(WT/DS108/AB/R)
… El verbo “circumvent” (“eludir”) significa,
entre otras cosas, “find a way round, evade …” (“dar un
rodeo, evadir”). El párrafo 1 del artículo 10 tiene por finalidad
evitar que los Miembros eludan o “evadan” sus
“compromisos en materia de subvenciones a la exportación”.
Ello puede producirse de muchas formas diferentes. …
A.1.32.1A Estados Unidos — EVE,
párrafo 149
(WT/DS108/AB/R)
Para determinar si la medida relativa a las EVE en este caso se
aplica “de forma que … amenace constituir una elusión de los
compromisos en materia de subvenciones a la exportación” es
importante examinar la estructura y demás características de esa
medida. La medida relativa a las EVE crea, por sí misma, para los
receptores un derecho reconocido a recibir subvenciones a la
exportación, no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9, con
respecto a productos agropecuarios, especificados o no en las listas. En
nuestro entendimiento, nace ese derecho del receptor cuando éste cumple
los requisitos legales y, en ese momento, el Gobierno de los Estados
Unidos debe conceder las exenciones fiscales relativas a las EVE. Por
consiguiente, no existe ningún elemento discrecional en el otorgamiento
por el Gobierno de subvenciones a la exportación para las EVE. Si
reúne las condiciones prescritas, una EVE tendrá por ley el derecho a
obtener la exención fiscal establecida. Además, no existe limitación
de la cuantía de los ingresos de comercio exterior exentos que pueden
ser generados por una EVE. Por consiguiente, el derecho que la medida
relativa a las EVE establece no está subordinado a ninguna condición
en cuanto a la cuantía de las subvenciones a la exportación que
pueden ser reclamadas por las EVE. En otras palabras, la medida carece
de mecanismo alguno para detener, o de otro modo, controlar el flujo de
subvenciones a las EVE que pueden ser reclamadas con respecto a
cualquier producto agropecuario. En ese sentido, la medida relativa a
las EVE no tiene límites.
A.1.32.2 Estados Unidos — EVE,
párrafo 150
(WT/DS108/AB/R)
Con respecto a los productos agropecuarios no consignados, el
párrafo 3 del artículo 3 prohíbe a los Miembros otorgar cualquier
subvención a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del
artículo 9. El párrafo 1 del artículo 10 impide la aplicación de
subvenciones a la exportación de forma que “constituya, o
amenace constituir, una elusión” de esa prohibición. Los
Miembros ciertamente habrían podido “dar un rodeo”, encontrar
la forma de “evadir”, esta prohibición si pudiesen
transferir, mediante exenciones fiscales, los mismos recursos
económicos que les está prohibido proporcionar de otras formas de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del
artículo 9. …
A.1.32.3 Estados Unidos — EVE, párrafo 151
(WT/DS108/AB/R)
… Dado que la índole del “compromiso en materia de
subvenciones a la exportación” difiere entre los productos
consignados y los no consignados, estimamos que lo que constituye
“elusión” de esos compromisos, a tenor del párrafo 1 del
artículo 10, también puede diferir.
A.1.32.4 Estados Unidos — EVE,
párrafo 152
(WT/DS108/AB/R)
… En nuestra opinión, los Miembros habrían podido “dar un
rodeo”, encontrar una forma de “evadir”, sus compromisos
dimanados del párrafo 3 del artículo 3 y del párrafo 1 del artículo
9 si pudiesen transferir, mediante exenciones fiscales, los mismos
recursos económicos que, en ese momento, tenían prohibido
otorgar mediante otros métodos en virtud de la primera cláusula del
párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 9.
A.1.32.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
626
(WT/DS267/AB/R)
… Las garantías de créditos a la exportación sólo están
sujetas a las disciplinas en materia de subvenciones a la exportación
en la medida en que incluyan un componente de subvención. Si no existe
ese componente, las garantías de créditos a la exportación no están
sujetas a las disciplinas en materia de subvenciones a la exportación
del Acuerdo. Además, aunque las garantías de créditos a la
exportación incluyan un componente de subvención a la exportación,
sólo serán incompatibles con el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo
sobre la Agricultura si la parte reclamante demuestra que son
aplicadas “de forma que constituya, o amenace constituir, una
elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la
exportación”. Así pues, en virtud del Acuerdo sobre la
Agricultura, la parte reclamante debe, en primer lugar, demostrar
que el programa de garantías de créditos a la exportación constituye
una subvención a la exportación. Una vez que haya demostrado esto,
debe demostrar además que las garantías de créditos a la exportación
de ese programa se aplican de forma que constituye, o amenaza
constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a
la exportación en el sentido del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo
sobre la Agricultura.
A.1.32.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
692
(WT/DS267/AB/R)
No vemos nada incorrecto en el hecho de que el Grupo Especial se haya
basado en una admisión estadounidense relativa al arroz para llegar a
la conclusión de que los Estados Unidos no refutaron la alegación
inicial de elusión formulada por el Brasil. Sin embargo, esto no
liberaba al Grupo Especial de la obligación de analizar concretamente
la alegación del Brasil con respecto a los otros productos. Por
consiguiente, no hallamos ninguna base para respaldar la constatación
que formula el Grupo Especial de que “[n]o ha quedado demostrado,
en cambio, que esa elusión efectiva se haya producido respecto de los
otros 12 productos básicos de los Estados Unidos consignados en su
Lista”.
A.1.32.7 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
693
(WT/DS267/AB/R)
A continuación, debemos determinar si hay en el expediente hechos no
controvertidos suficientes para que podamos completar el análisis con
respecto a los demás productos básicos. A nuestro juicio, no los hay.
En primer lugar, las partes no están de acuerdo acerca del período a
que se refiere la alegación formulada por el Brasil. Los Estados Unidos
afirman que la alegación del Brasil estaba limitada al período de
julio de 2001 a junio de 2002, mientras que el Brasil sostiene que su
alegación no estaba limitada a ese período. En segundo lugar, como
señalamos anteriormente, se utilizan períodos distintos para los
conjuntos de datos que han de compararse. Los datos relativos a las
exportaciones de los Estados Unidos en el marco de los programas de
garantías de créditos a la exportación se registran sobre la base del
ejercicio fiscal, que abarca del 1º de octubre al 30 de septiembre del
año siguiente. Los compromisos de los Estados Unidos en materia de
subvenciones a la exportación se registran sobre la base de un año que
comprende del 1º de julio al 30 de junio del año siguiente. Tanto el
Brasil como los Estados Unidos han intentado conciliar los datos. En
cada caso, el Brasil y los Estados Unidos afirman que los datos
respaldan su postura. Dadas las diferencias entre los participantes con
respecto a los datos que tendríamos que examinar para determinar si los
Estados Unidos aplicaron las garantías de créditos a la exportación
de forma que constituye una elusión de sus compromisos en materia de
subvenciones a la exportación respecto de la carne de porcino y la
carne de aves de corral, no creemos que haya en el expediente hechos no
controvertidos suficientes para que podamos completar el análisis.
A.1.32A Párrafo 1 del artículo 10 — Amenaza de elusión
volver al principio
A.1.32A.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
704
(WT/DS267/AB/R)
El Órgano de Apelación ha explicado que “de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 10, no es necesario demostrar la ‘elusión’ efectiva
de los ‘compromisos en materia de subvenciones a la exportación’”.
Basta que las “subvenciones a la exportación” se
“apliquen de forma que … amenace constituir una elusión de los
compromisos en materia de subvenciones a la exportación”.
Señalamos que en el sentido corriente del término “threaten”
(“amenazar”) se incluyen “[c]onstitute a threat to”
(“constituir una amenaza”), “be likely to injure”
(“causar probablemente daño”) y “be a source of harm
or danger” (“ser fuente de daño o riesgo”). El
párrafo 1 del artículo 10 no se ocupa del daño sino de la
“elusión”. Por consiguiente, sobre la base de su sentido
corriente, la frase “amenace constituir … una elusión”
querría decir que las subvenciones a la exportación se aplican de
forma que “es probable que” constituya una elusión de los
compromisos en materia de subvenciones a la exportación de un Miembro
de la OMC. Además, observamos que el sentido corriente del término
“amenace” hace referencia a la probabilidad de que
ocurra algo; el sentido corriente de “amenace” no tiene una
connotación de certidumbre.
A.1.32A.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
705
(WT/DS267/AB/R)
El concepto de “amenaza” ha sido examinado por el Órgano
de Apelación en el contexto del Acuerdo sobre Salvaguardias y el
Acuerdo Antidumping. El Órgano de Apelación ha explicado que el
término “amenaza” hace referencia a algo que “aún no
ha ocurrido, sino que es un acontecimiento futuro cuya efectiva
materialización no puede, en realidad, asegurarse con
certidumbre”. En el asunto Estados Unidos — Tubos, el
Órgano de Apelación declaró que existe una continuidad progresiva que
asciende de una “amenaza de daño grave” al “daño
grave” mismo. Ponemos de relieve que el examen del concepto de
“amenaza” que realizó el Órgano de Apelación en anteriores
apelaciones se refería a la interpretación de otros Acuerdos abarcados
que contienen obligaciones referentes al daño distintas de las
relativas a la elusión de los compromisos en materia de reducción de
las subvenciones a la exportación previstas en el párrafo 1 del
artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura. Nuestra
interpretación del término “amenaza” del párrafo 1 del
artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura es compatible con
la interpretación del término “amenaza” que hizo el Órgano
de Apelación en esos otros contextos.
A.1.32A.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
706
(WT/DS267/AB/R)
El Grupo Especial explicó que, a su juicio, la “amenaza”
de elusión a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 10
exige que haya un “derecho incondicional establecido por la
ley”. No vemos ninguna base para este requisito en el párrafo 1
del artículo 10. El Grupo Especial declaró también que “[p]ara
que pueda constituir una ‘amenaza’ en el sentido del párrafo 1 del
artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, no nos parece
suficiente que un programa de garantías de créditos a la exportación
pueda utilizarse, hipotética o teóricamente, de forma que amenace
constituir una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a
la exportación”. En ambas declaraciones, el Grupo Especial parece
considerar que la frase “amenace constituir … una elusión”
equivale a la certidumbre de que la elusión se producirá. Nos resulta
también difícil conciliar la interpretación del Grupo Especial con el
sentido corriente del término “amenace”, que, como indicamos
anteriormente, tiene la connotación de que es “probable” que
algo ocurra. Nos resulta igualmente difícil conciliar estas
declaraciones del Grupo Especial con su propia opinión de que “no
consideramos que la distinción entre ‘imperativo y discrecional’ sea la
única jurídicamente determinante a los efectos de nuestro examen sobre
si se ha demostrado, en el grado necesario, la existencia de ‘amenaza’
de elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la
exportación en el sentido del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo
sobre la Agricultura”.
A.1.32A.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
707
(WT/DS267/AB/R)
Tampoco estamos dispuestos a aceptar la sugerencia del Brasil de que
el concepto de “amenaza” del párrafo 1 del artículo 10 debe
interpretarse de manera que exija a los Miembros de la OMC adoptar
“medidas previas o precautorias”. La obligación de no aplicar
las subvenciones a la exportación de forma que “amenace
constituir” una elusión de los compromisos en materia de
subvenciones a la exportación no va tan lejos. En el párrafo 1 del
artículo 10 no hay ninguna base para exigir a los Miembros de la OMC
que adopten medidas precautorias positivas para asegurarse de que no
haya elusión de sus compromisos en materia de reducción de las
subvenciones a la exportación.
A.1.32A.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
708
(WT/DS267/AB/R)
Al llegar a la conclusión a que llegó, el Grupo Especial parece
haberse basado, como orientación, en el informe del Órgano de
Apelación sobre el asunto Estados Unidos — EVE. A nuestro
juicio, sin embargo, el Grupo Especial aplica incorrectamente ese
análisis. Recordamos que, en el asunto Estados Unidos — EVE, el
Órgano de Apelación puso de relieve la importancia de examinar
“la estructura y demás características de [la] medida” al
determinar si la medida concreta en litigio “se aplica de forma que
… amenace constituir una elusión de los compromisos en materia de
subvenciones a la exportación”. A continuación, el Órgano de
Apelación observó que la medida concreta en litigio en aquella
diferencia creaba “para los receptores un derecho reconocido
a recibir subvenciones a la exportación, no enumeradas en el párrafo 1
del artículo 9, con respecto a productos agropecuarios, especificados o
no en las listas”. Esto quiere decir que no existía “ningún
elemento discrecional en el otorgamiento por el Gobierno de subvenciones
a la exportación para las EVE”. Además, el Órgano de Apelación
señaló que el “derecho que la medida relativa a las EVE establece
no está subordinado a ninguna condición en cuanto a la cuantía
de las subvenciones a la exportación que pueden ser reclamadas”.
Esto significa que la medida “no tiene límites” porque
“carece de mecanismo alguno para detener, o de otro modo, controlar
el flujo de subvenciones … que pueden ser reclamadas con respecto a
cualquier producto agropecuario”.
A.1.32A.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos
709-710
(WT/DS267/AB/R)
Sin embargo, una lectura correcta de la declaración hecha por el
Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos — EVE revela
que éste no tenía la intención de proporcionar una interpretación
exhaustiva de la amenaza de elusión a que se hace referencia en el
párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura. Al
señalar que la medida en litigio en aquella diferencia creaba un
“derecho reconocido” y no tenía “ningún elemento
discrecional”, el Órgano de Apelación se limitó a describir las
características de la medida en litigio en aquel asunto que consideraba
pertinentes para su análisis de la “amenaza”. En otros
términos, el Órgano de Apelación no excluyó, en el asunto Estados
Unidos — EVE, la posibilidad de que en algún caso pudiera
constatarse que una medida que no crea un “derecho reconocido”
o no tenga un “elemento discrecional” “amenace constituir
… una elusión” de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10
del Acuerdo sobre la Agricultura.
Por lo tanto, modificamos la interpretación …
de la frase
“amenace constituir … una elusión” del párrafo 1 del
artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura en la medida en que
la interpretación del Grupo Especial exige un “derecho
incondicional establecido por la ley” a recibir las subvenciones a
la exportación pertinentes como condición para la constatación de la
existencia de una amenaza de elusión.
A.1.32A.7 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
713
(WT/DS267/AB/R)
No estamos convencidos de que los argumentos que formula el Brasil
demuestren que los programas de garantías de créditos a la
exportación de los Estados Unidos se aplican de forma que amenace
constituir una elusión de los compromisos estadounidenses en materia de
subvenciones a la exportación respecto de productos consignados en la
Lista distintos del arroz y productos no consignados en la Lista que no
se benefician de ayuda en el marco de los programas. A nuestro juicio,
el mero hecho de que las exportaciones de determinados productos reúnan
las condiciones establecidas para recibir garantías de créditos a la
exportación no basta para demostrar la existencia de una amenaza de
elusión. Esto es especialmente cierto en los casos en que no hay en el
expediente pruebas de que las exportaciones de esos productos se hayan
“beneficiado de ayuda” consistente en garantías de créditos
a la exportación en el pasado. Como declaramos anteriormente, el
párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura no
exige que los Miembros de la OMC adopten medidas precautorias positivas
para asegurarse de que no haya nunca elusión de sus compromisos de
reducción de las subvenciones a la exportación. Tampoco es suficiente
que el Brasil haya alegado que los Estados Unidos han proporcionado
garantías de créditos a la exportación a exportaciones de otros
productos no consignados en su Lista o a exportaciones de productos
consignados en su Lista por encima del nivel de sus compromisos de
reducción de las subvenciones a la exportación. Por lo tanto, estamos
de acuerdo con el Grupo Especial en que el Brasil no ha demostrado que
los Estados Unidos apliquen sus programas de garantías de créditos a
la exportación a productos agropecuarios consignados en su Lista
distintos del arroz y a otros productos agropecuarios no consignados en
su Lista (que no se “benefician de ayuda” en el marco de los
programas) “de forma que … amenace constituir … una
elusión” de los compromisos de los Estados Unidos en materia de
subvenciones a la exportación.
A.1.32A.8 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
717
(WT/DS267/AB/R)
Creemos que la decisión de abstenerse de examinar si las
subvenciones otorgadas a productos consignados en la Lista distintos del
arroz y a productos no consignados en la Lista que se benefician de
ayuda a los programas se aplican de forma que “amenace constituir
una elusión” estaba dentro de las facultades discrecionales del
Grupo Especial. El Grupo Especial ya había constatado que los Estados
Unidos actuaban en forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 10
del Acuerdo sobre la Agricultura porque aplicaban sus programas
de garantías de créditos a la exportación de forma que
“constituy[e]” una elusión (efectiva) de sus compromisos en
materia de subvenciones a la exportación en el caso de estos productos.
No vemos por qué el Grupo Especial tenía que examinar también si los
Estados Unidos actuaban en forma incompatible con la misma
disposición respecto de los mismos productos pero sobre la base
de la existencia de una amenaza de elusión y no de una elusión efectiva.
A.1.32B Párrafo 1 del artículo 10 — “transacciones no
comerciales” volver al principio
A.1.32B.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
619
(WT/DS267/AB/R)
… No podemos aceptar los argumentos de los Estados Unidos porque no
consideramos que el párrafo 4 del artículo 10 excluya la ayuda
alimentaria internacional del ámbito de aplicación del párrafo 1 del
artículo 10. La ayuda alimentaria internacional está abarcada por la
segunda cláusula del párrafo 1 del artículo 10 en la medida en que es
una “transacción no comercial”. El párrafo 4 del artículo
10 establece disciplinas específicas en las que es posible basarse para
determinar si la ayuda internacional está siendo utilizada “para
eludir” los compromisos de un Miembro de la OMC en materia de
subvenciones a la exportación… . Los Miembros de la OMC pueden
conceder tanta ayuda alimentaria como deseen, siempre que lo hagan de
conformidad con los párrafos 1 y 4 del artículo 10. En consecuencia,
el párrafo 4 del artículo 10 no respalda la interpretación que dan
los Estados Unidos al párrafo 2 de ese artículo.
A.1.33 Párrafo 1 del artículo 10 — Relación con el párrafo 1 del
artículo 9 volver al principio
A.1.33.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 158
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
Como hemos llegado a la conclusión de que el plan CEM entraña
subvenciones a la exportación con arreglo al párrafo 1 c) del
artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, esas subvenciones,
por definición, no pueden ser simultáneamente subvenciones a la
exportación con arreglo al párrafo 1 del artículo 10. … En estas
circunstancias, tanto el razonamiento como la constatación del Grupo
Especial referentes al párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre
la Agricultura son superfluos y carentes de consecuencias
jurídicas. …
A.1.33.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
615
(WT/DS267/AB/R)
Aunque el párrafo 2 del artículo 10 obliga a los Miembros de la OMC
a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente convenidas sobre
las garantías de créditos a la exportación, los créditos a la
exportación y los programas de seguro, es en el párrafo 1 de ese
artículo donde encontramos las disciplinas que son aplicables
actualmente a las subvenciones a la exportación no enumeradas en el
párrafo 1 del artículo 9. De la simple lectura del párrafo 1 del
artículo 10 se infiere que las únicas subvenciones a la exportación
excluidas de su ámbito de aplicación son las “enumeradas en el
párrafo 1 del artículo 9”. … Así pues, en la medida en que una
garantía de crédito a la exportación se ajuste a la definición de
“subvenciones a la exportación” del Acuerdo sobre la
Agricultura, estará abarcada por el párrafo 1 del artículo 10.
Según el apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la
Agricultura, por “subvenciones a la exportación” se
entiende “las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora,
con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente
Acuerdo”. (sin cursivas en el original) La utilización de la
expresión “con inclusión de” indica que es preciso
interpretar de forma amplia el término “subvenciones a la
exportación” y que la lista de subvenciones a la exportación del
artículo 9 no es exhaustiva. Aun cuando cabe la posibilidad de que una
garantía de crédito a la exportación no incluya un componente de
subvención, no hay en las garantías de créditos a la exportación
ningún elemento inherente a ellas que impida que esas medidas caigan
dentro del ámbito de la definición de subvención. Una garantía de
crédito a la exportación que se ajustara a la definición de
subvenciones a la exportación estaría abarcada por el párrafo 1 del
artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, porque no es una
subvención a la exportación enumerada en el párrafo 1 del artículo 9
de dicho Acuerdo.
A.1.33A Párrafo 2 del artículo 10 — Garantías de créditos a la
exportación volver al principio
A.1.33A.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
607
(WT/DS267/AB/R)
El párrafo 2 del artículo 10 se refiere expresamente a los
programas de garantías de créditos a la exportación, así como a los
créditos a la exportación y a los programas de seguro. De ese párrafo
se desprende que los Miembros de la OMC han asumido dos compromisos
distintos con respecto a esos tres tipos de medidas: i) esforzarse en
elaborar disciplinas internacionalmente convenidas por las que rija su
concesión; y ii) una vez convenidas tales disciplinas, otorgar esos
créditos, garantías o programas únicamente de conformidad con las
mismas. El texto no incluye ninguna indicación temporal con respecto al
primero de esos compromisos. No hay un plazo para comenzar o finalizar
las negociaciones. El segundo compromiso tiene una connotación
temporal, en el sentido de que sólo se activa “una vez convenidas
tales disciplinas”, lo que significa que “una vez” que se
hayan convenido disciplinas internacionales, los Miembros otorgarán las
garantías de créditos a la exportación, los créditos a la
exportación y los programas de seguro únicamente de conformidad con
esas disciplinas convenidas. Las partes coinciden en que, hasta la
fecha, no se han convenido internacionalmente disciplinas en el sentido
del párrafo 2 del artículo 10.
A.1.33A.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos
608-609
(WT/DS267/AB/R)
Sin embargo, el párrafo 2 del artículo 10 no define expresamente
las disciplinas que se aplican actualmente a los créditos a la
exportación, las garantías de créditos a la exportación y los
programas de seguro en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura…
.
Compartimos la opinión del Grupo Especial de que el párrafo 2 del
artículo 10 no excluye expresamente de las disciplinas en materia de
subvenciones a la exportación del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo
sobre la Agricultura las garantías de créditos a la exportación.
Como observa el Grupo Especial, en caso de que se hubiera tenido el
propósito de introducir una exención, se podría haber hecho
fácilmente incorporando, por ejemplo, al principio del párrafo 2 del
artículo 10, las palabras “no obstante lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 10” o cualquier otra cláusula similar. El párrafo
2 del artículo 10 no incluye una disposición expresa que indique que
se trata de una excepción, ni declara expresamente que se
“aplaza”, como sugieren los Estados Unidos, la aplicación de
cualquier disciplina en materia de subvenciones a la exportación a los
créditos a la exportación o las garantías de créditos a la
exportación. Habida cuenta de que los redactores eran conscientes de
que las garantías de créditos a la exportación, los créditos a la
exportación y los programas de seguro subvencionados podían quedar
incluidos en el ámbito de aplicación de las disciplinas en materia de
subvenciones a la exportación del Acuerdo sobre la Agricultura y
del Acuerdo SMC, sería de esperar que se hubiera establecido
claramente una excepción de haber sido esa la intención de los
redactores.
A.1.33A.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
615
(WT/DS267/AB/R)
Aunque el párrafo 2 del artículo 10 obliga a los Miembros de la OMC
a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente convenidas sobre
las garantías de créditos a la exportación, los créditos a la
exportación y los programas de seguro, es en el párrafo 1 de ese
artículo donde encontramos las disciplinas que son aplicables
actualmente a las subvenciones a la exportación no enumeradas en el
párrafo 1 del artículo 9. De la simple lectura del párrafo 1 del
artículo 10 se infiere que las únicas subvenciones a la exportación
excluidas de su ámbito de aplicación son las “enumeradas en el
párrafo 1 del artículo 9”. … Así pues, en la medida en que una
garantía de crédito a la exportación se ajuste a la definición de
“subvenciones a la exportación” del Acuerdo sobre la
Agricultura, estará abarcada por el párrafo 1 del artículo 10.
Según el apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la
Agricultura, por “subvenciones a la exportación” se
entiende “las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora,
con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente
Acuerdo”. (sin cursivas en el original) La utilización de la
expresión “con inclusión de” indica que es preciso
interpretar de forma amplia el término “subvenciones a la
exportación” y que la lista de subvenciones a la exportación del
artículo 9 no es exhaustiva. Aun cuando cabe la posibilidad de que una
garantía de crédito a la exportación no incluya un componente de
subvención, no hay en las garantías de créditos a la exportación
ningún elemento inherente a ellas que impida que esas medidas caigan
dentro del ámbito de la definición de subvención. Una garantía de
crédito a la exportación que se ajustara a la definición de
subvenciones a la exportación estaría abarcada por el párrafo 1 del
artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, porque no es una
subvención a la exportación enumerada en el párrafo 1 del artículo 9
de dicho Acuerdo.
A.1.33A.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
616
(WT/DS267/AB/R)
… De forma análoga, el párrafo 2 del artículo 10 debe
interpretarse de forma coherente con el fin de prevenir la elusión de
los compromisos en materia de subvenciones a la exportación que es
fundamental en todo el artículo 10. De lo contrario, no habría sido
incluido en ese artículo.
A.1.33A.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
617
(WT/DS267/AB/R)
Los Estados Unidos sostienen que el párrafo 2 del artículo 10
contribuye a la prevención de la elusión porque obliga a los Miembros
de la OMC a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente
convenidas y a otorgar garantías de créditos a la exportación,
créditos a la exportación, y programas de seguro únicamente de
conformidad con esas disciplinas una vez que se haya llegado a un
acuerdo. Este argumento no nos parece convincente. La consecuencia
necesaria de la interpretación que dan los Estados Unidos al párrafo 2
del artículo 10 es que, hasta que los Miembros de la OMC lleguen a un
acuerdo sobre disciplinas internacionales, las garantías de créditos a
la exportación, los créditos a la exportación y los programas de
seguro no están sujetos a ninguna disciplina en absoluto. Dicho de otra
forma, con arreglo a la interpretación de los Estados Unidos, los
Miembros de la OMC pueden “eludir” sus compromisos en materia
de subvenciones a la exportación mediante la utilización de garantías
de créditos a la exportación, créditos a la exportación y programas
de seguro hasta que se elaboren disciplinas internacionalmente
convenidas, cuando sea que ello ocurra. Resulta difícil creer que los
negociadores no hayan sido conscientes de la posibilidad de que las
garantías de créditos a la exportación, los créditos a la
exportación y los programas de seguro subvencionados podían utilizarse
para eludir los compromisos de reducción de las subvenciones a la
exportación de los Miembros y que no se hayan ocupado de esa
posibilidad. De hecho, la interpretación de los Estados Unidos socavaría
el objetivo de prevenir la elusión de los compromisos en materia de
subvenciones a la exportación, que tiene una importancia capital para
el Acuerdo sobre la Agricultura.
A.1.33A.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
619
(WT/DS267/AB/R)
… El párrafo 4 del artículo 10 establece disciplinas específicas
en las que es posible basarse para determinar si la ayuda internacional
está siendo utilizada “para eludir” los compromisos de un
Miembro de la OMC en materia de subvenciones a la exportación. No hay
ninguna contradicción entre el enfoque adoptado por el Grupo Especial
con respecto al párrafo 2 del artículo 10 y el que adoptó con
respecto al párrafo 4 de ese mismo artículo. Tanto las medidas del
párrafo 2 del artículo 10 como las operaciones del párrafo 4 de ese
artículo están comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo
1 del artículo 10… .
A.1.33A.7 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
623
(WT/DS267/AB/R)
Coincidimos con el Grupo Especial en que el sentido del párrafo 2
del artículo 10 se desprende inequívocamente del texto de la
disposición, considerado en su contexto y teniendo presente el objeto y
fin del Acuerdo sobre la Agricultura, en consonancia con el
artículo 31 de la Convención de Viena. El Grupo Especial no
juzgó necesario acudir a la historia de la negociación para
interpretar el párrafo 2 del artículo 10. Aun cuando fuera pertinente
a nuestro examen, no consideramos que la historia de la negociación
respalde la posición de los Estados Unidos, porque no indica que los
negociadores no tuvieran en absoluto la intención de someter a
disciplinas las garantías de créditos a la exportación, los créditos
a la exportación y los programas de seguro. Por el contrario, esa
historia pone de manifiesto que los negociadores fueron conscientes de
la necesidad de imponer disciplinas a las garantías de créditos a la
exportación, habida cuenta de la posibilidad de que se convirtieran en
un mecanismo de subvención y de elusión de los compromisos en materia
de subvenciones a la exportación a que se refiere el artículo 9.
Aunque la historia de la negociación pone de manifiesto que los
negociadores se enfrentaron con dificultades con respecto a esta
cuestión, no indica que el objeto de la discrepancia entre ellos fuera
si las garantías de créditos a la exportación, los créditos a la
exportación y los programas de seguro habían de quedar o no sometidos
a disciplinas. A nuestro juicio, de la historia de la negociación se
desprende que el desacuerdo entre los negociadores se refería a los
tipos de disciplinas específicas que habían de aplicarse a tales
medidas. El hecho de que los negociadores consideraran que se
necesitaban disciplinas convenidas internacionalmente con respecto a
esas tres medidas indica también que las disciplinas que existen
actualmente en el Acuerdo sobre la Agricultura deben aplicarse
hasta que se elaboren esas nuevas disciplinas, porque de lo contrario
podrían otorgarse, sin límites ni consecuencias, garantías de
créditos a la exportación, créditos a la exportación y programas de
seguro subvencionados.
A.1.33A.8 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
625
(WT/DS267/AB/R)
No estamos de acuerdo con la comunicación de los Estados Unidos a
este respecto. Los Miembros podrían haber optado por no incluir las
garantías de créditos a la exportación, los créditos a la
exportación y los programas de seguro en el párrafo 1 del artículo 9
del Acuerdo sobre la Agricultura por varias razones. Una de ellas
podría ser, por ejemplo, que consideraran que sus garantías de
créditos a la exportación, créditos a la exportación o programas de
seguro no incluían un componente de subvención, por lo que no había
necesidad de sujetarlos a compromisos de reducción de las subvenciones
a la exportación. Podían no haberlo hecho también por otras razones.
En consecuencia, el hecho de que las garantías de créditos a la
exportación, los créditos a la exportación y los programas de seguro
no estén incluidas en el párrafo 1 del artículo 9 no respalda la
interpretación que los Estados Unidos dan al párrafo 2 del artículo
10. Observamos además que la comunicación o no por los Miembros de la
OMC que mantienen programas de garantías de créditos a la exportación
de esos programas en sus notificaciones de subvenciones a la
exportación no es determinante a los efectos de nuestro examen del
sentido del párrafo 2 del artículo 10. En todo caso, los Estados
Unidos y el Brasil discrepan acerca de si tales programas están sujetos
o no a prescripciones de notificación.
A.1.33A.9 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
626
(WT/DS267/AB/R)
Por consiguiente, no consideramos que el párrafo 2 del artículo 10
del Acuerdo sobre la Agricultura exima las garantías de
créditos a la exportación, los créditos a la exportación y los
programas de seguro de las disciplinas relativas a las subvenciones a la
exportación del Acuerdo sobre la Agricultura, lo que no
significa que las garantías de créditos a la exportación, los
créditos a la exportación y los programas de seguro constituyan
necesariamente subvenciones a la exportación a los efectos del Acuerdo
sobre la Agricultura. Las garantías de créditos a la exportación
sólo están sujetas a las disciplinas en materia de subvenciones a la
exportación en la medida en que incluyan un componente de subvención.
Si no existe ese componente, las garantías de créditos a la
exportación no están sujetas a las disciplinas en materia de
subvenciones a la exportación del Acuerdo. Además, aunque las
garantías de créditos a la exportación incluyan un componente de
subvención a la exportación, sólo serán incompatibles con el
párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura si
la parte reclamante demuestra que son aplicadas “de forma que
constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en
materia de subvenciones a la exportación”. Así pues, en virtud
del Acuerdo sobre la Agricultura, la parte reclamante debe, en
primer lugar, demostrar que el programa de garantías de créditos a la
exportación constituye una subvención a la exportación. Una vez que
haya demostrado esto, debe demostrar además que las garantías de
créditos a la exportación de ese programa se aplican de forma que
constituye, o amenaza constituir, una elusión de los compromisos en
materia de subvenciones a la exportación en el sentido del párrafo 1
del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.
A.1.33A.10 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
628
(WT/DS267/AB/R)
Antes de continuar nuestro examen, nos referimos al orden seguido por
el Grupo Especial en su análisis de las alegaciones del Brasil contra
los programas de garantías de créditos a la exportación de los
Estados Unidos. No constatamos que ese orden sea incorrecto o constituya
un error de derecho y los Estados Unidos tampoco han formulado en
apelación una alegación en ese sentido. No obstante, nos sorprende que
el Grupo Especial sólo se haya ocupado del párrafo 2 del artículo 10
al final de su análisis, sobre todo habida cuenta de que esa
disposición constituía el núcleo esencial de la defensa de los
Estados Unidos de que las disciplinas del Acuerdo sobre la
Agricultura no se aplican actualmente en absoluto a las garantías
de créditos a la exportación.
A.1.34 Párrafo 3 del artículo 10 — Inversión de la carga de la
prueba. Véase también Carga de la prueba, Inversión (B.3.4)
volver al principio
A.1.34.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 98
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Dado que hemos revocado las constataciones del Grupo Especial con
respecto al estándar para determinar la existencia de “pagos”
y, en su lugar, hemos identificado el estándar apropiado para este
procedimiento, a saber, el costo total medio de producción,
consideraremos ahora si podemos resolver este aspecto de la diferencia
completando el análisis. El Grupo Especial constató que, en este
procedimiento, el párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo sobre la
Agricultura invierte la carga de la prueba de modo que el Canadá
debe demostrar que “no se ha otorgado ninguna subvención a la
exportación”. Aunque la carga de la prueba corresponde al Canadá,
debemos no obstante completar el análisis basándonos exclusivamente en
las constataciones fácticas formuladas por el Grupo Especial y los
hechos no controvertidos que constan en su expediente.
A.1.34.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafos 66 y 68
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
… con arreglo a la distribución habitual de la carga de la prueba,
la medida adoptada por un Miembro demandado será tratada como compatible
con el régimen de la OMC mientras no se presenten pruebas suficientes
para demostrar lo contrario. No será fácil que constatemos que no son
aplicables las reglas habituales sobre la carga de la prueba, porque
esas reglas reflejan un “canon en materia de prueba” aceptado
y aplicado en procedimientos internacionales.
…
[El párrafo 3 del artículo 10] exige que determinado Miembro, en
determinadas circunstancias, “[demuestre] que … no se ha otorgado
ninguna subvención a la exportación”. … La disposición se
refiere a un Miembro que formula una “alegación” de que
ciertas exportaciones “no está[n siendo]
subvencionada[s]”. Aunque el término “alegación” suele
referirse a la aseveración del Miembro reclamante de que una medida es incompatible
con el régimen de la OMC, en esta disposición dicho término se
refiere a la aseveración del Miembro demandado de que una medida es compatible
con ese régimen. La “alegación” a la que se refiere el
párrafo 3 del artículo 10, por lo tanto, es un argumento en su defensa
que hace el Miembro demandado.
A.1.34.3 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 69
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
El párrafo 3 del artículo 10 no impone ninguna obligación
sustantiva que regule el otorgamiento de subvenciones a la exportación
con arreglo al Acuerdo sobre la Agricultura. Lo que dispone es
una regla especial de prueba para las subvenciones a la exportación,
aplicable en determinadas diferencias referentes a los artículos 3, 8,
9 y 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.
A.1.34.4 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 70
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
Para identificar la naturaleza de esta regla especial resulta útil
analizar el carácter de las alegaciones planteadas al amparo de estas
normas. En virtud del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura,
cualquier Miembro tiene derecho a otorgar subvenciones a la
exportación dentro de los límites de los compromisos de reducción
especificados en su Lista. Cuando un Miembro alega que otro Miembro ha
actuado en forma incompatible con el párrafo 3 del artículo 3 al
otorgar subvenciones a la exportación por encima de un nivel de
compromiso en materia de cantidades, esa alegación tiene dos
partes separadas. En primer lugar, es preciso que el Miembro demandado
haya exportado un producto agropecuario en cantidades que exceden del
nivel de su compromiso en materia de cantidades. Si las cantidades
exportadas no alcanzan el nivel de dicho compromiso, no puede existir
violación de ese compromiso en virtud del párrafo 3 del artículo 3.
No obstante, el solo hecho de exportar un producto en cantidades que
exceden del nivel del compromiso en materia de cantidades no es
incompatible con éste. El compromiso constituye un compromiso de
limitar la cantidad de exportaciones que pueden ser subvencionadas,
y no un compromiso de limitar el volumen o la cantidad de las
exportaciones en sí mismas. Por consiguiente, la segunda parte
de la alegación es que el Miembro demandado tiene que haber otorgado
subvenciones a la exportación respecto de cantidades superiores al
nivel de compromiso en materia de cantidades. En otras palabras, la
alegación tiene un aspecto cuantitativo y otro referente a las subvenciones
a la exportación.
A.1.34.5 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 71
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
Conforme a las reglas habituales aplicables a la carga de la prueba,
ésta recaería en el Miembro reclamante respecto de ambas partes de la
alegación. Pero el párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo sobre la
Agricultura altera parcialmente las reglas habituales. Esa norma
divide la alegación del Miembro reclamante en las dos partes que hemos
descrito, adjudicando a distintos litigantes la carga de la prueba
respecto de una y otra parte de la alegación.
A.1.34.6 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 73
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
… El texto del párrafo 3 del artículo 10 tiene el propósito
inequívoco de alterar las reglas generalmente aceptadas en materia de
carga de la prueba. El verbo inglés “establish”
(“establecer”) es sinónimo de los verbos “demonstrate”
(“demostrar”) y “prove” (“probar”).
Por otra parte, el verbo auxiliar inglés “must”
(“deberá”) indica que el Miembro demandado tiene la
obligación —o carga jurídica— de “demostrar” o
“probar” que “no se ha otorgado ninguna subvención a la
exportación”.
A.1.34.7 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 74
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
… El sentido del párrafo 3 del artículo 10 es que, cuando un
Miembro exporta un producto agropecuario en cantidades que exceden del
nivel de su compromiso en materia de cantidades, ese Miembro será
tratado como si hubiera otorgado subvenciones a la exportación incompatibles
con el régimen de la OMC respecto de esas cantidades excedentes, a
menos que presente pruebas adecuadas que “demuestren” lo
contrario. La inversión de la regla habitual obliga al Miembro
demandado a soportar las consecuencias de cualquier duda referente a la
prueba de las subvenciones a la exportación. De este modo, el párrafo
3 del artículo 10 actúa como un incentivo para que los Miembros se
aseguren de que están en condiciones de demostrar el cumplimiento de
los compromisos en materia de cantidades que les impone el párrafo 3
del artículo 3.
A.1.34.8 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 75
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
Por lo tanto, en lo que respecta a la parte de la alegación
referente a las subvenciones a la exportación, el Miembro reclamante,
siempre que haya demostrado el aspecto cuantitativo de la alegación,
queda eximido de la carga, que la regla habitual le impondría, de
acreditar prima facie la existencia de subvenciones a la
exportación de la cantidad excedente. …
A.1.34.9 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
616
(WT/DS267/AB/R)
… El párrafo 3 del artículo 10 contribuye al fin de prevenir la
elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación
estableciendo normas especiales sobre la inversión de la carga de la
prueba cuando un Miembro exporte un producto agropecuario en cantidades
que sobrepasen su nivel de compromiso de reducción; en tal caso, se le
trata como si hubiera otorgado subvenciones a la exportación incompatibles
para la cantidad exportada por encima de ese nivel, salvo que presente
pruebas adecuadas que “demuestren” lo contrario… .
A.1.34.10 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
647
(WT/DS267/AB/R)
Coincidimos con los Estados Unidos en que el párrafo 3 del artículo
10 del Acuerdo sobre la Agricultura no es aplicable a alegaciones
formuladas al amparo del Acuerdo SMC. Sin embargo, el Grupo
Especial no incurrió en el error que le atribuyen los Estados Unidos.
El Grupo Especial formuló la declaración en la que se basan los
Estados Unidos en el contexto de su evaluación del programa de
garantías de créditos a la exportación estadounidenses en el marco
del Acuerdo sobre la Agricultura. Aunque el Grupo Especial
utilizó los criterios establecidos en el punto j) de la Lista
ilustrativa de subvenciones a la exportación anexa al Acuerdo SMC
(el otorgamiento de esos programas a tipos de primas insuficientes para
cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento de los
programas) lo hizo como orientación contextual en su análisis en el
marco del Acuerdo sobre la Agricultura, y tanto los Estados
Unidos como el Brasil parecen haber admitido que ese enfoque era
apropiado. En consecuencia, la referencia del Grupo Especial al párrafo
3 del artículo 10 no se relaciona con su evaluación de los programas
de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos en el
marco del Acuerdo SMC.
A.1.34.11 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
652
(WT/DS267/AB/R)
No compartimos la opinión del Grupo Especial de que el párrafo 3
del artículo 10 se aplica a productos no consignados. Conforme
al enfoque del Grupo Especial, lo único que tendría que hacer el
reclamante para satisfacer la carga de la prueba al formular una
alegación con respecto a un producto no consignado es demostrar
que el demandado ha exportado ese producto. Una vez demostrado esto, el
demandado tendría que demostrar a su vez que no había otorgado una
subvención a la exportación. Nos parece que se trata de un resultado
extremo. En efecto, ello implicaría que se presume que cualquier
exportación de un producto no consignado en la Lista está
subvencionada. A nuestro juicio, la presunción de que hay una
subvención cuando las cantidades exportadas sobrepasan el nivel de los
compromisos de reducción tiene sentido en el caso de un producto consignado
en la Lista porque, al incluirlo en ella, un Miembro de la OMC se
reserva el derecho a aplicar subvenciones a la exportación de ese
producto, dentro de los límites establecidos en su Lista. En cambio, en
el caso de los productos no consignados, esa presunción no
parece adecuada. Las subvenciones a la exportación tanto de productos
agropecuarios como de productos industriales no consignados están
enteramente prohibidas en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura
y del Acuerdo SMC, respectivamente. No obstante, la
interpretación del Grupo Especial implica que la carga de la prueba con
respecto a la misma cuestión se aplicaría de forma diferente en cada
uno de esos Acuerdos: correspondería al demandado en el Acuerdo
sobre la Agricultura y al reclamante en el Acuerdo SMC.
A.1.34A Párrafo 3 del artículo 10 — Relación con párrafo 2 del
artículo 6 del ESD volver al principio
A.1.34A.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafo 154
(WT/DS267/AB/R)
… El párrafo 2 del artículo 6 del ESD y el párrafo 3 del
artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura regulan cuestiones
distintas y se aplican en etapas distintas del procedimiento de un grupo
especial. Una solicitud de establecimiento de un grupo especial, con
arreglo a sus propios términos, deberá satisfacer los requisitos
establecidos en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, mientras que el
párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura
afecta al deber de un Miembro de presentar pruebas que fundamenten sus
aseveraciones en el curso del procedimiento del grupo especial…
.
A.1.34B Párrafo 4 del artículo 10 — “ayuda alimentaria”
volver al principio
A.1.34B.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
616
(WT/DS267/AB/R)
… El párrafo 4 del artículo 10 establece disciplinas para impedir
que los Miembros de la OMC eludan sus compromisos en materia de
subvención a las exportaciones mediante operaciones de ayuda
alimentaria… .
A.1.34B.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos
618-619
(WT/DS267/AB/R)
Los Estados Unidos sostienen que, con arreglo al enfoque del Grupo
Especial, las operaciones de ayuda alimentaria internacional estarían
sujetas a “toda la gama de disciplinas en materia de subvenciones a
la exportación” porque no están excluidas expresamente del
párrafo 1 del artículo 10… .
No podemos aceptar los argumentos de los Estados Unidos porque no
consideramos que el párrafo 4 del artículo 10 excluya la ayuda
alimentaria internacional del ámbito de aplicación del párrafo 1 del
artículo 10. La ayuda alimentaria internacional está abarcada por la
segunda cláusula del párrafo 1 del artículo 10 en la medida en que es
una “transacción no comercial”. El párrafo 4 del artículo
10 establece disciplinas específicas en las que es posible basarse para
determinar si la ayuda internacional está siendo utilizada “para
eludir” los compromisos de un Miembro de la OMC en materia de
subvenciones a la exportación. No hay ninguna contradicción entre el
enfoque adoptado por el Grupo Especial con respecto al párrafo 2 del
artículo 10 y el que adoptó con respecto al párrafo 4 de ese mismo
artículo. Tanto las medidas del párrafo 2 del artículo 10 como las
operaciones del párrafo 4 de ese artículo están comprendidas en el
ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 10. Como sostiene el
Brasil, “el párrafo 4 del artículo 10 proporciona un ejemplo de
disciplinas específicas convenidas para un tipo determinado de medidas,
que complementan las normas generales sobre las subvenciones a la
exportación” pero, al igual que el párrafo 2 de ese mismo
artículo, no “establece ninguna excepción respecto de las medidas
que abarca”. Los Miembros de la OMC pueden conceder tanta ayuda
alimentaria como deseen, siempre que lo hagan de conformidad con los
párrafos 1 y 4 del artículo 10. En consecuencia, el párrafo 4 del
artículo 10 no respalda la interpretación que dan los Estados Unidos
al párrafo 2 de ese artículo.
A.1.34C Artículo 13 — “debida moderación” (Cláusula de
Paz). Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, Relación
entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994 (A.1.37)
volver al principio
A.1.34C.1 Apartado a) — compartimento verde
A.1.34C.1.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 319
(WT/DS267/AB/R)
… la ayuda interna que esté en plena conformidad con las
disposiciones del Anexo 2 —es decir, la ayuda perteneciente al
“compartimento verde” que está exenta de las obligaciones de
reducción de la ayuda interna establecidas en el Acuerdo sobre la
Agricultura— está también exenta, durante el período de
aplicación, de medidas (actions) basadas en el artículo XVI del
GATT de 1994 y de lo dispuesto en las normas sobre subvenciones
recurribles de la Parte III del Acuerdo SMC.
A.1.34C.1.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 342
(WT/DS267/AB/R)
… los pagos por contratos de producción flexible y los pagos
directos no son “ayuda a los ingresos desconectada” en el
sentido del párrafo 6, no son medidas pertenecientes al compartimento
verde exentas de los compromisos de reducción en virtud de lo dispuesto
en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, y no están, por
tanto, protegidos de la impugnación en virtud del párrafo a) del
artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura. Antes bien, esas
medidas constituyen ayuda regulada por la parte introductoria del
apartado b) del artículo 13, y deben tenerse en cuenta en el análisis
de esa disposición.
A.1.34C.2 Apartado b) — interpretación
A.1.34C.2.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 347
(WT/DS267/AB/R)
El inciso ii) del apartado b) del artículo 13 exime a las medidas (measures)
de ayuda interna no pertenecientes al compartimento verde descritas en
la parte introductoria de medidas (actions) basadas en el
párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y los artículos 5 y 6 del
Acuerdo SMC. Sin embargo, esa exención está sujeta a una
condición, por lo que está supeditada a que “[esas medidas] no
otorguen ayuda a un producto básico específico por encima de la
decidida durante la campaña de comercialización de 1992”… .
A.1.34C.2.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 361
(WT/DS267/AB/R)
Pasamos a nuestro análisis de las palabras “such measures”
(“tales medidas”, implícito en el texto español) … otorguen ayuda a un producto básico específico” que figuran en el
apartado b) ii) del artículo 13. El Grupo Especial constató, y los
participantes no ponen en duda, que las medidas estadounidenses
pertinentes otorgan “ayuda”; de manera análoga, el Grupo
Especial constató, y los participantes aceptan, que el algodón
americano (upland) es un “producto básico” en el
sentido de esa disposición.
A.1.34C.2.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 362
(WT/DS267/AB/R)
… el elemento clave es el significado de la palabra
“específico” que califica esa frase. El Grupo Especial
describió el sentido corriente de ese término indicando que “el
significado corriente de la palabra inglesa “specific”
(“específico”) … es el siguiente: “clearly or
explicitly defined; precise; exact; definite” (“clara o
explícitamente definido; preciso; exacto; determinado”) y como
algo “specially or peculiarly pertaining to a particular thing
or person, or a class of these; peculiar (to)” (“propio,
especial o peculiarmente, de una cosa o persona en particular o de una
clase de ellas; peculiar (de)”). A nuestro juicio, la palabra
“específico” en la expresión “ayuda a un producto
básico específico” significa que el “producto básico”
debe ser claramente identificable. El uso de la palabra “a”,
que conecta “ayuda” con “un producto básico
específico” significa que la ayuda debe “ser propia
especialmente” de un producto básico en particular en el sentido
de que se confiere a ese producto básico. Además, las palabras “such
measures” (“tales medidas”, implícito en el texto
español) … otorguen” indican que tiene que existir un vínculo
discernible entre “tales medidas” y el producto básico en
particular al que se otorga la ayuda. En consecuencia, no es suficiente
que un producto básico resulte beneficiado por la ayuda, o que la ayuda
llegue a alcanzar a ese producto básico por mera coincidencia. Antes
bien, las palabras “such measures” (“tales
medidas”, implícito en el texto español) … otorguen “ayuda
a un producto básico específico” implican un vínculo discernible
entre la medida que confiere la ayuda y el producto básico en
particular al que la ayuda se otorga.
A.1.34C.2.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 363
(WT/DS267/AB/R)
Estamos, por consiguiente, de acuerdo con el Grupo Especial en cuanto
que éste constató que el sentido corriente de las palabras “such
measures” (“tales medidas”, implícito en el texto
español) … otorguen ayuda a un producto básico específico” incluye
“las medidas de ayuda no pertenecientes al compartimento verde que
definen clara o explícitamente un producto básico como producto al que
conceden o confieren ayuda”. Esto es así porque la prueba aplicada
por el Grupo Especial requiere que en la medida se especifique un
producto básico, y que la ayuda se confiera a ese producto básico.
Estimamos, no obstante, que los términos de esta definición no agotan
la gama de medidas que pueden otorgar “ayuda a un producto básico
específico”. Observamos a ese respecto que el Grupo Especial se
centró, al aplicar su prueba, en factores como los criterios de
admisibilidad y las tasas de pago, así como en la relación entre los
pagos y los precios actuales en el mercado del producto básico en
cuestión. A nuestro juicio, el Grupo Especial actuó debidamente al
tener en cuenta esas cuestiones, ya que el vínculo requerido entre una
medida que otorga ayuda y un producto básico específico puede
discernirse no sólo de una especificación expresa del producto básico
en el texto de una medida, como parece implicar a primera vista la
prueba que aplicó el Grupo Especial, sino también de un análisis de
factores como las características, la estructura o el diseño de esa
medida.
A.1.34C.2.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 367
(WT/DS267/AB/R)
… La condición establecida en el apartado b) ii) del artículo 13
sólo menciona (de manera implícita en el texto español) la expresión
“tales medidas” que otorgan ayuda; sin embargo, el sentido de
esa expresión puede aclararse por referencia a la parte introductoria
del apartado b) del artículo 13, porque, como observó el Grupo
Especial, “[l]a parte introductoria del apartado b) y el inciso ii)
forman parte de una sola oración”. En la parte introductoria se
identifican las categorías de medidas de ayuda reguladas por esa
disposición. Son las siguientes:
… las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con
las disposiciones del artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los
pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados en el párrafo
5 de dicho artículo, reflejadas en la Lista de cada Miembro, así como
la ayuda interna dentro de niveles de minimis y en conformidad
con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 …
A.1.34C.2.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 368
(WT/DS267/AB/R)
Las medidas reguladas por el artículo 6 incluyen tanto la ayuda a
productos específicos como la no referida a productos específicos
perteneciente al compartimento ámbar sujeta a compromisos de
reducción. Además, las medidas reguladas por la parte introductoria también
incluyen la ayuda a productos específicos y no referida a productos
específicos dentro de niveles de minimis. Incluyen además la
ayuda del compartimento azul otorgada de conformidad con el párrafo 5
del artículo 6, así como la ayuda del compartimento desarrollo,
otorgada conforme a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6,
para las cuales la distinción entre la ayuda a productos específicos y
la no referida a productos específicos a efectos del cálculo de la MGA
tiene poca importancia práctica. Al igual que el Grupo Especial,
estimamos que el uso de las palabras “such measures”
(“tales medidas”, implícito en el texto español) en la
condición establecida en el apartado b) ii) del artículo 13 indica que
todas las medidas de esa naturaleza identificadas en la parte
introductoria del apartado b) del artículo 13 pueden considerarse
medidas que otorgan “ayuda a un producto básico específico”
y pueden incluirse en el análisis. En contraste, con arreglo al
argumento de los Estados Unidos, las medidas de ayuda interna enumeradas
en la parte introductoria (con excepción de la ayuda a productos
específicos perteneciente al compartimento ámbar) no podrían ser
“ayuda a un producto básico específico” aunque confieran
ayuda a un producto básico específico y haya un vínculo discernible
entre la medida y ese producto básico.
A.1.34C.3 Apartado b) — aplicación
A.1.34C.3.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafos 371-372
(WT/DS267/AB/R)
La condición establecida en el apartado b) ii) del artículo 13
requiere una evaluación de si las medidas estadounidenses de ayuda
interna no pertenecientes al compartimento verde pertinentes otorgan,
durante el período de aplicación, “ayuda a un producto básico
específico por encima de la decidida durante la campaña de
comercialización de 1992”.
Como hemos explicado más arriba, las palabras “such measures”
(“tales medidas”, implícito en el texto español) … otorguen ayuda a un producto básico específico” comprenden dos
elementos: en primer lugar, una medida no perteneciente al compartimento
verde efectivamente confiere ayuda al producto básico específico de
que se trate; y en segundo lugar, hay un vínculo discernible entre la
medida y el producto básico, de manera que la medida tiene por
finalidad ayudar a ese producto básico. Ese vínculo discernible puede
ser evidente cuando en una medida se define expresamente un producto
básico específico como aquel al que concede la ayuda. No obstante, ese
vínculo también puede deducirse de las características, estructura o
diseño de la medida objeto de examen. A la inversa, no puede
considerarse que la ayuda que no llega efectivamente hasta un producto
básico o la ayuda que llega hasta un producto básico por coincidencia
y no debido al diseño inherente de la medida está incluida en el
ámbito de la expresión “ayuda a un producto básico
específico”.
A.1.34C.3.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafos 375-376
(WT/DS267/AB/R)
Convenimos con los Estados Unidos en que los pagos efectuados con
respecto a superficies de base históricas de algodón americano (upland)
para productos básicos distintos del algodón americano (upland)
o a productores que no produjeron producto básico alguno no pueden
considerarse ayuda otorgada al algodón americano (upland) a
efectos de la comparación requerida por el apartado b) ii) del
artículo 13. La evaluación de esa disposición debe limitarse a la
ayuda conferida al algodón americano (upland) plantado; la ayuda
que fluye a otros productos básicos que se plantaron, o la ayuda que se
otorgó cuando no se produjeron productos básicos debe evidentemente
eliminarse de la evaluación. En consecuencia, rechazamos la
metodología de cálculo del Grupo Especial en la medida en que no
limitó el cálculo en el marco del apartado b) ii) del artículo 13 a
los pagos por lo que respecta a la superficie de base de algodón
correspondiente a la superficie física efectivamente plantada con
algodón americano (upland).
Observamos, sin embargo, que el Grupo Especial reconoció que un
productor con una superficie de base de algodón americano (upland)
puede plantar cualquier cultivo, salvo las frutas, legumbres y
hortalizas y arroz silvestre excluidos, pero constató que había
“una relación fuertemente positiva entre los receptores que
disponen de superficie de base de algodón americano (upland) y
aquellos que siguen plantando algodón americano (upland), a
pesar de su derecho a plantar otros cultivos”… .
A.1.34C.3.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafos 377-378
(WT/DS267/AB/R)
… La metodología “al algodón para el algodón” limita
el cálculo en el marco del apartado b) ii) del artículo 13 a los pagos
efectuados por lo que respecta a la superficie de base de algodón
americano (upland) correspondiente a la superficie física que de
hecho se plantó con algodón americano (upland).
Pasamos seguidamente a la afirmación de los Estados Unidos de que el
mero hecho de que una medida se base en la producción histórica
de algodón americano (upland) no es fundamento suficiente para
constatar que la medida otorga actualmente “apoyo al producto
básico específico” algodón americano (upland). Convenimos
en que ninguno de los programas dependientes de la superficie de base
vincula expresamente el apoyo a que se siga produciendo algodón
americano (upland). Sin embargo, la falta de una referencia
expresa en las disposiciones legislativas a que se siga produciendo
algodón americano (upland) no significa que los pagos no otorgan
ayuda al algodón americano (upland). Esto es así porque de las
características, estructura y funcionamiento de las medidas impugnadas
puede discernirse un vínculo entre las cuatro medidas y la
continuación de la producción de algodón americano (upland).
A.1.34C.3.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 380
(WT/DS267/AB/R)
Subrayamos que estas constataciones del Grupo Especial no conciernen
a todos los pagos a productores actuales de algodón
americano (upland), y se limitan en cambio a los pagos efectuados
a productores por lo que respecta a la superficie de base histórica de algodón americano (upland). De hecho, encontramos en la
constatación del Grupo Especial o en el expediente poco que nos permita
discernir un vínculo entre la producción actual de algodón americano
(upland) por lo que respecta a la superficie de base histórica
no destinada al algodón americano (upland) y las medidas que
otorgan la ayuda. En consecuencia, no aceptamos la metodología
presentada por el Brasil que incluía, en el cálculo requerido por el
apartado b) ii) del artículo 13, tanto los pagos efectuados por lo que
respecta a la superficie de base de algodón como los efectuados en
función de la superficie de base no destinada al algodón que fluyen a
la producción actual de algodón americano (upland).
Consideramos que sólo la metodología “al algodón para el
algodón”, incluida por el Grupo Especial en el “Apéndice de
la sección VII.D” de su informe como cálculo alternativo
“apropiado”, demuestra suficientemente la existencia de un
vínculo discernible entre los pagos en el marco de las medidas
dependientes de la superficie de base (relacionados con el algodón
americano (upland)) y el algodón americano (upland).
A.1.34C.4 Apartado b) — “otorguen” o “decidida”
A.1.34C.4.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafos 381-382
(WT/DS267/AB/R)
Abordamos, por último, el argumento de los Estados Unidos de que la
metodología de cálculo en el marco del apartado b) ii) del artículo
13 debe basarse únicamente en los factores que el gobierno de un
Miembro puede controlar, excluyendo, por ejemplo, las decisiones de los
productores sobre los cultivos que plantarán dentro de los límites de
la flexibilidad en la producción permitida por las medidas. Al hacer
esa afirmación, los Estados Unidos se apoyan en la siguiente
declaración del Grupo Especial:
[Si] la salvedad [del apartado b) ii) del artículo 13] tuviese por
objeto el destino de la ayuda debido a motivos ajenos a la voluntad del
gobierno, como las decisiones del productor sobre lo que quiere producir
en el marco de un programa, ello introduciría un importante elemento de
impredecibilidad en el artículo 13, y haría extremadamente difícil su
cumplimiento.
Los Estados Unidos encuentran respaldo para su opinión en los
términos “otorguen” y “decidida” que figuran en el
apartado b) ii) del artículo 13, y alegan que “la comparación de
la Cláusula de Paz debe centrarse en la ayuda que un Miembro
decida”. Observamos que los verbos “otorgar” y
“decidir” tienen distintos sentidos. Estamos de acuerdo con la
observación del Grupo Especial de que “‘decidida’ se refiere a lo
que determina el gobierno, mientras que ‘otorgada’ se refiere a lo que
proporcionan sus medidas”. En el apartado b) ii) del artículo 13,
cada una de esas palabras se ha escogido para regular una parte de la
comparación requerida por esa condición. Habida cuenta del sentido
distinto de esas palabras, y de las distintas funciones que desempeñan
en el contexto del apartado b) ii) del artículo 13, rechazamos la idea
de que la palabra “otorguen”, que es aplicable a la ayuda del
período de aplicación, debe interpretarse en el sentido de que
significa lo mismo que la palabra “decidida”, que es aplicable
al nivel de ayuda en la referencia de 1992.
A.1.34C.4.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 383
(WT/DS267/AB/R)
No aceptamos tampoco que la imposibilidad de predecir las decisiones
de los productores en el marco de las normas sobre flexibilidad en la
plantación pueda modificar per se las prescripciones
específicas enunciadas en la condición establecida en el apartado b)
ii) del artículo 13. Lo que importa para la comparación es la ayuda
que la medida realmente otorga durante el período de aplicación. De
hecho, convenimos con el Brasil en que un cierto grado de
imprevisibilidad por lo que respecta al volumen de los pagos que fluye
hasta productos básicos en particular es inherente a muchas de las
medidas de ayuda sujetas a disciplinas por el Acuerdo sobre la
Agricultura, incluidas las medidas que otorgan ayuda a un producto
básico específico. Esa imprevisibilidad no puede ser un motivo para
cambiar la base de comparación prevista en el apartado b) ii) del
artículo 13 de lo que realmente “es otorgado” en el período
de aplicación a lo que sólo es “decidido”.
A.1.34C.5 Apartado b) — método de cálculo
A.1.34C.5.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafos 388-389
(WT/DS267/AB/R)
Al abordar esta cuestión, observamos —como el Grupo Especial— que el
apartado b) ii) del artículo 13 no ofrece orientación específica
sobre la manera en que debe calcularse la “ayuda” que
las medidas otorgaron en el período de aplicación o que se decidió
durante la campaña de comercialización de 1992. Habida cuenta de ello,
el Grupo Especial se remitió al contexto más amplio del Acuerdo
sobre la Agricultura y decidió “aplicar los principios de la
metodología MGA” de conformidad con el Anexo 3 del Acuerdo
sobre la Agricultura, con algunas modificaciones. Observamos que, en
apelación, ninguno de los participantes, y de hecho ninguno de los
terceros participantes que han abordado esta cuestión, ha sugerido que
el Grupo Especial incurrió en error al buscar orientación para sus
cálculos en los principios establecidos en el Anexo 3.
Sobre la base de lo que antecede, observamos que el párrafo 10 del
Anexo 3 estipula que “los pagos directos no exentos que depend[en]
de una diferencia de precios” pueden medirse ya sea utilizando una
metodología basada en la diferencia de precios o una metodología
basada en los desembolsos presupuestarios… .
A.1.34D Anexo 2 — “compartimento verde”
volver al principio
A.1.34D.1 Párrafo 1 — requisito fundamental
A.1.34D.1.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 333
(WT/DS267/AB/R)
Observamos que la primera frase del párrafo 1 del Anexo 2 establece
un “requisito fundamental” para las medidas pertenecientes al
compartimento verde, en el sentido de que no deben “tener efectos
de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo
tenerlos en grado mínimo”. La segunda frase del párrafo 1
estipula que, “[p]or consiguiente”, las medidas pertenecientes
al compartimento verde se ajustarán a los criterios básicos enunciados
en esa frase, y, “además”, a los criterios y condiciones
relativos a políticas específicas que se exponen en los párrafos
siguientes del Anexo 2, incluidos los del párrafo 6.
A.1.34D.1.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 334
(WT/DS267/AB/R)
Como ya hemos señalado, el Grupo Especial constató que las
limitaciones de la flexibilidad en la plantación “restringen en
grado considerable” las opciones de producción. Con independencia
de la manera en que se interprete el “requisito fundamental”
establecido en el párrafo 1 del Anexo 2, dadas las constataciones
fácticas del Grupo Especial, los elementos de hecho del presente caso
no presentan una situación en la que pueda demostrarse que las
limitaciones de la flexibilidad en la plantación no tienen efectos de
distorsión del comercio ni efectos en la producción, o a lo sumo los
tienen en grado mínimo.
A.1.34D.2 Párrafo 6 — “ayuda a los ingresos desconectada”
A.1.34D.2.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 321
(WT/DS267/AB/R)
El párrafo 6, titulado “Ayuda a los ingresos desconectada”
se aplica a un tipo de “pago directo” a productores que pueden
beneficiarse de la exención de los compromisos de reducción y de la
protección en virtud de la Cláusula de Paz. El párrafo 6 a) estipula
que el derecho a percibir los pagos en el marco de un programa de ayuda
a los ingresos desconectada se determinará en función de determinados
“criterios claramente definidos” en un “período de base
definido y establecido”. El párrafo 6 b) requiere la eliminación
de todo vínculo entre “la cuantía de los pagos” en el marco
de esos programas y “el tipo o el volumen de la producción”
emprendida por los receptores de los pagos en el marco de esos programas
en cualquier año posterior al período de base. Los párrafos 6 c) y 6
d) requieren que los pagos estén también desconectados de los precios
y los factores de producción empleados después del período de
base. El párrafo 6 e) aclara que en el marco de un programa de ayuda a
los ingresos desconectada “no se exigirá producción alguna para
percibir … pagos”.
A.1.34D.2.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 322
(WT/DS267/AB/R)
… la cuestión que se nos ha planteado por lo que respecta a la
compatibilidad de los pagos por contratos de producción flexible y los
pagos directos con el párrafo 6 b) del Anexo 2 es una cuestión
limitada. No atañe a una medida que requiera a los productores
que cultiven determinados productos con objeto de recibir pagos; tampoco
atañe a una medida que admita plena flexibilidad en la
plantación y otorgue pagos con independencia total de los productos que
se cultiven. De hecho, no atañe a una medida que requiera la
producción de cultivo alguno; tampoco entraña una medida que prohíba
totalmente la producción de un cultivo como condición para el pago. En
consecuencia, la cuestión que se nos ha planteado en esta apelación
atañe a una medida que conlleva una exclusión parcial que
combina la flexibilidad en la plantación y los pagos con la reducción
o eliminación de los pagos cuando se producen los cultivos excluidos,
al tiempo que se otorgan pagos aunque no se produzca cultivo alguno.
A.1.34D.2.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 323
(WT/DS267/AB/R)
Al abordar la cuestión de la compatibilidad de una medida de esas
características con el párrafo 6 b), observamos que con arreglo a esa
disposición, para que la ayuda a los ingresos sea desconectada,
la “cuantía de esos pagos … no estará relacionada con … el
tipo o el volumen de la producción … emprendida por el productor en
cualquier año posterior al período de base”… .
A.1.34D.2.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 324
(WT/DS267/AB/R)
El sentido corriente de las palabras “relacionada con” en
el párrafo 6 b) del Anexo 2 denota algún grado de relationship
(relación) o connection (conexión) entre dos cosas, en este
caso la cuantía del pago, por un lado, y el tipo o el volumen de la
producción, por otro. Comprende una serie de conexiones más amplias
que las palabras “se basará en”, que también se utilizan
para describir la relación entre dos cosas contemplada en el párrafo 6
b). No hay en el sentido corriente de las palabras “relacionada
con” nada que sugiera que las conexiones contempladas por esas
palabras no pueden abarcar tanto las conexiones de naturaleza
“positiva” (incluida la disposición o la prescripción de que
se haga algo) como las de naturaleza “negativa” (incluidas las
prohibiciones o las prescripciones de que no se haga algo) o una
combinación de ambas cosas… .
A.1.34D.2.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 325
(WT/DS267/AB/R)
El párrafo 6 del Anexo 2, titulado “ayuda a los ingresos
desconectada”, trata de desconectar o desvincular los pagos
directos a los productores de varios aspectos de sus decisiones en
materia de producción, y en consecuencia trata de ser neutral a ese
respecto. El apartado b) desconecta los pagos de la producción; el
apartado c) los desconecta de los precios; y el apartado d) los
desconecta de los factores de producción. El apartado e) completa el
proceso aclarando que no se requerirá producción alguna para recibir
esos pagos. Sólo puede garantizarse que los pagos están desconectados
de la producción con arreglo al párrafo 6 b) si los pagos no están
relacionados con, ni se basan en, ya sea una prescripción positiva de
que se produzcan determinados cultivos o una prescripción negativa de
que no se produzcan determinados cultivos, o una combinación de esas
prescripciones positiva y negativa por lo que respecta a la producción
de cultivos.
A.1.34D.2.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 326
(WT/DS267/AB/R)
En contraste con los demás apartados del párrafo 6, el apartado e)
de ese párrafo distingue expresamente entre las prescripciones
positivas y negativas por lo que respecta a la producción, dado que
prohíbe las prescripciones positivas de producir. El Grupo Especial
razonó que “si las disposiciones del párrafo 6 b) pudieran
satisfacerse garantizando que no se requiere ninguna producción
determinada para recibir el pago, el párrafo 6 e) sería
redundante”. Convenimos con el Grupo Especial en que el contexto
que ofrece el párrafo 6 e) indica que una medida que otorgara pagos
aunque un productor no emprendiera producción alguna no satisfaría
necesariamente, por esa sola razón, lo dispuesto en el párrafo 6 b).
Ello es así porque otros elementos de esa medida podrían seguir
relacionando la cuantía de los pagos con el tipo o el volumen de la
producción, contrariamente a lo prescrito en el párrafo 6 b).
A.1.34D.2.7 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 327
(WT/DS267/AB/R)
Los Estados Unidos parecen alegar que la interpretación de la
relación entre los párrafos 6 b) y 6 e) propugnada por el Grupo
Especial subsumiría el párrafo 6 e) en el ámbito del párrafo 6 b),
por lo que lo haría redundante. Sin embargo, a nuestro entender, el
párrafo 6 e) obedece a una finalidad distinta de la del párrafo 6 b).
Pone de relieve un aspecto distinto de la ayuda a los ingresos
desconectada. Al prohibir a los Miembros que supediten a la producción
las medidas pertenecientes al compartimento verde, el párrafo 6 e) da
por sentado que en principio los Miembros están autorizados para no
exigir producción alguna. En consecuencia, los pagos supeditados a una
prohibición total de cualquier producción pueden considerarse como
ayuda a los ingresos desconectada con arreglo al párrafo 6 e). Aun
suponiendo que pudiera considerarse que los pagos supeditados a una
prohibición total de la producción ponen en relación la cuantía del
pago con el volumen de la producción en el sentido del párrafo
6 b) —siendo nulo el volumen de la producción— la necesidad de dar
sentido y efecto tanto al párrafo 6 b) como al párrafo 6 e) sugiere
una interpretación del párrafo 6 b) que no desautorice una
prohibición total de cualquier producción.
A.1.34D.2.8 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 329
(WT/DS267/AB/R)
Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que una exclusión de
determinados cultivos a efectos de los pagos puede llegar a encauzar la
producción hacia la producción de cultivos que siguen siendo
admisibles a esos efectos. En contraste con una prohibición total de la
producción, el encauzamiento de la producción que puede derivarse de
una exclusión parcial de algunos cultivos a efectos de los pagos
tendrá algunos efectos positivos en la producción de los
cultivos admisibles a esos efectos… .
A.1.34D.2.9 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 340
(WT/DS267/AB/R)
… Nuestra interpretación del párrafo 6 b) no impediría a un
Miembro de la OMC hacer ilegal la producción de determinados cultivos.
Tampoco impediría a un Miembro otorgar ayuda a los ingresos
desconectada y al mismo tiempo declarar ilegal la producción de
determinados cultivos. Como afirma el Brasil, no hay en el Acuerdo
sobre la Agricultura nada que sugiera que el término
“producción” en el párrafo 6 del Anexo 2 pueda referirse a
algo que no sea la producción lícita. Observamos, además, que
las disposiciones específicas del Acuerdo sobre la Agricultura
contemplan, y eximen de los compromisos de reducción, los programas de
ayuda interna que abordan el problema de la producción de cultivos de
los que se obtienen estupefacientes ilícitos en países en desarrollo o
los pagos en el marco de determinados programas ambientales.
A.1.34D.3 Párrafo 11 — “asistencia para el reajuste
estructural”
A.1.34D.3.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 335
(WT/DS267/AB/R)
Encontramos también respaldo para nuestra interpretación del
párrafo 6 b) en el contexto ofrecido por el párrafo 11 del Anexo 2,
titulado “Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante
ayudas a la inversión”. Varios apartados del párrafo 11 contienen
textos similares a los del párrafo 6. En efecto, al igual que el
párrafo 6 b), el párrafo 11 b) requiere que “la cuantía de estos
pagos … no estará relacionada con … el tipo o el volumen de la
producción … emprendida por el productor en cualquier año posterior
al período de base”. No obstante, en contraste con el párrafo 6
b), el párrafo 11 b) termina con las palabras “a reserva de lo
previsto en el criterio e) infra”. El criterio 11 e) prevé
concretamente que “los pagos no conllevarán la imposición ni la
designación en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de
producir los beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un
determinado producto”.
A.1.34D.3.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 336
(WT/DS267/AB/R)
Observamos que la excepción establecida en el párrafo 11 e) y el
vínculo con el párrafo 11 e) en el párrafo 11 b) autorizan
expresamente el tipo de prescripciones “negativas” de no
producir que los Estados Unidos argumentan está implícitamente permitido
por el texto del párrafo 6 b). Habida cuenta de la similitud del
texto escogido para los párrafos 6 b) y 11 b), creemos, como el Grupo
Especial, que el hecho de que los redactores consideraran necesaria una
autorización expresa de las prescripciones negativas de no producir en
el párrafo 11 b) es significativa. A nuestro juicio, ello indica que de
lo contrario el sentido corriente de los términos del párrafo 11 b)
excluiría una interpretación que admitiera esas prescripciones
negativas. El uso de un texto idéntico en los párrafos 6 b) y 11 b),
salvo por la referencia, en el párrafo 11 b), al párrafo 11 e),
sugiere que el sentido de los términos del párrafo 6 b) debe ser el
mismo que el de los del párrafo 11 b). Por consiguiente, una
comparación de estas disposiciones confirma que el texto del párrafo 6
b) engloba tanto las conexiones positivas como las conexiones negativas
entre la cuantía de los pagos en el marco de un programa y el tipo de
producción emprendida.
A.1.34E Párrafo 7 del Anexo 3 — Medidas encaminadas a las empresas
de transformación de productos agropecuarios que benefician a los productores
de productos agropecuarios volver al principio
A.1.34E.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
537 y nota 777
(WT/DS267/AB/R)
… procederemos con nuestro examen basándonos en el supuesto
de que los pagos de la Fase 2 para usuarios internos de algodón
estadounidense están contemplados en el párrafo 7 del Anexo 3 del Acuerdo
sobre la Agricultura.777
A.1.34E.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
540
(WT/DS267/AB/R)
… La segunda oración del párrafo 7 reconoce que hay situaciones
en las que las subvenciones no se otorgan directamente al productor
agrícola, sino a una empresa de transformación de productos
agrícolas, pese a lo cual las medidas pueden beneficiar a los
productores del producto agropecuario de base. Esa oración aclara
también que sólo la parte de la subvención que beneficia a los
productores del producto agropecuario de base, y no la cuantía total,
se incluirá en la MGA de un Miembro.
A.1.34E.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
541
(WT/DS267/AB/R)
… No hay … en el texto del párrafo 7 [del Anexo 3 del Acuerdo
sobre la Agricultura] nada que sugiera que esas medidas, cuando son
subvenciones para la sustitución de importaciones, están exentas de la
prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo
SMC… .
A.1.34E.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
542
(WT/DS267/AB/R)
… el párrafo 7 del Anexo 3 se refiere más ampliamente a las
medidas encaminadas a las empresas transformadoras de productos
agropecuarios que benefician a los productores de un producto
agropecuario de base y, contrariamente a lo que afirman los Estados
Unidos, la interpretación del Grupo Especial no hace que el párrafo
resulte inútil. Los Miembros de la OMC pueden seguir otorgando
subvenciones orientadas a las empresas de transformación de productos
agropecuarios que beneficien a los productores de un producto
agropecuario de base de conformidad con el Acuerdo sobre la
Agricultura, siempre que esas subvenciones no tengan un componente
de sustitución de importaciones.
A.1.34E.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
546
(WT/DS267/AB/R)
… constatamos que el párrafo 7 del Anexo 3 y el párrafo 3 del
artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura no tratan
específicamente de la misma cuestión que el párrafo 1 b) del
artículo 3 del Acuerdo SMC, es decir, de las subvenciones
supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los
importados.
A.1.35 Párrafo 8 del Anexo 3 — “sostenimiento de los precios
del mercado” volver al principio
A.1.35.1 Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna,
párrafo
120
(WT/DS161/AB/R,
WT/DS169/AB/R)
… la expresión “producción con derecho a recibir el
precio administrado aplicado” (“production eligible to
receive the applied administered price”) contenida en el párrafo 8
del Anexo 3 tiene un significado diferente en el uso corriente de
“producción realmente comprada”. El sentido ordinario
de “eligible” (con derecho) es “fit or entitled to
be chosen” (apto o con derecho a ser elegido). De
este modo, “producción con derecho” hace referencia a una
producción que es “apta [para] o con derecho (a)” ser
comprada y no una producción que fue realmente comprada. Al establecer
su programa de sostenimiento de los precios en el futuro, un gobierno
puede definir y limitar la producción “con derecho”. La
producción que ha sido realmente comprada con frecuencia puede ser
inferior a la producción con derecho a serlo.
A.1.36 Relación entre las disciplinas de la ayuda interna y las de
las subvenciones a la exportación volver al principio
A.1.36.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafos 90-92
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Estimamos que se desdibujaría la distinción entre las disciplinas
en materia de ayuda interna y las disciplinas en materia de subvenciones
a la exportación del Acuerdo sobre la Agricultura si las medidas
de ayuda interna compatibles con la OMC se caracterizaran
automáticamente como subvenciones a la exportación porque producen
beneficios económicos derivados para la producción destinada a la
exportación. En efecto, esta es otra razón por la que no estamos de
acuerdo con el Grupo Especial en el sentido de que las ventas de la CEM
a cualquier precio inferior al precio interno administrado para la leche
pueden considerarse como “pagos” a tenor del párrafo 1 c) del
artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. Tal base de
comparación tendería a hacer desaparecer la distinción entre estas
dos disciplinas diferentes.
Sin embargo, consideramos que la distinción entre disciplinas en
materia de ayuda interna y disciplinas en materia de subvenciones a la
exportación del Acuerdo sobre la Agricultura resultaría
también desdibujada si un Miembro de la OMC estuviese facultado para
utilizar la ayuda interna, sin ningún límite, a fin de proporcionar
ayuda a las exportaciones de productos agropecuarios. En términos
generales, las disposiciones en materia de ayuda interna de ese Acuerdo,
combinadas con altos niveles de protección arancelaria, permiten que se
proporcione una amplia ayuda a los productores, comparada con las
limitaciones impuestas a través de las disciplinas en materia de
subvenciones a la exportación. En consecuencia, si pudiera utilizarse
la ayuda interna, sin ningún límite, para proporcionar ayuda a las
exportaciones, resultarían menoscabados los beneficios que se desean
obtener a través de los compromisos asumidos por los Miembros de la OMC
en materia de subvenciones a la exportación.
En nuestra opinión, se respeta mejor la integridad de las dos
disciplinas si se utiliza en esta diferencia el costo total de
producción como base para determinar si hay “pagos”. La
existencia de “pagos” se determina mediante referencia a un
estándar que se centra en las motivaciones del operador económico
independiente que está efectuando los supuestos “pagos” —en
este caso el productor— y no en una intervención del Gobierno en el
mercado. Lo que es más importante, al utilizar esta base para la
comparación, se preservan las posibilidades de los Miembros de la OMC
de exportar su producción agropecuaria, a condición de que ninguna
venta destinada a la exportación por un productor por debajo del costo
total de producción sea financiada en virtud de medidas
gubernamentales. Las disciplinas en materia de subvenciones a la
exportación del Acuerdo sobre la Agricultura también serán
mantenidas sin menoscabo.
A.1.36.2 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafos 279-282
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
… los Miembros de la OMC están facultados a proporcionar “ayuda
interna” a los productores agropecuarios dentro de los límites
de sus compromisos de ayuda interna. Pero observamos que el Órgano de
Apelación también ha declarado que la ayuda interna compatible con las
normas de la OMC puede tener “efectos derivados” que
beneficien a la producción destinada a la exportación. Esos efectos
derivados pueden producirse especialmente cuando diversos productos
agropecuarios proceden de una única línea de producción en la que no
se distingue si la producción está destinada al consumo en el mercado
interno o está destinada al mercado de exportación.
A este respecto el Órgano de Apelación ha advertido que “si
pudiera utilizarse la ayuda interna, sin ningún límite, para
proporcionar ayuda a las exportaciones, resultarían menoscabados los
beneficios que se desean obtener a través de los compromisos asumidos
por los Miembros de la OMC en materia de subvenciones a la
exportación”. Consideramos que estas apreciaciones son válidas
respecto del presente caso. En este asunto, observamos que el azúcar C
se produce y se exporta en enormes cantidades y que existe una
diferencia considerable entre el precio del mercado mundial y el costo
medio total de producción en las Comunidades Europeas. Como hemos
señalado antes, la producción y exportación subvencionadas de azúcar
C no son efectos indirectos del sistema de ayuda interna, sino una
consecuencia directa del régimen del azúcar de las CE.
También discrepamos del argumento de las Comunidades Europeas de que
la constatación del Grupo Especial difumina la distinción entre la
ayuda interna y las subvenciones a la exportación; no estamos de
acuerdo porque la legislación de las Comunidades Europeas exige
la exportación del azúcar C, y los precios que se obtienen por él en
el mercado mundial son considerablemente inferiores al costo medio total
de producción del azúcar en las Comunidades Europeas. A nuestro
juicio, la legislación de las Comunidades Europeas no deja al productor
de azúcar que desea vender azúcar C ningún otro camino que la
exportación, salvo la posibilidad muy limitada del “traslado a la
campaña de comercialización siguiente”. También observamos que
el funcionamiento del régimen del azúcar de las CE permite que los
productores de azúcar cubran los costos fijos de la producción de
azúcar y vendan azúcar C con beneficio a pesar de que el precio que
obtienen por él sea considerablemente inferior al costo medio total de
producción del azúcar.
Por lo tanto, no creemos que nuestra interpretación erosione la
delimitación entre “ayuda interna” y “subvenciones a la
exportación” que reconoce el Acuerdo sobre la Agricultura.
Por el contrario, nuestra interpretación respeta los límites entre lo
uno y lo otro y funciona para asegurar que los Miembros otorguen ayuda
interna y subvenciones a la exportación de conformidad con las
obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo sobre la
Agricultura. Como hemos señalado antes, nuestra interpretación
está basada en los hechos y circunstancias concretos de esta
diferencia.
A.1.37 Relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de
1994. Véase también Concesiones arancelarias, Relación entre
las Listas de los Miembros y el Acuerdo sobre la Agricultura (T.1.4)
volver al principio
A.1.37.1 CE — Banano III,
párrafo 155
(WT/DS27/AB/R)
… La relación entre las disposiciones del GATT de 1994 y del
Acuerdo sobre la Agricultura se establece en el párrafo 1 del artículo
21 del Acuerdo sobre la Agricultura:
Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros
Acuerdos comerciales multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo
sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.
En consecuencia, las disposiciones del GATT de 1994, incluido el
artículo XIII, son aplicables a los compromisos en materia de acceso a
los mercados relativos a productos agropecuarios, salvo en la medida en
que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga disposiciones especiales
que traten específicamente de la misma cuestión.
A.1.37.2 CE — Banano III,
párrafo 157
(WT/DS27/AB/R)
… no consideramos que en el párrafo 1 del artículo 4 haya ninguna
disposición que indique que las concesiones y compromisos en materia de
acceso a los mercados resultantes de las negociaciones sobre la
agricultura de la Ronda Uruguay puedan ser incompatibles con las
disposiciones del artículo XIII del GATT de 1994. … consideramos
significativo que el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura no
excluya expresamente la iniciación de procedimientos de solución de
diferencias en relación con la compatibilidad con el artículo XIII del
GATT de 1994 de las concesiones en materia de acceso a los mercados
relativas a productos agropecuarios. Como hemos indicado ya, los
negociadores del Acuerdo sobre la Agricultura no han vacilado en
consignar limitaciones de esa naturaleza en otras disposiciones del
Acuerdo; si hubieran tenido intención de consignarlas con respecto al
artículo XIII del GATT de 1994, podrían haberlo hecho, y seguramente
lo habrían hecho. Observamos además que el Acuerdo sobre la
Agricultura no hace ninguna referencia al documento sobre las Modalidades
ni a cualquier otro “entendimiento común” de los negociadores
del Acuerdo sobre la Agricultura por el que los compromisos en materia
de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios no estén
sujetos al artículo XIII del GATT de 1994.
A.1.37.3 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo
211
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
… Examinaremos … si el compromiso de “limitar” las
subvenciones a las exportaciones de azúcar que se alega contiene la
Nota 1 puede prevalecer sobre las disposiciones del Acuerdo sobre la
Agricultura, a pesar de que ese compromiso es incompatible con el
párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo
sobre la Agricultura… .
A.1.37.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafos 221-223
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
En cualquier caso, observamos que el artículo 21 del Acuerdo
sobre la Agricultura estipula que “se aplicarán las
disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales
Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a
reserva de las disposiciones del presente Acuerdo”. En otras
palabras, los Miembros reconocieron expresamente que puede haber
conflictos entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de
1994 y estipularon expresamente, en el artículo 21, que si se
producían esos conflictos prevalecería el Acuerdo sobre la
Agricultura. De manera análoga, la Nota interpretativa general
al Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC estipula que “en
caso de conflicto entre una disposición del [GATT de 1994] y una
disposición de otro acuerdo incluido en el Anexo 1A … prevalecerá,
en el grado que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo”.
El Acuerdo sobre la Agricultura está incluido en el Anexo 1A del
Acuerdo sobre la OMC.
Como hemos indicado más arriba, la Nota 1, por ser parte de la Lista
de las Comunidades Europeas, es parte integrante del GATT de 1994 en
virtud del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre la
Agricultura. En consecuencia, de conformidad con el artículo 21 del
Acuerdo sobre la Agricultura, las disposiciones de ese
instrumento prevalecen sobre la Nota 1… .
Como cuestión distinta, observamos que las Comunidades Europeas
afirman que la Nota 1 fue “negociada” con sus interlocutores
en las negociaciones de la Ronda Uruguay, y que ha sido
“respetada”. En consecuencia, la Nota 1 forma parte del
tratado ratificado por los Miembros de la OMC. De manera análoga, los
países ACP alegan que la Nota 1 “fue negociada y acordada” o
aceptada por las partes reclamantes antes de que finalizara la Ronda
Uruguay. El Grupo Especial constató, no obstante, que “las pruebas
y las comunicaciones presentadas por todas las partes revelan que los
reclamantes no aceptaron ninguna de las desviaciones del Acuerdo
sobre la Agricultura en que incurrieron las Comunidades
Europeas”. El Grupo Especial concluyó que “los participantes
en la Ronda Uruguay y los Miembros de la OMC no aceptaron la inclusión
de la Nota 1 por las Comunidades Europeas como una desviación acordada
de las obligaciones básicas que corresponden a las Comunidades Europeas
en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura”. Por
consiguiente, no vemos en los informes del Grupo Especial fundamento
alguno para la aseveración de las Comunidades Europeas y los países
ACP de que las partes reclamantes o los Miembros de la OMC negociaron o
acordaron la Nota 1 como una desviación de las obligaciones contraídas
por las Comunidades Europeas en virtud del Acuerdo sobre la
Agricultura.
A.1.37A Relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el
Documento sobre las modalidades volver al principio
A.1.37A.1 CE — Banano III,
párrafo 157
(WT/DS27/AB/R)
… Observamos además que el Acuerdo sobre la Agricultura no hace
ninguna referencia al documento sobre las Modalidades ni a
cualquier otro “entendimiento común” de los negociadores del
Acuerdo sobre la Agricultura por el que los compromisos en materia de
acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios no estén
sujetos al artículo XIII del GATT de 1994.
A.1.37A.2 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafo
199
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
No nos parece necesario pronunciarnos en esta apelación sobre la
pertinencia del “Documento sobre las modalidades”. El
“Documento sobre las modalidades” no es un acuerdo entre los
Miembros de la OMC y, con arreglo a sus términos, no puede ser
fundamento para la solución de diferencias en el marco del Acuerdo
de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (“Acuerdo sobre la OMC”). Además, como
observó el Órgano de Apelación en CE — Banano III, “el Acuerdo
sobre la Agricultura no hace ninguna referencia al Documento sobre
las modalidades”… .
A.1.38 Relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo
SMC. Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, apartado
e) del artículo 1 — “subvención” (A.1.3); Acuerdo SMC,
párrafo 1 del artículo 3 — “a reserva de lo dispuesto en el
Acuerdo sobre la Agricultura” (S.2.11) volver al principio
A.1.38.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafos 123-124
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
La relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo
SMC está definida, en parte, en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo
SMC, que dice que determinadas subvenciones se considerarán
“prohibidas” “[a] reserva de lo dispuesto en el Acuerdo
sobre la Agricultura”. Por consiguiente, esta cláusula indica que
la compatibilidad con la OMC de una subvención a la exportación
destinada a productos agropecuarios ha de ser examinada, en primer
lugar, en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura.
Así lo confirma el apartado c) ii) del artículo 13 del Acuerdo
sobre la Agricultura, que dispone que “las subvenciones a la
exportación que estén en plena conformidad con las disposiciones de la
Parte V [sobre subvenciones a la exportación]” del Acuerdo sobre
la Agricultura, “reflejadas en la Lista de cada Miembro: … estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994
o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones”.
A.1.38.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos
532-533
(WT/DS267/AB/R)
Convenimos en que el párrafo 1 del artículo 21 sería aplicable en
las tres situaciones descritas por el Grupo Especial, a saber:
… [cuando] por ejemplo, las disposiciones sobre ayuda interna del Acuerdo
sobre la Agricultura prevalecerían en el caso de que existiera en
el texto del Acuerdo sobre la Agricultura una exclusión o
excepción explícita de las disciplinas del párrafo 1 b) del artículo
3 del Acuerdo SMC. Otra situación sería aquélla en la que
fuera imposible para un Miembro cumplir simultáneamente sus
obligaciones en materia de ayuda interna en virtud del Acuerdo sobre
la Agricultura y la prohibición del párrafo 1 b) del artículo 3.
Otra situación podría ser aquélla en la que existiera una
autorización explícita en el texto del Acuerdo sobre la Agricultura
que autorizara una medida que, si no existiera tal autorización
expresa, estaría prohibida por el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo
SMC. [Informe del Grupo Especial, párrafo 7.1038. (las cursivas
figuran en el original)]
El Órgano de Apelación ha interpretado que el párrafo 1 del
artículo 21 significa que las disposiciones del GATT de 1994 y de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A son aplicables
“salvo en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura
contenga disposiciones especiales que traten específicamente de la
misma cuestión”. En consecuencia, podría haber situaciones
distintas de las identificadas por el Grupo Especial en las que el
párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura
sería aplicable.
La cuestión clave que se nos ha planteado es si el Acuerdo sobre
la Agricultura contiene “disposiciones especiales que traten
específicamente de la misma cuestión” que el párrafo 1 b) del
artículo 3 del Acuerdo SMC, es decir, subvenciones supeditadas
al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. En
consecuencia, examinaremos las disposiciones pertinentes del Acuerdo
sobre la Agricultura.
A.1.38.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
536
(WT/DS267/AB/R)
Antes de determinar si el párrafo 3 del artículo 6 y el párrafo 7
del Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura tratan
específicamente la misma cuestión que el párrafo 1 b) del artículo 3
del Acuerdo SMC debemos determinar si los pagos de la Fase 2 para
usuarios internos de algodón americano (upland) estadounidense
están comprendidos en el ámbito de aplicación del párrafo 7 del
Anexo 3, porque los Estados Unidos alegan que son “medidas
encaminadas a las empresas de transformación de productos
agropecuarios” y que “benefician a los productores de los
productos agropecuarios de base”… .
A.1.38.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
538
(WT/DS267/AB/R)
Pasamos, por consiguiente, a la cuestión planteada por la apelación
de los Estados Unidos, es decir, si el párrafo 3 del artículo 6 y el
párrafo 7 del Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura son
“disposiciones especiales que tratan específicamente de la misma
cuestión” que el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC,
a saber, subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con
preferencia a los importados.
A.1.38.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
542
(WT/DS267/AB/R)
… Al igual que el Grupo Especial, no creemos que el alcance del
párrafo 7 esté limitado a las medidas que tengan un componente de
sustitución de importaciones. Podría haber otras medidas abarcadas por
el párrafo 7 del Anexo 3 que no tengan necesariamente tal componente.
De hecho, el Brasil sostiene que si los pagos de la Fase 2 se otorgaran
a las empresas transformadoras de algodón de los Estados Unidos con
independencia del origen del algodón, esas empresas “seguirían
comprando como mínimo algún algodón americano (upland)
estadounidense, por lo que los productores seguirían obteniendo algún
beneficio”. Por consiguiente, el párrafo 7 del Anexo 3 se refiere
más ampliamente a las medidas encaminadas a las empresas
transformadoras de productos agropecuarios que benefician a los
productores de un producto agropecuario de base y, contrariamente a lo
que afirman los Estados Unidos, la interpretación del Grupo Especial no
hace que el párrafo resulte inútil. Los Miembros de la OMC pueden
seguir otorgando subvenciones orientadas a las empresas de
transformación de productos agropecuarios que beneficien a los
productores de un producto agropecuario de base de conformidad con el Acuerdo
sobre la Agricultura, siempre que esas subvenciones no tengan un
componente de sustitución de importaciones.
A.1.38.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
545
(WT/DS267/AB/R)
El párrafo 3 del artículo 6 no autoriza el otorgamiento de
subvenciones que estén supeditadas al empleo de productos nacionales
con preferencia a los importados. Sólo estipula que se considerará que
un Miembro de la OMC está cumpliendo sus compromisos de reducción
de la ayuda interna si su MGA Total Corriente no excede del nivel de
compromiso anual o final consolidado de ese Miembro especificado en su
Lista. No dice que el cumplimiento del párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo
sobre la Agricultura aísle a la subvención de la prohibición
establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3… .
A.1.38.7 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
546
(WT/DS267/AB/R)
… constatamos que el párrafo 7 del Anexo 3 y el párrafo 3 del
artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura no tratan
específicamente de la misma cuestión que el párrafo 1 b) del
artículo 3 del Acuerdo SMC, es decir, de las subvenciones
supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los
importados.
A.1.38.8 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
547
(WT/DS267/AB/R)
Somos conscientes de que el texto introductorio del párrafo 1 del
artículo 3 del Acuerdo SMC aclara que esa disposición se aplica
“a reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura”.
Además, como han señalado los Estados Unidos, ese texto introductorio
se aplica tanto a la prohibición de las subvenciones a la exportación
establecida en el apartado a) como a la prohibición de las subvenciones
para la sustitución de importaciones establecida en el apartado b) del
párrafo 1 del artículo 3. Como hemos explicado anteriormente, en
nuestro examen de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura
[el párrafo 7 del Anexo 3 y el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo
sobre la Agricultura] en las que se apoyan los Estados Unidos, no
hemos encontrado una disposición que trate específicamente de las
subvenciones que tienen un componente de sustitución de importaciones.
En contraste, la prohibición del otorgamiento de subvenciones
supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los
importados establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo
SMC es explícita y clara. Como el párrafo 1 b) del artículo 3
trata las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con
preferencia a los importados como subvenciones prohibidas, cabría
esperar que los redactores hubieran incluido una disposición igualmente
explícita y clara en el Acuerdo sobre la Agricultura si
realmente hubieran querido autorizar esas subvenciones prohibidas si se
otorgan para productos agropecuarios. No encontramos en el Acuerdo
sobre la Agricultura ninguna disposición que trate específicamente
de las subvenciones supeditadas al empleo de productos agropecuarios
nacionales con preferencia a los importados.
A.1.38.9 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
548
(WT/DS267/AB/R)
El criterio que aplicamos en el presente caso es compatible con el
del Órgano de Apelación en CE — Bananos III. En ese caso, las
Comunidades Europeas invocaron el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura al aducir que las concesiones en materia de
acceso a los mercados hechas por las Comunidades Europeas de conformidad
con el Acuerdo sobre la Agricultura prevalecían sobre el
artículo XIII del GATT de 1994. El Órgano de Apelación constató, no
obstante, que “[n]o hay ninguna disposición en los párrafos 1 ó
2 del artículo 4, ni en cualquier otro artículo del Acuerdo sobre
la Agricultura, que se ocupe expresamente de la asignación de los
contingentes arancelarios para productos agropecuarios”. Explicó
además que “si los negociadores hubieran tenido intención de
permitir a los Miembros que actuaran de forma incompatible con el
artículo XIII del GATT de 1994, lo hubieran indicado
expresamente”. La situación que tenemos ante nosotros es parecida.
No hemos encontrado en el párrafo 3 del artículo 6, en el párrafo 7
del Anexo 3 ni en ninguna otra parte del Acuerdo sobre la Agricultura
nada que “trate específicamente” de las subvenciones que
están supeditadas al empleo de productos agropecuarios nacionales con
preferencia a los importados.
A.1.38.10 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
549
(WT/DS267/AB/R)
Recordamos que el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo
SMC “son ambos Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio
de Mercancías que figuran en el Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech
por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
(“Acuerdo sobre la OMC”) y, como tales, ambos
son ‘partes integrantes’ del mismo tratado, el Acuerdo sobre la OMC,
y son ‘vinculantes para todos sus Miembros’”. Además, como ha
explicado el Órgano de Apelación, “el intérprete de un tratado
está obligado a interpretar todas las disposiciones aplicables de un
tratado en una forma que dé sentido a todas ellas,
armoniosamente”. Convenimos con el Grupo Especial en que “el
párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC se puede leer
conjuntamente con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura
relativas a la ayuda interna de forma coherente y compatible, que
ofrezca un significado pleno y efectivo a todos sus términos”.
A.1.38.11 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
570
(WT/DS267/AB/R)
En anteriores apelaciones, el Órgano de Apelación ha explicado que
la compatibilidad con la OMC de una subvención a la exportación de
productos agropecuarios tiene que examinarse, en primer lugar, en el
marco del Acuerdo sobre la Agricultura; el examen en el marco del
Acuerdo SMC seguiría de ser necesario. Pasando, pues, al Acuerdo
sobre la Agricultura, observamos que en el apartado e) del artículo
1 de dicho Acuerdo las “subvenciones a la exportación” se
definen como “subvenciones supeditadas a la actuación exportadora,
con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente
Acuerdo”.
A.1.38.12 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
571
(WT/DS267/AB/R)
Aunque una subvención a la exportación de productos agropecuarios
debe examinarse, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la
Agricultura, consideramos adecuado, al igual que el Órgano de
Apelación en anteriores diferencias, buscar en el Acuerdo SMC
orientación para interpretar las disposiciones del Acuerdo sobre la
Agricultura. En consecuencia, examinaremos la prescripción relativa
a la supeditación a la exportación del apartado e) del artículo 1 del
Acuerdo sobre la Agricultura teniendo en cuenta la misma
prescripción tal como se establece en el párrafo 1 a) del artículo 3
del Acuerdo SMC.
A.1.38.13 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos
649-630
(WT/DS267/AB/R)
… Según los Estados Unidos “la aplicación del artículo 3
del Acuerdo SMC […] está supeditada a lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura”.
Los Estados Unidos aducen seguidamente que, dado que “las
garantías de créditos a la exportación no están sujetas a las
disciplinas de las subvenciones a la exportación a los efectos del Acuerdo
sobre la Agricultura, el párrafo 1 del artículo 21 de ese Acuerdo
hace inaplicable a esas medidas el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo
SMC”… .
… En consecuencia, rechazamos el argumento de los Estados Unidos,
porque se basa en una interpretación errónea del párrafo 2 del
artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura… .
A.1.38.14 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
647
(WT/DS267/AB/R)
Coincidimos con los Estados Unidos en que el párrafo 3 del artículo
10 del Acuerdo sobre la Agricultura no es aplicable a alegaciones
formuladas al amparo del Acuerdo SMC. Sin embargo, el Grupo
Especial no incurrió en el error que le atribuyen los Estados Unidos.
El Grupo Especial formuló la declaración en la que se basan los
Estados Unidos en el contexto de su evaluación del programa de
garantías de créditos a la exportación estadounidenses en el marco
del Acuerdo sobre la Agricultura. Aunque el Grupo Especial
utilizó los criterios establecidos en el punto j) de la Lista
ilustrativa de subvenciones a la exportación anexa al Acuerdo SMC
(el otorgamiento de esos programas a tipos de primas insuficientes para
cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento de los
programas) lo hizo como orientación contextual en su análisis en el
marco del Acuerdo sobre la Agricultura, y tanto los Estados
Unidos como el Brasil parecen haber admitido que ese enfoque era
apropiado. En consecuencia, la referencia del Grupo Especial al párrafo
3 del artículo 10 no se relaciona con su evaluación de los programas
de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos en el
marco del Acuerdo SMC.
A.1.38.15 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafos 338-339 y nota 537 del párrafo 339
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Volviendo al caso concreto que nos ocupa, observamos que las partes
reclamantes aducen que las alegaciones que han formulado al amparo del Acuerdo
SMC están estrechamente vinculadas con las que han formulado al
amparo del Acuerdo sobre la Agricultura. Sin embargo, no estamos
convencidos de que el artículo 3, el artículo 8 y el párrafo 1 del
artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, por un lado, y los
párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 y los puntos a) y d) de la Lista
ilustrativa del Acuerdo SMC, por otro, estén “estrechamente
vinculados”, porque las cuestiones presentadas al amparo de los dos
Acuerdos difieren en varios aspectos.
Además, en el presente caso, observamos que el Grupo Especial hizo
referencia a la insuficiencia de los argumentos formulados por las
partes reclamantes al amparo del Acuerdo SMC: … Aunque las
partes reclamantes, en la apelación, sí han tratado de justificar en
cierta medida las alegaciones formuladas al amparo del Acuerdo SMC,
no han abordado suficientemente la cuestión de si el artículo 3 del Acuerdo
SMC es aplicable a las subvenciones a la exportación enumeradas en
el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura
que se otorgan a productos agropecuarios consignados en listas
por encima de los niveles de compromiso de un Miembro demandado. A
nuestro juicio, habida cuenta de lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo
sobre la Agricultura y en la cláusula introductoria del artículo 3
del Acuerdo SMC, la cuestión de la aplicabilidad del Acuerdo
SMC a las subvenciones a la exportación objeto de la presente
diferencia plantea una serie de cuestiones complejas.537
Estimamos
asimismo que, al no haberse estudiado a fondo esas cuestiones, completar
el análisis podría afectar a las garantías procesales de los
participantes.
113. Cabe comparar el párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo
sobre la Agricultura con el párrafo 1 e) del artículo 9 del Acuerdo
sobre la Agricultura, así como con el párrafo 1 a) 1) iv) del
artículo 1 del Acuerdo SMC y con los puntos c), d), j) y k) de
la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación (la “Lista
ilustrativa”) del Acuerdo SMC. En estas disposiciones,
algún tipo de orden, instrucción o control gubernamentales constituye
un elemento de una subvención otorgada por intermedio de un tercero.
volver al texto
777. En la presente diferencia no decidimos si las subvenciones
pagadas a los fabricantes textiles sobre sus compras de algodón
podrían considerarse medidas orientadas a “las empresas de
transformación de productos agropecuarios” en el sentido del
párrafo 7 del Anexo 3. volver al texto
537. Estas cuestiones incluyen, por ejemplo, la de si el Acuerdo
sobre la Agricultura contiene “disposiciones específicas que
regulen específicamente la misma cuestión” (informe del Órgano
de Apelación, Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafos 532-533 (donde se cita el informe del Órgano de Apelación, CE
— Banano III, párrafo 155; y donde se hace referencia al informe
del Órgano de Apelación, Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 186)); si el Acuerdo SMC es aplicable a la subvención
en su conjunto, o si sólo es aplicable a la subvención en la medida en
que la subvención exceda de los niveles de compromiso del Miembro
demandado especificados en su Lista; y si, en el caso de ser aplicable
el Acuerdo SMC, un grupo especial puede recomendar que la
subvención se retire en su totalidad o si esa recomendación sólo se
aplicaría a la subvención en la medida en que exceda de los niveles de
compromiso del Miembro demandado. volver al texto
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