|

S.2.1 Objeto y fin volver al principio
S.2.1.1 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafos 73-74
(WT/DS213/AB/R)
… pasaremos al objeto y fin del Acuerdo SMC. Observamos,
ante todo, que el Acuerdo no contiene ningún preámbulo que nos oriente
en la labor de establecer su objeto y fin. En el asunto Brasil — Coco
desecado [informe del Órgano de Apelación, página 19] observamos
que “el Acuerdo sobre Subvenciones contiene una serie de
derechos y obligaciones que va mucho más allá de la mera aplicación e
interpretación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT de
1947”. El Acuerdo SMC define el concepto de “subvención”, así como las condiciones en que los Miembros
no pueden emplear subvenciones. Establece acciones a que puede
recurrirse cuando los Miembros emplean subvenciones prohibidas, y
dispone otras acciones con que cuentan los Miembros cuyos intereses
comerciales resultan perjudicados por las prácticas de otros Miembros
en materia de subvenciones. La Parte V del Acuerdo SMC se refiere
a uno de esos recursos, que permite a los Miembros percibir derechos
compensatorios sobre los productos importados para contrarrestar los
beneficios de las subvenciones específicas otorgadas sobre la
fabricación, la producción o la exportación de esas mercancías. Pero
la Parte V también supedita la facultad de aplicar esos derechos a la
condición de que se demuestre el cumplimiento de tres condiciones
sustantivas (la existencia de subvenciones, de daño y de un vínculo
causal entre las primeras y el segundo) y al acatamiento de sus normas
procesales y sustantivas, en especial el requisito de que los derechos
compensatorios no pueden exceder de la cuantía de las subvenciones.
Considerado en conjunto, el objeto y fin principal del Acuerdo SMC
consiste en aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al
uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios.
Consideramos, por consiguiente, que el Grupo Especial estableció
acertadamente, entre los objetivos del Acuerdo SMC, la creación
de un marco de derechos y obligaciones relacionados con los derechos
compensatorios y el establecimiento de un conjunto de normas que los
Miembros de la OMC deben observar respecto de la utilización de esos
derechos. La Parte V del Acuerdo tiene por objeto establecer un
equilibrio entre la facultad de imponer derechos compensatorios para
contrarrestar las subvenciones causantes de daño y las obligaciones que
los Miembros deben observar para proceder de ese modo. …
S.2.1.2 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 64
(WT/DS257/AB/R)
Además, a nuestro juicio, aceptar la interpretación del Canadá
sobre el término “goods” menoscabaría el objeto y fin
del Acuerdo SMC, que consiste en aumentar y mejorar las
disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los
derechos compensatorios, reconociendo al mismo tiempo el derecho de los
Miembros de imponer tales medidas en determinadas condiciones. Es para
promover este objeto y fin que el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1
reconoce que es posible otorgar subvenciones no sólo mediante
transferencias monetarias, sino también por el suministro de insumos no
monetarios. Por lo tanto, interpretar el término “goods”
en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 en sentido estricto, como el
Canadá pretende que lo hagamos, permitiría eludir las disciplinas de
las subvenciones en casos de contribuciones financieras otorgadas en una
forma distinta del dinero, tal como el suministro de madera en pie con
el solo fin de que se la separe del suelo para elaborarla.
S.2.1.3 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 95
(WT/DS257/AB/R)
… la interpretación restrictiva [del] Grupo Especial
… frustra
el objeto y fin del Acuerdo SMC, que incluye la disciplina de la
utilización de subvenciones y medidas compensatorias habilitando al
mismo tiempo para utilizar estas últimas a los Miembros de la OMC cuyas
ramas de producción sufren perjuicio causado por importaciones
subvencionadas. … Si el cálculo del beneficio da un resultado
artificialmente bajo, o incluso nulo, como podría ocurrir con el
criterio del Grupo Especial, los Miembros de la OMC no podrían
contrarrestar plenamente, mediante la aplicación de derechos
compensatorios, el efecto de la subvención como lo permite el Acuerdo.
S.2.1.4 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 109
(WT/DS257/AB/R)
… Esto se debe a que las medidas compensatorias sólo pueden
utilizarse con el fin de contrarrestar una subvención otorgada a un
producto, a condición de que esa subvención cause daño a la rama de
producción nacional que produce el producto similar. No deben
utilizarse para compensar diferencias de las ventajas comparativas entre
los países.
S.2.2 Párrafo 1 del artículo 1 — “subvención”. Véase
también Acuerdo SMC, artículo 15 — Determinación de la existencia
de daño (S.2.25) volver al principio
S.2.2.1 Estados Unidos
— EVE, párrafo 89
(WT/DS108/AB/R)
Comenzaremos con el argumento de los Estados Unidos de que el Grupo
Especial incurrió en error al no comenzar su examen de la alegación de
las Comunidades Europeas en relación con el párrafo 1 a) del artículo
3 del Acuerdo SMC con la nota 59 de dicho Acuerdo. El Grupo
Especial comenzó, en cambio, su examen con la definición general de
“subvención” que figura en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo
SMC. Esta definición se aplica en todo el Acuerdo SMC, a
todos los distintos tipos de “subvenciones” abarcadas por
dicho Acuerdo. En nuestra opinión, no constituyó un error jurídico
del Grupo Especial comenzar su examen para determinar si la medida
relativa a las EVE supone subvenciones a la exportación
examinando la definición general de “subvención” que
es aplicable a las subvenciones a la exportación en el párrafo 1 a)
del artículo 3. …
S.2.2.2 Estados Unidos
— EVE, párrafo 93
(WT/DS108/AB/R)
El párrafo 1 del artículo 1 contiene la definición general de la
palabra “subvención”, que se aplica “a los efectos del
presente Acuerdo”. Es decir, que se aplica siempre que la palabra “subvención” aparezca en el texto del Acuerdo SMC, y
condiciona la aplicación de las disposiciones de dicho Acuerdo con
respecto a las subvenciones prohibidas de la Parte II, las
subvenciones recurribles de la Parte III, las subvenciones no
recurribles de la Parte IV y las medidas compensatorias de la Parte
V. Por el contrario, la nota 59 se refiere a un solo punto de la Lista
ilustrativa de subvenciones a la exportación. …
S.2.2.3 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafos 85-86
(WT/DS108/AB/RW)
… el párrafo 1 del artículo 1 no impone por sí mismo una
obligación a los Miembros por lo que respecta a las subvenciones que
define. Son las disposiciones del Acuerdo SMC que siguen al
artículo 1, como los artículos 3 y 5, las que imponen a los Miembros
obligaciones con respecto a las subvenciones englobadas en la
definición del párrafo 1 del artículo 1. …
… el párrafo 1 del artículo 1 no prohíbe a los Miembros condonar
ingresos que en otro caso se percibirían con arreglo a sus normas
tributarias, aunque ello confiera también un beneficio tal como se
enuncia en el párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC. …
S.2.2.4 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafos 80-81
(WT/DS213/AB/R)
… el artículo 1 del Acuerdo SMC establece una definición
de “subvención” que se aplica a la totalidad de ese Acuerdo.
Esa definición comprende todas esas subvenciones, cualquiera que
sea su cuantía. Ninguna de las disposiciones del Acuerdo SMC en
que se emplea la expresión “subvención” o “subvenciones” (en inglés
“subsidization”)
limita su significado a los casos en que se alcanza o excede el nivel
del 1 por ciento ad valorem, ni a ningún otro umbral de
minimis. También merece señalarse que con arreglo a la Parte II
del Acuerdo SMC, las subvenciones prohibidas están prohibidas
con independencia de su cuantía.
Por lo tanto, a nuestro juicio, la expresión
“subvención”
(o “subvenciones”) y la expresión “daño” tienen,
cada una de ellas, un sentido independiente en el Acuerdo SMC, no
derivado mediante referencia a la otra. Es improbable que pueda
demostrarse que las subvenciones de nivel muy bajo causan un
daño “importante”. Pero tal posibilidad, en sí misma, no
está excluida por el propio Acuerdo, pues el daño no está definido en
el Acuerdo SMC en relación con ningún nivel determinado de
subvención.
S.2.3 Párrafo 1 a) 1) del artículo 1 — “contribución
financiera” volver al principio
S.2.3.1 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 52 y nota 35
(WT/DS257/AB/R)
La evaluación de la existencia de una contribución financiera
supone el examen de la naturaleza de la transacción a través de la
cual un gobierno transfiere algo dotado de valor económico. Hay una
amplia gama de transacciones que están comprendidas en el sentido de
“contribución financiera”, del párrafo 1 a) 1) del artículo
1. Conforme a los incisos i) y ii) de esa disposición, puede hacerse
una contribución financiera mediante una transferencia directa de
fondos por un gobierno, o la condonación de ingresos públicos que en
otro caso se percibirían. El inciso iii) de la misma disposición
reconoce que, además de esas contribuciones monetarias, también puede
hacerse una contribución dotada de valor financiero en especie,
mediante el suministro de bienes o servicios por los gobiernos, o a
través de compras de los gobiernos. El inciso iv) de la misma
disposición reconoce que un gobierno puede eludir las disposiciones de
los tres incisos anteriores realizando pagos a un mecanismo de
financiación o encomendando a una entidad privada que haga una
contribución financiera u ordenándole que la lleve a cabo. En
consecuencia, estipula que los actos de ese tipo también son
contribuciones financieras. Esta serie de medidas gubernamentales
susceptibles de otorgar una subvención se amplía aún más con el
concepto de “sostenimiento de los ingresos o de los precios”
que figura en el párrafo 1 a) 2) del artículo 1.35
S.2.4 Párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1 — “ingresos públicos
que en otro caso se percibirían” volver al principio
S.2.4.1 Estados Unidos
— EVE, párrafo 90
(WT/DS108/AB/R)
… En nuestra opinión la “condonación” de los
ingresos “que en otro caso se percibirían” implica que
el gobierno ha recaudado menos ingresos de los que habría recaudado en
una situación distinta, vale decir “en otro caso”. Además,
las palabras “se condonen” sugieren que el gobierno ha
renunciado a la facultad de percibir ingresos que “en otro
caso” podría haber percibido. Esto no puede, sin embargo, ser una
facultad en abstracto porque los gobiernos pueden en teoría gravar todos
los ingresos. Por lo tanto, debe haber algún punto de referencia
normativo, definido, que permita hacer una comparación entre los
ingresos realmente percibidos y los ingresos que “en otro
caso” se habrían percibido. Por lo tanto, coincidimos con el Grupo
Especial en que el término “en otro caso se percibirían”
implica cierto tipo de comparación entre los ingresos que se perciben
en virtud de la medida impugnada y los ingresos que se percibirían en
alguna otra situación. También coincidimos con el Grupo Especial en
que la base de la comparación deben ser las normas fiscales aplicadas
por el Miembro en cuestión. …
S.2.4.2 Estados Unidos
— EVE, párrafo 91
(WT/DS108/AB/R)
El Grupo Especial constató que el término
“en otro caso se
percibirían” establece el criterio de “si no fuera por”,
según el cual la base adecuada de comparación para determinar si en
otro caso los ingresos se percibirían es “la situación que
existiría si no fuera por la medida en cuestión”. En el caso
presente esta norma jurídica es una base sólida de comparación porque
no es difícil establecer en qué forma se habrían gravado los ingresos
de las EVE devengados en el extranjero de no haber sido por la medida
impugnada. Pero igual tenemos ciertas reservas para aplicar cualquier
criterio jurídico, por ejemplo el criterio de “si no fuera
por”, en lugar de aplicar el texto concreto del tratado. Además,
vacilaríamos en particular en utilizar este criterio si su aplicación
estuviese limitada a situaciones en que realmente existiera una medida
alternativa, en virtud de la cual los ingresos en cuestión estarían
gravados de no existir la medida impugnada. Consideramos que no sería
difícil eludir este criterio elaborando un régimen fiscal en el cual no
hubiese una norma general que se aplicara formalmente a los ingresos en
cuestión en ausencia de la medida impugnada. Observamos que, aunque el
criterio de comparación aplicado por el Grupo Especial dé resultado en
este caso, puede no resultar en otros. …
S.2.4.3 Canadá — Automóviles, párrafo 91
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
… Señalamos una vez más que el Canadá ha establecido un tipo
arancelario normal NMF del 6,1 por ciento para las importaciones de
vehículos de motor. De no ser por la exención de derechos de
importación, se pagaría ese derecho sobre las importaciones de
vehículos de motor. En consecuencia, en virtud de la medida en litigio,
el Gobierno del Canadá, en los términos utilizados en el asunto Estados
Unidos — Empresas de ventas en el extranjero, “ha renunciado a
la facultad de percibir ingresos que ‘en otro caso’ podría haber
percibido”. Más concretamente, con la exención de derechos de
importación, el Canadá ha prescindido del “punto de referencia
normativo, definido” que estableció para los derechos de
importación sobre vehículos de motor en sus aranceles normales NMF y,
al hacerlo, ha condonado “ingresos públicos que en otro caso se
percibirían”.
S.2.4.4 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafos 88-89
(WT/DS108/AB/RW)
… el mero hecho de que desde una perspectiva fiscal los ingresos
públicos no “se percibirían” no determina si esos ingresos
se percibirían o no “en otro caso” en el sentido del párrafo
1 a) 1) ii) del artículo 1 del Acuerdo SMC.
… la frase “que en otro caso se percibirían” que figura
en el Acuerdo requiere una comparación con un “punto de referencia
normativo definido”. … [L]a comparación en virtud del párrafo 1
a) 1) ii) del artículo 1 del Acuerdo SMC debe hacerse
necesariamente entre las normas fiscales contenidas en la medida
impugnada y otras normas fiscales del Miembro en cuestión. …
S.2.4.5 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 90
(WT/DS108/AB/RW)
… Evidentemente, los grupos especiales, [conforme al párrafo 1 a)
1) ii) del artículo 1] al identificar el punto de referencia adecuado
para la comparación, deben asegurarse de que identifican y examinan
situaciones fiscales que sea adecuado comparar. En otras palabras, debe
haber un fundamento racional para comparar el trato fiscal otorgado a
los ingresos objeto de la medida impugnada y el trato fiscal otorgado a
determinados otros ingresos. En términos generales, en esa comparación
lo similar se comparará con lo similar. …
S.2.4.6 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 91
(WT/DS108/AB/RW)
… Sin embargo, no creemos que el párrafo 1 a) 1) ii) del artículo
1 obligue siempre a los grupos especiales a identificar, con
respecto a cualesquiera ingresos en particular, la norma tributaria “general” aplicable en un Miembro. Dada la variedad y
complejidad de los regímenes fiscales nacionales, normalmente será muy
difícil aislar una norma tributaria “general” y las “excepciones” a esa norma
“general”. Estimamos que
en lugar de ello los grupos especiales deben tratar de comparar el trato
fiscal otorgado a ingresos legítimamente comparables para determinar si
la medida impugnada conlleva la condonación de ingresos “que en
otro caso se percibirían” en relación con los ingresos de que se
trate. …
S.2.5 Párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1, nota 1
— Exoneración de
los impuestos interiores en el momento de la exportación o remisión de
éstos volver al principio
S.2.5.1 Canadá — Automóviles, párrafo 92
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
El Canadá aduce que la medida da lugar a una situación
“análoga” a la descrita en la nota 1 de pie de página del Acuerdo
SMC, con arreglo a la cual “no se considerarán subvenciones la
exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o
impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al
consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en
cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados”. No
compartimos la opinión del Canadá. La nota 1 de pie de página del Acuerdo
SMC se refiere a las exoneraciones o remisiones de derechos o
impuestos en favor de productos exportados. En cambio, la medida
en litigio se aplica a las importaciones de vehículos de motor
vendidos para su consumo en el Canadá. Por esta razón, no consideramos
que la nota 1 de pie de página sea pertinente a la exención de
derechos de importación en litigio en el presente asunto.
S.2.6 Párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 — “Bienes”
proporcionados por el gobierno volver al principio
S.2.6.1 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 53
(WT/DS257/AB/R)
El párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC
… establece que existe una contribución financiera cuando un gobierno
“proporcione bienes o servicios —que no sean de infraestructura
general— o compre bienes”. En sí misma, la disposición contempla
dos tipos distintos de transacciones. La primera consiste en que un
gobierno proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura
general. Tales transacciones tienen la posibilidad de reducir
artificialmente el costo de producción de un producto al otorgar a una
empresa insumos que tienen valor económico. El segundo tipo de
transacciones comprendidas en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1
consiste en que un gobierno compre bienes a una empresa. Este tipo de
transacciones tiene posibilidades de acrecentar artificialmente los
ingresos percibidos mediante la venta del producto
S.2.6.2 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 59
(WT/DS257/AB/R)
… constatamos que el sentido corriente del término
“goods”,
en el texto en inglés del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo
SMC, no debe interpretarse de modo que excluya bienes tangibles,
como los árboles, que pueden separarse del suelo.
S.2.6.3 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 60
(WT/DS257/AB/R)
Constatamos que apoyan [una interpretación del término
“bienes” en el sentido de que bienes tangibles, como los
árboles, que pueden separarse del suelo] ciertas expresiones que
acompañan la palabra “goods” (“bienes”) en
el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1. En esa disposición, la única
excepción explícita al principio general de que el suministro de “bienes” por un gobierno da lugar a una contribución
financiera es el caso en que los bienes se proporcionan en forma de “infraestructura general”. En el contexto del párrafo 1 a) 1)
iii) del artículo 1, todos los bienes que pueden ser utilizados por una
empresa para su beneficio —incluso los bienes que podrían considerarse de
infraestructura— deben considerarse “bienes” en el sentido
de esa disposición, a menos que sean infraestructura de carácter general.
S.2.6.4 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 64
(WT/DS257/AB/R)
Además, a nuestro juicio, aceptar la interpretación del Canadá
sobre el término “goods” menoscabaría el objeto y fin
del Acuerdo SMC, que consiste en aumentar y mejorar las
disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los
derechos compensatorios, reconociendo al mismo tiempo el derecho de los
Miembros de imponer tales medidas en determinadas condiciones. Es para
promover este objeto y fin que el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1
reconoce que es posible otorgar subvenciones no sólo mediante
transferencias monetarias, sino también por el suministro de insumos no
monetarios. Por lo tanto, interpretar el término “goods”
en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 en sentido estricto, como el
Canadá pretende que lo hagamos, permitiría eludir las disciplinas de
las subvenciones en casos de contribuciones financieras otorgadas en una
forma distinta del dinero, tal como el suministro de madera en pie con
el solo fin de que se la separe del suelo para elaborarla.
S.2.7 Párrafo 1 a)1) iii) del artículo 1 — “Suministro”
de bienes volver al principio
S.2.7.1 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafos 68 y 71
(WT/DS257/AB/R)
… pasaremos a examinar qué significa “proporcionar”
bienes a los efectos del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo
SMC. …
…
… no vemos de qué manera los actos gubernamentales generales que
menciona el Canadá habrían de estar comprendidos necesariamente en el
concepto de que un gobierno “pone a disposición” de alguien
servicios o bienes. A nuestro juicio, tales actos estarían demasiado
alejados del concepto de “poner a disposición” o “poner
a la disposición de”, que exige, por un lado, una proximidad
razonable entre el acto del gobierno que suministra el bien o servicio
y, por otro lado, el uso o goce del bien o el servicio por quien lo
recibe. De hecho, el gobierno debe tener algún control sobre la disponibilidad del objeto determinado que se “pone a disposición”
S.2.7.2 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafos 73 y 75
(WT/DS257/AB/R)
… a nuestro juicio, a los efectos de la aplicación de los
requisitos del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC
a las circunstancias de este caso, no supone ninguna diferencia que “provides” se interprete como
“suministre”, “ponga a disposición” o “ponga a la disposición
de”. Lo que cuenta para determinar la existencia de una subvención
es que se cumplan todos los elementos de la definición de subvención
como consecuencia de la transacción, independientemente de que todos
ellos se cumplan o no simultáneamente.
…
… lo que cuenta a los efectos de determinar si un gobierno
“proporciona bienes” en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii)
del artículo 1 es la consecuencia de la transacción. Los derechos
sobre los árboles talados o las trozas se cristalizan como consecuencia
natural e inevitable del ejercicio por los madereros de su derecho
exclusivo a la extracción de madera en bruto. En realidad, como indicó
el Grupo Especial, las pruebas indican que los acuerdos sobre derechos
de tala tienen como raison d’être el poner a disposición madera
en bruto. Por consiguiente, como el Grupo Especial, consideramos que con
el otorgamiento de un derecho a la extracción de madera en pie los
gobiernos proporcionan esa madera en pie a los madereros. …
S.2.8 Párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 — Pagos a un mecanismo de
financiación volver al principio
S.2.8.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5
— Nueva Zelandia
y los Estados Unidos II), párrafo 128 y nota 113
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
Observamos que el párrafo 1 c) del artículo 9 no exige que los
pagos se financien en virtud de una “orden” u otra “instrucción” del gobierno. Si bien la palabra
“medidas” comprende indudablemente situaciones en que el
gobierno ordena o da instrucciones de que se efectúen pagos, abarca
también otras situaciones en que no existe esa obligatoriedad.113
S.2.9 Párrafo 1 b) del artículo 1 — Otorgamiento de un beneficio a
un receptor. Véase también Acuerdo SMC, artículo 14 —
Preámbulo — Cálculo del beneficio obtenido por el “receptor”
(S.2.22) volver al principio
S.2.9.1 Canadá — Aeronaves, párrafo 154
(WT/DS70/AB/R)
Un “beneficio” no existe en abstracto, sino que debe ser
recibido por un beneficiario o un receptor, que disfruta de él.
Lógicamente, sólo puede decirse que existe un “beneficio” si
una persona, física o jurídica, o un grupo de personas, ha recibido de
hecho algo. Por lo tanto, el término “beneficio” implica que
debe haber un receptor. …
S.2.9.2 Canadá — Aeronaves, párrafo 157
(WT/DS70/AB/R)
Creemos también que la palabra “beneficio”, tal como se
utiliza en el párrafo 1 b) del artículo 1, implica algún tipo de
comparación. Esto debe ser así, porque no puede haber un “beneficio” para el receptor a menos que la
“contribución financiera” lo coloque en una situación mejor
que la que habría tenido de no existir esa contribución. A nuestro
juicio, el mercado proporciona una base de comparación apropiada al
determinar si se ha otorgado un “beneficio”, porque los
posibles efectos de distorsión del comercio de una “contribución
financiera” pueden identificarse determinando si el receptor ha
recibido una “contribución financiera” en condiciones más
favorables que las que hubiera podido obtener en el mercado.
S.2.9.3 Estados Unidos
— Plomo y bismuto II, párrafo 58
(WT/DS138/AB/R)
… coincidimos con las constataciones del Grupo Especial en que el
término “beneficio” tal como se utiliza en el párrafo 1 b)
del artículo 1 alude al “beneficio conferido al receptor”, en
que dicho receptor ha de ser una persona física o juridical …
S.2.9.4 Estados Unidos
— Plomo y bismuto II, párrafo 68
(WT/DS138/AB/R)
Así pues, el hecho de que una “contribución financiera”
otorgue o no un “beneficio” depende de que el receptor haya
recibido o no una “contribución financiera” en condiciones
más favorables que las que hubiera podido obtener en el mercado. En el
presente caso, el Grupo Especial ha formulado una constatación fáctica
según la cual UES y BSplc/BSES pagaron el valor justo de mercado por
todos los activos de producción, fondo de comercio, etc. que
adquirieron de BSC y posteriormente emplearon en la producción de las
barras plomosas importadas en los Estados Unidos en 1994, 1995 y 1996.
Por consiguiente, no consideramos que el Grupo Especial haya incurrido
en ningún error al llegar a la conclusión de que, en las
circunstancias concretas del presente caso, no cabía considerar que con
las “contribuciones financieras” concedidas a BSC entre 1977 y
1986 se hubiera otorgado un “beneficio” a UES y BSplc/BSES.
S.2.9.5 Estados Unidos
— Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, párrafo 102
(WT/DS212/AB/R)
Coincidimos con los Estados Unidos en que, independientemente del
precio pagado por el nuevo propietario privado, la privatización no suprime el equipo que una empresa estatal pueda haber adquirido (u obtenido)
con una contribución financiera y en que, en consecuencia, esa misma
empresa puede “continuar fabricando los mismos productos utilizando
el mismo equipo”. No obstante, esta observación sólo aclara que,
después de la privatización, el valor útil del equipo
adquirido como consecuencia de la contribución financiera no se
extingue, porque se transfiere a la empresa privatizada. Ahora bien, el valor
útil de ese equipo para la empresa privatizada no es jurídicamente
pertinente a efectos de determinar si sigue existiendo un “beneficio” en el sentido del Acuerdo SMC. Como hemos
constatado en el asunto Canadá — Aeronaves civiles, el valor del
“beneficio” en el sentido del Acuerdo SMC ha de
evaluarse utilizando como base de comparación el mercado. De
ello se desprende, por consiguiente, que al pagar por el equipo el
precio justo de mercado, se reembolsa su valor en el mercado, con
independencia de la utilidad que la empresa pueda obtener del equipo. En
consecuencia, el elemento central del análisis es el valor de
mercado del equipo y no su valor útil para la empresa
privatizada.
S.2.9.6 Estados Unidos
— Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, párrafos 108 y 110
(WT/DS212/AB/R)
… En Canadá — Aeronaves civiles, se nos pidió que
aclaráramos si el “costo para el gobierno” era pertinente a
la interpretación del término “beneficio” en el sentido del
párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Al constatar que
el “costo para el gobierno” no es el criterio adecuado para
identificar el “beneficio”, declaramos que el artículo 14 del
Acuerdo SMC establece las directrices necesarias para “calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del
párrafo 1 del artículo 1”. (sin cursivas en el original) Llegamos
a la conclusión de que esta frase del artículo 14 constituye
necesariamente un elemento contextual pertinente para interpretar el
párrafo 1 del artículo 1, y constatamos que:
un “beneficio” no existe en abstracto sino que debe ser recibido
por un beneficiario o un receptor, que disfruta de él.
Lógicamente, sólo puede decirse que existe un “beneficio” si
una persona, física o jurídica, o un grupo de personas ha
recibido de hecho algo. Por lo tanto el término “beneficio”
implica que debe haber un receptor. (sin cursivas en el original)
[Informe del Órgano de apelación, párrafo, 154]
En contra de lo aducido en la presente apelación por los Estados
Unidos en Canadá — Aeronaves civiles al referirnos a “un
receptor” no excluimos la posibilidad de que un “receptor” pudiera ser tanto una empresa como su propietario.
Un “grupo de personas” puede abarcar un grupo formado por “personas físicas”, por
“personas físicas y
jurídicas” o exclusivamente por “personas jurídicas”.
…
En contra de la interpretación que han sugerido los Estados Unidos,
cuando nos referimos, en Estados Unidos — Plomo y bismuto II
[párrafos 56 y 58] a “personas jurídicas o físicas”, no
tratamos de establecer una distinción entre una empresa y sus
propietarios … . En nuestra exposición, nos limitamos a explicar que
cualquier análisis de la existencia o no de un “beneficio”
debería centrarse en las “personas jurídicas o físicas” y
no en las operaciones productivas; en ella no nos basamos en lo que
los Estados Unidos califican de “principios generales del derecho
de sociedades”. Por otra parte, no hay en esas constataciones
ningún elemento del que se desprenda que el “beneficio” de
una contribución financiera, en el sentido del párrafo 1 b) del
artículo 1 del Acuerdo SMC, haya de ser necesariamente recibido
y disfrutado por la misma persona, o, dicho de otro modo, no hay
nada en ellas que indique que el “beneficio” no pueda ser
recibido y disfrutado por dos o más personas distintas.
S.2.9.7 Estados Unidos
— Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, párrafos 112-113
(WT/DS212/AB/R)
El Acuerdo SMC no contiene una definición específica del
“receptor” de un “beneficio”. No obstante, en él se
utilizan varios términos con referencia al “receptor” de un “beneficio”. El artículo 2 se refiere a
“una empresa o
rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción”;
el párrafo 1 b) del artículo 6 a “una rama de producción”;
la nota 36 al artículo 10 hace referencia a las subvenciones concedidas
“directa o indirectamente a la fabricación, producción o
exportación de cualquier mercancía”; el artículo 14 se refiere a
“la empresa”; el párrafo 2 ii) del artículo 11 al “exportador o productor extranjero”; el párrafo 3 del
artículo 19 habla de las importaciones del producto de que se trate “cualquiera que sea su procedencia, declaradas
subvencionadas”; el Anexo I se refiere a “una empresa o rama
de producción” y el Anexo IV a la “empresa receptora”.
Esta lista, aunque no es exhaustiva, indica sin lugar a dudas que el Acuerdo
SMC no identifica al “receptor” de un “beneficio” con un término jurídico concreto, sino que
emplea diversos términos para designar a la entidad económica que
recibe un “beneficio”. Por consiguiente, la pretensión de los
Estados Unidos de basarse en la lista de contribuciones financieras del
párrafo 1 a) 1) del artículo 1 no resulta convincente porque, en el
contexto del Acuerdo SMC considerado en su conjunto, no es
posible interpretar que de esa lista se desprende que el “receptor” haya de ser definido necesariamente como una
“persona jurídica”.
Además, observamos que el gobierno puede realizar la transferencia
de fondos directamente a la persona jurídica que produce el producto
subvencionado, o indirectamente, por ejemplo, mediante una bonificación
en el impuesto sobre la renta de las personas físicas que son
propietarias de la empresa (en la medida en que realicen inversiones en
las actividades productivas de la persona jurídica). En uno y otro
caso, disminuiría el costo de la captación de capital para la persona
jurídica productora. En consecuencia, en contra de lo que pretenden los
Estados Unidos, es posible otorgar un “beneficio” a una
empresa mediante una contribución financiera a sus propietarios, sean
éstos personas físicas o jurídicas, que pueden tener su propiedad en
forma de acciones. Además, hay que señalar que el párrafo 3 del
artículo VI del GATT de 1994 y la nota 36 al artículo 10 del Acuerdo
SMC prevén esta posibilidad, al establecer que una subvención
puede concederse “indirectamente” a la fabricación,
producción o exportación de mercancías. (sin cursivas en el original)
S.2.9.8 Estados Unidos
— Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, párrafos 115-116 y 118
(WT/DS212/AB/R)
… la distinción jurídica entre las empresas y sus propietarios,
que puede reconocerse en el marco jurídico interno, no es
necesariamente pertinente, y desde luego no es concluyente, a los
efectos de la determinación de la existencia o no de un “beneficio” en el sentido del Acuerdo SMC, ya que con
una contribución financiera concedida a quienes invierten en una
empresa puede otorgarse un beneficio “a la fabricación,
producción o exportación de cualquier mercancía, de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994”.
… consideramos que el Grupo Especial fue demasiado lejos al
afirmar, en el párrafo 7.54 de su informe, que “a los efectos de
la determinación de existencia de un beneficio de conformidad con el
Acuerdo SMC, no se debe establecer ninguna distinción ya que […]
cuando el Acuerdo SMC hace referencia al receptor de un beneficio quiere
decir la empresa y sus accionistas”. (sin cursivas en el original)
Al formular esa constatación, el Grupo Especial adoptó una
interpretación excesivamente amplia del Acuerdo SMC.
…
… observamos que la constatación excesivamente amplia del Grupo
Especial según la cual una empresa y sus propietarios son a todos
los efectos del Acuerdo SMC, prácticamente idénticos podría
interpretarse en el sentido de que las autoridades investigadoras pueden
suponer en todos los casos que, a los efectos del cálculo del
beneficio, e independientemente de los medios y condiciones establecidas
por un gobierno para la concesión de una contribución financiera a los
propietarios de la empresa, esa empresa recibirá un beneficio
equivalente a la contribución financiera total, lo que puede o no
ocurrir según los casos. Aunque no nos pronunciamos sobre esta
cuestión, advertimos que no debe interpretarse que esta constatación
del Grupo Especial faculta a las autoridades a excluir la posibilidad de
que parte de la contribución financiera proporcionada a los
propietarios no vaya a la empresa. …
S.2.9.9 Estados Unidos
— Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, párrafos 126-127
(WT/DS212/AB/R)
Entendemos que el Grupo Especial afirma que hay que presumir
que la privatización en condiciones de competencia y por su valor justo
de mercado extingue cualquier beneficio obtenido de la contribución
financiera no recurrente concedida a una empresa estatal. El efecto de
una privatización de esa naturaleza es el desplazamiento a la autoridad
investigadora de la carga de encontrar pruebas que demuestren que el
beneficio de la contribución financiera anterior sigue de hecho
existiendo después de la privatización. A falta de tales pruebas, el
hecho de que se haya producido una privatización en condiciones de
competencia y por el valor justo de mercado basta para forzar la
conclusión de que no existe ya “beneficio” para la empresa
privatizada y, por ende, de que no deben percibirse derechos
compensatorios. Esta exposición describe fielmente las obligaciones de
un Miembro en virtud del Acuerdo SMC.
En consecuencia, constatamos que el Grupo Especial incurrió en error
al concluir que “[…] la existencia de una privatización en
condiciones de competencia y por el valor justo de mercado fuerza
la conclusión de que el productor privado pagó por lo que obtuvo y por
consiguiente no obtuvo ningún beneficio ni ventaja de la contribución
financiera anterior otorgada al productor estatal”. (sin cursivas
en el original) La privatización en condiciones de competencia y por el
valor justo de mercado puede tener como consecuencia la
extinción del beneficio. De hecho, constatamos que existe una
presunción refutable de que el beneficio deja de existir después de
una privatización de esa naturaleza. No obstante, ello no ocurre necesariamente. No hay una norma inflexible que exija que las autoridades
investigadoras, en los casos que se planteen en el futuro, determinen automáticamente
que el “beneficio” derivado de la contribución financiera
anterior a la privatización se extingue a raíz de una privatización
efectuada en condiciones de competencia y por su valor justo de mercado.
Ello depende de las circunstancias particulares de cada caso. …
S.2.9.10 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 731
(WT/DS267/AB/R)
No es menester que decidamos, en el presente asunto, si un programa
de garantías de créditos a la exportación que satisface el criterio
del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación
—debido a que las primas percibidas son suficientes para cubrir a largo
plazo los costos y pérdidas de funcionamiento— puede ser de todos modos
impugnado como una subvención prohibida a la exportación en virtud del
párrafo 1 a) del artículo 3, sobre la base de que otorga un beneficio.
Esto se debe a que, incluso si supusiéramos que tal alegación fuera
posible, concluimos que el Grupo Especial actuó dentro de sus
facultades discrecionales al aplicar el principio de economía procesal
con respecto a la alegación del Brasil.
S.2.10 Párrafo 1 del artículo 1 — Transferencia de subvenciones
indirectas. Véase también Acuerdo SMC, párrafo 3 del artículo
VI del GATT de 1994 — Subvenciones (S.2.43)
volver al principio
S.2.10.1 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 142
(WT/DS257/AB/R)
[Según] la definición general de “subvención” que figura
en el artículo 1 del Acuerdo SMC …, sólo se considerará que
existe subvención cuando haya al mismo tiempo una contribución financiera de un gobierno, en el sentido del párrafo 1 a) 1) del
artículo 1, y con ello se otorgue un beneficio en el sentido del
párrafo 1 b) del artículo 1. Si los derechos compensatorios tienen por
objeto contrarrestar una subvención otorgada al productor de un insumo
pero los derechos deben aplicarse al producto elaborado (y no al
insumo), no basta que la autoridad investigadora determine
únicamente respecto del insumo la existencia de contribución
financiera y el otorgamiento de un beneficio al productor del mismo. En
ese caso, las condiciones acumulativas que establece el artículo 1
tienen que determinarse respecto del producto elaborado, en especial
cuando los productores del insumo y del producto elaborado no son la
misma entidad. La autoridad investigadora debe determinar que existe una contribución financiera; y debe determinar también que el
beneficio resultante de la subvención se ha transferido, por lo menos
en parte, desde el insumo hacia una fase ulterior del proceso
productivo, de modo que beneficie indirectamente al producto
elaborado que será objeto de la medida compensatoria.
S.2.10.2 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 143
(WT/DS257/AB/R)
… De este modo, para que exista una subvención susceptible de
medidas compensatorias tiene que haber una contribución financiera del
gobierno que otorgue un beneficio a un receptor. Cuando se otorga
una subvención a productos que son insumos, y los derechos
compensatorios se imponen sobre productos elaborados, el receptor
inicial de la subvención y el productor del producto objeto de los
derechos compensatorios pueden no ser el mismo. En ese caso existe un receptor
directo del beneficio: el productor del insumo. Después,
cuando el insumo se elabora, el productor del producto elaborado
es un receptor indirecto del beneficio, a condición de que pueda
determinarse que el beneficio derivado de la subvención otorgada al
insumo se transfiere, por lo menos parcialmente, al producto elaborado.
Cuando los productores del insumo y del producto elaborado actúan en
condiciones de plena competencia, no puede simplemente presumirse la
transferencia de los beneficios de la subvención otorgada al insumo de
los receptores directos a los receptores indirectos en una fase ulterior
del proceso de producción; la autoridad investigadora tiene que
determinarla. A falta de ese análisis no es posible demostrar que los
elementos esenciales de la definición de subvención, que contiene el
artículo 1, están presentes respecto del producto elaborado. A
su vez, el derecho de imponer medidas compensatorias al producto
elaborado con el fin de contrarrestar una subvención otorgada a un
insumo no quedaría establecido de conformidad con el párrafo 3 del
artículo VI del GATT de 1994 y, por consiguiente, tampoco estaría en
conformidad con el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo
SMC.
S.2.10.3 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 471
(WT/DS267/AB/R)
Los Estados Unidos responden que el razonamiento del Órgano de
Apelación en Estados Unidos — Madera blanda IV indica que no
cabe presumir que una “subvención”, tal como se define en el
párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC, otorgada al productor
de un insumo (como, por ejemplo, el algodón en rama) “se
transfiere” al productor de un producto elaborado (en este caso, el
algodón americano (upland) despepitado). Sin embargo, el
razonamiento del Órgano de Apelación en esa diferencia no se centraba
en las prescripciones para establecer la existencia de perjuicio grave
con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 5 y en el
párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, sino en la
realización de investigaciones en materia de derechos compensatorios de
conformidad con la Parte V del Acuerdo SMC.
S.2.11 Párrafo 1 a) del artículo 3 — “A reserva de lo
dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura” — subvenciones a la
exportación volver al principio
S.2.11.1 Canadá —
Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafos 123-125
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
La relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo
SMC está definida, en parte, en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo
SMC, que dice que determinadas subvenciones se considerarán “prohibidas”
“[a] reserva de lo dispuesto en el Acuerdo
sobre la Agricultura”. Por consiguiente, esta cláusula indica que
la compatibilidad con la OMC de una subvención a la exportación
destinada a productos agropecuarios ha de ser examinada, en primer
lugar, en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura.
Así lo confirma el apartado c) ii) del artículo 13 del Acuerdo
sobre la Agricultura, que dispone que “las subvenciones a la
exportación que estén en plena conformidad con las disposiciones de la
Parte V [sobre subvenciones a la exportación]” del Acuerdo sobre
la Agricultura, “reflejadas en la Lista de cada Miembro: … estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994
o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones”.
En la presente apelación, no podemos determinar si la medida en
cuestión está “en plena conformidad” con el párrafo 1 c)
del artículo 9 o con el párrafo 1 del artículo 10 de la Parte V del
Acuerdo sobre la Agricultura. En estas circunstancias, nos abstenemos de
examinar la alegación formulada por los Estados Unidos de que la medida
es incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC.
S.2.11.2 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafos
629-630
(WT/DS267/AB/R)
… Según los Estados Unidos “la aplicación del artículo 3
del Acuerdo SMC […] está supeditada a lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura”.
Los Estados Unidos aducen seguidamente que, dado que “las
garantías de créditos a la exportación no están sujetas a las
disciplinas de las subvenciones a la exportación a los efectos del Acuerdo
sobre la Agricultura, el párrafo 1 del artículo 21 de ese Acuerdo
hace inaplicable a esas medidas el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo
SMC”… .
… En consecuencia, rechazamos el argumento de los Estados Unidos,
porque se basa en una interpretación errónea del párrafo 2 del
artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura… .
S.2.12 Párrafo 1 a) del artículo 3 — “supeditadas de jure o de
facto a los resultados de exportación” volver al principio
S.2.12.1 Canadá —
Aeronaves, párrafo 166
(WT/DS70/AB/R)
… A nuestro juicio, en el párrafo 1 a) del artículo 3, el
término fundamental es “supeditadas”. Como observó el Grupo
Especial, el sentido corriente de “supeditadas” es “condicionadas a” o
“dependientes para su existencia de
algo”. Esta manera corriente de comprender la palabra “supeditadas” queda respaldada por el texto del párrafo 1 a)
del artículo 3, que establece una vinculación explícita entre
supeditación y condicionalidad, al declarar que la supeditación a la
exportación puede ser la “condición única o entre otras varias
condiciones”.
S.2.12.2 Canadá —
Aeronaves, párrafo 167
(WT/DS70/AB/R)
En el párrafo 1 a) del artículo 3 se prohíbe cualquier
subvención que esté supeditada a los resultados de exportación, ya
sea la supeditación “de jure o de facto”.
Mediante la prohibición de las subvenciones a la exportación que
están supeditadas de facto a los resultados de exportación, los
negociadores de la Ronda Uruguay intentaron evitar que se eludiera la
prohibición de las subvenciones supeditadas de jure a esos
resultados de exportación. A nuestro juicio, el criterio jurídico
expresado por la palabra “supeditadas” es el mismo cuando la
supeditación es de jure y cuando es de facto. Sin
embargo, hay una diferencia en las pruebas que pueden utilizarse para
demostrar que la subvención está supeditada a la exportación. …
S.2.12.2A Canadá
— Aeronaves, párrafo 171
(WT/DS70/AB/R)
El segundo elemento sustantivo que figura en la nota 4 de pie de
página se refleja en la expresión “vinculada a”. El sentido
corriente de esta expresión confirma la vinculación de la
supeditación con la condicionalidad en el párrafo 1 a) del artículo
3. Entre los numerosos significados del verbo “tie”
(vincular), creemos que, en este caso, dado que la palabra “vinculada” va inmediatamente seguida por la palabra
“a” en la nota 4 de pie de página, el sentido corriente
pertinente debe ser limitar o restringir mediante condiciones. Por lo
tanto, este elemento de la norma establecida en la nota 4 de pie de
página pone de relieve que debe demostrarse la existencia de una
relación de condicionalidad o dependencia. El segundo elemento
sustantivo se sitúa en el núcleo mismo del criterio jurídico
contenido en la nota 4 de pie de página y no puede dejarse de lado. En
cualquier asunto determinado, es necesario que los hechos “demuestren” que la concesión de una subvención está vinculada a o supeditada a exportaciones reales o previstas. No basta
con demostrar únicamente que el gobierno que otorgó la subvención previó
que daría lugar a exportaciones. La prohibición contenida en el
párrafo 1 a) del artículo 3 se aplica a las subvenciones que están supeditadas
a los resultados de exportación.
S.2.12.3 Canadá —
Aeronaves (Artículo 21.5 — Brasil), párrafo 47
(WT/DS70/AB/RW)
Merece la pena recordar que la concesión de una subvención no está
en sí misma y por sí misma prohibida por el Acuerdo SMC, ni
implica automáticamente una incompatibilidad con ese Acuerdo. El
universo de las subvenciones es muy amplio. No todas las subvenciones
son incompatibles con el Acuerdo SMC. Las únicas subvenciones
“prohibidas” son las identificadas en el artículo 3 del Acuerdo
SMC. El párrafo 1 a) del artículo 3 de ese Acuerdo prohibe las
subvenciones “supeditadas de jure o de facto a los
resultados de exportación”. Ya hemos manifestado en otra ocasión
anterior que una subvención está prohibida por el párrafo 1 a) del
artículo 3 “si está condicionada a los resultados de
exportación, es decir, si depende para su existencia de los resultados
de exportación”. Hemos destacado también que “una relación
de condicionalidad o dependencia” para definir la “vinculación” de la concesión de una subvención a los
resultados de exportación se sitúa en el “núcleo mismo” del
criterio jurídico del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.
S.2.12.4 Canadá —
Aeronaves (Artículo 21.5 — Brasil), párrafos 48
y 51
(WT/DS70/AB/RW)
Hemos declarado también que para demostrar la existencia de esta
“relación de condicionalidad o dependencia” no basta
demostrar que una subvención se ha otorgado sabiendo o previendo que
dará lugar a exportaciones. Ese hecho no es suficiente por sí solo
para demostrar que el otorgamiento de la subvención está “supeditado” a los resultados de exportación. La segunda
frase de la nota 4 de pie de página del Acuerdo SMC estipula a
este respecto que “el mero hecho de que una subvención sea
otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para
considerarla subvención a la exportación […]”. (Las cursivas
son nuestras.) En consecuencia, ese hecho, por sí solo, no impone la
conclusión de que exista una “relación de condicionalidad o
dependencia” de tal naturaleza que la concesión de una subvención
esté “vinculada a” los resultados de exportación. No
obstante, hemos manifestado también que la orientación a la
exportación de un receptor “puede tenerse en cuenta como un
hecho pertinente, siempre que sea uno de varios hechos considerados y no
el único hecho en que se apoye una constatación”. (El subrayado
es nuestro.)
…
Por todas estas razones, constatamos que el Brasil no ha demostrado
suficientemente que la asistencia esté “específicamente
orientada” a la rama canadiense de producción de aeronaves de
transporte regional debido al elevado grado de orientación a la
exportación de esa rama.
S.2.12.4A Estados Unidos
— EVE (recurso de las CE al párrafo 5 del
artículo 21), párrafo 110
(WT/DS108/AB/RW)
Los Estados Unidos apelan contra la constatación del Grupo Especial
de que la medida implica el otorgamiento de una subvención “supeditada … a los resultados de exportación”. Los Estados
Unidos sostienen que con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo
SMC, para que una subvención esté supeditada a la exportación
dicha supeditación ha de ser condición necesaria para el
otorgamiento de la subvención. Ponen de relieve que la medida IET es
neutral por lo que respecta a la exportación, ya que la exclusión
tributaria puede obtenerse para bienes que no se han producido en
los Estados Unidos y que, en consecuencia, no se han exportado de los
Estados Unidos. Se aduce, por consiguiente, que la exclusión tributaria
puede obtenerse sin necesidad de exportar, por lo que los resultados de
exportación no constituyen una condición que deba satisfacerse para
obtener la exclusión. Sin embargo, el Grupo Especial pasó por alto esa
circunstancia y “bifurcó artificialmente” la medida IET,
examinándola únicamente en cuanto guarda relación con bienes
producidos en los Estados Unidos. Los Estados Unidos insisten en que la
medida IET no establece tal distinción.
S.2.12.5 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafos
114-115
(WT/DS108/AB/RW)
… Las condiciones para el otorgamiento de subvenciones por lo que
respecta a bienes producidos fuera de los Estados Unidos son
distintas de las que regulan el otorgamiento de subvenciones por lo que
respecta a bienes producidos dentro de los Estados Unidos.
Por tanto, a nuestro juicio, en el marco del párrafo 1 a) del
artículo 3 del Acuerdo SMC es no sólo adecuado sino incluso
necesario examinar por separado las condiciones aplicables al
otorgamiento de la subvención en las dos situaciones distintas que la
medida regula. … La medida misma identifica las dos situaciones, que
necesariamente son distintas, ya que los mismos bienes no pueden
producirse tanto dentro como fuera de los Estados Unidos.
S.2.12.6 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 119
(WT/DS108/AB/RW)
… Nuestra conclusión de que la medida IET otorga subvenciones que
están supeditadas a la exportación en la primera serie de
circunstancias no se ve afectada por el hecho de que las subvenciones
puedan también obtenerse en la segunda serie de circunstancias. El
hecho de que las subvenciones otorgadas en la segunda serie de
circunstancias podrían no estar supeditadas a la exportación no
elimina la supeditación a la exportación que se da en la primera serie
de circunstancias. A la inversa, la supeditación a la exportación que
se da en estas circunstancias en nada afecta la posibilidad de que
exista o no una subvención supeditada a las exportaciones en la segunda
serie de circunstancias. …
S.2.12.7 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 571
(WT/DS267/AB/R)
Aunque una subvención a la exportación de productos agropecuarios
debe examinarse, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la
Agricultura, consideramos adecuado, al igual que el Órgano de
Apelación en anteriores diferencias, buscar en el Acuerdo SMC
orientación para interpretar las disposiciones del Acuerdo sobre la
Agricultura. En consecuencia, examinaremos la prescripción relativa
a la supeditación a la exportación del apartado e) del artículo 1 del
Acuerdo sobre la Agricultura teniendo en cuenta la misma
prescripción tal como se establece en el párrafo 1 a) del artículo 3
del Acuerdo SMC.
S.2.12.8 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 572
(WT/DS267/AB/R)
El Órgano de Apelación ha indicado, a ese respecto, que el sentido
corriente de “supeditadas” es “condicionadas a” o “dependientes”, y que el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo
SMC prohíbe las subvenciones que estén supeditadas a los
resultados de exportación, o dependan para su existencia de los
resultados de exportación. También ha recalcado que “‘una
’relación de condicionalidad o dependencia’ para definir la
‘vinculación’ de la concesión de una subvención a los resultados de
exportación se sitúa en el ‘núcleo mismo’ del criterio jurídico del
párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC”… .
S.2.12.9 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 578
(WT/DS267/AB/R)
Estamos también de acuerdo con la conclusión del Grupo Especial de
que el hecho de que los usuarios internos de algodón americano (upland)
puedan también obtener la subvención no “elimina” la
supeditación a la exportación de los pagos de la Fase 2 por lo que
respecta a los exportadores. El razonamiento del Grupo Especial es
coherente con el criterio aplicado por el Órgano de Apelación en Estados
Unidos — EVE (recurso de las CE al párrafo 5 del artículo 21). En
aquel caso, los Estados Unidos adujeron que la exclusión fiscal en
cuestión no era una subvención supeditada a la exportación porque
podía obtenerse tanto para i) bienes producidos dentro de los Estados
Unidos y destinados a utilización fuera de los Estados Unidos como para
ii) bienes producidos fuera de los Estados Unidos y destinados a
utilización fuera de los Estados Unidos. Los Estados Unidos afirmaron
que como en ambas circunstancias podía obtenerse la exención fiscal,
ésta era “neutral por lo que respecta a la exportación”.
Según los Estados Unidos, el Grupo Especial, al examinar por separado
cada una de las situaciones en que podía obtenerse la exención fiscal,
“bifurcó artificialmente” la medida.
S.2.12.10 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 579
(WT/DS267/AB/R)
El Órgano de Apelación rechazó la alegación de los Estados Unidos
en el asunto Estados Unidos — EVE (recurso de las CE al párrafo 5
del artículo 21) porque consideró necesario, en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo sobre la
Agricultura “examinar por separado las condiciones aplicables
al otorgamiento de la subvención en las dos situaciones
distintas”. Seguidamente, confirmó la constatación del Grupo
Especial de que la exención fiscal en la primera situación, es decir,
para bienes producidos dentro de los Estados Unidos destinados a
utilización fuera de los Estados Unidos, era una subvención supeditada
a la exportación. En su razonamiento, el Órgano de Apelación explicó
que tanto si las subvenciones estaban supeditadas a la exportación en
ambas situaciones previstas por la medida como si no lo estaban, la
conclusión de que en la primera situación la exención fiscal estaba
supeditada a la exportación no se vería afectada …
S.2.12.11 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 580
(WT/DS267/AB/R)
Al igual que en el asunto Estados Unidos
— EVE (recurso de las CE
al párrafo 5 del artículo 21), en el presente caso el Grupo
Especial constató que los pagos de la Fase 2 pueden obtenerse en dos
situaciones, de las cuales sólo una conlleva la supeditación a la
exportación. En consecuencia, la conclusión del Grupo Especial es
coherente con la posición mantenida por el Órgano de Apelación en Estados
Unidos — EVE (recurso de las CE al párrafo 5 del artículo 21),
citada supra, de que “el hecho de que las subvenciones
otorgadas en la segunda serie de circunstancias podrían no estar
supeditadas a la exportación no elimina la supeditación a la
exportación que se da en la primera serie de circunstancias”.
S.2.12.12 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 582
(WT/DS267/AB/R)
En suma, compartimos la opinión del Grupo Especial de que los pagos
de la Fase 2 están supeditados a la exportación y son, por
consiguiente, una subvención a la exportación a los efectos del
artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 1 a)
del artículo 3 del Acuerdo SMC. La ley y los reglamentos en
virtud de los cuales se otorgan los pagos de la Fase 2, tal como están
redactados, condicionan a la exportación los pagos a los exportadores.
Para poder reclamar el pago, un exportador deberá probar la
exportación. Si un exportador no presenta pruebas de la exportación,
no recibirá el pago. Esto es suficiente para establecer que los pagos
de la Fase 2 para exportadores de algodón americano (upland)
estadounidense están “condicionados a los resultados de
exportación” o “dependen para su existencia de los resultados
de exportación”. El hecho de que los usuarios internos también
puedan recibir pagos en condiciones distintas no elimina el hecho de que
un exportador sólo recibirá el pago si prueba la exportación.
S.2.13 Párrafo 1 a) del artículo 3 — Supeditación de jure volver al principio
S.2.13.1 Canadá —
Automóviles, párrafo 100
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
… En nuestra opinión, una subvención está supeditada
“de jure” a los resultados de exportación cuando puede demostrarse
la existencia de esa condición a partir de los propios términos de la
ley, reglamento u otro instrumento legal que establezca la medida. El
supuesto más sencillo, y por ello tal vez el menos frecuente, es aquel
en que la supeditación a las exportaciones figura expresamente en los
propios términos de la ley, reglamento u otro instrumento legal.
Creemos, no obstante, que cabe también considerar adecuadamente que una
subvención está supeditada de jure a las exportaciones cuando
la condición de exportar está contenida de forma clara, aunque
tácita, en el instrumento que regula la medida. En consecuencia, para
que una subvención esté supeditada de jure a las exportaciones,
no siempre es necesario que el instrumento legal en que se basa
establezca expressis verbis que sólo puede obtenerse la
subvención si se cumple la condición relativa a los resultados de
exportación, sino que cabe que esa relación de supeditación se
desprenda necesariamente de los términos empleados en la medida.
S.2.13.2 Canadá —
Automóviles, párrafo 104
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
… Lo mismo que el Grupo Especial, no vemos ninguna posibilidad de
que un fabricante al que corresponda una proporción entre producción y
ventas de 100:100 tenga acceso a la exención de derechos de
importación —y siga manteniendo la proporción prescrita entre
producción y ventas— sin exportar. … A nuestro juicio, dado que es
sencillamente imponible a un fabricante beneficiarse de la exención de
derechos de importación a no ser que exporte vehículos de motor, es
evidente que la exención de derechos de importación está supeditada a
las exportaciones, o depende de ellas y, por tanto, es contraria a lo
dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo
SCM.
S.2.13.3 Canadá —
Automóviles, párrafo 107
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
Aunque no estamos examinando ahora si en el presente caso la
subvención está supeditada “de facto” a los
resultados de exportación, observamos que en la nota 4 de pie de
página al apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 las palabras “vinculada a” se utilizan como sinónimas de
“supeditada” o “condicionada a”. Dado que el
criterio jurídico es el mismo para la supeditación de facto y de
jure a las exportaciones, consideramos que una “vinculación”, equivalente a la supeditación, entre la
concesión de la subvención y la exportación efectiva o prevista,
responde al criterio jurídico de “supeditación” del apartado
a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC.
S.2.13.4 Canadá —
Automóviles, párrafo 108
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
En nuestra opinión, aun en caso de que la proporción prescrita para
un determinado fabricante sea inferior a 100:100, hay supeditación “de jure” a los resultados de exportación, por cuanto,
como consecuencia de la aplicación de la MVTO de 1998 y de las SRO, la
concesión de la exención de derechos de exportación, o el derecho a
beneficiarse de ella, están vinculados a la exportación de vehículos
de motor por los fabricantes beneficiarios. Debido al propio
funcionamiento de la medida, cuanto mayor sea el número de vehículos
de motor que exporte un fabricante, mayor será el número de vehículos
de motor que ese fabricante puede importar en régimen de franquicia
arancelaria. Dicho de otro modo, existe una clara relación de
dependencia o condicionalidad entre la obtención de la exención de
derechos de importación y la exportación de vehículos de motor por
los fabricantes beneficiarios de la medida. En consecuencia, constatamos
que, aun en caso de que la proporción prescrita sea inferior a 100:100,
la medida esta “supeditada […] de jure […] a los
resultados de exportación”.
S.2.13.5 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 572
(WT/DS267/AB/R)
… Tenemos asimismo presente que para demostrar la supeditación a
las exportaciones en el caso de las subvenciones que están supeditadas de
jure a los resultados de exportación, “puede demostrarse la
existencia de esa condición a partir de los propios términos de la
ley, reglamento u otro instrumento legal que establezca la medida”.
S.2.14 Párrafo 1 a) del artículo 3 — Supeditación de facto volver al principio
S.2.14.1 Canadá —
Aeronaves, párrafo 169
(WT/DS70/AB/R)
… Observamos que el cumplimiento del criterio para la
determinación de la supeditación de facto a la exportación
establecido en la nota 4 de pie de página requiere que se prueben tres
elementos sustantivos distintos: en primer lugar, la “concesión
de una subvención”; en segundo lugar, que ésta “está […] vinculada a […]”; y en tercer lugar, “las exportaciones o los
ingresos de exportación reales o previstos” (las cursivas son
nuestras). …
S.2.14.2 Canadá —
Aeronaves, párrafo 175
(WT/DS70/AB/R)
Habiendo examinado el criterio jurídico establecido en la nota 4 de
pie de página para la determinación de la supeditación de facto
a la exportación con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 3,
pasaremos a continuación a la aplicación por el Grupo Especial de ese
criterio jurídico a los hechos relativos a la asistencia proporcionada
por el TPC al sector canadiense de las aeronaves de transporte regional.
El Grupo Especial expuso con cierto detalle los diversos hechos que tuvo
en cuenta para llegar a la conclusión de que la asistencia en el marco
del TPC estaba supeditada de facto “[…] a los resultados
de exportación”. Efectivamente, el Grupo Especial tomó en
consideración 16 elementos de hecho distintos, relativos a cuestiones
diversas, entre ellos: la exposición por el TPC de sus objetivos
generales; los tipos de información que deben hacerse constar en las
solicitudes de financiación del TPC; las consideraciones, o los
criterios que deben cumplir los solicitantes para acogerse al programa,
en que se basa el TPC para decidir si debe conceder asistencia; los
factores que han de identificar los funcionarios del TPC al formular
recomendaciones sobre las solicitudes de financiación; el historial del
TPC en lo que se refiere a la financiación en la esfera de la
exportación, en general, y en el sector aeroespacial y de defensa, en
particular; la cercanía a la etapa del mercado de exportación de los
proyectos financiados; la importancia de las ventas de exportación
previstas por los solicitantes para las decisiones del TPC en materia de
financiación; y la orientación a la exportación de las empresas o la
rama de producción que reciben ayuda
S.2.14A Párrafo 1 b) del artículo 3 — “A reserva de lo
dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura” — subvenciones para
la sustitución de importaciones volver al principio
S.2.14A.1 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 541
(WT/DS267/AB/R)
Es muy posible que una medida que sea una subvención para la
sustitución de importaciones esté incluida en el ámbito de
aplicación de la segunda oración del párrafo 7 como una de las “medidas orientadas a las empresas de transformación de productos
agropecuarios [que] se incluirán [en el cálculo de la MGA] en la
medida en que beneficien a los productores de los productos
agropecuarios de base”. No hay, sin embargo, en el texto del
párrafo 7 [del Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura] nada
que sugiera que esas medidas, cuando son subvenciones para la
sustitución de importaciones, están exentas de la prohibición
establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC.
Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que hay una diferencia clara
entre una disposición que obliga a un Miembro a incluir un tipo
determinado de pago (o parte de él) en su cálculo de la MGA y una
disposición que autoriza a otorgar subvenciones que están supeditadas
al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.
S.2.14A.2 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 542
(WT/DS267/AB/R)
… Comme le Groupe spécial, nous ne pensons pas que la portée du
paragraphe 7 soit limitée aux mesures qui comportent un élément
remplacement des importations. Il se pourrait qu’il y ait d’autres
mesures visées par le paragraphe 7 de l’Annexe 3 qui ne comportent pas
nécessairement un tel élément. En effet, le Brésil estime que si les
versements au titre du programme Step 2 étaient accordés aux
transformateurs de coton des États-Unis indépendamment de l’origine du
coton, ces transformateurs “continueraient d’acheter au moins
un peu de coton upland des États-Unis, de sorte que les producteurs
continueraient d’en tirer quelque avantage”. Par
conséquent, le paragraphe 7 de l’Annexe 3 fait plus généralement
référence aux mesures visant les transformateurs agricoles qui
apportent des avantages aux producteurs d’un produit agricole initial
et, contrairement à ce qu’affirment les États-Unis, il n’est pas rendu
inutile par l’interprétation du Groupe spécial. Les Membres de
l’OMC
peuvent toujours accorder des subventions visant les transformateurs
agricoles qui apportent des avantages aux producteurs d’un produit
agricole initial conformément à l’Accord sur l’agriculture,
pour autant que ces subventions ne comportent pas un élément
remplacement des importations.
S.2.14A.3 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 545
(WT/DS267/AB/R)
El párrafo 3 del artículo 6 no autoriza el otorgamiento de
subvenciones que estén supeditadas al empleo de productos nacionales
con preferencia a los importados. Sólo estipula que se considerará que
un Miembro de la OMC está cumpliendo sus compromisos de reducción
de la ayuda interna si su MGA Total Corriente no excede del nivel de
compromiso anual o final consolidado de ese Miembro especificado en su
Lista. No dice que el cumplimiento del párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo
sobre la Agricultura aísle a la subvención de la prohibición
establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3… .
S.2.14A.4 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 546
(WT/DS267/AB/R)
… constatamos que el párrafo 7 del Anexo 3 y el párrafo 3 del
artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura no tratan
específicamente de la misma cuestión que el párrafo 1 b) del
artículo 3 del Acuerdo SMC, es decir, de las subvenciones
supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los
importados.
S.2.14A.5 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 547
(WT/DS267/AB/R)
Somos conscientes de que el texto introductorio del párrafo 1 del
artículo 3 del Acuerdo SMC aclara que esa disposición se aplica
“a reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura”.
Además, como han señalado los Estados Unidos, ese texto introductorio
se aplica tanto a la prohibición de las subvenciones a la exportación
establecida en el apartado a) como a la prohibición de las subvenciones
para la sustitución de importaciones establecida en el apartado b) del
párrafo 1 del artículo 3. Como hemos explicado anteriormente, en
nuestro examen de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura
[el párrafo 7 del Anexo 3 y el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo
sobre la Agricultura] en las que se apoyan los Estados Unidos, no
hemos encontrado una disposición que trate específicamente de las
subvenciones que tienen un componente de sustitución de importaciones.
En contraste, la prohibición del otorgamiento de subvenciones
supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los
importados establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo
SMC es explícita y clara. Como el párrafo 1 b) del artículo 3
trata las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con
preferencia a los importados como subvenciones prohibidas, cabría
esperar que los redactores hubieran incluido una disposición igualmente
explícita y clara en el Acuerdo sobre la Agricultura si
realmente hubieran querido autorizar esas subvenciones prohibidas si se
otorgan para productos agropecuarios. No encontramos en el Acuerdo
sobre la Agricultura ninguna disposición que trate específicamente
de las subvenciones supeditadas al empleo de productos agropecuarios
nacionales con preferencia a los importados.
S.2.14A.6 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 549
(WT/DS267/AB/R)
… Además, como ha explicado el Órgano de Apelación,
“el
intérprete de un tratado está obligado a interpretar todas las
disposiciones aplicables de un tratado en una forma que dé sentido a todas
ellas, armoniosamente”. Convenimos con el Grupo Especial en que “el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC se puede
leer conjuntamente con las disposiciones del Acuerdo sobre la
Agricultura relativas a la ayuda interna de forma coherente y
compatible, que ofrezca un significado pleno y efectivo a todos sus
términos”.
S.2.14A.7 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 550
(WT/DS267/AB/R)
En suma, no nos ha convencido el planteamiento de los Estados Unidos
de que la prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3
del Acuerdo SMC es inaplicable a las subvenciones para la
sustitución de importaciones otorgadas en relación con productos
regulados por el Acuerdo sobre la Agricultura. Los Miembros de la
OMC pueden otorgar ayuda interna que sea compatible con los compromisos
de reducción que han asumido en virtud del Acuerdo sobre la
Agricultura. Sin embargo, al otorgar esa ayuda interna, deben tener
en cuenta las demás obligaciones que han asumido en el marco de la OMC,
entre ellas la prohibición, establecida en el párrafo 1 b) del
artículo 3 del Acuerdo SMC, de otorgar subvenciones que estén
supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los
importados.
S.2.15 Párrafo 1 b) del artículo 3 — “supeditadas al empleo de
productos nacionales con preferencia a los importados”
volver al principio
S.2.15.1 Canadá —
Automóviles, párrafo 123
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
En el análisis del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 que
hemos llevado a cabo en la sección VI del presente informe, recordamos
que en Canadá — Aeronaves [informe del Órgano de Apelación,
párrafo 166] declaramos que “el sentido corriente de
‘supeditadas’
es ‘condicionadas a’ o ‘dependientes para su existencia de
algo’”.
Así pues, una subvención está prohibida por el apartado a) del
párrafo 1 del artículo 3 si está “supeditada” a los
resultados de exportación, en decir, si “depende para su
existencia de” los resultados de exportación. Además, en Canadá
— Aeronaves, manifestamos que la supeditación “de jure”
se demuestra “a partir del texto de la ley, reglamento u
otro instrumento legal pertinente”. (Sin cursivas en el original.)
Como hemos aclarado ya, cabe que esa supeditación se desprenda
necesariamente de los términos empleados en la medida. Consideramos que
este criterio jurídico no sólo es aplicable a la “supeditación” del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3, sino también a la “supeditación” del apartado b) del
párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC.
S.2.15.2 Canadá —
Automóviles, párrafos 131-132
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
En nuestra opinión, el examen que el Grupo Especial ha realizado de
las prescripciones en materia de VAC aplicables a cada uno de los
fabricantes es insuficiente para llegar a una determinación razonada en
cuanto a la existencia de una supeditación “de jure”
al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. En
relación con los fabricantes beneficiarios de la MVTO de 1998 y con la
mayoría de los fabricantes beneficiarios de las SRO, el Grupo Especial
no formuló constataciones acerca de cuáles son las prescripciones
efectivamente impuestas en materia de VAC y de cómo operan esas
prescripciones respecto de cada uno de los fabricantes. Consideramos
que, a falta de esta información decisiva, el Grupo Especial no tenía
suficientes conocimientos acerca de la medida para determinar si las
prescripciones en materia de VAC estaban supeditadas “de jure”
al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.
Recordamos que el Grupo Especial ha hecho una constatación en cuanto al
nivel de las prescripciones en materia de VAC respecto de una empresa,
CAMI. El Grupo Especial ha declarado que CAMI debe satisfacer una
prescripción en materia de VAC que se fija al nivel del 60 por ciento
del costo de las ventas de los vehículos vendidos en el Canadá. A ese
nivel, es muy probable que las prescripciones en materia de VAC operen
como una condición que lleva a utilizar productos nacionales con
preferencia a los importados. No obstante, el Grupo Especial no
ha examinado cómo operarían realmente las prescripciones en materia de
VAC a un nivel del 60 por ciento.
El hecho de no haber realizado un examen completo de los instrumentos
jurídicos en litigio en la presente apelación y de sus consecuencias
para cada uno de los fabricantes vicia la conclusión del Grupo Especial
de que las prescripciones en materia de VAC no supeditan “de
jure” la exención del derecho de importación al empleo de
productos nacionales con preferencia a los importados. A falta de un
examen del funcionamiento de las prescripciones en materia de VAC
aplicables a cada uno de los fabricantes, el Grupo Especial carecía
simplemente de base suficiente para formular su constatación sobre la
supeditación “de jure”. En consecuencia, concluimos
que el Grupo Especial incurrió en error al realizar su análisis de la
supeditación “de jure”.
S.2.15.3 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 544
(WT/DS267/AB/R)
… El párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC prohíbe
otorgar subvenciones que estén supeditadas —es decir, “condicionadas”— al empleo de productos nacionales con
preferencia a los importados.
S.2.16 Párrafo 1 b) del artículo 3 — Supeditadas de jure y
supeditadas de facto volver al principio
S.2.16.1 Canadá —
Automóviles, párrafos 139-143
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
… observamos que el sentido corriente de la expresión
“supeditada […] al empleo de productos nacionales con preferencia
a los importados” no es concluyente para determinar si ese apartado
es aplicable o no tanto a las subvenciones supeditadas “de jure”
como a las supeditadas “de facto” al empleo de
productos nacionales con preferencia a los importados. Del mismo modo
que no hay en el texto del apartado b) del párrafo 1 del artículo 3
nada que incluya expresamente las subvenciones supeditadas “de
facto”, tampoco hay nada que excluya expresamente a esas
subvenciones del ámbito de aplicación de esa disposición. Al no ser
concluyente a este respecto el texto de la disposición, hemos de acudir
a medios complementarios de interpretación. En consecuencia, hemos de
buscar orientaciones en el contexto pertinente de la disposición.
Aunque coincidimos con el Grupo Especial en que el apartado a) del
párrafo 1 del artículo 3 es un elemento contextual pertinente,
consideramos que deberían examinarse además otros aspectos del
contexto. En primer lugar, observamos que el párrafo 4 del artículo
III del GATT de 1994 trata también de medidas que favorecen la
utilización de productos nacionales con preferencia a los importados,
aunque emplea términos jurídicos diferentes y tiene un alcance
distinto. Con todo, tanto el párrafo 4 del artículo III del GATT de
1994 como el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo
SMC son aplicables a medidas que requieren el empleo de productos
nacionales con preferencia a los importados. El párrafo 4 del artículo
III del GATT de 1994 abarca la incompatibilidad de jure o de
facto. Por tanto, sería muy sorprendente que una disposición
análoga del Acuerdo SMC sólo fuera aplicable a los supuestos
que implican una incompatibilidad de jure.
En segundo lugar, recordamos nuestras constataciones en Comunidades
Europeas — Régimen para la importación, venta y distribución de
bananos (“Comunidades Europeas — Bananos”) acerca
de si el artículo II del AGCS es aplicable o no a los supuestos de
discriminación de facto. En ese asunto, el Grupo Especial
constató que el artículo XVII del AGCS proporciona el contexto
pertinente para determinar si el artículo II del AGCS se aplica tanto a
la discriminación de jure como a la discriminación de facto.
A ese respecto, declaramos lo siguiente:
El artículo XVII del AGCS es simplemente una de las muchas
disposiciones del Acuerdo de la OMC que establece la obligación
de otorgar un “trato no menos favorable”. La posibilidad de
que ambos artículos no tengan exactamente el mismo significado no
implica que la intención de los redactores del AGCS fuese aplicar un
criterio de jure, o formal, en el artículo II del AGCS. Si esa
era la intención, ¿por qué no la expresa el artículo II? La
obligación impuesta por el artículo II no está sujeta a salvedades.
El sentido corriente de esta disposición no excluye la discriminación de
facto. [Informe del Órgano de Apelación, párrafo 233]
Consideramos que en este caso es aplicable el mismo razonamiento. El
hecho de que el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 se refiera a
la supeditación “de jure o de facto” y que el
apartado b) de ese párrafo no contenga esos términos no significa
necesariamente que el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 sólo
sea aplicable a la supeditación de jure.
Por último, consideramos que una constatación de que el apartado b)
del párrafo 1 del artículo 3 sólo es aplicable a la supeditación “de jure” al empleo de productos nacionales con
preferencia a los importados estaría en contradicción con el objeto y
fin del Acuerdo SMC, porque haría demasiado fácil la elusión
de sus obligaciones por los Miembros. En Comunidades Europeas — Bananos expusimos una preocupación similar con respecto al AGCS
cuando declaramos lo siguiente:
Por otra parte, si el artículo II no era aplicable a la
discriminación de facto, no sería difícil —y, por cierto,
sería mucho más fácil en el caso del comercio de servicios que en el
caso del comercio de mercancías— concebir medidas discriminatorias
encaminadas a eludir la finalidad fundamental de ese artículo. [Informe
del Órgano de Apelación, párrafo 233]
Por todas estas razones, consideramos que el Grupo Especial incurrió
en error al constatar que el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3
no es aplicable a las subvenciones supeditadas “de facto”
al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. En
consecuencia, revocamos la conclusión general del Grupo Especial de que
el “apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 se aplica
únicamente a la supeditación de jure”.
S.2.17 Párrafos 1 a 4 del artículo 4 — Consultas
volver al principio
S.2.17.1 Brasil — Aeronaves, párrafos 131-132
(WT/DS46/AB/R)
A nuestro juicio, los artículos 4 y 6 del ESD, así como los
párrafos 1 a 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC, establecen un
proceso mediante el cual una parte reclamante debe solicitar la
celebración de consultas, y deben celebrarse las consultas antes de
poder remitir un asunto al OSD a efectos del establecimiento de un grupo
especial. Además, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Acuerdo
SMC, el objeto de esas consultas es “dilucidar los hechos del
caso y llegar a una solución mutuamente convenida”.
Sin embargo, no consideramos que los artículos 4 y 6 del ESD, ni los
párrafos 1 a 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC, exijan una identidad
precisa y exacta entre las medidas específicas que fueron objeto de
las consultas celebradas y las medidas específicas identificadas en la
solicitud de establecimiento de un grupo especial. …
S.2.18 Párrafo 2 del artículo 4 — “relación de las pruebas de
que se disponga” volver al principio
S.2.18.1 Estados Unidos
— EVE, párrafo 159
(WT/DS108/AB/R)
… Es evidente que el párrafo 4 del artículo 4 del ESD y el
párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo SMC pueden y deben leerse
y aplicarse conjuntamente, de modo que una solicitud de celebración de
consultas sobre una reclamación concerniente a una subvención
prohibida en el marco del Acuerdo SMC debe satisfacer los
requisitos de ambas disposiciones.
S.2.18.2 Estados Unidos
— EVE, párrafo 161
(WT/DS108/AB/R)
Ponemos de relieve que este requisito adicional de aportar
“una
relación de las pruebas de que se disponga” conforme a lo
prescrito en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo SMC difiere
de los requisitos del párrafo 4 del artículo 4 del ESD y no queda
satisfecho con el cumplimiento de estos últimos. …
S.2.18.3 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 308
(WT/DS267/AB/R)
Reconocemos que la relación de las pruebas de que se dispone
desempeña una importante función en el sistema de solución de
diferencias de la OMC. La suficiencia de esa relación tiene que
establecerse caso por caso. Además, como ha dicho el Grupo Especial,
“la relación de las pruebas de que se dispone … es el punto de
partida de las consultas y de la presentación de pruebas adicionales
sobre las medidas como resultado de la dilucidación del ‘caso’”.
Es por eso importante tener presente que el requisito de presentar una
relación de las pruebas de que se dispone se aplica en las primeras
etapas del procedimiento de solución de diferencias de la OMC y que la
prescripción consiste en presentar una “relación” de las
pruebas y no las pruebas mismas.
S.2.19 Párrafo 7 del artículo 4 — “retire sin demora la
subvención” volver al principio
S.2.19.1 Brasil — Aeronaves (Artículo 21.5
— Canadá), párrafo 45
(WT/DS46/AB/RW)
Examinando el sentido corriente de “retirar”,
(“withdraw”) observamos, en primer lugar, que este término ha
sido definido como “remove” (eliminar, suprimir, etc.)
o “take away” (quitar, llevarse), y como “to
take away what has been enjoyed; to take from” (quitar algo de
lo que se ha disfrutado; sacar). Esta definición sugiere que la
expresión “retirar” una subvención, a tenor del párrafo 7
del artículo 4 del Acuerdo SMC, se refiere a “eliminar” o
“quitar” esa subvención. … En
nuestra opinión, seguir efectuando pagos en virtud de una medida de
subvención a la exportación declarada prohibida no es compatible con
la obligación de “retirar” subvenciones a la exportación
prohibidas, en el sentido de “eliminar” o “quitar”. …
S.2.19.2 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 230
(WT/DS108/AB/RW)
… las obligaciones contractuales que un Miembro pueda haber
contraído en virtud de la legislación interna en nada menoscaban la
obligación de ese Miembro, en virtud del párrafo 7 del artículo 4 del
Acuerdo SMC, de retirar “sin demora” las subvenciones
prohibidas. De manera análoga, las obligaciones contractuales que
entidades privadas puedan haber contraído inter se apoyándose
en leyes que otorgan subvenciones a la exportación prohibidas no pueden
afectar a la obligación de los Miembros, en virtud del párrafo 7 del
artículo 4 del Acuerdo SMC, de retirar las subvenciones a la
exportación prohibidas. …
S.2.19.3 Brasil — Aeronaves, párrafo 192
(WT/DS46/AB/R)
Con respecto a la aplicación de las recomendaciones o resoluciones
del OSD en una diferencia planteada al amparo del artículo 4 del Acuerdo
SMC, existe una diferencia significativa entre las normas y
procedimientos pertinentes del ESD y las normas y procedimientos
especiales y adicionales establecidos en el párrafo 7 del artículo 4
del Acuerdo SMC. Por consiguiente, las disposiciones del párrafo
3 del artículo 21 del ESD no son pertinentes para determinar el plazo
para la aplicación de una conclusión de incompatibilidad con las
disposiciones sobre subvenciones prohibidas que contiene la parte II del
Acuerdo SMC. Por otra parte, discrepamos con el Brasil en que el
párrafo 12 del artículo 4 del Acuerdo SMC sea aplicable a esta
situación. En nuestra opinión, el Grupo Especial procedió
correctamente tanto en su razonamiento como en la conclusión a la que
llegó sobre esta cuestión. El párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo
SMC, que es aplicable a este caso, establece un plazo. …
S.2.19.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos
333-335
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 1 del ESD, la
situación es distinta por lo que respecta a las diferencias planteadas
en el marco de la Parte II del Acuerdo SMC. El Acuerdo SMC
contiene “normas y procedimientos especiales o adicionales sobre la
solución de diferencias” por lo que respecta a las subvenciones
prohibidas en virtud del artículo 3 del Acuerdo SMC… .
Por consiguiente, cuando un grupo especial constata que un Miembro
reclamante ha establecido que la subvención de que se trata está
prohibida en el sentido del artículo 3 del Acuerdo SMC,
formulará una recomendación adicional tal como se indica en el
párrafo 7 del artículo 4. Si es adoptada, esa recomendaciones
adicional —que el Miembro que otorga la subvención “retire la
subvención sin demora”— se convertirá en una recomendación o
resolución del OSD.
En el presente caso, las constataciones del Grupo Especial en el
marco de los artículos 3 y 8 del Acuerdo sobre la Agricultura no
eran suficientes para “resolver plenamente” la diferencia.
Esto es así porque el Grupo Especial, al declinar pronunciarse sobre
las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del
artículo 3 del Acuerdo SMC, impidió a éstas recurrir a una
medida correctiva de conformidad con el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo
SMC en el caso de que el Grupo Especial se pronunciara en su favor
con respecto a las alegaciones que habían formulado al amparo del
artículo 3 del Acuerdo SMC. Además, el Grupo Especial, al
declinar pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes
reclamantes al amparo del artículo 3 del Acuerdo SMC, incumplió
la obligación que le corresponde en virtud del artículo 11 del ESD,
porque no formuló “otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer
las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos
abarcados”, a saber, una recomendación o resolución del OSD de
conformidad con el párrafo 7 del artículo 4. Esto representa una
aplicación errónea del principio de economía procesal y un error
jurídico.
S.2.19.5 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 340
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Además, no disponemos de las constataciones fácticas necesarias
para completar el análisis jurídico. En particular, no tenemos ante
nosotros los datos que serían necesarios para especificar el plazo para
la retirada, como requiere el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo
SMC. Observamos a ese respecto que, al especificar qué plazo
representaría la expresión “sin demora”, los grupos
especiales han tenido en cuenta, entre otras cosas, “el carácter
de las medidas y las dificultades que probablemente se plantearán para
aplicar la recomendación”. Basándonos en nuestra lectura de los
informes del Grupo Especial y en el expediente del Grupo Especial, no
encontramos en ellos ninguna prueba concerniente al carácter de las
medidas que serían necesarias para “retirar” las subvención
que nos permita formular una recomendación con arreglo al párrafo 7
del artículo 4. Por tanto, aunque pudiéramos examinar las
alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del Acuerdo
SMC, y aunque concluyéramos que el Acuerdo SMC es
aplicable en las circunstancias de la presente diferencia y que las
Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con las
obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo SMC, no
estaríamos necesariamente en condiciones de formular, con arreglo al
párrafo 7 del artículo 4, una recomendación sobre el plazo para la
retirada de la subvención.
S.2.19A Artículo 5 — “efectos desfavorables”
— Relación
con el párrafo 3 c) del artículo 6 volver al principio
S.2.19A.1 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafos
485-486
(WT/DS267/AB/R)
Habiendo constatado que las subvenciones supeditadas a los precios
tienen un efecto significativo de contención de la subida de los
precios en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo
SMC, el Grupo Especial examinó a continuación si los Estados
Unidos habían causado efectos adversos en la forma de perjuicio grave
para los intereses del Brasil mediante la utilización de esas
subvenciones, en forma contraria a lo dispuesto en el apartado c) del
artículo 5 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial constató que la
contención significativa de la subida de los precios que había
constatado con arreglo al párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo
SMC constituía un perjuicio grave a los intereses del Brasil en el
sentido del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC, sobre la
base de las [dos rezones distintas] …
… La razón primordial del Grupo Especial era que si una
subvención tiene un efecto significativo de contención de la subida de
los precios en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo
SMC, ello basta, sin más, para llegar a la conclusión de que el
Miembro que otorga la subvención ha causado un perjuicio grave a los
intereses de otro Miembro en el sentido del apartado c) del artículo 5.
La segunda razón del Grupo Especial era que, aunque lo anterior no
bastara, el Brasil había satisfecho la carga de probar que los Estados
Unidos habían causado un perjuicio grave para los intereses del Brasil
en el sentido del apartado c) del artículo 5.
S.2.19A.2 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 488
(WT/DS267/AB/R)
Como ninguna de las partes ha apelado contra la constatación del
Grupo Especial … (en cuanto a que la constatación de un efecto con
arreglo al párrafo 3 c) del artículo 6 basta para constatar la
existencia de perjuicio grave en el sentido del apartado c) del
artículo 5, en términos generales), ni contra la segunda constatación
… del informe del Grupo Especial (sobre el perjuicio grave para los
intereses del Brasil en las circunstancias particulares de esta
diferencia), no nos pronunciaremos sobre ninguna de esas dos
constataciones. Tampoco abordaremos la constatación derivada que
formuló el Grupo Especial, de que la contención significativa de la
subida de los precios causada por las subvenciones supeditadas a los
precios conforme al párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC
constituía un perjuicio grave en el sentido del apartado c) del
artículo 5 del Acuerdo SMC. Por consiguiente, una vez adoptado
el informe del Grupo Especial por el OSD, las constataciones del Grupo
Especial que figuran en los párrafos 7.1390 y 7.1391 de ese informe,
citadas supra, quedarán firmes sin confirmación ni revocación
por el Órgano de Apelación.
S.2.19B Párrafo 3 c) del artículo 6 — Perjuicio grave
volver al principio
S.2.19B.1 Mercado pertinente
S.2.19B.1.1 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
400
(WT/DS267/AB/R)
Pasando a la cuestión del “mercado” pertinente, observamos
que el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC se refiere
al caso en que “la subvención tenga … un efecto significativo de
contención de la subida de los precios … en el mismo mercado”.
(sin cursivas en el original) Como sugirió el Grupo Especial, y las
partes están de acuerdo en ello, corresponde al Miembro reclamante
identificar el mercado en que alega que la subvención causa un efecto
significativo de contención de la subida de los precios y demostrar que
la subvención tiene ese efecto, en el sentido del párrafo 3 c) del
artículo 6. Ante el Grupo Especial, el Brasil identificó los
siguientes mercados como pertinentes respecto de su alegación relativa
al párrafo 3 c) del artículo 6: a) el mercado mundial del algodón
americano (upland); b) el mercado brasileño; c) el mercado
estadounidense; y d) los mercados de 40 terceros países a los que el
Brasil exporta su algodón y en los que se puede encontrar algodón
americano (upland) “similar” de los Estados Unidos y
del Brasil. En cambio, los Estados Unidos alegaron ante el Grupo
Especial que el mercado pertinente conforme al párrafo 3 c) del
artículo 6 debe ser “un mercado interno determinado de un
Miembro” y que no puede ser un “mercado mundial”.
S.2.19B.1.2 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
402
(WT/DS267/AB/R)
En la apelación, los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial
incurrió en error al interpretar que las palabras “el mismo
mercado”, del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC,
incluían un “mercado mundial”. También sostienen que la
constatación del Grupo Especial de que existe un “mercado
mundial” del algodón americano (upland) está en
contradicción con otras de sus constataciones. Los Estados Unidos
también alegan que, de todos modos, el Grupo Especial no formuló
ninguna constatación de que el algodón americano (upland)
estadounidense y el brasileño compiten en el mercado mundial que ha
identificado respecto de ese producto. El Brasil sostiene que la
contención significativa de la subida de los precios prevista en el
párrafo 3 c) del artículo 6 “puede aplicarse a cualquier
‘mercado’, desde el local hasta el mundial, y a cualquier otro
intermedio”.
S.2.19B.1.3 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafos
404-405
(WT/DS267/AB/R)
El Grupo Especial explicó el sentido corriente de la palabra
“market”
(“mercado”) en los siguientes términos:
“a place … with a demand for a commodity or service”
(“un lugar … en el que hay una demanda de un bien o
servicio”)1355;
“a geographical area of demand for
commodities or services” (“una zona geográfica en la que
hay demanda para productos o servicios”); “the area of
economic activity in which buyers and sellers come together and the
forces of supply and demand affect prices” (“la zona de
actividad económica en la que compradores y vendedores se unen y las
fuerzas de la oferta y la demanda afectan a los precios”).1356
[Informe del Grupo Especial, párrafo 7.1236]
Aceptamos que ésta es una explicación adecuada del sentido
corriente de la palabra “market” (“mercado”)
a los efectos de esta diferencia, y entendemos que las partes no la
cuestionan. Este sentido corriente, en sí mismo, no impone ninguna
limitación geográfica a la “zona geográfica” que constituye
un mercado determinado. Tampoco indica que no pueda existir un “mercado mundial” de un determinado producto. Como dijo el
Grupo Especial, “la medida en que un mercado esté limitado por
factores geográficos dependerá del producto mismo y del grado en que
se presta para ser comercializado a distancia”.
S.2.19B.1.4 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
406
(WT/DS267/AB/R)
La única puntualización expresa acerca del tipo de
“mercado” a que se refiere el párrafo 3 c) del artículo 6 es
que debe tratarse del “mismo” mercado. Fuera de esta
puntualización (sobre la que volveremos más adelante), el párrafo 3
c) del artículo 6 no impone ninguna limitación geográfica explicita
al alcance del mercado pertinente. Esto contrasta con las demás
disposiciones del párrafo: el apartado a) limita el mercado pertinente
a “el mercado del Miembro que concede la subvención”; el
apartado b) lo restringe a “el mercado de un tercer país”; y
el apartado d) se refiere específicamente a “la participación en
el mercado mundial”. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en
que esta diferencia puede indicar que los redactores no se propusieron
limitar, en principio, el mercado que debe examinarse conforme al
párrafo 3 c) del artículo 6 a ninguna zona determinada. Por lo tanto,
el sentido corriente de la palabra “mercado”, en esa
disposición, interpretándola en el contexto de los demás apartados
del párrafo 3 del artículo 6, ni impone ni excluye la posibilidad de
un mercado nacional o de un mercado mundial.
S.2.19B.1.5 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
407
(WT/DS267/AB/R)
Pasando a la expresión “en el mismo mercado”, nos parece
que la simple lectura del párrafo 3 c) del artículo 6 pone en
evidencia que la expresión se aplica a la totalidad de las cuatro
situaciones abarcadas por esa norma, a saber: la “significativa
subvaloración de precios”, el “efecto significativo de
contención de la subida de los precios”, la “reducción de
los precios” y la “pérdida de ventas”. Entendemos que el
informe del Grupo Especial y las comunicaciones de los participantes
apoyan esta interpretación. La expresión “en el mismo
mercado” sugiere que el producto subvencionado de que se trata (el
algodón americano (upland), en este caso) y el producto del
Miembro reclamante tienen que estar “en el mismo mercado”. En
esta apelación, el Grupo Especial y los participantes están de acuerdo
en que el algodón americano (upland) estadounidense y el
brasileño tienen que encontrarse “en el mismo mercado” para
que pueda admitirse la reclamación del Brasil basada en el párrafo 3
c) del artículo 6. Además, los participantes están de acuerdo en que
se trata de productos similares.
S.2.19B.1.6 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
408
(WT/DS267/AB/R)
¿Cuándo puede considerarse que dos productos se encuentran
“en
el mismo mercado” a los efectos de una alegación de contención
significativa de la subida de los precios basada en el párrafo 3 c) del
artículo 6? La disposición no nos da una respuesta explícita. Sin
embargo, recordando que una de las acepciones de “market”
(“mercado”) es “the area of economic activity in which
buyers and sellers come together and the forces of supply and demand
affect prices” (“la zona de actividad económica en la que
compradores y vendedores se unen y las fuerzas de la oferta y la demanda
afectan a los precios”), parece razonable la conclusión de que dos
productos se encuentran en el mismo mercado si están en competencia
efectiva o potencial en ese mercado. Por lo tanto, dos productos pueden
estar “en el mismo mercado” aunque no se vendan necesariamente
al mismo tiempo y en el mismo lugar o país. Como señaló con acierto
el Grupo Especial, el alcance del “mercado”, a los efectos de
determinar la zona de competencia entre dos productos, puede depender de
varios factores, como la naturaleza del producto, la homogeneidad de las
condiciones de competencia y los costos de transporte. Ese mercado de un
determinado producto puede ser perfectamente un “mercado
mundial”. Sin embargo, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en
que la existencia de un mercado mundial de un producto no significa
necesariamente que exista tal mercado para todos los productos. Por
consiguiente, la determinación del mercado mundial pertinente con
arreglo al párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC depende
del producto subvencionado de que se trata. Si existe un mercado mundial
del producto de que se trata, el párrafo 3 c) del artículo 6 no
excluye la posibilidad de que ese “mercado mundial” sea “el mismo mercado” a los efectos de la contención
significativa de la subida de los precios prevista en esa disposición.
S.2.19B.2 Precio pertinente
S.2.19B.2.1 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafos
416-417
(WT/DS267/AB/R)
… La cuestión que se nos plantea consiste en determinar si bastaba
que el Grupo Especial analizase el precio del algodón americano (upland)
en general en el mercado mundial, o estaba obligado a analizar el precio
que en ese mercado tenía el algodón americano (upland)
brasileño y constatar una contención significativa de la subida de
esos precios.
… En consecuencia, el Grupo Especial constató que el Índice A
reflejaba adecuadamente los precios del mercado mundial de algodón
americano (upland). También constató que “la evolución
del precio mundial del algodón americano (upland) afectaría
inevitablemente los precios” siempre que compitieran el
estadounidense y el brasileño “debido a la naturaleza de los
precios mundiales en cuestión y a la naturaleza del mercado mundial de
ese algodón, y a la proporción relativa de ese mercado que tienen los
Estados Unidos y el Brasil”. No era necesario, en esas condiciones,
que el Grupo Especial realizara un análisis separado de los precios del
algodón americano (upland) brasileño en el mercado mundial.
S.2.19B.3 Orden del análisis
S.2.19B.3.1 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafos
431-433
(WT/DS267/AB/R)
Como se señaló anteriormente, el párrafo 3 c) del artículo 6 no
dice nada acerca de la secuencia de los pasos que han de darse para
evaluar si una subvención tiene un efecto significativo de contención
de la subida de los precios. Observamos que el párrafo 8 del artículo 6 indica que la existencia de perjuicio grave a que se refieren el
apartado c) del artículo 5 y el párrafo 3 c) del artículo 6 deberá
determinarse sobre la base de la información presentada al grupo
especial u obtenida por él, incluida la presentada de conformidad con
las disposiciones del Anexo V del Acuerdo SMC. El Anexo V ofrece
orientación limitada sobre el tipo de información en que un grupo
especial podrá basar su evaluación de conformidad con el párrafo 3 c)
del artículo 6. Pero no encontramos mucha más orientación a este
respecto. Sin embargo, el texto del párrafo 3 c) del artículo 6 no
excluye el método adoptado por el Grupo Especial, consistente en
examinar primero si existe una contención significativa de la subida de
los precios y a continuación, si se constata que existe, proceder a
examinar si esa contención significativa de la subida de los precios es
efecto de la subvención. El Grupo Especial consideró sin duda que, si
no hubiera habido una contención significativa de la subida de los
precios, no habría sido necesario proceder al análisis del efecto de
la subvención. No vemos ningún error jurídico en este método.
Cabría aducir que, al haber decidido separar su análisis de la
contención significativa de la subida de los precios del análisis de
los efectos de las subvenciones impugnadas, el análisis de la
contención de la subida de los precios realizado por el Grupo Especial
debería haber abordado los precios sin hacer referencia a las
subvenciones y sus efectos… .
Sin embargo, el sentido ordinario del verbo transitivo
“contener” implica la existencia de un sujeto (las
subvenciones impugnadas) y un objeto (en este caso, los precios en el
mercado mundial de algodón americano (upland)). Esto indica que
sería difícil emitir un juicio sobre la contención
significativa de la subida de los precios sin tener en cuenta el efecto
de las subvenciones. La definición de contención de la subida de los
precios ofrecida por el Grupo Especial, que se explicó anteriormente,
refleja este problema; incluye el concepto de que los precios “no
aumentan cuando de otra forma lo habrían hecho” o de que “aumentan, pero el aumento es menor del que habría sido de otra
forma”. En este contexto, la expresión “de otra
forma” se refiere a una situación hipotética en la que no existen
las subvenciones impugnadas. Por consiguiente, el hecho de que el Grupo
Especial hubiera podido abordar algunos factores idénticos o similares
en su razonamiento sobre la contención significativa de la subida de
los precios y en su razonamiento sobre los “efectos” no supone
necesariamente que haya cometido un error.
S.2.19B.4 Efecto significativo de contención de la subida de los
precios
S.2.19B.4.1 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafos
423-427
(WT/DS267/AB/R)
… Al explicar [la expresión “contención de la subida de los
precios”], el Grupo Especial afirmó en el párrafo 7.1277 de su
informe:
Así pues, “contención de la subida de los precios”
se refiere a la situación en que los “precios” —en términos
de “la cantidad de dinero establecida para la venta del algodón
americano (upland)” o el “valor” de ese algodón—
se ven impedidos o inhibidos de aumentar (es decir, no aumentan cuando
de otra forma lo habrían hecho) o aumentan, pero el aumento es menor
del que habría sido de otra forma. Hay reducción de los precios
cuando los “precios” son empujados hacia abajo, o reducidos.1388
Aunque el Grupo Especial había identificado en el párrafo 7.1277 la
“contención de la subida de los precios” y la “reducción de los precios” como dos conceptos distintos, la
nota 1388 de su informe da a entender que, en su análisis, utilizó la
expresión “contención de la subida de los precios” para
referirse tanto a la contención de la subida de los precios como a la
reducción de los precios. Reconocemos que “la situación en que
los ‘precios’ … se ven impedidos o inhibidos de aumentar” y “[la situación en que] los
‘precios’ son empujados hacia abajo, o
reducidos” pueden superponerse. Sin embargo, a nuestro juicio,
habría sido preferible que el Grupo Especial evitara utilizar la
expresión “contención de la subida de los precios” para
designar tanto la contención de la subida de los precios como la
reducción de los precios, ya que el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo
SMC se refiere a la “contención de la subida de los
precios” y la “reducción de los precios” como conceptos
distintos. No obstante, convenimos en que la descripción de “contención de la subida de los precios” que hace el Grupo
Especial en el párrafo 7.1277 de su informe responde al sentido
corriente de esa expresión, especialmente cuando se lee conjuntamente
con las versiones francesa y española del párrafo 3 c) del artículo
6, como prescribe el párrafo 3 del artículo 33 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados (la “Convención de
Viena”).
El Grupo Especial describió del siguiente modo su tarea de evaluar
la “contención de la subida de los precios” a que se refiere
el párrafo 3 c) del artículo 6:
Necesitamos examinar si esos precios estaban contenidos, es decir,
eran inferiores a lo que habrían sido sin las subvenciones de los
Estados Unidos con respecto al algodón americano (upland).
[Informe del Grupo Especial, párrafo 7.1288]
En cuanto al término “significativo”, en el contexto de
“efecto significativo de contención de la subida de los
precios” del párrafo 3 c) del artículo 6, el Grupo Especial
constató que significa “importante, notable o [que tiene]
consecuencias”.
El párrafo 3 c) del artículo 6 no establece ninguna metodología
específica para determinar si una subvención tiene un efecto
significativo de contención de la subida de los precios. Es muy posible
que haya diferentes modos de realizar esa determinación. Sin embargo,
no tenemos ninguna dificultad en aceptar el método adoptado por el
Grupo Especial en las circunstancias particulares de la presente
diferencia. Pasamos por lo tanto a examinar cómo llevó a cabo su
evaluación el Grupo Especial.
S.2.19B.4.2 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
434
(WT/DS267/AB/R)
Los factores específicos que examinó el Grupo Especial para
determinar si había habido o no una “contención de la subida de
los precios” fueron los siguientes: “a) la magnitud relativa
de la producción y de las exportaciones de los Estados Unidos en el
mercado mundial de algodón americano (upland); b) las tendencias
generales de los precios; y c) la naturaleza de las subvenciones en
cuestión y, en particular, si la naturaleza de esas subvenciones es tal
que tienen efectos discernibles de contención de la subida de los
precios”. Al no existir en el párrafo 3 c) del artículo 6 una
orientación explícita sobre la evaluación de la contención
significativa de la subida de los precios, no tenemos razones para
rechazar la pertinencia de estos factores para la evaluación del Grupo
Especial en el presente caso. La evaluación de las “tendencias
generales de los precios” es sin duda pertinente para una
contención significativa de la subida de los precios (aunque, como
reconoció el propio Grupo Especial, las tendencias de los precios por
sí solas no son concluyentes). Los otros dos factores —la naturaleza de
las subvenciones y la magnitud relativa de la producción y de las
exportaciones de algodón americano (upland) de los Estados
Unidos— también son pertinentes para esta evaluación. No estamos
convencidos de que el hecho de que se considerasen también estos
últimos factores en relación con el análisis por el Grupo Especial
del “efecto” de la subvención constituya un error jurídico
sólo por esa razón.
S.2.19B.5 Efecto de la subvención
— relación causal y no
atribución
S.2.19B.5.1 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafos
435-436
(WT/DS267/AB/R)
Volviendo a la evaluación por el Grupo Especial del
“efecto” de la subvención, el Grupo Especial abordó la
cuestión de si existía una “relación causal” entre las
subvenciones supeditadas a los precios y el efecto significativo de
contención de la subida los precios que había constatado. Examinó a
continuación la repercusión de “[o]tros factores causales
alegados”. Observamos que en el párrafo 3 c) del artículo 6 no se
utiliza la palabra “causa”; en cambio, se establece que “la subvención tenga
… un efecto significativo de contención de
la subida de los precios”. Sin embargo, el sentido corriente del
término “effect” (“efecto”) es “[s]omething … caused or produced; a result, a consequence” (“algo
… causado o producido; resultado, consecuencia”). En este
contexto, “algo” es la contención significativa de la subida
de los precios, por lo que la pregunta es si la contención
significativa de los precios ha sido “causada” por la
subvención impugnada o es un “resultado” o “consecuencia” de ella. La conclusión del Grupo Especial de
que “[e]l texto del tratado requiere la demostración de una
relación causal entre la subvención y el efecto significativo de
contención de la subida de los precios” es, por consiguiente
compatible, con el sentido corriente del término “efecto”. Lo
confirma también el contexto del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo
SMC …
Como ha señalado el Grupo Especial, “[e]l artículo 5 y el
párrafo 3 del artículo 6 … no contienen el texto sobre
‘causalidad’
y no atribución más detallado y preciso” que figura en las
disposiciones sobre medidas correctivas comerciales del Acuerdo SMC.
La Parte V del Acuerdo SMC, que se refiere a la imposición de
derechos compensatorios, prescribe, entre otras cosas, un examen de “cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento [las
autoridades], distintos de las importaciones subvencionadas, que al
mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional”. Sin
embargo, estos requisitos de causalidad no han sido expresamente
prescritos para el examen del perjuicio grave a que se refieren
el apartado c) del artículo 5 y el párrafo 3 c) del artículo 6 de la
Parte III del Acuerdo SMC. Ello parece indicar que un grupo
especial tiene cierto grado de discrecionalidad al seleccionar un
método apropiado para determinar si el “efecto” de una
subvención es una contención significativa de la subida de los
precios, con arreglo al párrafo 3 c) del artículo 6.
S.2.19B.5.2 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
437
(WT/DS267/AB/R)
Sin embargo, compartimos la opinión del Grupo Especial de que es
necesario cerciorarse de que los efectos de otros factores en los
precios no son atribuidos erróneamente a las subvenciones impugnadas.
De conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC,
“puede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del
artículo 5” cuando “la subvención … tenga un efecto
significativo de contención de la subida de los precios”. (sin
cursivas en el original) Si el efecto significativo de contención de la
subida de los precios observado en el mercado mundial de algodón
americano (upland) hubiera sido causado por factores distintos de
las subvenciones impugnadas, esa contención de la subida de los precios
no sería el “efecto” de las subvenciones impugnadas en el
sentido del párrafo 3 c) del artículo 6. Por consiguiente, no
encontramos fallos en el método del Grupo Especial de “[examinar] …
si ‘la subvención [tiene] por efecto’ la contención de la subida
de los precios que h[a] constatado que existe en el mismo mercado
mundial” y, por separado, “consider[ar] … el papel de los
demás factores causales alegados que t[iene] ante [sí] que pueden
afectar [su] análisis de la relación causal entre las subvenciones de
los Estados Unidos y el efecto significativo de contención de la subida
de los precios”.
S.2.19B.5.3 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
438
(WT/DS267/AB/R)
El método aplicado por el Grupo Especial en relación con la
causalidad y la no atribución es similar al reflejado en las decisiones
del Órgano de Apelación en el contexto de otros Acuerdos de la OMC.
… Hay que tener presente que esas disposiciones del Acuerdo sobre
Salvaguardias y del Acuerdo Antidumping, así como las
disposiciones de la Parte V del Acuerdo SMC, se refieren a una
determinación de “daño”, y no de “perjuicio
grave”, y se aplican en diferentes contextos y con diferentes
fines. Por consiguiente, no deben trasponerse automáticamente a la
Parte III del Acuerdo SMC. No obstante, pueden sugerir
formas de determinar si la contención significativa de la subida de los
precios es el efecto de una subvención, y no de otros factores.
S.2.19B.5.4 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
451
(WT/DS267/AB/R)
… en nuestra opinión, cabría esperar normalmente una correlación
discernible entre precios significativamente contenidos y las
subvenciones impugnadas si el efecto de éstas es una contención
significativa de la subida de los precios. En consecuencia, se trata de
un factor importante en todo análisis acerca de si una subvención
tiene un efecto significativo de contención de la subida de los precios
en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 6. Sin embargo,
reconocemos que una mera correlación entre el pago de subvenciones y
precios significativamente contenidos sería insuficiente, por sí sola,
para demostrar que las subvenciones tienen un efecto significativo de
contención de la subida de los precios.
S.2.19B.5.5 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
453
(WT/DS267/AB/R)
Estamos de acuerdo con la tesis general de los Estados Unidos de que
los costos variables pueden influir en las decisiones de los
agricultores en cuanto a si plantan algodón americano (upland) o
algún cultivo alternativo, y en cuanto a la cantidad plantada de cada
cultivo. A corto plazo, los costos variables pueden ser especialmente
importantes. Sin embargo, desde una perspectiva a más largo plazo, los
costos totales pueden ser pertinentes. … En las circunstancias de la
presente diferencia, consideramos que el hecho de que el Grupo Especial
utilizara los costos totales de producción, y no los variables, no
entraña un error que invalide su análisis con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 3 c) del artículo 6.
S.2.19B.5.6 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafos
457-458
(WT/DS267/AB/R)
… En resumen, el informe del Grupo Especial demuestra que éste
examinó los otros factores indicados por los Estados Unidos. Aunque el
Grupo Especial constató que algunos de ellos tenían efectos de
contención de la subida de los precios, no atribuyó tales efectos a
las subvenciones supeditadas a los precios de los Estados Unidos.
A diferencia de lo que sucede en otros casos en el marco de los
Acuerdos de la OMC, un grupo especial que realiza un análisis de
conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC
es el primero que ha de decidir sobre los hechos, en lugar de un
examinador de las determinaciones fácticas realizadas por una autoridad
investigadora nacional. Teniendo esto presente, hacemos hincapié en que
los grupos especiales son responsables de recopilar y analizar la
información y los datos fácticos pertinentes para evaluar las
alegaciones que se hayan formulado en virtud del párrafo 3 c) del
artículo 6, con el fin de llegar a conclusiones fundamentadas. En este
caso, las abundantes pruebas presentadas al Grupo Especial incluyeron
varios estudios económicos, así como datos e información
sustanciales. Por su parte, el Grupo Especial formuló un gran número
de preguntas a las que las partes respondieron de forma detallada. En
general, es indudable que el Grupo Especial llevó a cabo un análisis
amplio pero, a nuestro juicio, podría haber ofrecido en su razonamiento
una explicación más detallada de su análisis de los hechos y
argumentos económicos complejos planteados en la presente diferencia.
Podría haber hecho esto para demostrar precisamente cómo había
evaluado los diferentes factores que influyen en la relación entre las
subvenciones supeditadas a los precios y el efecto significativo de
contención de la subida de los precios. No obstante, a la luz del
examen de las pruebas pertinentes que ha realizado el Grupo Especial,
unido a su razonamiento jurídico, no observamos ningún error de
derecho en el análisis del Grupo Especial acerca de la relación de
causalidad.
S.2.19B.6 Magnitud de las subvenciones
S.2.19B.6.1 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
461
(WT/DS267/AB/R)
Refiriéndonos en primer lugar al texto del párrafo 3 c) del
artículo 6, observamos que esta disposición no establece
explícitamente que un grupo especial deba cuantificar el monto de la
subvención impugnada. Sin embargo, para determinar si “la
subvención … [tiene] un efecto significativo de contención de la
subida de los precios”, y si, en último término, causa un
perjuicio grave, un grupo especial tendrá que examinar los efectos de
la subvención en los precios. La magnitud de la subvención es un
factor importante en este análisis. Una gran subvención que esté
estrechamente relacionada con los precios del producto en cuestión
tendrá probablemente un efecto mayor en los precios que una pequeña
subvención que esté menos estrechamente relacionada con los precios.
En igualdad de circunstancias, cuanto menor sea la subvención otorgada
a un determinado producto, menor será el grado en que afecte a los
costos o los ingresos del beneficiario, y menor será su probable efecto
en los precios que cobra el beneficiario por el producto. Sin embargo,
la magnitud es sólo uno de los factores que pueden ser importantes para
determinar los efectos de una subvención impugnada. Un grupo especial
ha de evaluar el efecto de la subvención teniendo en cuenta todos los
factores pertinentes.
S.2.19B.6.2 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafos
463-464
(WT/DS267/AB/R)
Volviendo al contexto del párrafo 3 c) del artículo 6, observamos
que el párrafo 1 a) del artículo 6 —que actualmente ha expirado—
contiene la única referencia al cálculo de la subvención ad
valorem de un producto que aparece en la Parte III del Acuerdo
SMC. La nota 14 del párrafo 1 a) del artículo 6 explica que ese
cálculo se realizará de conformidad con las disposiciones del Anexo
IV, relativo al “Cálculo del total de subvención ad valorem
(párrafo 1 a) del artículo 6)”. En el párrafo 3 c) del artículo
6 no se encuentran disposiciones similares, lo que indica que en esa
disposición no se contempla una cuantificación precisa.
Los Estados Unidos no sostienen, como cuestión general, que los
métodos mencionados en la Parte V del Acuerdo SMC se aplican
directamente al análisis de perjuicio grave previsto en la Parte III de
dicho Acuerdo. Sin embargo, los Estados Unidos indican que la Parte V
ofrece un contexto pertinente para la interpretación del apartado c)
del artículo 5 y del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC.
Observamos que la aparente razón de ser de la Parte III difiere de la
correspondiente a la Parte V del Acuerdo SMC. De conformidad con
la Parte V, se debe calcular la cuantía de la subvención porque, en
virtud del párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y del
párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, no se pueden percibir
derechos compensatorios que excedan de esa cuantía. En cambio, de
conformidad con la Parte III, la acción prevista en el párrafo 8 del
artículo 7 del Acuerdo SMC es la retirada de la subvención o la
eliminación de los efectos desfavorables. Esa acción no es específica
para empresas individuales, sino que está orientada de manera más
general a los efectos de la subvención. Así pues, el párrafo 3 c) del
artículo 6 va en la misma dirección y no exige una cuantificación
precisa de las subvenciones de que se trate.
S.2.19B.6.3 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafos
465-466
(WT/DS267/AB/R)
Las disposiciones del Acuerdo SMC relativas a la
cuantificación de las subvenciones revelan que los planteamientos
metodológicos pueden diferir considerablemente, en función del
contexto y el fin de la cuantificación. La ausencia en el párrafo 3 c)
del artículo 6 de toda indicación en cuanto a si debe utilizarse uno
de esos métodos, o cualquier otro, nos indica que no se contempló
ninguna cuantificación precisa de ese tipo como condición previa para
el análisis de un grupo especial a que se refiere dicha disposición.
Con arreglo al párrafo 8 del artículo 6, “la existencia de
perjuicio grave” a que se refiere el párrafo 3 c) del artículo 6 “deberá determinarse sobre la base de la información presentada
al grupo especial u obtenida por él, incluida la presentada de
conformidad con las disposiciones del Anexo V” del Acuerdo SMC.
Los Estados Unidos señalan acertadamente que el Anexo V se refiere a la
“información … necesaria para establecer la existencia y
cuantía de [la] subvención” (en el párrafo 2) y a los “datos relativos a la cuantía de la subvención de que se
trate” (en el párrafo 5), pero el Anexo V se refiere también a
otra información . Esto demuestra que la cuantía de la subvención, al
igual que otros elementos, es pertinente para evaluar si existe una
contención de la subida de los precios. Pero no interpretamos el Anexo
V en el sentido de que impone una cuantificación precisa de las
subvenciones para determinar su efecto de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 3 c) del artículo 6.
S.2.19B.6.4 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
467
(WT/DS267/AB/R)
En resumen, una lectura del párrafo 3 c) en el contexto del párrafo
8 del artículo 6 y del Anexo V indica que, al analizar si una
subvención tiene un efecto significativo de contención de la subida de
los precios, un grupo especial debería tener en cuenta la magnitud de
la subvención impugnada y su relación con los precios del producto en
el mercado pertinente. En muchos casos puede ser difícil decidir esta
cuestión si no se ha realizado una evaluación de ese tipo. Sin
embargo, esto no significa que el párrafo 3 c) del artículo 6 imponga
a los grupos especiales la obligación de cuantificar precisamente, en
cada caso, la cuantía de la subvención que beneficia al producto en
cuestión. No es necesaria una cuantificación precisa y definitiva de
la subvención.
S.2.19B.7 Aanálisis de la
“transferencia”
S.2.19B.7.1 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
471
(WT/DS267/AB/R)
Los Estados Unidos responden que el razonamiento del Órgano de
Apelación en Estados Unidos — Madera blanda IV indica que no
cabe presumir que una “subvención”, tal como se define en el
párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC, otorgada al productor
de un insumo (como, por ejemplo, el algodón en rama) “se
transfiere” al productor de un producto elaborado (en este caso, el
algodón americano (upland) despepitado). Sin embargo, el
razonamiento del Órgano de Apelación en esa diferencia no se centraba
en las prescripciones para establecer la existencia de perjuicio grave
con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 5 y en el
párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, sino en la
realización de investigaciones en materia de derechos compensatorios de
conformidad con la Parte V del Acuerdo SMC.
S.2.19B.7.2 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
472
(WT/DS267/AB/R)
Como ya hemos señalado, la prescripción que se establece en el
párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 y en el párrafo 4 del
artículo 19 del Acuerdo SMC de que los derechos compensatorios
percibidos sobre un producto se limiten a la cuantía de la subvención
concedida a ese producto no tiene paralelo en las disposiciones
relativas a las subvenciones recurribles y a las acciones pertinentes de
la Parte III del Acuerdo SMC. Por consiguiente, la necesidad de
un análisis de la “transferencia” con arreglo a lo dispuesto
en la Parte V del Acuerdo SMC no es fundamental para evaluar el
efecto significativo de contención de la subida de los precios de
conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 6 que figura en la Parte
III de dicho Acuerdo. No obstante, reconocemos que el “producto
subvencionado” ha de ser debidamente identificado a los efectos de
la contención significativa de la subida de los precios a que se
refiere el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC. Y en el
caso de que los pagos impugnados no subvencionen de hecho ese producto,
ello podría menoscabar la conclusión de que la subvención tiene un
efecto significativo de contención de los precios de ese producto en el
mercado pertinente.
S.2.19B.8 Efecto de las subvenciones en el curso del tiempo
S.2.19B.8.1 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
475
(WT/DS267/AB/R)
Observamos que la afirmación de los Estados Unidos de que el efecto
de una subvención debe ser “asignado” o “imputado”
a la campaña en que se paga se limita a las subvenciones “recurrentes”, es decir, las subvenciones que se pagan con
carácter anual. Los Estados Unidos reconocen que las subvenciones “no recurrentes” pueden ser
“asignadas” también a
campañas posteriores. El párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo
SMC se aplica a las subvenciones “recurrentes” o “no
recurrentes”. Esa disposición no indica que el efecto de una
subvención se limita a un período de tiempo especificado o continúa
únicamente durante ese período.
S.2.19B.8.2 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
476
(WT/DS267/AB/R)
En esta apelación, se nos pide que abordemos la cuestión limitada
de si el efecto de una subvención puede continuar después de la
campaña en que se pagó, en el contexto del análisis de una
contención significativa de la subida de los precios con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC.
Las cuestiones relativas a si el efecto de una subvención comienza y
acaba en la campaña en que se paga o si comienza en una campaña y
continúa en las campañas posteriores, y durante cuánto tiempo puede
considerarse que tiene efectos, están específicamente relacionadas con
los hechos. Las respuestas a esas cuestiones dependerán de la
naturaleza de la subvención y del producto de que se trate. No
encontramos nada en el texto del párrafo 3 c) del artículo 6 que
excluya a priori la posibilidad de que el efecto de una
subvención “recurrente” continúe después de la campaña en
que se paga. El párrafo 3 c) del artículo 6 trata del “efecto” de una subvención, y no de la contabilización
financiera de la cuantía de la subvención.
S.2.19B.8.3 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
477
(WT/DS267/AB/R)
El contexto del párrafo 3 c) del artículo 6, que figura en la Parte
III del Acuerdo SMC, no confirma la idea de que el efecto de una
subvención es inmediato, tiene una breve duración y está limitado a
una campaña, independientemente de que se pague o no cada año. El
párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo SMC se refiere a la
posibilidad de que el Miembro otorgante de la subvención demuestre que “la subvención en cuestión no ha producido ninguno de los
efectos enumerados en el párrafo 3”. (sin cursivas en el original)
En esta frase, la palabra “producido” pone de relieve la
relación temporal que existe entre la subvención y el efecto, dado que
cabría esperar que transcurra algún tiempo entre la concesión de la
subvención y el efecto resultante. Además, la utilización del
pretérito perfecto en esta disposición implica que puede haber
transcurrido cierto tiempo entre la concesión de la subvención y la
demostración de la ausencia de sus efectos.
S.2.19B.8.4 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
478
(WT/DS267/AB/R)
El párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo SMC es también un
contexto pertinente para interpretar el párrafo 3 c) del artículo 6.
El párrafo 4 del artículo 6 prescribe que el desplazamiento u
obstaculización de las exportaciones se haya demostrado “durante
un período apropiadamente representativo”, que “será por lo
menos de un año”, de manera que puedan demostrarse “tendencias claras” en la evolución de la cuota de mercado.
Esto parece indicar que el efecto de una subvención a que se refiere el
párrafo 4 del artículo 6 debe examinarse durante un período
suficientemente largo y que no está limitado a la campaña en que se
pagó. Como ha señalado también el Grupo Especial en el contexto del
párrafo 3 c) del artículo 6, “la consideración de
acontecimientos que cubren un período superior a un año … proporciona una base más sólida para una evaluación de perjuicio
grave que la mera consideración de los acontecimientos de un solo año
reciente”.
S.2.19B.8.5 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
482
(WT/DS267/AB/R)
Por las razones expuestas, no nos convence la tesis de los Estados
Unidos de que el efecto de las subvenciones pagadas anualmente debe ser “asignado” o
“imputado” únicamente a la campaña en
que se pagan y que, por consiguiente, esas subvenciones no pueden tener
un efecto significativo de contención de la subida de los precios en
ningún año posterior. No estamos de acuerdo con la afirmación de que,
si las subvenciones se pagan anualmente, sus efectos necesariamente se
extinguen también anualmente.
S.2.19C Párrafo 8 del artículo 7 — Medidas correctivas. Véase
también Recomendaciones sobre la aplicación OSD — Párrafo 1 del
artículo 19 del ESD (I.0)
volver al principio
S.2.19C.1 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 273
(WT/DS267/AB/R)
… El párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC dispone que
cuando se ha determinado que “que cualquier subvención ha
tenido efectos desfavorables para los intereses de otro
Miembro”, el Miembro que otorgue la subvención “adoptará las
medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o
retirará la subvención”. (sin cursivas en el original) El empleo
de las palabras “ha tenido” sugiere que podría existir un
desfase temporal entre el pago de una subvención y cualesquiera efectos
desfavorables consiguientes. Si las medidas que han expirado que sirven
de base a pagos anteriores no pudieran impugnarse en procedimientos de
solución de diferencias de la OMC, sería difícil obtener medidas
correctivas para esos efectos desfavorables. Además, a diferencia del
párrafo 7 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, las
medidas correctivas previstas en el párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo
SMC para los efectos desfavorables de una subvención son: i) el
retiro de la subvención, o ii) la eliminación de los efectos
desfavorables. La eliminación de los efectos desfavorables mediante
medidas distintas del retiro de una subvención no sería posible si la
expiración de una medida la excluyera automáticamente del mandato de
un grupo especial.
S.2.20 Párrafo 4 del artículo 11 — Iniciación de una
investigación volver al principio
S.2.20.1 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo 283
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
Un análisis textual del párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo
Antidumping y del párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC
pone de manifiesto que esas disposiciones no exigen que la autoridad
investigadora examine los motivos de los productores nacionales que
optan por apoyar una investigación. Tampoco contienen ninguna
prescripción explícita de que el apoyo se base en determinados motivos
y no en otros. El empleo de las expresiones “que manifieste su
apoyo” y “apoyen expresamente” aclara que estas
disposiciones sólo exigen que las autoridades “determinen”
que un número suficiente de productores nacionales han “expresado” apoyo. Así pues, a nuestro juicio, lo que se
exige es un “examen” del “grado” de apoyo y no de la “naturaleza” del apoyo. Dicho de otra manera, de lo que se
trata es de la “cantidad” de apoyo en lugar de la “calidad”.
S.2.21 Párrafo 9 del artículo 11 — Terminación de una
investigación volver al principio
S.2.21.1 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafos 67-68 y nota 58
(WT/DS213/AB/R)
[El párrafo 9] es uno de los 11 párrafos del artículo 11. En los
diversos párrafos se establecen normas que se refieren principalmente
al procedimiento y la prueba. Todos ellos se relacionan con la
iniciación y la realización de investigaciones en materia de
derechos compensatorios, como cabía esperarlo en vista del título
general del artículo 11: “Iniciación y procedimiento de la
investigación”. El párrafo 9 obliga a las autoridades a poner
fin de inmediato a las medidas de investigación en tres situaciones.
Una de ellas consiste en que las autoridades se hayan cerciorado de que
la cuantía de la subvención es inferior al 1 por ciento ad valorem.
A pesar de que los términos del párrafo 9 del artículo 11 son
detallados en lo que respecta a las obligaciones que impone a las
autoridades, ninguna parte de su texto sugiere que la norma de
minimis que contiene sea aplicable más allá de la etapa de
investigación de un procedimiento en materia de derechos
compensatorios.58 En particular, el párrafo 9 del artículo 11 no se
refiere al párrafo 3 del artículo 21, ni a los exámenes que
pueden seguir a la imposición de un derecho compensatorio.
S.2.21.2 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo 69
(WT/DS213/AB/R)
… la técnica de introducir referencias se utiliza frecuentemente
en el Acuerdo SMC. … Estas referencias nos sugieren que cuando
los negociadores del Acuerdo SMC tuvieron el propósito de que
las disciplinas establecidas en una disposición se aplicaran en otro
contexto, así lo establecieron expresamente. Teniendo en cuenta las
numerosas referencias expresas que se hacen en el Acuerdo SMC,
asignamos importancia a la falta de toda vinculación textual entre los
exámenes del párrafo 3 del artículo 21 y la norma de minimis
establecida en el párrafo 9 del artículo 11.
S.2.21.3 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo 83
(WT/DS213/AB/R)
A nuestro juicio, ninguna parte del párrafo 9 del artículo 11
sugiere que su norma de minimis tenga por objeto crear una
categoría especial de subvenciones “no causantes de daño”,
o que refleje el concepto de que nunca pueden causar daño las
subvenciones inferiores al umbral de minimis. A nuestro parecer,
la norma de minimis del párrafo 9 del artículo 11 no hace otra
cosa que establecer una regla acordada conforme a la cual, si en una
investigación inicial se constata la existencia de subvenciones de
minimis, las autoridades están obligadas a poner fin a su
investigación, con la consecuencia de que en tales casos no pueden
imponerse derechos compensatorios.
S.2.22 Artículo 14 — Preámbulo — Cálculo del beneficio obtenido
por el “receptor”. Véase también Acuerdo SMC,
párrafo 1 b) del artículo 1 — Otorgamiento de un beneficio a un
receptor (S.2.9) volver al principio
S.2.22.1 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 91
(WT/DS257/AB/R)
… [la parte introductoria del artículo 14] exige que
“el
método que utilice” (en el texto en inglés: “any
method used by”) la autoridad investigadora para calcular el
beneficio conferido al receptor esté previsto en la legislación
nacional o en los reglamentos del Miembro de que se trate, y que su
aplicación sea transparente y adecuadamente explicada. La referencia en
la parte introductoria a “el método que utilice”
supone claramente que la autoridad investigadora puede escoger más de
un método compatible con el artículo 14 a los efectos de calcular el
beneficio transferido al receptor. …
S.2.22.2 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 92
(WT/DS257/AB/R)
… Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el empleo del
tiempo futuro (shall) en la última frase de la parte
introductoria del artículo 14 sugiere que es obligatorio calcular el
beneficio en forma compatible con las directrices. También estamos de
acuerdo en que el término “directrices” sugiere que el
artículo 14 establece “el marco en el que ha de realizarse el
cálculo”, aunque “el método preciso y detallado de cálculo
no está determinado”. En conjunto, estas expresiones establecen
parámetros obligatorios dentro de los cuales debe calcularse el
beneficio, pero no exigen que se utilice un único método para
determinar la adecuación de la remuneración por el suministro de
bienes por un gobierno. …
S.2.23 Apartado d) del artículo 14 — Cálculo de la adecuación de
la remuneración volver al principio
S.2.23.1 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 84
(WT/DS257/AB/R)
… El apartado d) del artículo 14 establece que no se considerará
que el suministro de bienes por el gobierno confiere un beneficio a
menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la
adecuada. Como observó el Grupo Especial, el término “adecuada”, en este contexto, significa
“suficiente,
satisfactoria”. “Remuneration”
(“remuneración”) se define como “reward, recompense;
payment, pay” (“retribución, recompensa; pago”). De
este modo, se otorga un beneficio cuando el gobierno suministra bienes a
un receptor y a su vez recibe por ellos un pago o compensación
insuficiente.
S.2.23.2 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 87
(WT/DS257/AB/R)
Para referirnos en primer lugar al texto del apartado d) del
artículo 14, examinaremos la afirmación de los Estados Unidos según
la cual la expresión “condiciones … en el mercado” supone
necesariamente un mercado no distorsionado por la contribución
financiera del gobierno. … Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en
que “[e]l texto del apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC no
califica de ninguna forma las condiciones de ‘mercado’ que han de ser
utilizadas como punto de referencia … [p]or tanto, el texto no hace
ninguna referencia explícita a un mercado ‘puro’, a un mercado
‘no
distorsionado por la intervención del gobierno’, o a un ‘valor
equitativo de mercado’”. …
S.2.23.3 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 89
(WT/DS257/AB/R)
A nuestro parecer, la frase “en relación con” supone una
labor de comparación, pero su significado no se limita a “en
comparación con”. La expresión “in relation to”
(“en relación con”) tiene un significado análogo a “as
regards” (“en lo referente a”) y “with
respect to” (“con respecto a”). Estas expresiones no
denotan la comparación rígida que sugiere el Grupo Especial, sino que
pueden suponer un sentido más amplio de “relation, connection,
reference” (“relación, conexión, referencia”). De
este modo, el empleo de la expresión “en relación con” en el
apartado d) del artículo 14 indica que, contrariamente a lo que ha
entendido el Grupo Especial, los redactores no se propusieron excluir
toda posibilidad de que se utilizara como punto de referencia algo
distinto de los precios privados en el mercado del país de suministro.
Esto, sin embargo, no equivale a afirmar que los precios privados en el
mercado de suministro puedan no tomarse en consideración. En cambio,
debe demostrarse que, sobre la base de las circunstancias del caso, el
punto de referencia escogido guarda relación o conexión con, o se
refiere a, las condiciones reinantes en el mercado del país de
suministro.
S.2.23.4 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 90
(WT/DS257/AB/R)
Si bien el apartado d) del artículo 14 no prescribe que se utilicen
precios privados como punto de referencia exclusivo en todas las
situaciones, destaca por sus términos que los precios de bienes
análogos vendidos por proveedores privados en el país de suministro
constituyen el punto de referencia primordial que debe utilizar la
autoridad investigadora para determinar si un gobierno ha suministrado
bienes por una remuneración inferior a la adecuada. En este caso, tanto
los participantes como los terceros participantes están de acuerdo en
que el punto de partida, al determinar si la remuneración es o no
adecuada, consiste en los precios por los que se venden los mismos
bienes u otros similares por proveedores privados, en transacciones
realizadas en condiciones de plena competencia, en el país de
suministro. Este enfoque refleja el hecho de que los precios privados,
en el mercado de suministro, representarán generalmente una medida
adecuada de la “adecuación de la remuneración” por el
suministro de bienes. Pero puede no ocurrir siempre así. Como se
explicará más adelante, la autoridad investigadora puede utilizar un
punto de referencia distinto de los precios privados en el país de
suministro con arreglo al apartado d) del artículo 14, si antes se
determina que los precios privados en ese país están distorsionados
debido al papel preponderante del gobierno en el suministro de esos
bienes.
S.2.23.5 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 93
(WT/DS257/AB/R)
Además, la interpretación del Grupo Especial no encuentra apoyo en
el objetivo del artículo 14. … Sin embargo, con el criterio que
propugna el Grupo Especial (es decir, que deben utilizarse precios
privados del país de suministro siempre que existan), pueden darse
situaciones en que no sea posible determinar si el receptor queda “en una situación mejor” de no existir la contribución
financiera. …
S.2.24 Apartado d) del artículo 14 — Punto de referencia alternativo
para el cálculo de la adecuación de la remuneración
volver al principio
S.2.24.1 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafos 97-98
(WT/DS257/AB/R)
Tras haber establecido que los precios en el mercado del país de
suministro son el punto de referencia primordial, pero no exclusivo,
para calcular el beneficio, llegamos a la siguiente cuestión que se
plantea en nuestro análisis: en qué casos puede una autoridad
investigadora utilizar un punto de referencia distinto de los precios
privados en el país de suministro a los efectos de calcular el
beneficio conforme al apartado d) del artículo 14.
… el Grupo Especial reconoció que “en determinadas
circunstancias, [será] imposible utilizar precios del país de
suministro” como punto de referencia, y dio dos ejemplos de tales
situaciones … i) el caso en que el gobierno es el único proveedor del
bien en el país; y ii) el caso en que el gobierno controla
administrativamente todos los precios del bien en el país. …
S.2.24.2 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 100
(WT/DS257/AB/R)
Al analizar esta cuestión, nos plantea algunas dificultades el
enfoque adoptado por el Grupo Especial, de tratar una situación en la
que el gobierno es el único proveedor de determinados bienes en forma
diferente de una situación en que el gobierno es el proveedor
predominante de esos bienes. Desde el punto de vista de la distorsión
del mercado y el efecto en los precios puede haber escasa diferencia
entre la situación en que el gobierno es el único proveedor de ciertos
bienes y las situaciones en que el gobierno desempeña un papel
predominante en el mercado como proveedor de esos bienes. …
S.2.24.3 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafos 101-102
(WT/DS257/AB/R)
… Cuando los precios privados están distorsionados porque la
participación del gobierno en el mercado como proveedor de los mismos
bienes, u otros similares, es tan predominante que los proveedores
privados han de ajustar sus precios al de los bienes suministrados por
el gobierno, no será posible calcular el beneficio teniendo en cuenta
exclusivamente esos precios.
Destacamos una vez más … la posibilidad que admite el apartado d)
del artículo 14 de que la autoridad investigadora tome en
consideración un punto de referencia distinto de los precios privados
en el país de suministro. … [L]a alegación de que un gobierno es un
proveedor importante no probaría, por sí sola, la distorsión de los
precios facultando a la autoridad investigadora para escoger un punto de
referencia distinto de los precios privados en el país de suministro.
La determinación de si los precios privados están distorsionados
debido al papel predominante del gobierno en el mercado, como proveedor
de determinados bienes, tiene que realizarse caso por caso, según las
circunstancias particulares de cada investigación en materia de
derechos compensatorios.
S.2.24.4 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 106
(WT/DS257/AB/R)
Estamos de acuerdo con los planteamientos de los participantes y los
terceros participantes en el sentido de que otros métodos para
determinar la adecuación de la remuneración pueden ser valores
representativos que tengan en cuenta los precios de bienes similares
cotizados en los mercados mundiales, o valores construidos sobre la base
del costo de producción. Hacemos hincapié, sin embargo, en que cuando
una autoridad investigadora procede de este modo está obligada a
asegurar que el punto de referencia resultante guarde relación o
conexión con, o se refiera a, las condiciones reinantes en el mercado
del país de suministro y refleje las condiciones de precio, calidad,
disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de
compra o de venta, como exige el apartado d) del artículo 14. … Tampoco debemos determinar la conformidad con el apartado d) del
artículo 14 de todos los otros métodos mencionados por los
participantes y los terceros participantes; tal evaluación dependerá
de la forma en que se aplique cualquiera de esos métodos en un caso
particular. Por consiguiente, no formularemos constataciones acerca de
la conformidad con el régimen de la OMC de ninguno de esos métodos en
abstracto.
S.2.24.5 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 108
(WT/DS257/AB/R)
… observamos que al escoger un método alternativo para determinar
la adecuación de la remuneración debe tenerse en cuenta que cabe
esperar que los precios del mercado de un Miembro de la OMC reflejen las
condiciones reinantes en el mercado de ese Miembro; es improbable que
reflejen las condiciones reinantes en otro Miembro. Por lo tanto, no
puede presumirse que las condiciones reinantes en el mercado de un
Miembro, como por ejemplo los Estados Unidos, guarden relación o
conexión con, o se refieran a, las condiciones reinantes en el mercado
de otro Miembro, como por ejemplo el Canadá. En realidad, nos parece
que sería difícil, desde el punto de vista práctico, que la autoridad
investigadora reprodujera de manera fiable las condiciones reinantes en
el mercado de un país sobre la base de las condiciones reinantes en el
mercado de otro país. En primer lugar, existen numerosos factores que
han de tenerse en cuenta al efectuar ajustes de las condiciones
reinantes en el mercado de un país para reproducir las reinantes en
otro; en segundo lugar, sería difícil asegurar que se realizaran todos
los ajustes necesarios en los precios de un país para desarrollar un
punto de referencia que guarde relación o conexión con, o se refiera
a, las condiciones reinantes en el mercado de otro país en forma que
reflejase las condiciones de precio, calidad, disponibilidad,
comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta en
ese otro país.
S.2.24.6 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 109
(WT/DS257/AB/R)
Es evidente, en abstracto, que hay distintos factores por los que un
país puede tener una ventaja comparativa frente a otro respecto de la
producción de determinados bienes. De cualquier modo, toda ventaja
comparativa quedaría reflejada en las condiciones reinantes en el
mercado del país de suministro y, por lo tanto, debería tenerse en
cuenta y reflejarse en los ajustes efectuados en cualquier método que
se utilizara para determinar la adecuación de la remuneración para que
pudiera guardar relación o conexión con, o referirse a, las
condiciones reinantes en el mercado de suministro. Esto se debe a que
las medidas compensatorias sólo pueden utilizarse con el fin de
contrarrestar una subvención otorgada a un producto, a condición de
que esa subvención cause daño a la rama de producción nacional que
produce el producto similar. No deben utilizarse para compensar
diferencias de las ventajas comparativas entre los países.
S.2.24.7 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafos 119-120
(WT/DS257/AB/R)
… constatamos … que la autoridad investigadora puede utilizar un
punto de referencia distinto de los precios privados en el país de
suministro cuando ha quedado establecido que los precios privados de los
bienes en cuestión están distorsionados en ese país debido al papel
predominante del gobierno en el mercado como proveedor de los mismos
bienes u otros similares.
Subrayamos, sin embargo, que cuando una autoridad investigadora
actúa de este modo está obligada, en virtud del apartado d) del
artículo 14, a asegurar que el punto de referencia alternativo que
utilice guarde relación o conexión con, o se refiera a, las
condiciones reinantes en el mercado del país de suministro (incluidas
las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y
demás condiciones de compra o de venta) con miras a determinar, en
última instancia, si los bienes en cuestión fueron suministrados por
el gobierno por una remuneración inferior a la adecuada.
S.2.25 Artículo 15 — Determinación de la existencia de daño
volver al principio
S.2.25.1 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafos 79 y 81
(WT/DS213/AB/R)
… El artículo 15 del Acuerdo SMC, que trata del daño y la
forma en que ha de determinarse, se remite, en su párrafo 3, a la norma
de minimis del párrafo 9 del artículo 11 únicamente a los
efectos de la acumulación de importaciones. Por otra parte, …
… Al definir el concepto de daño, la nota 45 no hace referencia
alguna a la cuantía de la subvención de que se trate.
…
Por lo tanto, a nuestro juicio, la expresión “subvención”
(o “subvenciones”) y la expresión “daño” tienen,
cada una de ellas, un sentido independiente en el Acuerdo SMC, no
derivado mediante referencia a la otra. Es improbable que pueda
demostrarse que las subvenciones de nivel muy bajo causan un
daño “importante”. Pero tal posibilidad, en sí misma, no
está excluida por el propio Acuerdo, pues el daño no está definido en
el Acuerdo SMC en relación con ningún nivel determinado de
subvención.
S.2.26 Párrafo 1 del artículo 19 — Condiciones para el
establecimiento de derechos compensatorios volver al principio
S.2.26.1 Estados Unidos
— Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, párrafo 147
(WT/DS212/AB/R)
… En una investigación inicial, la autoridad investigadora debe
determinar que se cumplen todas las condiciones establecidas en el Acuerdo
SMC para la imposición de derechos compensatorios. Las obligaciones
de la autoridad investigadora, identificadas en el párrafo 1 del
artículo 19 del Acuerdo SMC, en conexión con el artículo 1,
incluyen la formulación de una determinación de la existencia de un “beneficio”.
…
S.2.27 Párrafo 3 del artículo 19 — Establecimiento de derechos
compensatorios sin discriminación tras una investigación global
volver al principio
S.2.27.1 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 152 y nota 189
(WT/DS257/AB/R)
Estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que el artículo 19 del Acuerdo
SMC autoriza a los Miembros a llevar a cabo investigaciones en forma
global. El párrafo 3 del artículo 19 dispone que el derecho
compensatorio “se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso
y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto,
cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas y
causantes de daño”. (sin cursivas en el original) El párrafo 3
del artículo 19 dispone también que “[t]odo exportador cuyas
exportaciones estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero
que no haya sido objeto de investigación … tendrá derecho a que
se efectúe rápidamente un examen para que la autoridad investigadora
fije con prontitud un tipo de los derechos compensatorios individual
para él”. (sin cursivas en el original) Por consiguiente, los
derechos compensatorios deben imponerse sin discriminación, cualquiera
que sea la procedencia de los productos declarados subvencionados,
aunque el artículo 19 no exige ninguna investigación anterior
respecto de todos los exportadores o productores considerados individualmente.
Esto supone que pueden aplicarse derechos compensatorios a las
importaciones de productos objeto de la investigación, a pesar de que
determinados envíos de exportadores o productores no investigados
individualmente puedan no estar subvencionados en absoluto, o no estarlo
en medida igual al tipo de los derechos compensatorios calculado en
forma global (para todo el país).189
S.2.27.2 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 154
(WT/DS257/AB/R)
Observamos, sin embargo, que con arreglo a la Parte V del Acuerdo
SMC los tipos de derechos compensatorios para todo un país o
específicos para una empresa sólo pueden imponerse después de
que la autoridad investigadora ha determinado la existencia de
subvención, daño a la rama de producción nacional y relación de
causalidad entre ellos. En otras palabras, el hecho de que el artículo
19 permita la imposición de derechos compensatorios sobre las
importaciones procedentes de productores o exportadores que no fueron
investigados individualmente no exonera al Miembro de la obligación de
determinar la cuantía total de la subvención y el tipo de los derechos
compensatorios en conformidad con las disposiciones del Acuerdo SMC
y el artículo VI del GATT de 1994. A este respecto, como afirmó
acertadamente el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados
Unidos — Determinados productos procedentes de las CE, la “determinación de la existencia de un beneficio (en tanto que
componente de una subvención) ha de formularse antes de que se
impongan derechos compensatorios”. Por lo tanto, pasando a la
cuestión planteada en este caso, antes de que un Miembro tenga derecho
a imponer derechos compensatorios sobre un producto elaborado a los
efectos de contrarrestar una subvención otorgada a un insumo, debe
determinar en primer lugar, conforme al párrafo 1 del artículo 1, la
existencia de una contribución financiera y que el beneficio otorgado
directamente al productor del insumo se ha transferido, por lo menos en
parte, al productor del producto elaborado. …
S.2.28 Párrafo 4 del artículo 19 — Cálculo del tipo de los
derechos compensatorios por unidad volver al principio
S.2.28.1 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 153
(WT/DS257/AB/R)
Observamos también que el párrafo 4 del artículo 19 exige el
cálculo de los derechos compensatorios “por unidad del
producto subvencionado y exportado”. (sin cursivas en el original)
A nuestro juicio, la referencia al cálculo del tipo de los derechos
compensatorios por unidad, en el párrafo 4 del artículo 19, apoya la
interpretación de que la autoridad investigadora está autorizada para
calcular la cuantía total y la tasa de la subvención en forma global.
S.2.29 Artículo 21 — Duración y examen de los derechos
compensatorios volver al principio
S.2.29.1 Estados Unidos
— Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, párrafo 139
(WT/DS212/AB/R)
Al analizar estos argumentos, empezamos por recordar que, de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC
sólo “se considerará que existe” una “subvención”
cuando una “contribución financiera” otorga un “beneficio”. Además, de conformidad con el párrafo 3 del
artículo VI del GATT de 1994 las autoridades investigadoras, antes de
imponer derechos compensatorios, deben determinar la cuantía precisa de
la subvención atribuida a los productos importados objeto de
investigación. Para dar cumplimiento a esta obligación, el artículo
10 del Acuerdo SMC dispone que los Miembros tomen todas las
medidas necesarias “para que” los derechos percibidos para
contrarrestar una subvención sólo se impongan “en conformidad
con” las disposiciones del párrafo 3 del artículo VI del GATT de
1994 y el Acuerdo SMC. Además, el párrafo 4 del artículo 19
del Acuerdo SMC, en consonancia con el texto del párrafo 3 del
artículo VI del GATT de 1994, dispone que “no se percibirá
sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea
superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe”.
(sin cursivas en el original) Por último, el párrafo 1 del artículo
21 del Acuerdo SMC establece que “un derecho compensatorio sólo
permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios
para contrarrestar la subvención que esté causando daño”. (sin
cursivas en el original) En síntesis, estas disposiciones imponen a los
Miembros la obligación de limitar los derechos compensatorios a la
cuantía y a la duración de la subvención cuya existencia ha concluido
la autoridad investigadora. Esas obligaciones son aplicables tanto a las
investigaciones iniciales como a los exámenes administrativos y
exámenes por extinción abarcados por el artículo 21 del Acuerdo
SMC.
S.2.30 Párrafo 1 del artículo 21 — “sólo …
durante el
tiempo y en la medida necesarios” volver al principio
S.2.30.1 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo 70
(WT/DS213/AB/R)
… El primer párrafo del artículo 21 estipula que
“un derecho
compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la
medida necesarios para contrarrestar la subvención que esté causando
daño”. Vemos en esto una regla general conforme a la cual,
después de la imposición de derechos compensatorios, su mantenimiento
queda sujeto a determinadas disciplinas. Esas disciplinas se refieren a
la duración de los derechos compensatorios (“sólo … durante el tiempo
… necesario […]”), su magnitud
(“sólo … en la medida necesari[a]”) y su propósito
(“para contrarrestar la subvención que esté causando
daño”). En consecuencia, la regla general del párrafo 1 del
artículo 21 destaca el requisito del examen periódico de los derechos
compensatorios y pone de relieve los factores que deben caracterizar
esos exámenes. …
S.2.31 Párrafo 2 del artículo 21 — Examen de la necesidad de
mantener el derecho volver al principio
S.2.31.1 Estados Unidos
— Plomo y bismuto II, párrafos 53-54
(WT/DS138/AB/R)
… De conformidad con [el párrafo 2 del artículo 21], las
autoridades de un Miembro que aplique un derecho compensatorio deben,
cuando ello esté justificado, examinar “la necesidad de mantener
el derecho”. Al llevar a cabo ese examen, las autoridades deben
examinar “si es necesario mantener el derecho para neutralizar la
subvención” y/o “si sería probable que el daño siguiera
produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera
suprimido o modificado”. El párrafo 2 del artículo 21 establece
un mecanismo de examen para asegurar el cumplimiento por los Miembros de
la norma establecida en el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo
SMC, que dispone lo siguiente:
Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el
tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que
esté causando daño.
Dejando aparte la cuestión del daño, que no se plantea en el
presente asunto, observamos que, para determinar si es necesario
mantener los derechos compensatorios, la autoridad investigadora tendrá
que formular una constatación sobre la subvención, es decir
sobre si sigue o no habiendo subvención. Si no hay ya subvención, no
puede haber tampoco necesidad de aplicar un derecho compensatorio.
S.2.31.2 Estados Unidos
— Plomo y bismuto II, párrafos 61-62
(WT/DS138/AB/R)
… En un examen administrativo de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 21, deben presentarse a la autoridad investigadora “informaciones positivas” de las que se deduzca que la
“contribución financiera” se ha devuelto o ha sido retirada
y/o que ya no se otorga el “beneficio”. Sobre la base de la
evaluación de las informaciones que le hayan presentado las partes
interesadas, así como las demás pruebas de que disponga en relación
con el período del examen, la autoridad investigadora debe determinar
si sigue siendo necesario aplicar derechos compensatorios. La autoridad
investigadora no puede prescindir de esas informaciones. Si pudiera
hacerlo, el mecanismo de examen establecido en el párrafo 2 del
artículo 21 no tendría ningún sentido.
En consecuencia, coincidimos con el Grupo Especial en que, aunque la
autoridad investigadora puede presumir, en el contexto de un examen
administrativo realizado de conformidad con el párrafo 2 del artículo
21, que sigue derivándose un “beneficio” de una “contribución financiera”, no vinculada y no recurrente, una
presunción de ese tipo nunca puede ser “irrefutable”. …
S.2.31.3 Estados Unidos
— Plomo y bismuto II, párrafo 63
(WT/DS138/AB/R)
… No compartimos la opinión tácita del Grupo Especial según la
cual, en el contexto de un examen administrativo de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 21, la autoridad investigadora debe establecer siempre
la existencia de un “beneficio” durante el período de examen de
la misma forma que una autoridad investigadora debe establecer la
existencia de un “beneficio” en una investigación inicial.
Consideramos que es importante establecer una distinción entre la
investigación inicial conducente al establecimiento de los derechos
compensatorios y el examen administrativo. En la primera, la autoridad
investigadora debe determinar que se cumplen todas las
condiciones establecidas en el Acuerdo SMC para el
establecimiento de derechos compensatorios. En cambio, en un examen
administrativo, la autoridad investigadora debe analizar las cuestiones
que le hayan planteado las partes interesadas o, en caso de una
investigación realizada por su propia iniciativa, las cuestiones que
justifican el examen.
S.2.31.4 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo 71
(WT/DS213/AB/R)
… la última oración del párrafo 2 del artículo 21 pone de
relieve el principio de que los derechos compensatorios deben suprimirse
“inmediatamente” cuando “las autoridades determinen que
el derecho compensatorio no está ya justificado”. Como explicamos
en nuestro informe sobre el asunto Estados Unidos — Plomo y bismuto
II, la determinación efectuada en los exámenes que prevé el
párrafo 2 del artículo 21 tiene que ser significativa … es innegable
la prescripción de un examen riguroso …
S.2.31.5 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo 108
(WT/DS213/AB/R)
El párrafo 2 del artículo 21 difiere del párrafo 3 en que
identifica determinadas circunstancias en que las autoridades están obligadas
a examinar (“examinarán”) si es o no necesario mantener la
imposición del derecho compensatorio. En cambio, la principal
obligación del párrafo 3 del artículo 21 no es, en sí misma, la
realización de un examen, sino la de suprimir un derecho
compensatorio, salvo que en un examen se efectúe una
determinación específica. Observamos que el párrafo 2 establece una
norma explícita en materia de prueba para las solicitudes de las partes
interesadas a los efectos del examen previsto en esa disposición. Para
que hagan nacer la obligación de las autoridades de llevar a cabo un
examen, esas solicitudes tienen, entre otras cosas, que incluir “informaciones positivas probatorias de la necesidad del
examen”. El párrafo 2 del artículo 21, en su texto, no aplica la
misma norma a la iniciación por las autoridades “por propia
iniciativa” de un examen llevado a cabo con arreglo a esa
disposición. De este modo, el párrafo 2 del artículo 21 prevé que
para los exámenes realizados con arreglo a esa disposición, la
iniciación de oficio por las autoridades de un examen no se rige por
iguales normas que las aplicables a la iniciación por petición de
otras partes.
S.2.31.6 Estados Unidos
— Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, párrafos 144 y 146
(WT/DS212/AB/R)
… reafirmamos [nuestra] constatación [en Estados Unidos
— Plomo
y bismuto II] … de que, en el contexto de un examen
administrativo, la autoridad investigadora, cuando se le presente
información encaminada a demostrar que ya no existe un “beneficio” después de una privatización, está obligada
a determinar si el mantenimiento de los derechos compensatorios está
justificado a la luz de esa información. Esta obligación se basa, no
en la creación de una nueva persona jurídica, como pretenden los
Estados Unidos, sino en la posibilidad de que el cambio en la propiedad
haya afectado a la continuidad de la existencia del beneficio.
…
… con arreglo al método de la “misma persona”, cuando
determine que no se ha creado una nueva persona jurídica como
consecuencia de la privatización, el USDOC deducirá de esa
determinación, sin un análisis ulterior, y con independencia
del precio pagado por los nuevos propietarios por la empresa
privatizada, que esta última sigue recibiendo el beneficio de una
contribución financiera anterior. Este sistema está en contradicción
con la obligación que impone en párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo
SMC a la autoridad investigadora de tener en cuenta en los exámenes
administrativos las “informaciones positivas probatorias de la
necesidad del examen”. Esas informaciones pueden referirse a la
evolución de las circunstancias en lo que respecta a la subvención, a
la privatización en condiciones de competencia y por el valor justo de
mercado, o a cualesquiera otros hechos. …
S.2.31.7 Estados Unidos
— Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, párrafo 149
(WT/DS212/AB/R)
… [conforme al] párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC,
la autoridad investigadora en un examen administrativo, cuando
reciba información de que se ha producido una privatización que ha
dado lugar a un cambio en la propiedad, debe determinar si sigue
existiendo un “beneficio”. A nuestro juicio, el Acuerdo SMC,
en virtud del artículo 10, el párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo
1 del artículo 21, impone también la obligación de formular una
determinación al respecto a la autoridad investigadora que realice un
examen por extinción. Como hemos observado antes el párrafo 3
del artículo VI del GATT en conexión con el artículo 10, el párrafo
4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo SMC
establece la obligación, aplicable tanto a las investigaciones
iniciales como a los exámenes abarcados por el Acuerdo SMC, de
limitar los derechos compensatorios en función de la cuantía y
duración de la subvención que la autoridad investigadora haya
constatado que existe. …
S.2.32 Párrafo 3 del artículo 21 — Terminación de un derecho
compensatorio salvo que se determine que es probable que la subvención
y el daño continúen o se repitan volver al principio
S.2.32.1 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo 63
(WT/DS213/AB/R)
El párrafo 3 del artículo 21 impone un límite temporal expreso al
mantenimiento de los derechos compensatorios. Para los derechos
compensatorios que han estado en vigor durante cinco años, los
términos del párrafo 3 del artículo 21 obligan a suprimirlos, salvo
que se cumplan determinadas condiciones que se especifican.
Concretamente, se autoriza a los Miembros a no suprimir esos
derechos solamente si llevan a cabo un examen, y en él determinan que
se cumplen las condiciones necesarias para mantener la aplicación de
los derechos. La condición estipulada es “que la supresión del
derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la
subvención y del daño”. Si en un examen por extinción un Miembro
realiza una determinación afirmativa de que se cumplen estas
condiciones, puede mantener en aplicación los derechos compensatorios
más allá del período quinquenal establecido por el párrafo 3 del
artículo 21. Si no lleva a cabo un examen por extinción o, habiéndolo
realizado, no formula esa determinación afirmativa, los derechos deben
suprimirse.
S.2.32.2 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo 69
(WT/DS213/AB/R)
… la técnica de introducir referencias se utiliza frecuentemente
en el Acuerdo SMC. … Estas referencias nos sugieren que cuando
los negociadores del Acuerdo SMC tuvieron el propósito de que
las disciplinas establecidas en una disposición se aplicaran en otro
contexto, así lo establecieron expresamente. Teniendo en cuenta las
numerosas referencias expresas que se hacen en el Acuerdo SMC,
asignamos importancia a la falta de toda vinculación textual entre los
exámenes del párrafo 3 del artículo 21 y la norma de minimis
establecida en el párrafo 9 del artículo 11. …
S.2.32.3 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo 87
(WT/DS213/AB/R)
… las investigaciones iniciales y los exámenes por extinción son
procesos distintos que tienen propósitos diferentes. La naturaleza de
la determinación que debe efectuarse en un examen por extinción
difiere en algunos aspectos fundamentales de la naturaleza de la
determinación que corresponde realizar en una investigación inicial.
Por ejemplo, en un examen por extinción las autoridades deben centrar
la averiguación en lo que ocurriría si se suprimiera un derecho
compensatorio en vigor. En cambio, en una investigación inicial las
autoridades deben investigar la existencia, el grado y los efectos de
cualquier supuesta subvención con el fin de establecer si existe una
subvención y si esa subvención causa daño a la rama de producción
nacional en forma que justifique la imposición de un derecho
compensatorio. …
S.2.32.4 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo 88
(WT/DS213/AB/R)
… deseamos poner de relieve el objetivo principal del párrafo 3
del artículo 21 del Acuerdo SMC. En el núcleo de esa
disposición está la supresión automática, en un plazo fijo, de los
derechos compensatorios que han estado en vigor durante cinco años
contados desde la investigación inicial o desde un examen amplio
posterior. La supresión de los derechos compensatorios es la regla, y
su mantenimiento la excepción. Por lo tanto, el mantenimiento de un
derecho compensatorio tiene que basarse en un examen debidamente
realizado y una determinación positiva de que la revocación del
derecho compensatorio “daría lugar a la continuación o la
repetición de la subvención y del daño”. Cuando el nivel de las
subvenciones en el momento del examen es muy bajo, es preciso que
existan pruebas convincentes de que, a pesar de ello, la revocación del
derecho daría lugar a un daño a la rama de producción nacional. No
basta que las autoridades se apoyen simplemente en la determinación de
daño realizada en la investigación inicial. Hace falta, por el
contrario, una determinación nueva, basada en pruebas dignas de
crédito, para establecer que se justifica el mantenimiento del derecho
compensatorio para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
S.2.32.5 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo 92
(WT/DS213/AB/R)
… nos es imposible llegar a la conclusión de que la norma de
minimis establecida en el párrafo 9 del artículo 11 del Acuerdo
SMC está implícita en el párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo.
…
S.2.32.6 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo 103
(WT/DS213/AB/R)
… el párrafo 3 del artículo 21 obliga a poner fin a los derechos
compensatorios dentro de los cinco años salvo que se realice en un
examen la determinación que se prescribe. El párrafo 3 del artículo
21 prevé la iniciación de ese examen en una de dos formas diferentes,
como lo pone en evidencia el empleo de la conjunción “o”. Las
autoridades pueden efectuar su determinación “en un examen
iniciado … por propia iniciativa”, o bien, como alternativa,
pueden efectuarla “en un examen iniciado … a raíz de una
petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la
rama de producción nacional …”. Las palabras “debidamente
fundamentada” califican solamente la autorización de iniciar un
examen a petición de la rama de producción nacional o en su nombre.
Ninguna expresión de ese tipo califica el primer método de iniciación
de un examen por extinción, es decir, su iniciación de oficio por las
autoridades.
S.2.32.7 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafos 116-117
(WT/DS213/AB/R)
En síntesis, nuestro análisis del contexto del párrafo 3 del
artículo 21 del Acuerdo SMC no revela ninguna indicación de que
la facultad de las autoridades de iniciar de oficio un examen por
extinción en virtud de esa disposición esté supeditada a la
condición de que se cumplan las normas en materia de prueba que
establece el artículo 11 del Acuerdo SMC en relación con la
iniciación de investigaciones. Tampoco consideramos que se haya
prescrito ninguna otra norma en materia de prueba para la iniciación de
oficio de exámenes por extinción con arreglo al párrafo 3 del
artículo 21.
Lo anterior no equivale a decir que las autoridades pueden mantener
los derechos compensatorios después de cinco años sin que existan
pruebas de que la supresión de los derechos conduciría a la
probabilidad de continuación o repetición de las subvenciones y el
daño. El párrafo 3 del artículo 21 prohíbe el mantenimiento de
derechos compensatorios salvo que se realice un examen y se dicte la
determinación prescrita, sobre la base de pruebas adecuadas.
S.2.33 Párrafo 4 del artículo 21 — Relación con los artículos 11
y 12 volver al principio
S.2.33.1 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo 72
(WT/DS213/AB/R)
… El artículo 12 establece obligaciones, principalmente relativas
a la prueba y el procedimiento, que se aplican a la realización de una investigación.
Sigue inmediatamente al artículo 11, que establece diversas normas de
procedimiento, de prueba, así como de carácter sustantivo, relativas a
la iniciación y la realización de una investigación. Teniendo
en cuenta que las prescripciones de los artículos 11 y 12 figuran en el
Acuerdo en forma consecutiva, y el hecho de que ambos artículos
establecen expresamente obligaciones respecto de las investigaciones,
vemos en la referencia expresa del párrafo 4 del artículo 21 al
artículo 12, pero no al artículo 11, una indicación de que los
redactores tuvieron el propósito de que en los exámenes llevados a
cabo conforme al párrafo 3 del artículo 21 se aplicaran las
obligaciones del artículo 12, pero no las del artículo 11.
S.2.34 Artículo 22 — Aviso público y explicación de las
determinaciones volver al principio
S.2.34.1 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafos 111-112
(WT/DS213/AB/R)
El párrafo 1 del artículo 22 impone obligaciones en materia de
notificación y aviso público a los Miembros que han resuelto,
conforme a las prescripciones del artículo 11, que se justifica la
iniciación de una investigación sobre derechos compensatorios. El
párrafo 1 del artículo 22, en sí mismo, no establece ninguna norma en
materia de prueba, sino que sólo se remite a una norma establecida en
el párrafo 9 del artículo 11.
El párrafo 7 del artículo 22 aplica las disposiciones del artículo
22 “mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los
exámenes previstos en el artículo 21”. A nuestro entender, del
mismo modo que el párrafo 1 del artículo 22 impone prescripciones
sobre notificación y aviso público a las autoridades investigadoras
que han decidido, conforme a las normas estipuladas en el artículo 11,
iniciar una investigación, el párrafo 1 del artículo 22 (en
virtud del párrafo 7 del mismo artículo) también actúa en el sentido
de imponer prescripciones sobre notificación y aviso público a las
autoridades investigadoras que han decidido, de conformidad con el
artículo 21, iniciar un examen. Del mismo modo, así como el
párrafo 1 del artículo 22, en sí mismo, no establece normas en
materia de prueba aplicables a la iniciación de una investigación,
dicho párrafo en sí mismo no establece normas en materia de
prueba aplicables a la iniciación de exámenes por extinción. Tales
normas, si existen, deben encontrarse en otro lugar.
S.2.35 Artículo 27 — Trato especial y diferenciado para los países
en desarrollo Miembros volver al principio
S.2.35.1 Párrafo 4
— eliminación gradual o mantenimiento del statu
quo de las subvenciones a la exportación
S.2.35.1.1 Brasil
— Aeronaves, párrafo 140
(WT/DS46/AB/R)
El título del artículo 27 es “Trato especial y diferenciado
para los países en desarrollo Miembros”. El párrafo 1 de ese
artículo dispone que “[l]os Miembros reconocen que las
subvenciones pueden desempeñar una función importante en los programas
de desarrollo económico de los Miembros que son países en
desarrollo”. Tanto por su título como por sus términos, es claro
que el objeto perseguido por el artículo 27 es ofrecer un trato
especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros, en
determinadas condiciones que se especifican. También en nuestra
opinión el párrafo 4 del artículo 27 establece algunas obligaciones
que deben cumplir los países en desarrollo Miembros para beneficiarse
de ese trato especial y diferenciado durante el período de transición.
De la lectura conjunta de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 27, se
desprende con claridad que las condiciones establecidas en el párrafo 4
constituyen obligaciones positivas para los países en desarrollo
Miembros, y no defensas afirmativas. Si un país en desarrollo
Miembro cumple las obligaciones previstas en el párrafo 4 del artículo
27, la prohibición de las subvenciones a la exportación establecida en
el párrafo 1 a) del artículo 3 simplemente no será aplicable. Sin
embargo, si ese país en desarrollo Miembro no cumple esas
obligaciones, sí será aplicable el párrafo 1 a) del artículo
3.
S.2.35.1.2 Brasil
— Aeronaves, párrafo 150
(WT/DS46/AB/R)
… confirmamos la constatación del Grupo Especial de que el
“punto de referencia adecuado” para determinar si un Miembro
ha aumentado el nivel de sus subvenciones a la exportación con arreglo
al párrafo 4 del artículo 27 son los gastos efectivos, y no las cifras
consignadas en el presupuesto o consignaciones presupuestarias.
S.2.35.1.3 Brasil
— Aeronaves, párrafo 156
(WT/DS46/AB/R)
… De conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo
27 Brasil está obligado a no aumentar el “nivel de sus
subvenciones a la exportación”. Y, para determinar el significado
de esta frase es necesario considerar nuevamente la nota 55 a pie de
página, que se refiere al párrafo 4 del artículo 27 y que menciona “el nivel de las subvenciones a la exportación concedidas”
(itálicas añadidas) por un país en desarrollo Miembro. …
S.2.35.1.4 Brasil
— Aeronaves, párrafo 163
(WT/DS46/AB/R)
… en nuestra opinión, no tener en cuenta la inflación al evaluar
el nivel de las subvenciones a la exportación concedidas por un país
en desarrollo Miembro privaría de significado a las disposiciones del
artículo 27 sobre un trato especial y diferenciado. …
S.2.35.2 Párrafos 10 y 11
— umbral de subvenciones de minimis
más elevado
S.2.35.2.1 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo 82
(WT/DS213/AB/R)
… los párrafos 10 y 11 del artículo 27 del Acuerdo SMC
… obligan a las autoridades, en las investigaciones en materia de derechos
compensatorios, a aplicar un umbral de subvenciones de minimis
más alto a las importaciones provenientes de países en desarrollo
Miembros. Aceptar el razonamiento del Grupo Especial —según el cual las
subvenciones de minimis son subvenciones que no causan daño—
supondría que, para un mismo producto, importado en el mismo país y
que afecta a la misma rama de producción nacional, el Acuerdo SMC
establece umbrales diferentes a los que puede afirmarse que la misma
rama de producción sufre daño, según el origen que tenga el producto.
…
S.2.36 Párrafo 1 del artículo 32 — Medidas específicas contra una
subvención. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del
artículo 18 — Medidas específicas contra el dumping (A.3.61); Acuerdo
SMC, párrafo 1 del artículo 1 — Transferencia de subvenciones
indirectas (S.2.10); Acuerdo SMC, párrafo 3 del artículo VI del GATT
de 1994 — Subvenciones (S.2.43)
volver al principio
S.2.36.1 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo 236
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
Al examinar el sentido corriente de los términos empleados en estas
disposiciones, las interpretamos en el sentido de que establecen dos
condiciones previas que deben cumplirse para que una medida quede regida
por ellas. La primera es que la medida tiene que ser “específica” respecto del dumping o las subvenciones. La
segunda es que la medida tiene que actuar “contra” el dumping
o las subvenciones. Estas dos condiciones actúan juntas y se
complementan recíprocamente. Si no se cumplen, la medida no quedará
regida por el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping
o el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. Pero si se
determina que una medida cumple estas dos condiciones y, por lo tanto,
está incluida en el ámbito de aplicación de las prohibiciones fijadas
por esas disposiciones, será entonces preciso continuar el análisis un
paso más y determinar si la medida se ha adoptado “de conformidad
con las disposiciones del GATT de 1994”, según se interpretan en
el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC. Si se determina
que ello no ocurre, la medida será incompatible con el párrafo 1 del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping o el párrafo 1 del
artículo 32 del Acuerdo SMC.
S.2.36.2 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo 237
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… El Grupo Especial analizó los términos “específica”
y “contra” del párrafo 1 del artículo 18 en la misma forma
en que lo hizo respecto de su utilización en el párrafo 1 del
artículo 32. Estamos de acuerdo con el criterio empleado por el Grupo
Especial. …
S.2.36.3 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo 239
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… una medida que sólo puede adoptarse cuando concurren los
elementos constitutivos del dumping o de una subvención es una “medida específica” en respuesta al dumping en el sentido del
párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, o una “medida específica” en respuesta a una subvención en el
sentido del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. En otras
palabras, la medida tiene que estar inextricablemente ligada, o guardar
una estrecha correlación, con los elementos constitutivos del dumping o
de una subvención. Ese vínculo o correlación, como en la Ley de 1916,
puede extraerse del texto de la medida misma.
S.2.36.4 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo 240
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… Recordamos que, en el asunto Estados Unidos
— Ley de 1916,
dijimos que los elementos constitutivos del dumping se encuentran en la
definición de éste que figura en el párrafo 1 del artículo VI del
GATT de 1994, desarrollada en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping.
En lo que respecta a los elementos constitutivos de una subvención,
estimamos que están indicados en la definición de subvención que se
encuentra en el artículo 1 del Acuerdo SMC.
S.2.36.5 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo 253
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y
el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC no contienen
ningún requisito de que la medida tenga que estar en contacto directo
con el producto importado o con las entidades responsables del producto
o relacionadas con él, como el importador, exportador o productor
extranjero. …
S.2.36.6 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo 254
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
Recordando los otros dos elementos de la definición de
“against”
(“contra”) del New Shorter Oxford Dictionary en que se
apoyan los Estados Unidos para determinar si una medida actúa o no “contra” el dumping o una subvención, es decir,
“of
motion or action in opposition” (“movimiento o acción en
oposición a”) e “in hostility or active opposition to”
(“con hostilidad o en oposición activa a)”, consideramos
necesario evaluar si el diseño y la estructura de una medida son tales
que la medida “se opone” a la práctica de dumping o la
práctica de subvención, tiene influencia desfavorable en esas
prácticas, o, más concretamente, tiene el efecto de disuadir de esas
prácticas, o crea un incentivo para poner fin a tales prácticas. A
nuestro juicio, la CDSOA tiene exactamente esos efectos debido a su
diseño y su estructura.
S.2.36.7 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo 257
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… para determinar si la CDSOA actúa o no “contra” el
dumping o las subvenciones no era necesario, ni pertinente, que el Grupo
Especial examinase las condiciones de competencia en las que compiten
los productos nacionales y los productos importados objeto de dumping o
subvencionados, y evaluase los efectos de la medida sobre la relación
de competencia existente entre unos y otros productos. Nos parece más
apropiado centrar el análisis del término “contra” en el
diseño y la estructura de la medida; ese análisis no impone una
evaluación económica de las consecuencias de la medida en las
condiciones de competencia en las que compiten los productos nacionales
y los productos importados objeto de dumping o subvencionados.
S.2.36.8 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo 258
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… una medida no puede ser contra el dumping o una subvención
simplemente porque facilita el ejercicio de derechos que son compatibles
con las normas de la OMC o induce a ejercer esos derechos. …
S.2.36.9 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo 262
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… Las notas 24 y 56 son aclaraciones de las disposiciones
principales que se han añadido para evitar la ambigüedad. Confirman lo
que está implícito en el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping y en el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC,
a saber, que una medida que no sea “específica” en el
sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y
el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, pero se refiera
no obstante al dumping o a las subvenciones, no está prohibida por el
párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping ni por el
párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.
S.2.36.10 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo 269
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… El GATT de 1994 y el Acuerdo SMC prevén cuatro respuestas
a las subvenciones susceptibles de medidas compensatorias: i) derechos
compensatorios definitivos; ii) medidas provisionales; iii) compromisos
relativos a los precios; y iv) contramedidas sancionadas
multilateralmente en el marco del sistema de solución de diferencias.
No se prevé ninguna otra respuesta a las subvenciones en el texto del
GATT de 1994 ni en el texto del Acuerdo SMC. Por consiguiente,
para estar “en conformidad con el GATT de 1994, según se
interpreta en” el Acuerdo SMC, la respuesta a las
subvenciones tiene que adoptar una de esas cuatro formas
S.2.36.11 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo 273
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
A nuestro juicio, el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 y
la Parte V del Acuerdo SMC abarcan todas las medidas
adoptadas contra las subvenciones. Para estar en conformidad con el GATT
de 1994, según se interpreta en el Acuerdo SMC, la repuesta a
las subvenciones debe adoptar la forma de derechos compensatorios
definitivos, medidas provisionales o compromisos relativos a los
precios, o la forma de contramedidas sancionadas multilateralmente
resultantes del recurso al sistema de solución de diferencias. …
S.2.37 Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto e)
y primera frase de la nota 59 “remisión o aplazamiento … de los
impuestos directos” volver al principio
S.2.37.1 Estados Unidos
— EVE, párrafo 97
(WT/DS108/AB/R)
… La primera frase [de la nota 59] se refiere específicamente a la
afirmación contenida en el punto e) de la Lista ilustrativa de que “la exención, remisión o aplazamiento total o parcial,
relacionados específicamente con las exportaciones, de los impuestos
directos” es una subvención a la exportación. La primera frase de
la nota 59 matiza esta disposición al afirmar que “el aplazamiento
no constituye necesariamente una subvención a la exportación en los
casos en que, por ejemplo, se perciben los intereses
correspondientes”. …
S.2.38 Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto e)
y quinta frase de la nota 59) — “doble imposición”
volver al principio
S.2.38.1 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 132
(WT/DS108/AB/RW)
Lo que la quinta frase de la nota 59 significa es que los Miembros
están facultados para “tomar” o “adoptar” medidas
para evitar la doble imposición de los ingresos procedentes del
extranjero, aun en el caso de que en principio puedan ser subvenciones a
la exportación en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3. Por
tanto, la quinta frase de la nota 59 establece una excepción al
régimen jurídico aplicable a las subvenciones a la exportación en
virtud del párrafo 1 a) del artículo 3, al disponer expresamente que
cuando una medida se adopta para evitar la doble imposición de los
ingresos procedentes del extranjero, los Miembros están facultados para
adoptarla.
S.2.38.2 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 133
(WT/DS108/AB/RW)
Por consiguiente, como indicamos en el asunto Estados Unidos
— EVE
[informe del Órgano de Apelación, párrafo 101], la quinta frase de la
nota 59 constituye una defensa afirmativa que justifica el otorgamiento
de una subvención a la exportación prohibida cuando la medida de que
se trate se adopta para “evitar la doble imposición de los
ingresos procedentes del extranjero”. En esos casos, la carga de
probar que una medida está justificada por quedar englobada en el
ámbito de aplicación de la quinta frase de la nota 59 recae en la
parte demandada.
S.2.38.3 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 137
(WT/DS108/AB/RW)
Observamos, para empezar, que la “doble imposición” se
produce cuando los mismos ingresos, obtenidos por el mismo
contribuyente, están sujetos a tributación en distintos Estados. La
quinta frase de la nota 59 se aplica a las medidas adoptadas por los
Miembros para evitar esa doble imposición de los “ingresos
procedentes del extranjero”. Al examinar la frase “ingresos
procedentes del extranjero”, (en inglés foreign-source income),
observamos que tal como se utiliza corrientemente, la palabra “source”
(fuente) puede referirse al lugar originario de algo, y que las palabras
“fuente” y “origen” pueden ser sinónimos.
Consideramos, por tanto, que la palabra “source”, en el
contexto de la quinta frase de la nota 59, tiene un significado análogo
al de la palabra “origen”, y se refiere al lugar donde los
ingresos se obtienen. Respalda esa interpretación la combinación de
las palabras “foreign” (extranjero) y “source”,
ya que “foreign” se refiere también al lugar donde se
obtienen los ingresos. Utilizada de esta forma, la palabra “foreign”
indica un origen que es exterior al Miembro que adopta la medida de que
se trate. Por tanto, la nota 59 se aplica a las medidas adoptadas por un
Miembro para evitar la doble imposición de los ingresos obtenidos por
un contribuyente de ese Miembro en un Estado “extranjero”.
S.2.38.4 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 138
(WT/DS108/AB/RW)
… la expresión “ingresos procedentes del extranjero” en
la nota 59 se refiere a los ingresos que pueden ser gravables en dos
Estados. …
S.2.38.5 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafos
139-140
(WT/DS108/AB/RW)
… En anteriores apelaciones hemos insistido en que los Miembros
tienen facultades soberanas para establecer sus propias normas
tributarias, siempre que respeten las obligaciones contraídas en la
OMC. Por tanto, con sujeción a esta importante precisión, cada Miembro
puede determinar libremente las normas que aplicará para identificar el
origen de los ingresos y las consecuencias fiscales —gravar o no gravar
los ingresos— que se deriven de esa identificación del origen. No vemos
en la nota 59 del Acuerdo SMC nada que tenga por objeto modificar
esa situación. Por consiguiente, convenimos con el Grupo Especial en
que la nota 59 no obliga a los Miembros a adoptar ningún criterio
jurídico en concreto para determinar si los ingresos proceden del
extranjero a efectos de aplicar sus medidas para evitar la doble
imposición.
Sin embargo, … la nota 59 no otorga a los Miembros facultades
ilimitadas para evitar la doble imposición de los “ingresos
procedentes del extranjero” mediante el otorgamiento de
subvenciones a la exportación. Como la quinta frase de la nota 59 del Acuerdo
SMC constituye una excepción a la prohibición de las subvenciones
a la exportación, su alcance debe definirse con gran prudencia. …
S.2.38.6 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 142
(WT/DS108/AB/RW)
… Para tratar de dar sentido a la expresión
“ingresos
procedentes del extranjero” en la nota 59 del Acuerdo SMC,
que es una disposición de carácter fiscal de un tratado comercial
internacional, nos parece adecuado buscar ayuda en esos principios
ampliamente reconocidos que muchos Estados generalmente aplican en la
esfera tributaria. …
S.2.38.7 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 143
(WT/DS108/AB/RW)
Como es natural, reconocemos que las normas fiscales detalladas sobre
la tributación de los no residentes difieren considerablemente de un
Estado a otro, ya que algunos aplican normas en virtud de las cuales
puede haber más probabilidades de que se graven los ingresos de los no
residentes que si se aplican las disposiciones establecidas por otros
Estados. Sin embargo, a pesar de las diferencias, nos parece que esas
normas revelan la existencia de un elemento común ampliamente aceptado.
Ese elemento común es que un Estado “extranjero” gravará a
los no residentes sobre los ingresos generados por actividades de esos
no residentes que tengan alguna vinculación con ese Estado. Por
consiguiente, tanto si un Estado “extranjero” decide gravar a
los no residentes sobre los ingresos generados por un establecimiento
permanente como si, a falta de tal establecimiento, decide gravarlos
sobre los ingresos generados por el desarrollo de una actividad
comercial o un negocio en su territorio, el Estado “extranjero” sólo grava a los no residentes sobre los
ingresos generados por actividades vinculadas al territorio de dicho
Estado. Como consecuencia de ese vínculo, el Estado “extranjero” trata los ingresos en cuestión como ingresos de
origen nacional, con arreglo a sus normas sobre origen de los ingresos,
y los grava. A la inversa, cuando los ingresos de un no residente no
tienen ningún vínculo con un Estado “extranjero”, se acepta
con carácter general que los ingresos sólo estarán sujetos a
tributación en el Estado de residencia del contribuyente, y que no
estarán sujetos a tributación en un Estado “extranjero”.
S.2.38.8 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 145
(WT/DS108/AB/RW)
En consecuencia, a nuestro juicio, la expresión
“ingresos
procedentes del extranjero” en la nota 59 del Acuerdo SMC
hace referencia a los ingresos generados por actividades de un
contribuyente no residente en un Estado “extranjero” que
tienen vínculos con ese Estado en virtud de los cuales los ingresos
pueden estar debidamente sujetos a tributación en él.
S.2.38.9 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 146
(WT/DS108/AB/RW)
… La evitación de la doble imposición no es una ciencia exacta.
De hecho, los ingresos exentos de tributación en el Estado de
residencia del contribuyente pueden no estar sujetos a un impuesto
correspondiente, o a ningún impuesto en un Estado “extranjero”. Sin embargo, esto no significa necesariamente
que la medida no se haya adoptado para evitar la doble imposición de
los ingresos procedentes del extranjero. Por tanto, convenimos con el
Grupo Especial, y con los Estados Unidos, en que no es preciso que las
medidas englobadas en el ámbito de aplicación de la nota 59 estén
perfectamente ajustadas a una doble carga fiscal efectiva.
S.2.38.10 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 148
(WT/DS108/AB/RW)
Reconocemos también que los acuerdos abarcados no obligan a los
Miembros a compensar la doble imposición. La nota 59 del Acuerdo SMC
simplemente preserva la prerrogativa de los Miembros para aplicar esa
compensación, libremente, a los “ingresos procedentes del
extranjero”. En consecuencia, no creemos que las medidas englobadas
en el ámbito de aplicación de la nota 59 tengan que compensar todas
las dobles cargas fiscales. Antes bien, los Miembros conservan la
autoridad soberana para determinar por sí mismos si aplicarán esa
compensación y en qué medida lo harán.
S.2.38.11 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 175
(WT/DS108/AB/RW)
… Sin embargo, a falta de un vínculo establecido entre los
ingresos de esos contribuyentes y sus actividades en un Estado “extranjero”, no creemos que existan
“ingresos
procedentes del extranjero” en el sentido de la nota 59 del Acuerdo
SMC.
S.2.38.12 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 176
(WT/DS108/AB/RW)
… Sin embargo, a nuestro entender, los ingresos por ventas no
pueden considerarse “ingresos procedentes del extranjero” en
el sentido de la nota 59 por el sólo hecho de que los bienes objeto de
la venta se exporten a otro Estado para su utilización en él. El mero
hecho de que el comprador utilice los bienes fuera de los Estados Unidos
no significa que el vendedor haya realizado en un Estado “extranjero” actividades que generen ingresos en él. Si la
nota 59 se interpretara así, los Miembros estarían facultados en la
práctica para otorgar una exención fiscal a favor de ingresos
relacionados con exportaciones alegando que en sí misma la exportación
de los bienes convierte los ingresos en “ingresos procedentes del
extranjero”. A nuestro juicio, esa interpretación permitiría a
los Miembros eludir fácilmente la prohibición de otorgar subvenciones
a la exportación establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo
SMC y privaría de todo sentido a esa prohibición.
S.2.38.13 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 185
(WT/DS108/AB/RW)
Evidentemente, la medida IET, si estuviera limitada a los aspectos
que conllevan el otorgamiento de una exención fiscal para los “ingresos procedentes del extranjero”, estaría englobada en
el ámbito de aplicación de la nota 59. Sin embargo, la medida IET no
está sujeta a tal limitación. … Ya hemos indicado que la evitación
de la doble imposición no es una ciencia exacta, y reconocemos que los
Miembros deben disfrutar de una cierta flexibilidad para hacer frente al
problema de la doble imposición. Sin embargo, a nuestro entender, la
flexibilidad que ofrece la nota 59 del Acuerdo SMC no llega
realmente hasta el punto de permitir a los Miembros que adopten normas
de asignación que sistemáticamente resulten en una exención fiscal
para ingresos que no tienen vinculación alguna con un Estado “extranjero”, y que con arreglo a cualquiera de los principios
fiscales ampliamente aceptados que hemos examinado no serían
considerados ingresos procedentes del extranjero.
S.2.39 Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto j)
—Garantía o seguro del crédito a la exportación. Véase también Acuerdo
sobre la Agricultura, párrafo 1 c) del artículo 9 — Medidas
gubernamentales frente a medidas del sector privado (A.1.25)
volver al principio
S.2.39.1 Canadá —
Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 93
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Nuestro enfoque encuentra apoyo en los estándares utilizados en los
puntos j) y k) de la Lista ilustrativa del Acuerdo SMC. El punto
j) se refiere a las subvenciones a la exportación que se originan en la
creación por el Gobierno de diversos sistemas de garantía o seguro del
crédito a la exportación. Conforme al punto j), la prestación de
tales servicios por el Gobierno entraña subvenciones a la exportación
cuando los tipos de primas percibidos no “[cubren] a largo plazo
los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas”.
(sin cursivas en el original) Por tanto, la medida del valor conforme al
punto j) es el costo global para el Gobierno, como proveedor del
servicio, del suministro del servicio. Asimismo, en el punto k), cuando
el Gobierno concede créditos a la exportación, la medida del valor del
servicio suministrado por el Gobierno es el monto “que [los
gobiernos] tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados
con este fin (o […] aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a
los mercados internacionales de capital para obtener fondos …)”.
También, en este caso, la medida del valor se calcula haciendo
referencia al costo para el Gobierno, como proveedor del servicio, del
suministro del servicio. En consecuencia, los puntos j) y k) ofrecen
apoyo contextual y justificación para utilizar el costo de
producción como un estándar para determinar en este procedimiento si
hay “pagos” a tenor del párrafo 1 c) del artículo 9 del
Acuerdo sobre la Agricultura.
S.2.39.2 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 647
(WT/DS267/AB/R)
Coincidimos con los Estados Unidos en que el párrafo 3 del artículo
10 del Acuerdo sobre la Agricultura no es aplicable a alegaciones
formuladas al amparo del Acuerdo SMC. Sin embargo, el Grupo
Especial no incurrió en el error que le atribuyen los Estados Unidos.
El Grupo Especial formuló la declaración en la que se basan los
Estados Unidos en el contexto de su evaluación del programa de
garantías de créditos a la exportación estadounidenses en el marco
del Acuerdo sobre la Agricultura. Aunque el Grupo Especial
utilizó los criterios establecidos en el punto j) de la Lista
ilustrativa de subvenciones a la exportación anexa al Acuerdo SMC
(el otorgamiento de esos programas a tipos de primas insuficientes para
cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento de los
programas) lo hizo como orientación contextual en su análisis en el
marco del Acuerdo sobre la Agricultura, y tanto los Estados
Unidos como el Brasil parecen haber admitido que ese enfoque era
apropiado. En consecuencia, la referencia del Grupo Especial al párrafo
3 del artículo 10 no se relaciona con su evaluación de los programas
de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos en el
marco del Acuerdo SMC.
S.2.39.3 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 648
(WT/DS267/AB/R)
… De este párrafo se desprende claramente que el Grupo Especial
atribuyó la carga de la prueba al Brasil y determinó que este país
había satisfecho la carga de acreditar que las garantías de créditos
a la exportación a los Estados Unidos se proporcionan a tipos de primas
insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de
funcionamiento. … La referencia al párrafo 3 del artículo 10 no
modifica, en sí misma, el hecho de que en último término el Grupo
Especial atribuyó la carga de la prueba al Brasil.
S.2.39.4 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 656
(WT/DS267/AB/R)
A nuestro juicio, ninguna de esas declaraciones demuestra que el
Grupo Especial aplicara indebidamente las normas sobre la carga de la
prueba. Los Estados Unidos seleccionan declaraciones hechas por el Grupo
Especial dentro de su análisis general de la forma en que operan los
programas de garantías de créditos a la exportación estadounidenses,
interpretándolas aisladamente y prescindiendo del contexto en que
fueron formuladas. Como se ha indicado antes, es evidente que el Grupo
Especial impuso al Brasil la carga general de probar que las primas
cobradas en los programas de garantías de créditos a la exportación
de los Estados Unidos son insuficientes para cubrir a largo plazo los
costos y pérdidas de funcionamiento. Ese enfoque es compatible con las
normas habituales sobre la atribución de la carga de la prueba, con
arreglo a las cuales corresponde a la parte reclamante probar lo que
alega… .
S.2.39.5 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 663
(WT/DS267/AB/R)
Los Estados Unidos han formulado su alegación como una alegación
relativa a la interpretación y aplicación del punto j) de la Lista
ilustrativa de subvenciones a la exportación anexa al Acuerdo SMC.
Según los Estados Unidos, el Grupo Especial no podía haber llegado a
una conclusión jurídica en el marco del punto j) sin haber
determinado, necesariamente, cuáles eran los costos y pérdidas de
funcionamiento a largo plazo de los programas de garantías de créditos
a la exportación de los Estados Unidos, y más concretamente, sin haber
formulado una determinación con respecto al tratamiento de los
créditos reprogramados. El enfoque de los Estados Unidos no nos plantea
ninguna dificultad. Su alegación se refiere a la aplicación del punto
j) por el Grupo Especial a los hechos concretos del caso. Los Estados
Unidos no nos piden que examinemos las constataciones fácticas del
Grupo Especial, ni aducen que la evaluación hecha por éste del asunto
no fue objetiva, sino que su alegación se refiere a la aplicación del
criterio jurídico establecido en el punto j) de la Lista ilustrativa de
subvenciones a la exportación a los hechos concretos del presente caso.
Se trata de una cuestión de calificación jurídica … .
S.2.39.6 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafos
665-666
(WT/DS267/AB/R)
El Grupo Especial explicó de la forma siguiente el examen necesario
en virtud del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la
exportación:
[…] el punto j) exige un examen acerca de si los tipos de primas
del programa de garantías de créditos a la exportación en cuestión
son insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de
funcionamiento de ese programa. Fuera de ello, el punto j) no establece,
ni nos exige utilizar en la realización de nuestro examen, ningún
criterio metodológico determinado ni ninguna filosofía de la
contabilidad. Tampoco estamos obligados a cuantificar con precisión el
grado en que los costes y pérdidas exceden de las primas pagadas.
[Informe del Grupo Especial, párrafo 7.804]
Coincidimos con el enfoque del Grupo Especial. El texto del punto j)
no indica que esta disposición exija a un grupo especial que elija una
base concreta para el cálculo y haga después sobre esa base una
cuantificación precisa de la diferencia entre las primas y los costos y
pérdidas de funcionamiento a largo plazo. De hecho, en la audiencia,
los Estados Unidos reconocieron que el texto del punto j), por sus
propios términos, no exige una cuantificación precisa, aunque
afirmaron que el Grupo Especial debía haber cuantificado de forma
precisa esos costos y pérdidas “en este caso concreto”.
A nuestro juicio, el punto j) se centra fundamentalmente en la
insuficiencia de las primas. De ello se desprende, a nuestro parecer,
que lo que se requiere es una constatación acerca de si las primas son
insuficientes y, por ende, el programa de garantías de créditos a la
exportación concreto de que se trate constituye una subvención a la
exportación, y no una constatación de la diferencia precisa entre las
primas, por un lado, y los costos y pérdidas de funcionamiento a largo
plazo, por el otro.
S.2.39.7 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 672
(WT/DS267/AB/R)
Habida cuenta de lo que antecede, resulta claro que el Grupo Especial
llevó a cabo un examen suficientemente detallado de los resultados
financieros de los programas de garantías de créditos a la
exportación de los Estados Unidos. Su análisis puso de manifiesto que
ninguno de los métodos propuestos por las partes indicaban que las
primas percibidas en los programas de garantías de créditos a la
exportación de los Estados Unidos eran suficientes para cubrir a largo
plazo los costos y pérdidas. En esas circunstancias, coincidimos con el
Grupo Especial en que, en este caso concreto, no era necesario elegir un
método determinado ni determinar la cantidad precisa en la que los
costos y pérdidas de funcionamiento a largo plazo sobrepasaban las
primas. Aunque no proporcionó una cifra final para los costos y
pérdidas de funcionamiento a largo plazo de los programas
estadounidenses de garantías de créditos a la exportación, como los
Estados Unidos sugieren que debería haber hecho, el Grupo Especial
constató que los diversos métodos propuestos por las partes conducían
a la misma conclusión, en concreto, que las primas de los programas de
garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos eran
insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de
funcionamiento de los programas. La decisión del Grupo Especial de no
hacer una elección entre los distintos métodos y de no formular una
constatación sobre la diferencia precisa entre las primas, por un lado,
y los costos y pérdidas a largo plazo, por el otro, no invalida, a
nuestro juicio, sus constataciones últimas en relación con los
párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC.
S.2.39.8 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 731
(WT/DS267/AB/R)
No es menester que decidamos, en el presente asunto, si un programa
de garantías de créditos a la exportación que satisface el criterio
del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación
—debido a que las primas percibidas son suficientes para cubrir a largo
plazo los costos y pérdidas de funcionamiento— puede ser de todos modos
impugnado como una subvención prohibida a la exportación en virtud del
párrafo 1 a) del artículo 3, sobre la base de que otorga un beneficio.
Esto se debe a que, incluso si supusiéramos que tal alegación fuera
posible, concluimos que el Grupo Especial actuó dentro de sus
facultades discrecionales al aplicar el principio de economía procesal
con respecto a la alegación del Brasil.
S.2.40 Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto k)
—Créditos a la exportación. Véase también Acuerdo sobre la
Agricultura, párrafo 1 c) del artículo 9 — Medidas gubernamentales
frente a medidas del sector privado (A.1.25); Acuerdo SMC, Lista
ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto j) (S.2.39)
volver al principio
S.2.40.1 Brasil — Aeronaves, párrafo 181
(WT/DS46/AB/R)
… la cuestión que aquí se plantea es si las subvenciones a la
exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX “se utilizan para lograr una ventaja importante” para el
Brasil “en las condiciones de los créditos a la
exportación”. … tal vez sea adecuado considerar el Acuerdo de
la OCDE como ejemplo de un compromiso internacional que establece
determinado punto de referencia comercial para determinar si los pagos
efectuados por los gobiernos, comprendidos en las disposiciones del
punto k), “se utilizan para lograr una ventaja importante en las
condiciones de los créditos a la exportación”. … [A] nuestro
juicio, la comparación que ha de realizarse para determinar si un pago “se utiliza para lograr una ventaja importante”, en el sentido
del punto k), es la comparación entre el tipo de interés efectivo
aplicable a determinada transacción de ventas de exportación una vez
deducido el pago del gobierno (el “tipo de interés neto”)
y el CIRR [tipos de interés comercial de referencia] pertinente.
S.2.40.2 Brasil — Aeronaves (Artículo 21.5
— Canadá), párrafo 64
(WT/DS46/AB/RW)
… el CIRR constituye “un ejemplo” de un
“punto de referencia comercial” que puede utilizarse para
determinar si un “pago” se utiliza para “lograr una
ventaja importante” (itálicas añadidas). El CIRR es un tipo de
interés calculado para una moneda determinada en un momento
determinado, que no siempre refleja necesariamente el estado real de los
mercados crediticios. Consideramos que cuando el CIRR no refleje
efectivamente los tipos disponibles en el mercado, un Miembro debería
poder, en principio, apoyarse en pruebas del mercado mismo a fin de
establecer un “punto de referencia comercial” alternativo,
sobre el que podría basarse en una o varias transacciones. Por tanto,
el CIRR no constituye, necesariamente, el único “punto de
referencia comercial” que puede utilizarse para determinar si un
pago “se [utiliza] para lograr una ventaja importante en las
condiciones de los créditos a la exportación”, en el sentido del
punto k) de la Lista ilustrativa.
S.2.40.3 Brasil — Aeronaves (Artículo 21.5
— Canadá), párrafos
68-69
(WT/DS46/AB/RW)
… El Brasil sostiene, sobre esta base, que el PROEX revisado no
“se [utiliza] para lograr una ventaja importante en las condiciones
de los créditos a la exportación” en el sentido del primer
párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa.
Para probar este argumento, el Brasil debe establecer los dos
elementos siguientes: en primer lugar, debe probar que ha identificado
un “punto de referencia comercial” adecuado; y, en segundo
lugar, debe probar que los tipos de interés netos en el marco del PROEX
revisado están al mismo nivel o por encima de ese punto de referencia.
S.2.40.4 Brasil — Aeronaves (Artículo 21.5
— Canadá), párrafo 80
(WT/DS46/AB/RW)
Si el Brasil hubiese demostrado que los pagos efectuados en el marco
del PROEX revisado no “se [utilizaban] para lograr una ventaja
importante en las condiciones de los créditos a la exportación”,
y que tales pagos eran “pagos” efectuados por el Brasil de “la totalidad o parte de los costes en que [incurren] los
exportadores o instituciones financieras para la obtención de
créditos”, entonces podríamos haber estado dispuestos a
considerar que los pagos efectuados en el marco del PROEX revisado
están justificados en virtud del punto k) de la Lista ilustrativa. Sin
embargo, el Brasil no ha demostrado que esas condiciones del punto k)
estén reunidas en este caso. Al formular esta observación, deseamos
hacer hincapié en que no estamos interpretando la nota 5 del Acuerdo
SMC, y que no opinamos sobre el alcance de dicha nota ni sobre el
significado de cualquier otro de los puntos de la Lista ilustrativa.
S.2.41 Relación entre el Acuerdo SMC y el GATT de 1994
volver al principio
S.2.41.1 Brasil — Coco desecado, página 18
(WT/DS22/AB/R)
… El sentido corriente de estas disposiciones consideradas en su
contexto nos lleva a la conclusión de que los negociadores del Acuerdo
sobre Subvenciones tenían evidentemente el propósito de que, en el
marco integrado del Acuerdo sobre la OMC, los derechos
compensatorios pudiesen imponerse solamente de conformidad con las
disposiciones de la parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y
el artículo VI del GATT de 1994, considerados conjuntamente. Además,
si existiera un conflicto entre las disposiciones del Acuerdo sobre
Subvenciones y el artículo VI del GATT de 1994, prevalecerían las
disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones, como consecuencia
de la nota interpretativa general al Anexo 1A.
S.2.41.2 Brasil — Coco desecado, páginas 20-21,
(WT/DS22/AB/R)
El hecho de que el artículo VI del GATT de 1947 podía invocarse
independientemente del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio
en el marco del anterior sistema del GATT no significa que en el
contexto de la OMC el artículo VI del GATT de 1994 pueda aplicarse
independientemente del Acuerdo sobre Subvenciones. Los autores
del nuevo régimen de la OMC tenían la intención de poner fin a la
fragmentación que había caracterizado el sistema anterior. Esto puede
observarse en el preámbulo al Acuerdo sobre la OMC que dice, en
la parte pertinente, lo siguiente:
Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema
multilateral de comercio integrado, más viable y duradero que abarque
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados
de anteriores esfuerzos de liberalización del comercio y los resultados
integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda
Uruguay.
El párrafo 2 del artículo II del Acuerdo sobre la OMC
también dispone que los Acuerdos Comerciales Multilaterales “forman parte integrante” del Acuerdo sobre la OMC, y
son “vinculantes para todos sus Miembros”. El todo único se
refleja además en los artículos del Acuerdo sobre la OMC
relativos a los Miembros iniciales, la adhesión, la no aplicación, la
aceptación y la denuncia. Por otra parte, el ESD establece un
sistema integrado de solución de diferencias que se aplica a todos los “acuerdos abarcados”, permitiendo que todas las disposiciones
del Acuerdo sobre la OMC pertinentes a determinada diferencia
sean examinadas en un mismo procedimiento.
El Órgano de Apelación considera que el párrafo 3 del artículo 32
del Acuerdo sobre Subvenciones es una clara indicación de que
con respecto a las investigaciones o exámenes en materia de derechos
compensatorios, la línea divisoria entre la aplicación del sistema de
Acuerdos del GATT de 1947 y el Acuerdo sobre la OMC ha de
determinarse según la fecha en que se hizo la solicitud de
investigación o examen en materia de derechos compensatorios. La
aplicación del párrafo 3 del artículo 32 solamente está limitada
cuando se dan circunstancias concretas, es decir, cuando en el momento
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC ya estuviese en
curso un procedimiento, una investigación o un examen, en materia de
derechos compensatorios. Ello no significa que el Acuerdo sobre la
OMC no se aplique a partir del 1º de enero de 1995 a todas las
demás medidas, hechos y situaciones comprendidos en las disposiciones
del Acuerdo sobre Subvenciones y en el artículo VI del GATT de
1994. No obstante, los negociadores de la Ronda Uruguay manifestaron
expresamente la intención de trazar la línea para la aplicación del
nuevo Acuerdo sobre la OMC a las investigaciones y exámenes en
materia de derechos compensatorios en un momento distinto al establecido
para otras medidas de carácter general. …
S.2.41.3 Estados Unidos
— EVE, párrafo 117
(WT/DS108/AB/R)
… las disposiciones del Acuerdo SMC no dan una ayuda
explícita con respecto a la relación entre las disposiciones sobre
subvenciones a la exportación de dicho Acuerdo y el párrafo 4 del
artículo XVI del GATT de 1994. Al faltar una orientación textual
específica de este tipo, para determinar la relación entre las
disposiciones del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 y del párrafo 1 a)
del artículo 3 del Acuerdo SMC y las disposiciones del párrafo 4 del artículo XVI del GATT de 1994 debemos basarnos en el texto de las
disposiciones pertinentes en su conjunto. Es evidente, aun en un examen
somero del párrafo 4 del artículo XVI del GATT de 1994, que éste es
sustancialmente distinto de las disposiciones sobre subvenciones del Acuerdo
SMC y, especialmente, de las disposiciones sobre subvenciones a la
exportación tanto del Acuerdo SMC como del Acuerdo sobre la
Agricultura. En primer lugar, el Acuerdo SMC contiene una
definición expresa del término “subvención” que falta en el
párrafo 4 del artículo XVI. En realidad, como ya hemos observado
anteriormente, el Acuerdo SMC contiene un amplio conjunto de
nuevas normas sobre subvenciones a la exportación que “va mucho
más allá de la mera aplicación e interpretación de los artículos
VI, XVI y XXIII del GATT de 1947”. En segundo lugar, el párrafo 4
del artículo XVI prohíbe las subvenciones a la exportación sólo
cuando tengan como consecuencia la venta de exportación de un producto
a un precio de nivel inferior al del “precio comparable pedido a
los compradores del mercado interior por el producto similar”. En
cambio, el Acuerdo SMC establece una prohibición mucho más
amplia contra cualquier subvención que esté supeditada “a
los resultados de exportación”. Lo menos que se puede decir es que
la norma del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC según
la cual se considerarán prohibidas todas las subvenciones “supeditadas […] a los resultados de exportación” es muy
diferente de una norma que sólo prohíbe aquellas subvenciones cuyo
resultado es que el precio del producto exportado sea inferior al precio
comparable de ese producto cuando se vende en el mercado interior. Por
eso el que una medida constituya o no una subvención a la exportación
en virtud del párrafo 4 del artículo XVI del GATT de 1947 no sirve de
orientación para determinar si dicha medida es una subvención a la
exportación prohibida por el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo
SMC. Además, y fundamentalmente, el párrafo 4 del artículo XVI
del GATT de 1994 no se aplica a un “producto primario”, como
es el caso de los productos agropecuarios. Es indudable que las normas
explícitas sobre subvenciones a la exportación, relativas a los
productos agropecuarios, contenidas en los artículos 3, 8, 9 y 10 del
Acuerdo sobre la Agricultura, tienen precedencia sobre la exclusión
de los productos primarios de las normas sobre subvenciones a la
exportación establecidas en el párrafo 4 del artículo XVI del GATT de
1994.
S.2.41.4 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 134
(WT/DS257/AB/R)
Observamos … que son pertinentes respecto de esta diferencia
disposiciones que se encuentran tanto en el GATT de 1994 como en el Acuerdo
SMC. Tomamos nota de la resolución anterior del Órgano de
Apelación según la cual una disposición de un acuerdo incluido en el
Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC (incluido el Acuerdo SMC)
y una disposición del GATT de 1994, que tienen idéntico alcance, se
aplican ambas, pero debe examinarse en primer lugar la disposición del
Acuerdo que se refiere a la cuestión “específicamente y de forma
detallada”. … En esta apelación no se invoca ningún conflicto
entre el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo
SMC con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, ni
advertimos su existencia. Por lo tanto, los requisitos de estas
disposiciones del Acuerdo SMC y el GATT de 1994 se aplican en
forma acumulativa.
S.2.41.5 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 138
(WT/DS257/AB/R)
Observamos que, si constatáramos que la determinación definitiva
del USDOC y la imposición de derechos compensatorios sobre las
importaciones canadienses de productos de madera blanda infringen las
prescripciones del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, los
Estados Unidos necesariamente no habrían “[tomado] todas
las medidas necesarias para que la imposición de un derecho
compensatorio … esté en conformidad con las disposiciones del
artículo VI del GATT de 1994”, como exige el artículo 10 del Acuerdo
SMC. La “medida especifica contra una subvención”
adoptada por los Estados Unidos tampoco estaría en conformidad,
como prescribe el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, “con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en
el [Acuerdo SMC]”. Por consiguiente, cualquier
incompatibilidad de la imposición de derechos compensatorios por los
Estados Unidos sobre productos de madera blanda importados del Canadá
respecto del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 haría
necesariamente que esa medida fuese incompatible también con el
artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.
S.2.42 Párrafo 8 del artículo III del GATT de 1994
— Subvenciones
volver al principio
S.2.42.1 Canadá —
Publicaciones, página 39
(WT/DS31/AB/R)
… En realidad, un examen del texto, contexto, objeto y finalidad
del párrafo 8 b) del artículo III indica que la intención era que
quedara exento del cumplimiento de las obligaciones del artículo III
únicamente el pago de subvenciones que entraña el desembolso de
ingresos por parte de un gobierno.
S.2.43 Párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994
— Subvenciones. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del artículo 18 — Medidas
específica contra el dumping (A.3.61); Acuerdo SMC, párrafo 1 del
artículo 1 — Transferencia de subvenciones indirectas (S.2.10); Acuerdo
SMC, párrafo 1 del artículo 32 — Medidas específica contra una
subvención (S.2.36) volver al principio
S.2.43.1 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 139
(WT/DS257/AB/R)
El Grupo Especial describió el problema de la transferencia del
siguiente modo: “Cuando las subvenciones en cuestión son recibidas
por alguien distinto del productor del producto investigado, se plantea
la cuestión de si existe subvención con respecto a ese producto.”
Al tratar esta cuestión observamos que el párrafo 3 del artículo VI
prohíbe percibir sobre un producto importado un derecho compensatorio “que exceda del monto estimado de la … subvención que se
sepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la
producción o la exportación del citado producto”. (sin cursivas
en el original) Conforme al párrafo 3 del artículo VI, los derechos
compensatorios “[se perciben] para contrarrestar … subvenci[ones]
concedida[s], directa o indirectamente, a la fabricación, la
producción o la exportación de un producto”. (sin
cursivas en el original) La definición de la expresión “derecho
compensatorio” que figura en la nota 36 del artículo 10 del Acuerdo
SMC sigue las mismas pautas.
S.2.43.2 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 140
(WT/DS257/AB/R)
La frase “subvención … concedida … indirectamente”,
empleada en el párrafo 3 del artículo VI, implica que la contribución
financiera del gobierno a la producción de insumos empleados en
la fabricación de productos que son objeto de una investigación no
está excluida, en principio, de la cuantía de las subvenciones que
pueden contrarrestarse con la imposición de derechos compensatorios
sobre el producto elaborado. Pero cuando el productor del insumo
no es la misma entidad que el productor del producto elaborado, no cabe
presumir que la subvención concedida al insumo se transfiere al
producto elaborado. En ese caso es preciso analizar en qué medida las
subvenciones a los insumos pueden incluirse en la determinación de la
cuantía total de las subvenciones concedidas a los productos
elaborados. Dado que es solamente la subvención que se sepa ha sido
concedida a los productos elaborados la que puede contrarrestarse
percibiendo derechos compensatorios sobre esos productos.
S.2.43.3 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 141
(WT/DS257/AB/R)
En nuestra opinión no sería posible determinar si los derechos
compensatorios percibidos sobre el producto elaborado exceden de
la cuantía de la subvención total otorgada a ese producto sin
establecer si las subvenciones conferidas al productor del insumo
pasaron, en una fase ulterior, al productor del producto elaborado
mediante ese insumo, y en qué cantidad. Dado que el párrafo 3 del
artículo VI permite contrarrestar, mediante derechos
compensatorios, únicamente “la subvención que se sepa que ha sido
concedida, directa o indirectamente, a la fabricación [o] la
producción … del citado producto”, se deduce que los
Miembros no pueden imponer derechos para contrarrestar una cuantía de
la subvención otorgada al insumo que no se ha transferido al
producto elaborado objeto de la medida compensatoria. La cuantía de una
subvención indirecta otorgada a los productores de insumos que se
transfiere al producto elaborado, junto con la cuantía de la
subvención otorgada directamente a los productores del producto
elaborado, es lo único que puede contrarrestarse mediante la
imposición de derechos compensatorios. La definición de “derecho
compensatorio” de la nota 36 del artículo 10 del Acuerdo SMC
confirma esta interpretación de las prescripciones del párrafo 3 del
artículo VI del GATT de 1994.
35. Observamos, sin embargo, que no todas las medidas gubernamentales
susceptibles de otorgar beneficios quedan necesariamente comprendidas en
el párrafo 1 a) del artículo 1. Si así ocurriera, no habría
necesidad de esa disposición porque todas las medidas gubernamentales
que otorgaran beneficios constituirían, per se, subvenciones. A
ese respecto nos parece ilustrativo el análisis de los antecedentes de
la negociación del Acuerdo SMC que figura en el informe del
Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Limitaciones
de las exportaciones, que no fue apelado. Ese Grupo Especial, en el
párrafo 8.65 de su informe, indicó lo siguiente:
… Los antecedentes de la negociación … confirman … que los
partidarios del requisito de la contribución financiera tenían el
propósito, desde un principio, de asegurar que no todas las medidas
gubernamentales que confieren beneficios pudieran considerarse
subvenciones. Este extremo fue objeto de un amplio debate durante las
negociaciones, y muchos participantes sostuvieron consistentemente que
sólo las acciones gubernamentales que constituyen contribuciones
financieras deben estar sujetas a las normas multilaterales sobre las
subvenciones y las medidas compensatorias. (no se reproduce la nota de
pie de página) volver al texto
113. Cabe comparar el párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre
la Agricultura con el párrafo 1 e) del artículo 9 del Acuerdo sobre la
Agricultura, así como con el párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 del Acuerdo
SMC y con los puntos c), d), j) y k) de la Lista ilustrativa de
subvenciones a la exportación (la “Lista ilustrativa”) del Acuerdo
SMC. En estas disposiciones, algún tipo de orden, instrucción o
control gubernamentales constituye un elemento de una subvención
otorgada por intermedio de un tercero. volver al texto
1355. The New Shorter Oxford English Dictionary, (1993).
volver al texto
1356. Merriam-Webster Dictionary online.
volver al texto
1388. En el resto de nuestro análisis, utilizamos la expresión
“contención de la subida de los precios” para referirnos a
una verdadera disminución (que no se habría producido en otro caso, o
que habría ocurrido en menor grado) y a un aumento de los precios (que
habrían aumentado de otro modo en mayor medida). (sin cursivas en el
original) volver al texto
58. No compartimos el punto de vista, expresado por el Japón, de que
el empleo de la expresión “cases” (en lugar de la
palabra “investigación”), en la segunda oración del párrafo
9 del artículo 11, significa que la aplicación de la norma de
minimis establecida en esa disposición debe regir en todas
las etapas del procedimiento en materia de derechos compensatorios, y no
sólo en las investigaciones. El empleo de la expresión “cases”
no altera el hecho de que los términos del párrafo 9 del artículo 11
aplican la norma de minimis únicamente a la etapa de
investigación. Observamos, además, que el Grupo Especial que se ocupó
del asunto Estados Unidos — DRAM rechazó un argumento similar
respecto del significado de la misma expresión en el párrafo 8 del
artículo 5 del Acuerdo Antidumping, disposición casi idéntica
al párrafo 9 del artículo 11 del Acuerdo SMC (informe del Grupo
Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — DRAM, párrafo
6.87). volver al texto
189. A este respecto observamos que, como señalaron las Comunidades
Europeas, la primera frase del párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo
Antidumping exige, por regla general, que se determine el margen de
dumping que corresponda a cada exportador o productor de que se tenga
conocimiento, a menos que resulte imposible proceder así por el gran
número de productores y exportadores o de los tipos de productos de que
se trate. En este último caso, la segunda frase del párrafo 10 del
artículo 6 permite que las autoridades investigadoras limiten su examen
a una muestra estadísticamente válida, o al mayor porcentaje del
volumen de las exportaciones que pueda razonablemente investigarse. En
cambio, el Acuerdo SMC no contiene un texto similar que obligue a
los Miembros, en principio, a determinar el margen de subvención de
cada productor o exportador del bien subvencionado del que se tenga
conocimiento. … volver al texto
|