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A.3.1 Artículo 2 — Propósito y efecto del dumping
volver al principio
A.3.1.1 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 107
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
… con arreglo al párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y al
artículo 2 del Acuerdo Antidumping, ni la intención de las
personas que incurren en “dumping” ni los efectos
perjudiciales que el “dumping” puede tener en la rama de
producción nacional de un Miembro son elementos constitutivos del “dumping”.
A.3.2 Artículo 2 — Período objeto de investigación
volver al principio
A.3.2.1 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 80
(WT/DS219/AB/R)
Permitir tal selección discrecional de los datos correspondientes a
un período de tiempo dentro del período de investigación frustraría
los objetivos en que se basa la utilización de un período de
investigación por las autoridades investigadoras a efectos de la
determinación de la existencia de dumping. Como señaló correctamente
el Grupo Especial, el período de investigación “constitu[ye] la
base de una determinación objetiva y no sesgada de la autoridad
investigadora”. Al igual que el Grupo Especial y las partes en la
presente diferencia, entendemos que el período de investigación
proporciona datos recopilados a lo largo de un intervalo de tiempo
apreciable, que puede permitir que la autoridad investigadora formule
una determinación de la existencia de dumping que esté menos
probablemente sujeta a las fluctuaciones del mercado u otros factores
aleatorios que pueden distorsionar la debida evaluación. Estamos de
acuerdo con el Grupo Especial en que el hecho de que se utilice de
manera uniforme un período de investigación, aunque su duración no se
fije en el Acuerdo Antidumping, garantiza a la autoridad
investigadora y a los exportadores “una metodología coherente y
razonable para determinar el dumping actual”, que los derechos
antidumping están destinados a contrarrestar. En contraste con esta
coherencia y fiabilidad, el enfoque del Brasil introduciría un nivel
significativo de subjetividad por parte de la autoridad investigadora en
la determinación de cuándo pueden ser los datos correspondientes a un
subconjunto del período de investigación un indicador fiable del
comportamiento futuro del exportador en materia de fijación de precios. …
A.3.3 Párrafo 1 del artículo 2 — “valor normal
… en el curso
de operaciones comerciales normales” volver al principio
A.3.3.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 139
(WT/DS184/AB/R)
En el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se
dispone que el valor normal —el precio del producto similar en el
mercado interno del exportador o el productor— debe establecerse sobre
la base de ventas realizadas “en el curso de operaciones
comerciales normales”. Así pues, las autoridades encargadas de la
investigación deben excluir las ventas que no se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales” del cálculo
del valor normal. …
A.3.3.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 140
(WT/DS184/AB/R)
Con arreglo a la definición citada, el párrafo 1 del artículo 2
dispone que las autoridades encargadas de la investigación excluyan las
ventas no realizadas “en el curso de operaciones comerciales
normales”, del cálculo del valor normal, precisamente para
asegurarse de que el valor normal es efectivamente el precio “normal” del producto similar en el mercado interno del
exportador. Cuando una venta se realiza con arreglo a modalidades y
condiciones incompatibles con la práctica comercial “normal”
para las ventas del producto similar en el mercado de que se trata en el
momento pertinente, la transacción no es una base apropiada para el
cálculo del valor “normal”.
A.3.3.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 142
(WT/DS184/AB/R)
Señalamos que, para determinar si un precio de venta es superior o
inferior al precio propio de las “operaciones comerciales
normales” no se trata sencillamente de comparar los precios. El
precio es simplemente una de las modalidades y condiciones de una
transacción. Para determinar si el precio es alto o bajo, se lo debe
evaluar teniendo en cuenta las demás modalidades y condiciones. Por
ejemplo, el volumen de ventas influirá en si un precio es alto o bajo.
O el vendedor podrá asumir en algunas transacciones responsabilidades o
funciones adicionales, por ejemplo de transporte o seguro. Puede
preverse que estos factores y muchos otros influirán en la evaluación
del precio.
A.3.3.4 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 145
(WT/DS184/AB/R)
A nuestro juicio, con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping, la función de las autoridades encargadas de la
investigación es exactamente la misma, ya sea el precio de venta
superior o inferior al precio propio de las “operaciones
comerciales normales” e independientemente de la razón de que la
transacción no se haya realizado “en el curso de operaciones
comerciales normales”. Las autoridades encargadas de la
investigación deben excluir del cálculo del valor normal todas
las ventas que no se realicen “en el curso de operaciones
comerciales normales”. Incluir esas ventas en el cálculo, ya sea
el precio bajo o alto, distorsionaría lo que se define como “valor
normal”.
A.3.3.5 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 146
(WT/DS184/AB/R)
Dados los numerosos tipos distintos de transacciones que no se
realizan “en el curso de operaciones normales” —en algunas de
las cuales participan partes vinculadas y en otras no; en algunas de las
cuales los precios son elevados y en otras bajos; en algunas de las
cuales los precios se sitúan por debajo del costo y en otras no— las
autoridades encargadas de la investigación no están obligadas, de
conformidad con el Acuerdo Antidumping, a investigar, según
normas idénticas, todas y cada una de las categorías de ventas
que pueden no realizarse “en el curso de operaciones comerciales
normales”.
A.3.4 Párrafo 1 del artículo 2 — Ventas a precios inferiores a los
costos volver al principio
A.3.4.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 147
(WT/DS184/AB/R)
Señalamos que el propio párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping proporciona un método para determinar si las ventas
a precios por debajo del costo se realizan “en el curso de
operaciones comerciales normales”. No obstante, en esa disposición
no se trata de agotar toda la gama de métodos que permiten determinar
si las ventas tienen lugar “en el curso de operaciones comerciales
normales” ni siquiera la gama de posibles métodos que permiten
determinar si las ventas a bajo precio se realizan “en el curso de
operaciones comerciales normales”. En el párrafo 2.1 del artículo
2 se facilita un método que permite determinar si las ventas entre dos
partes cualesquiera tienen lugar “en el curso de operaciones
comerciales normales” no se trata la cuestión más
específica de las transacciones entre partes vinculadas. En las
transacciones entre esas partes, la vinculación misma puede indicar que
las ventas a precios por encima del costo pero por debajo del
precio habitual del mercado pueden no realizarse en el curso de
operaciones comerciales normales. Por lo tanto, esas transacciones
pueden ser objeto de un examen especial por las autoridades encargadas
de la investigación.
A.3.4.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 148
(WT/DS184/AB/R)
Aunque creemos que el Acuerdo Antidumping deja a la
discreción de los Miembros de la OMC la decisión en cuanto a la manera
de asegurarse de que el valor normal no se distorsiona debido a la
inclusión de ventas no realizadas “en el curso de operaciones
comerciales normales”, esa discreción no carece de límites. En
particular, debe ejercerse de manera imparcial, que sea
equitativa para todas las partes afectadas por una investigación
antidumping. Si un Miembro opta por adoptar reglas generales para evitar
la distorsión del valor normal debido a ventas entre empresas
vinculadas, esas reglas deben reflejar, de manera imparcial, el hecho de
que esas ventas pueden no realizarse “en el curso de operaciones
comerciales normales” tanto si el precio es alto como si es bajo.
A.3.5 Párrafo 1 del artículo 2 — Cálculo del valor normal
volver al principio
A.3.5.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 165
(WT/DS184/AB/R)
El texto del párrafo 1 del artículo 2 impone expresamente cuatro
condiciones para que las ventas puedan utilizarse en el cálculo del
valor normal: en primer lugar, la venta debe realizarse “en el
curso de operaciones comerciales normales” en segundo lugar, la
venta debe ser del “producto similar” en tercer lugar, el
producto debe estar “destinado al consumo en el país
exportador” y, en cuarto lugar, el precio debe ser “comparable”.
A.3.5.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 166
(WT/DS184/AB/R)
No obstante, el texto del párrafo 1 del artículo 2 no dice nada
sobre quiénes deben ser las partes en las ventas pertinentes.
Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 2 no dispone expresamente
que realicen la venta los exportadores para los que se esté calculando
un margen de dumping. Tampoco excluye expresamente la posibilidad de que
las ventas pertinentes sean reventas ulteriores entre empresas
vinculadas al exportador y compradores independientes. En nuestra
opinión, siempre que se cumplan todas las condiciones que figuran
explícitamente en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping, la identidad del vendedor del “producto
similar” no es un motivo para excluir la utilización de reventas
ulteriores al calcular el valor normal. En resumen, no creemos que
exista ninguna razón para interpretar que el párrafo 1 del artículo 2
contiene otra condición que no se expresa.
A.3.6 Párrafo 1 del artículo 2 — Comparación equitativa
volver al principio
A.3.6.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 167
(WT/DS184/AB/R)
No deseamos sugerir que la identidad del vendedor no es pertinente
para el cálculo del valor normal de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping. No obstante, para garantizar
que el precio sea “comparable”, el Acuerdo Antidumping
establece, en el párrafo 4 del artículo 2, un mecanismo que permite
que las autoridades encargadas de la investigación tengan plenamente en
cuenta, según convenga, el hecho de que una venta pertinente no fue
realizada por el propio exportador o productor sino por otra parte. En
el párrafo 4 del artículo 2 se requiere que se realice “una
comparación equitativa” entre el precio de exportación y el valor
normal. Esta comparación “se hará en el mismo nivel comercial,
normalmente el nivel ‘ex fábrica’”. Al hacer esa “comparación equitativa”, el párrafo 4 del artículo 2
dispone que se tengan debidamente en cuenta “las diferencias que
influyan en la comparabilidad de los precios”, por ejemplo las
diferencias en los “niveles comerciales” para los que se
calculan el valor normal y el precio de exportación.
A.3.7 Párrafo 1 del artículo 2 — Volumen de las importaciones
objeto de dumping volver al principio
A.3.7.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 143
(WT/DS141/AB/RW)
… No vemos ningún conflicto entre las disposiciones que requieren
determinaciones específicas por productores y la necesidad de calcular,
a efectos de determinar el daño, el volumen total de importaciones
objeto de dumping procedentes de productores o exportadores originarias
de un país exportador específico en su conjunto. Esto puede hacerse, y
tiene que hacerse, añadiendo el volumen de importaciones atribuible a
productores o exportadores que incurren en dumping, ya sea sobre la base
de un examen individual o sobre la base de una extrapolación. Además,
no vemos en el texto del párrafo 1 del artículo 2 nada que permita
apartarse de las prescripciones establecidas expresamente en los
párrafos 1 y 2 del artículo 3 de que se determine el volumen de las
importaciones objeto de dumping sobre la base de “pruebas
positivas” y de un “examen objetivo”.
A.3.8 Párrafo 1 del artículo 2 — Relación con el párrafo 3 del
artículo 11. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del
artículo 11 (A.3.45-52) volver al principio
A.3.8.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la
corrosión, párrafo 109
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Coincidimos con el Japón en que las palabras “[a] los efectos
del presente Acuerdo” en el párrafo 1 del artículo 2 indican que
esta disposición describe las circunstancias en que ha de considerarse
que un producto es objeto de dumping a los efectos de todo el Acuerdo
Antidumping, incluido el párrafo 3 del artículo 11. Esta
interpretación encuentra apoyo en el hecho de que el párrafo 3 del
artículo 11 no indica, ni expresa ni implícitamente, que el término “dumping” tenga un sentido diferente en el contexto de los
exámenes por extinción que en el resto del Acuerdo Antidumping.
Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994
sugieren que lo que deben averiguar las autoridades investigadoras, al
formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11, es si la supresión
del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dumping
del producto sujeto al derecho (es decir, a la introducción de ese
producto en el mercado del país importador a un precio inferior a su
valor normal). …
A.3.9 Párrafo 2.1 del artículo 2 — Ventas a precios inferiores a
los costos y “en el curso de operaciones comerciales normales”
volver al principio
A.3.9.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 147
(WT/DS184/AB/R)
Señalamos que el propio párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping proporciona un método para determinar si las ventas
a precios por debajo del costo se realizan “en el curso de
operaciones comerciales normales”. No obstante, en esa disposición
no se trata de agotar toda la gama de métodos que permiten determinar
si las ventas tienen lugar “en el curso de operaciones comerciales
normales” ni siquiera la gama de posibles métodos que permiten
determinar si las ventas a bajo precio se realizan “en el curso de
operaciones comerciales normales”. En el párrafo 2.1 del artículo
2 se facilita un método que permite determinar si las ventas entre dos
partes cualesquiera tienen lugar “en el curso de operaciones
comerciales normales” no se trata la cuestión más
específica de las transacciones entre partes vinculadas. En las
transacciones entre esas partes, la vinculación misma puede indicar que
las ventas a precios por encima del costo pero por debajo del
precio habitual del mercado pueden no realizarse en el curso de
operaciones comerciales normales. Por lo tanto, esas transacciones
pueden ser objeto de un examen especial por las autoridades encargadas
de la investigación.
A.3.9A Párrafo 2.1.1 del artículo 2 — “tomar en consideración
todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha
sido la adecuada” volver al principio
A.3.9A.1 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 133-135
(WT/DS264/AB/R)
… El sentido corriente del término “consider”
(considerar, tomar en consideración) es, entre otras cosas, “look
at attentively”, “reflect on”, o “weigh
the merits of ” (observar atentamente, reflexionar sobre,
o sopesar el fundamento de). En el contexto de la segunda frase del
párrafo 2.1.1 del artículo 2, entendemos que el término “consider”
significa que una autoridad investigadora está obligada, al abordar la
cuestión de la imputación adecuada de los costos para un productor o
exportador, a “reflexionar sobre” y “sopesar el
fundamento” de “todas las pruebas disponibles de que la
imputación de los costos ha sido la adecuada”. … la obligación
de “tomar en consideración” las pruebas no se satisface
simplemente “recibiendo las pruebas” o por el mero hecho “dándose por enterado de las pruebas”.
… La palabra “proper” (adecuada) respalda, a
nuestro juicio, nuestra interpretación de la palabra “consider”,
porque sugiere algún grado de deliberación por parte de la autoridad
investigadora al “tomar en consideración todas las pruebas
disponibles” para asegurarse de que la imputación de los costos ha
sido la adecuada. La naturaleza de este proceso de deliberación
dependerá de las circunstancias de cada caso concreto sometido al
examen de la autoridad investigadora.
Somos conscientes de que el término “comparison”
(comparación), que se deriva del verbo “compare”
(comparar), se utiliza en otras disposiciones del Acuerdo Antidumping.
Por ejemplo, los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 hacen referencia a la
“comparación” entre los precios de exportación y el valor
normal a efectos de establecer la existencia de márgenes de dumping.
Como tanto las palabras “tomarán en consideración” como la
palabra “comparación” se utilizan en el Acuerdo
Antidumping, de ello se sigue, a nuestro juicio, que el hecho de que
los redactores del Acuerdo Antidumping no incluyeran en el
párrafo 2.1.1 del artículo 2 la palabra “comparar” no se
debe a mera inadvertencia, sino más bien a una redacción deliberada.
No obstante, como explicamos más abajo, no creemos que esto obligue a
interpretar que la segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 no
requiere, en ninguna circunstancia, que una autoridad
investigadora compare métodos.
A.3.9A.2 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 137-138
(WT/DS264/AB/R)
La segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 requiere que las
autoridades investigadoras “tomen en consideración” todas las
pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la
adecuada, lo que en determinadas circunstancias puede requerir que la
autoridad investigadora tome en consideración metodologías de
imputación alternativas. En consecuencia, lo que tenemos que determinar
no es simplemente si las palabras “tomarán en
consideración”, en y por sí mismas, conllevan una obligación de “comparar”. Antes bien, lo que tenemos que determinar es si
una obligación de “tomar en consideración todas las pruebas
disponibles de que la imputación de los costos ha sido la
adecuada” obliga o no obliga a una autoridad investigadora a “comparar” las ventajas y los inconvenientes de métodos
alternativos de imputación de los costos.
A nuestro entender, los parámetros de la obligación de
“tomar
en consideración todas las pruebas disponibles” variarán de un
caso a otro. Es muy posible que, a la luz de los elementos de hecho de
un caso en particular, la autoridad investigadora pueda satisfacer la
obligación de “tomar en consideración todas las pruebas
disponibles” sin comparar métodos de imputación o aspectos de
esos métodos. Sin embargo, en otros casos —como cuando la autoridad
investigadora dispone de pruebas contundentes de que más de un método
de imputación podría ser adecuado para asegurarse de que la
imputación de los costos es la adecuada— la autoridad investigadora
puede verse obligada a “reflexionar sobre” y “sopesar las
ventajas de” las pruebas relacionadas con esos métodos de
imputación alternativos para satisfacer la obligación de “tomar
en consideración todas las pruebas disponibles”. En consecuencia,
aunque la segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 no obliga,
por regla general, a las autoridades investigadoras a comparar métodos
de imputación para evaluar sus respectivas ventajas e inconvenientes en
todos y cada uno de los casos, puede haber casos concretos en los que la
autoridad investigadora podría estar obligada a compararlos a fin de
satisfacer la obligación expresamente establecida en la segunda frase
del párrafo 2.1.1 del artículo 2 de “tomar en consideración
todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha
sido la adecuada”.
A.3.9B Párrafo 2.1.1 del artículo 2 — “reflejen
razonablemente” los costos de producción volver al principio
A.3.9B.1 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 165
(WT/DS264/AB/R)
El Canadá aduce que el USDOC, al evaluar si los registros de Tembec
“reflejan razonablemente” el costo de producción del producto
considerado (es decir, la madera blanda) no ejercitó sus facultades
discrecionales en forma imparcial… .
A.3.9B.2 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 163
(WT/DS264/AB/R)
Que el criterio específico aplicado por una autoridad investigadora
sea o no equitativo es, en definitiva, una cuestión de “tipificación jurídica” de los hechos, y, como tal, una
cuestión de derecho. Por tanto, no podemos estar de acuerdo con los
Estados Unidos en que la cuestión planteada por el Canadá por lo que
respecta a la falta de un trato equitativo por parte del USDOC
trasciende el alcance de un examen en apelación.
A.3.10 Párrafo 2.2 del artículo 2 — Ventas de bajo volumen y
“en el curso de operaciones comerciales normales”
volver al principio
A.3.10.1 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 98
(WT/DS219/AB/R)
Como observó correctamente el Grupo Especial, tiene un significado
para la interpretación del párrafo 2.2 del artículo 2 que en el
párrafo 2 de dicho artículo se identifiquen específicamente las
ventas de bajo volumen además de las ventas no realizadas en el
curso de operaciones comerciales normales. Contrariamente al párrafo 2
del artículo 2, el encabezamiento del párrafo 2.2 de dicho artículo
sólo excluye expresamente las ventas no realizadas en el curso de
operaciones comerciales normales. La ausencia en el párrafo 2.2 del
artículo 2 de cualquier expresión limitadora en relación con las
ventas de bajo volumen quiere decir que no se debe interpretar que en el
párrafo 2.2 del artículo 2 se hace una excepción en el caso de las
ventas de bajo volumen. …
A.3.10.2 CE — Accesorios de tubería, párrafo 101
(WT/DS219/AB/R)
… A nuestro juicio, cuando, como ocurre en esta investigación, las
ventas de bajo volumen se realizan en el curso de operaciones
comerciales normales, la autoridad investigadora no actúa de manera
incompatible con el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 al
incluir datos reales referentes a esas ventas para obtener los gastos
administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios a
efectos de la reconstrucción del valor normal.
A.3.11 Párrafo 2.2 ii) del artículo 2 — Cálculo de la
“media
ponderada” volver al principio
A.3.11.1 CE — Ropa de cama,
párrafo 76
(WT/DS141/AB/R)
… la utilización de la expresión “media ponderada”,
unida al empleo de los términos “cantidades” y “exportadores o productores” en plural en el texto del
párrafo 2.2 ii) del artículo 2 presupone claramente la utilización de
datos correspondientes a más de un exportador o productor.
Concluimos que el método previsto en esta disposición para calcular
las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de
carácter general, así como por concepto de beneficios sólo puede
aplicarse si se dispone de datos correspondientes a más de un
exportador o productor.
A.3.11.2 CE — Ropa de cama,
párrafo 80
(WT/DS141/AB/R)
… en el cálculo de la “media ponderada” deben incluirse todas
“las cantidades reales gastadas y obtenidas” por otros
exportadores o productores, independientemente de que esas
cantidades se hayan gastado y obtenido en relación con la producción y
las ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales o
no. En consecuencia, a nuestro juicio, un Miembro no puede excluir del
cálculo de la “media ponderada” de conformidad con el
párrafo 2.2 ii) del artículo 2 las ventas que no se hayan efectuado en
el curso de operaciones comerciales normales.
A.3.12 Párrafo 4 del artículo 2 — Identidad del vendedor y
“comparación equitativa” volver al principio
A.3.12.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
167
(WT/DS184/AB/R)
No deseamos sugerir que la identidad del vendedor no es pertinente
para el cálculo del valor normal de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 2 del Acuerdo Antidumping. No obstante, para garantizar
que el precio sea “comparable”, el Acuerdo Antidumping
establece, en el párrafo 4 del artículo 2, un mecanismo que permite
que las autoridades encargadas de la investigación tengan plenamente en
cuenta, según convenga, el hecho de que una venta pertinente no fue
realizada por el propio exportador o productor sino por otra parte. En
el párrafo 4 del artículo 2 se requiere que se realice “una
comparación equitativa” entre el precio de exportación y el valor
normal. Esta comparación “se hará en el mismo nivel comercial,
normalmente el nivel ‘ex fábrica’”. Al hacer esa “comparación equitativa”, el párrafo 4 del artículo 2
dispone que se tengan debidamente en cuenta “las diferencias que
influyan en la comparabilidad de los precios”, por ejemplo las
diferencias en los “niveles comerciales” para los que se
calculan el valor normal y el precio de exportación.
A.3.13 Párrafo 4 del artículo 2 — Cálculo de los márgenes de
dumping — Relación con el párrafo 3 del artículo 11. Véase
también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 11 (A.3.45-52)
volver al principio
A.3.13.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafos 127-128
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
El artículo 2 establece las disciplinas convenidas en el Acuerdo
Antidumping para calcular los márgenes de dumping. Como hemos
observado anteriormente, no vemos que el párrafo 3 del artículo 11
imponga ninguna obligación a las autoridades investigadoras de calcular
o basarse en márgenes de dumping al determinar la probabilidad de
continuación o repetición del dumping. No obstante, si las autoridades
investigadoras optan por basarse en márgenes de dumping al formular su
determinación de probabilidad, el cálculo de estos márgenes debe ser
conforme con las disciplinas del párrafo 4 del artículo 2. … el
USDOC decidió basar su determinación positiva de probabilidad en
márgenes de dumping positivos que se habían calculado previamente en
dos exámenes administrativos concretos. En caso de que estos márgenes
estuvieran jurídicamente viciados porque se calcularon de manera
incompatible con el párrafo 4 del artículo 2, esto podría dar lugar a
una incompatibilidad no sólo con el párrafo 4 del artículo 2, sino
también con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.
De ello se desprende que disentimos de la opinión del Grupo Especial
según la cual las disciplinas del artículo 2 relativas al cálculo de
los márgenes de dumping no son aplicables a la determinación de
probabilidad que ha de hacerse en un examen por extinción con arreglo
al párrafo 3 del artículo 11. …
A.3.14 Párrafo 4.2 del artículo 2 — Cálculo de los márgenes de
dumping — “reducción a cero”. Véase también Acuerdo
Antidumping, Párrafo 2.1.1 del artículo 2 — “tomar en
consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de
los costos ha sido la adecuada” (A.3.9A); Acuerdo Antidumping,
artículo VI del GATT de 1994 (A.3.65)
volver al principio
A.3.14.1 CE — Ropa de cama,
párrafo 53
(WT/DS141/AB/R)
… Ni en el párrafo 4.2 del artículo 2 ni en ningún otro precepto
del Acuerdo Antidumping hay una disposición que prevea el
establecimiento de “la existencia de márgenes de dumping” para
tipos o modelos del producto objeto de investigación; por el
contrario, todas las referencias que se hacen al establecimiento de “la existencia de márgenes de dumping” son referencias al producto
objeto de la investigación. … En nuestra opinión, cualquiera que sea
el método que se utilice para calcular los márgenes de dumping, esos
márgenes sólo deben y pueden establecerse para el producto
objeto de investigación como un todo único. …
A.3.14.2 CE — Ropa de cama,
párrafo 55
(WT/DS141/AB/R)
… las autoridades investigadoras están obligadas a comparar el
promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado de los
precios de todas las transacciones de exportación comparables. A
este respecto, subrayamos que el párrafo 4.2 del artículo 2 habla de “todas” las transacciones de exportación comparables. Como se
ha aclarado antes, al aplicar la práctica de “reducción a
cero” las Comunidades Europeas asignaron un valor cero a los “márgenes de dumping” correspondientes a aquellos modelos en
los que el “margen de dumping” era “negativo”. Como
señaló acertadamente el Grupo Especial, en el caso de esos modelos,
las Comunidades Europeas atribuyeron “al promedio ponderado del
precio de exportación una cuantía igual al promedio ponderado del
valor normal […] a pesar de que en realidad era más alto que el
promedio ponderado del valor normal”. En consecuencia, al “reducir a cero” los
“márgenes de dumping
negativos” las Comunidades Europeas no tuvieron plenamente
en cuenta la totalidad de los precios de algunas transacciones de
exportación, en concreto de las transacciones de exportación con
modelos de ropa de cama de algodón en los que se constató la
existencia de “márgenes de dumping negativos” … En
consecuencia, las Comunidades Europeas no establecieron “la
existencia de márgenes de dumping” para la ropa de cama de
algodón basándose en una comparación entre el promedio ponderado del
valor normal y el promedio ponderado de los precios de todas las
transacciones de exportación comparables …
A.3.14.3 CE — Ropa de cama,
párrafo 58
(WT/DS141/AB/R)
Después de haber definido el producto en litigio y el
“producto
similar” en el mercado comunitario de la forma en que lo hicieron,
las Comunidades Europeas no podían adoptar, en una etapa posterior del
procedimiento, la posición de que algunos tipos o modelos de ese
producto tienen características físicas tan distintas entre sí que
esos tipos o modelos no son “comparables”. Todos los tipos o
modelos comprendidos en el ámbito de un producto “similar”
han de ser, forzosamente, “comparables”, y, en consecuencia,
las transacciones de exportación de esos tipos o modelos deben
considerarse “transacciones de exportación comparables” en el
sentido del párrafo 4.2 del artículo 2.
A.3.14.4 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafos 135-136
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Cuando las autoridades investigadoras utilizan una metodología de
reducción a cero como la examinada en el asunto CE — Ropa de cama para
calcular un margen de dumping, ya sea en una investigación inicial o en
otras circunstancias, dicha metodología tenderá a exagerar los
márgenes calculados. Aparte de exagerar los márgenes, esa metodología
podría, en algunos casos, convertir un margen de dumping negativo en
uno positivo. Como reconoció el propio Grupo Especial en la presente
diferencia, “la reducción a cero … puede llevar a una
determinación positiva de dumping en casos en que de no ser por la
reducción a cero no se habría establecido la existencia de
dumping”. Por consiguiente, el sesgo que lleva consigo una
metodología de reducción a cero de este tipo puede distorsionar no
sólo la magnitud del margen de dumping, sino también una constatación
de la existencia misma de dumping.
… observamos que los Estados Unidos parecían aceptar la
metodología del USDOC en los exámenes administrativos como “una
metodología en la que no se prevé ninguna compensación al demandado
por las diferencias negativas entre el valor normal y el precio de
exportación (o el precio de exportación reconstruido) de las
transacciones individuales”. …
A.3.14.5 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 76
(WT/DS219/AB/R)
… No vemos cómo el párrafo 2 del artículo VI, al declarar que la
finalidad de los derechos antidumping es “contrarrestar o impedir
el dumping”, impone a las autoridades investigadoras la obligación
de elegir cualquier metodología determinada para comparar el valor
normal y los precios de exportación de conformidad con el párrafo 4.2
del artículo 2 del Acuerdo Antidumping cuando calculan un margen
de dumping. …
A.3.14.6 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 80-81
(WT/DS264/AB/R)
Observamos que los participantes en esta diferencia no discrepan por
lo que respecta a la admisibilidad del cálculo de “promedios
múltiples” con arreglo al párrafo 4.2 del artículo 2. Todos los
participantes convienen en que una autoridad investigadora puede optar
por dividir el producto objeto de investigación en tipos o modelos de
productos a efectos de calcular un promedio ponderado del valor normal y
un promedio ponderado del precio de exportación para las transacciones
concernientes a cada tipo o modelo de producto o subgrupo de
transacciones “comparables”… .
Convenimos con los participantes en esta diferencia en que el
párrafo 4.2 del artículo 2 permite el cálculo de promedios múltiples
para establecer la existencia de márgenes de dumping para el producto
objeto de investigación. Estamos en desacuerdo con quienes sugieren que
el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Ropa de
cama se basa en la premisa de que el cálculo de promedios
múltiples está prohibido. La cuestión de los promedios múltiples no
se sometió a la consideración del Órgano de Apelación en el asunto CE
— Ropa de cama, y el razonamiento del Órgano de Apelación en aquel
asunto no debe, por tanto, interpretarse en el sentido de que prohíbe
esa práctica… .
A.3.14.7 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 86
(WT/DS264/AB/R)
El párrafo 4.2 del artículo 2 estipula que la existencia de
márgenes de dumping “se establecerá normalmente sobre la base de
una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un
promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de
exportación comparables” (sin cursivas en el original). Del
texto del párrafo 4.2 del artículo 2 se desprende claramente que un
promedio ponderado del valor normal debe compararse con un promedio
ponderado de los precios de transacciones de exportación “comparables”, y no con precios de transacciones de
exportación “no comparables”. Al mismo tiempo, la palabra “todas” en la expresión
“todas las transacciones de
exportación comparables” deja claro que los Miembros no pueden
excluir de una comparación ninguna transacción que sea “comparable”. Por tanto, convenimos con el Grupo Especial en
que la expresión “todas las transacciones de exportación
comparables” significa que los Miembros “pueden comparar sólo
aquellas transacciones de exportación que sean comparables, pero deben
comparar todas las transacciones que lo sean”.
A.3.14.8 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 93
(WT/DS264/AB/R)
Del texto de [el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y el
párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping] se desprende
inequívocamente que el dumping se define en relación con un producto
en su conjunto tal como ha sido definido por la autoridad investigadora.
Observamos, además, que la frase inicial del párrafo 1 del artículo 2
—“a los efectos del presente Acuerdo”— indica que la
definición del “dumping” que figura en el párrafo 1 del
artículo 2 es aplicable a todo el Acuerdo, lo que incluye, como es
natural, el párrafo 4.2 del artículo 2. En consecuencia, sólo puede
constatarse que existe “dumping”, en el sentido del Acuerdo
Antidumping, con respecto al producto objeto de investigación en su
conjunto, y no puede constatarse que existe únicamente para un tipo,
modelo o categoría de ese producto.
A.3.14.9 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 96-98
(WT/DS264/AB/R)
En el asunto CE — Ropa de cama, el Órgano de Apelación
constató que “cualquiera que sea el método que se utilice para
calcular los márgenes de dumping, esos márgenes sólo deben y pueden
establecerse para el producto objeto de investigación como un
todo único”. Mientras que el término “dumping” alude a
la introducción de un producto en el comercio de otro país a un precio
inferior a su valor normal, la expresión “margen de dumping”
alude a la magnitud del dumping. Al igual que el dumping, los “márgenes de dumping” sólo pueden constatarse por lo que
respecta al producto objeto de investigación en su conjunto, y no puede
constatarse que existe dumping para un tipo, modelo o categoría de ese
producto.
Es evidente que una autoridad investigadora puede calcular promedios
múltiples para establecer los márgenes de dumping correspondientes a
un producto objeto de investigación. A nuestro juicio, sin embargo, los
resultados de las comparaciones múltiples a nivel de subgrupo no son “márgenes de dumping” en el sentido del párrafo 4.2 del
artículo 2. Antes bien, esos resultados sólo son reflejo de los
cálculos intermedios efectuados por una autoridad investigadora en el
contexto del establecimiento de márgenes de dumping para el producto
objeto de investigación. Por tanto, una autoridad investigadora sólo
puede establecer márgenes de dumping para el producto objeto de
investigación en su conjunto sobre la base de la agregación de todos
esos “valores intermedios”.
No vemos cómo podría una autoridad investigadora establecer
debidamente los márgenes de dumping correspondientes al producto objeto
de investigación en su conjunto sin agregar todos los “resultados” de las comparaciones múltiples para todos
los tipos de productos. No hay en el párrafo 4.2 del artículo 2 un
fundamento textual que justifique tener en cuenta, en el proceso de
cálculo de los márgenes de dumping, únicamente los “resultados” de algunas comparaciones múltiples, al tiempo
que se pasan por alto otros “resultados”. Si una autoridad
investigadora ha optado por realizar comparaciones múltiples, esa
autoridad investigadora necesariamente habrá de tener en cuenta los
resultados de todas esas comparaciones para establecer los
márgenes de dumping correspondientes al producto en su conjunto con
arreglo al párrafo 4.2 del artículo 2… .
A.3.14.10 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 100
(WT/DS264/AB/R)
… el párrafo 4.2 del artículo 2 no contiene palabras que permitan
expresamente a una autoridad investigadora descartar los resultados de
comparaciones múltiples en la etapa de agregación. Otras disposiciones
del Acuerdo Antidumping son expresas por lo que respecta a la
admisibilidad de descartar determinadas cuestiones. Por ejemplo, el
párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, que trata
del cálculo del valor normal, enumera las únicas circunstancias
en las que deben darse por no realizadas las ventas del producto
similar. De manera análoga, el párrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo
Antidumping dispone que las autoridades investigadoras no “tomarán en cuenta” los márgenes de dumping nulos y de
minimis, en determinadas circunstancias, al calcular el promedio
ponderado del margen de dumping que ha de aplicarse a los exportadores o
productores que no hayan sido examinados individualmente. En
consecuencia, cuando los negociadores quisieron permitir a las
autoridades investigadoras que no tomaran en cuenta determinadas
cuestiones, lo hicieron expresamente.
A.3.14.11 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 101-104
(WT/DS264/AB/R)
Examinaremos seguidamente las repercusiones de la reducción a cero
tal como se aplicó en el presente caso. La reducción a cero significa,
en efecto, que al menos en el caso de algunas
transacciones de exportación, los precios de exportación se tratan
como si fueran inferiores a lo que realmente eran. En consecuencia, la
reducción a cero no tiene en cuenta la totalidad de los precios
de algunas transacciones de exportación, a saber, los precios de
las transacciones de exportación en los subgrupos donde el promedio
ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado del precio
de exportación. Por tanto, la reducción a cero exagera el margen de
dumping para el producto en su conjunto.
Entendemos que los Estados Unidos aducen que prohibir la reducción a
cero equivaldría a obligar a comparar transacciones “objeto de
dumping” y “no objeto de dumping” en la etapa de
agregación. Los Estados Unidos sostienen que los resultados de
comparaciones múltiples en las que el promedio ponderado del valor
normal excede del promedio ponderado del precio de exportación pueden
excluirse, porque no conllevan “dumping”. Como hemos indicado
anteriormente, los términos “dumping” y “márgenes de
dumping” en el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo
Antidumping se aplican al producto objeto de investigación en su
conjunto, y no se aplican a nivel de subgrupos. Por consiguiente, tratar
las comparaciones en las que el promedio ponderado del valor normal es
inferior al promedio ponderado del precio de exportación como
comparaciones “no objeto de dumping” no está en conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping.
Por todas esas razones, no estamos de acuerdo con los Estados Unidos
en que los resultados de las comparaciones a nivel de subgrupos
constituyen márgenes de dumping. Tampoco estamos de acuerdo con los
Estados Unidos en que los resultados de las comparaciones en las que el
promedio ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado
del precio de exportación pueden excluirse al calcular un margen de
dumping para el producto objeto de investigación en su conjunto.
Recordamos que en esta apelación no se nos ha pedido que nos
pronunciemos sobre si la reducción a cero está permitida para el
método de comparación entre transacciones o el método de comparación
entre un promedio y transacciones individuales… .
A.3.15 Párrafo 1 del artículo 3 — Aspectos generales
volver al principio
A.3.15.1 Tailandia — Vigas doble T,
párrafo 106
(WT/DS122/AB/R)
El artículo 3, en su integridad, se refiere a las obligaciones de
los Miembros con respecto a la determinación de la existencia de daño.
El párrafo 1 del artículo 3 es una disposición de alcance general,
que establece una obligación fundamental y sustantiva de los Miembros a
este respecto. El párrafo 1 del artículo 3 informa las obligaciones
más detalladas establecidas en los párrafos siguientes. Estas
obligaciones se refieren a la determinación del volumen de las
importaciones objeto de dumping y su efecto sobre los precios (párrafo 2 del artículo 3), las investigaciones de importaciones procedentes de
más de un país (párrafo 3 del artículo 3), la repercusión de las
importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional
(párrafo 4 del artículo 3), la relación causal entre las
importaciones objeto de dumping y el daño (párrafo 5 del artículo 3),
la evaluación de la producción nacional del producto similar (párrafo
6 del artículo 3) y la determinación de la existencia de una amenaza
de daño importante (párrafos 7 y 8 del artículo 3). Por lo tanto, el
artículo 3 se centra en las obligaciones sustantivas que un
Miembro debe cumplir al formular una determinación de la existencia de
daño.
A.3.15A Nota 9 al artículo 3
volver al principio
A.3.15A.1 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 276
(WT/DS268/AB/R)
… estaríamos de acuerdo con la Argentina en que, en virtud de la
frase inicial, la nota 9 define el término “daño” para la
totalidad del Acuerdo Antidumping. … Por lo tanto, cuando el
párrafo 3 del artículo 11 exige una determinación sobre la
probabilidad de la continuación o repetición del “daño”, la
autoridad investigadora debe considerar la continuación o repetición
del “daño” según se lo define en la nota 9.
A.3.16 Párrafo 1 del artículo 3 — “pruebas positivas”
volver al principio
A.3.16.1 Tailandia — Vigas doble T,
párrafo 107
(WT/DS122/AB/R)
… el sentido corriente de [los terminus del párrafo 1 del
artículo 3] está reflejado en las definiciones del diccionario que
cita el Grupo Especial, en nuestra opinión, dicho sentido no sugiere
que la autoridad investigadora esté obligada a basar la determinación
de la existencia de daño únicamente en las pruebas reveladas a las
partes en la investigación o perceptibles por ellas. Una investigación
antidumping involucra el comportamiento comercial de empresas y, en
virtud de las disposiciones del Acuerdo Antidumping, la reunión
y evaluación de información tanto confidencial como no
confidencial. La determinación de la existencia de daño realizada de
conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo
Antidumping debe estar basada en la totalidad de esas
pruebas. No vemos en el párrafo 1 del artículo 3 ninguna disposición
por la cual la autoridad investigadora deba limitarse a basar la
determinación de la existencia de daño únicamente en información no
confidencial.
A.3.16.2 Tailandia — Vigas doble T,
párrafo 111
(WT/DS122/AB/R)
Consideramos, por consiguiente, que el requisito que figura en el
párrafo 1 del artículo 3 de que la determinación de la existencia de
daño se base en pruebas “positivas” y comprenda un examen “objetivo” de los elementos de daño requeridos no
implica que la determinación deba basarse solamente en razonamientos o
hechos que hayan sido revelados a las partes en la investigación
antidumping, o sean perceptibles por ellas. El párrafo 1 del artículo
3, al contrario, permite que la autoridad investigadora al formular la
determinación de la existencia de daño base su determinación en todos
los razonamientos y hechos pertinentes que tenga ante sí.
A.3.16.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
192
(WT/DS184/AB/R)
… En el párrafo 1 del artículo 3, lo fundamental de la
obligación de las autoridades encargadas de la investigación reside en
el requisito de que basen su determinación en “pruebas
positivas” y realicen un “examen objetivo”. La expresión “pruebas positivas” hace referencia, en nuestra opinión, a la
calidad de las pruebas en que pueden basarse esas autoridades para
efectuar una determinación. La palabra “positivas” significa
para nosotros que las pruebas deben ser de carácter afirmativo,
objetivo y verificable y deben ser creíbles.
A.3.17 Párrafo 1 del artículo 3 — “examen objetivo”
volver al principio
A.3.17.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
193
(WT/DS184/AB/R)
La expresión “examen objetivo” remite a otro aspecto de la
determinación efectuada por las autoridades encargadas de la
investigación. Aunque el término “pruebas positivas” se
centra en los hechos que respaldan y justifican la determinación de la
existencia de daño, la expresión “examen objetivo” alude al
proceso de investigación en sí mismo. La palabra “examen” se
refiere, a nuestro juicio, al modo en que las pruebas se reúnen, se
examinan y posteriormente se evalúan; es decir, a la realización de la
investigación en general. La palabra “objetivo” que califica
el término “examen” indica esencialmente que el proceso de “examen” debe estar conforme con los principios básicos de la
buena fe y la equidad fundamental. En resumen, un “examen
objetivo” requiere que la rama de producción nacional y los
efectos de las importaciones objeto de dumping se investiguen en forma
imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte interesada o
grupo de partes interesadas en la investigación. La obligación de las
autoridades investigadoras de realizar un “examen objetivo”
reconoce que la objetividad del proceso de investigación o toda falta
de ella influirá en la determinación.
A.3.17.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
196
(WT/DS184/AB/R)
No obstante, la evaluación de los factores pertinentes por las
autoridades encargadas de la investigación debe respetar la obligación
fundamental de esas autoridades, de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3, de realizar un “examen objetivo”. Para que un
examen sea “objetivo”, la identificación, investigación y
evaluación de los factores pertinentes debe ser imparcial. Por
consiguiente, las autoridades investigadoras no tienen derecho a
realizar su investigación de manera que resulte más probable que, como
consecuencia del proceso de determinación de los hechos o de
evaluación, determinen que la rama de producción nacional ha sufrido
un daño.
A.3.17.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafos
204-205
(WT/DS184/AB/R)
Hemos declarado ya que puede ser sumamente pertinente que las
autoridades encargadas de la investigación examinen la rama de
producción nacional por partes, sectores o segmentos. No obstante, como
en todos los demás aspectos de la evaluación de la rama de producción
nacional, el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping
prescribe que ese examen sectorial se realice en forma “objetiv[a]”. A nuestro juicio, este requisito significa que,
cuando las autoridades encargadas de la investigación realizan un
examen de una parte de una rama de producción nacional, deben examinar,
en principio, de modo similar, todas las demás partes que componen esa
rama de producción y examinar también la rama de producción en su
conjunto. Otra posibilidad será que las autoridades encargadas de la
investigación faciliten una explicación satisfactoria de por qué no
es necesario examinar directa o concretamente las demás partes de la
rama de producción nacional. Durante cualquier período determinado,
distintas partes de una rama de producción pueden alcanzar resultados
económicos muy diferentes. …
Además, al examinar únicamente una parte de una rama de
producción, las autoridades encargadas de la investigación pueden no
apreciar debidamente la relación económica entre esa parte de la rama
de producción y las demás o entre una o varias de esas partes y el
conjunto de la rama de producción. …
A.3.17.4 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
206
(WT/DS184/AB/R)
Por consiguiente, examinar únicamente determinadas partes de una
rama de producción nacional no permite realizar una evaluación
adecuada del estado de esa rama de producción en su conjunto y, por lo
tanto, no cumple el criterio de “objetiv[idad]” contenido en
el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.
A.3.18 Párrafos 1 y 2 del artículo 3 — Método de cálculo del
“volumen de las importaciones objeto de dumping”
volver al principio
A.3.18.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 113
(WT/DS141/AB/RW)
Aunque los párrafos 1 y 2 del artículo 3 no establecen una
metodología específica que las autoridades investigadoras
estén obligadas a aplicar para calcular el volumen de “importaciones objeto de dumping”, esto no significa que los
párrafos 1 y 2 del artículo 3 otorguen a las autoridades
investigadoras facultades ilimitadas para escoger cualquier metodología
que consideren adecuada para determinar el volumen y los efectos de las
importaciones objeto de dumping. Los párrafos 1 y 2 del artículo 3
obligan a las autoridades investigadoras a hacer una determinación del
daño basada en “pruebas positivas” y a asegurarse de que la
determinación del daño resulte de un “examen objetivo” del
volumen de las importaciones objeto de dumping, los efectos de esas
importaciones sobre los precios y, en última instancia, el estado de la
rama de producción nacional. Por tanto, sea cual sea la metodología
que las autoridades investigadoras escojan para determinar el volumen de
las importaciones objeto de dumping, esa metodología, si no garantiza
que la determinación del daño se hace sobre la base de “pruebas
positivas” y entraña un “examen objetivo” de las
importaciones objeto de dumping —y no de las importaciones que se
constate no son objeto de dumping— es incompatible con los
párrafos 1 y 2 del artículo 3.
A.3.18.2 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 117
(WT/DS141/AB/RW)
Existe, por tanto, el derecho a realizar un examen limitado en las
circunstancias previstas en la segunda frase del párrafo 10 del
artículo 6. En consecuencia, los párrafos 1 y 2 del artículo 3 deben
interpretarse de manera que permita a las autoridades investigadoras
satisfacer los requisitos de las “pruebas positivas” y el “examen objetivo” sin tener que investigar individualmente a
cada productor o exportador. Sin embargo, esto no dispensa a las
autoridades investigadoras del cumplimiento de la obligación absoluta
establecida en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de que el volumen de
las importaciones objeto de dumping se determine sobre la base de “pruebas positivas” y de un
“examen objetivo”.
A.3.18.3 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 118
(WT/DS141/AB/RW)
… Con todo, y sea cual sea la metodología que las autoridades
investigadoras escojan para calcular el volumen de las “importaciones objeto de dumping”, es evidente que ese
cálculo y, en última instancia, la determinación de la existencia de
daño con arreglo al artículo 3, deberá hacerse sobre la base de “pruebas positivas” y entrañar un
“examen
objetivo”. …
A.3.19 Párrafos 1 y 2 del artículo 3 — Cálculo del
“volumen
de las importaciones objeto de dumping” sin examinar
individualmente a cada productor o exportador. Véase también Acuerdo
Antidumping, párrafo 1 del artículo 2 (A.3.3-8); Acuerdo Antidumping,
párrafo 3 del artículo 3 (A.3.21); Acuerdo Antidumping, párrafo 10
del artículo 6 (A.3.37); Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo
9 (A.3.41-44); volver al principio
A.3.19.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 130
(WT/DS141/AB/RW)
En la presente diferencia, convenimos con los participantes en que
las pruebas sobre los márgenes de dumping establecidos para los
productores que se examinaron individualmente son “positivas”
en el sentido en que las definimos en Estados Unidos — Acero laminado
en caliente, … Convenimos también … que las pruebas sobre los
márgenes de dumping superiores a de minimis concernientes
a los productores examinados son pertinentes en esta investigación como
“pruebas positivas” para determinar qué volúmenes de
importaciones pueden atribuirse a productores no examinados que incurren
en dumping. A nuestro juicio, ambas características de las pruebas
son probatorias de la existencia de dumping en las circunstancias de
esta investigación. En consecuencia, concluimos que las Comunidades
Europeas satisficieron el primer requisito de los párrafos 1 y 2 del
artículo 3 al basar su determinación en esas “pruebas
positivas”.
A.3.19.2 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 132
(WT/DS141/AB/RW)
… El criterio adoptado por las Comunidades Europeas para determinar
el volumen de las importaciones objeto de dumping no se basó en un “examen objetivo”. El examen no era
“objetivo”
porque su resultado está predeterminado por la propia metodología. Con
arreglo al criterio utilizado por las Comunidades Europeas, siempre que
las autoridades investigadoras decidan limitar el examen a
algunos productores y no examinar a todos —como tienen derecho a hacer
en virtud del párrafo 10 del artículo 6— todas las
importaciones procedentes de todos los productores no
examinados quedarán siempre necesariamente incluidas en el
volumen de importaciones objeto de dumping con arreglo al artículo 3,
en tanto se constate que cualquiera de los productores examinados
individualmente incurre en dumping. … Además, ese criterio tiende a
favorecer metodologías en las que se examine individualmente a pequeños
números de productores. …
A.3.19.3 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 133
(WT/DS141/AB/RW)
Por esos motivos, concluimos que la determinación de las Comunidades
Europeas de que todas las importaciones atribuibles a productores
no examinados fueron objeto de dumping —aunque las pruebas
procedentes de los productores examinados demostraban que
productores que representaban un 53 por ciento de las importaciones
atribuidas a los productores examinados no incurrían en dumping-
no llevó a un resultado imparcial, equitativo y justo. Por lo
tanto, las Comunidades Europeas no cumplieron las prescripciones
establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 …
A.3.19.4 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 137
(WT/DS141/AB/RW)
… el párrafo 10 del artículo 6 … no estipula que las
autoridades investigadoras deben seguir una metodología
específica para determinar el volumen de las importaciones
objeto de dumping con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 3. Sin
embargo, esto no significa que las pruebas derivadas de la
determinación de márgenes dumping para productores o exportadores
individuales de conformidad con el párrafo 10 del artículo 6 sean
irrelevantes por lo que respecta a la determinación del volumen de
importaciones objeto de dumping con arreglo a los párrafos 1 y 2 del
artículo 3. Por el contrario, es muy posible que esas pruebas formen
parte de las “pruebas positivas” en las que puede basarse un “examen objetivo” del volumen de las importaciones objeto de
dumping a efectos de determinar el daño. De hecho, en los casos donde
el examen se ha limitado a un número escogido de productores en virtud
de las facultades que otorga la segunda frase del párrafo 10 del
artículo 6, es difícil concebir una determinación basada en “pruebas positivas” y en un
“examen objetivo” a la
que se llegue de otro modo que mediante alguna forma de extrapolación
de las pruebas. …
A.3.19.5 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 138
(WT/DS141/AB/RW)
La sugerencia de la India de que las autoridades investigadoras
deberían considerar la misma proporción de volúmenes de
importación atribuible como importaciones objeto de dumping a
los productores no examinados, como la proporción de volúmenes
de importación atribuidos a los productores examinados que se
constató incurrían en dumping puede ser una manera de aducir “pruebas positivas” del expediente de una investigación y de
realizar un “examen objetivo”, especialmente si los
productores escogidos para un examen individual constituyen una muestra
estadísticamente válida representativa de todos los productores.
Aunque los productores escogidos para un examen individual representen,
en cambio, el mayor porcentaje de exportaciones que podría
razonablemente investigarse, no excluimos la posibilidad de que las
pruebas procedentes de esos productores examinados puedan, a
pesar de ello, ser consideradas como parte de las “pruebas
positivas” que podrían servir como base para un “examen
objetivo” de los volúmenes de importación que pueden atribuirse a
los restantes productores no examinados. En efecto, puede haber
otras formas de efectuar esos cálculos que satisfagan los requisitos
establecidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 3.
A.3.19.6 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 146
(WT/DS141/AB/RW)
… estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que
“el Acuerdo
Antidumping no obliga a las autoridades investigadoras a
determinar el volumen de importaciones procedentes de productores no
incluidos en la muestra que se consideran debidamente ‘importaciones
objeto de dumping’ a efectos del análisis del daño sobre la base de la
proporción de importaciones procedentes de los productores incluidos en
la muestra que se haya constatado incurren en dumping” con arreglo
a la metodología específica sugerida por la India en la
presente apelación. …
A.3.20 Párrafo 2 del artículo 3 — Falta de un análisis por países
específicos del volumen y los precios de las importaciones objeto de
dumping volver al principio
A.3.20.1 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 111 y nota 114
(WT/DS219/AB/R)
… No hay en el texto del párrafo 2 del artículo 3 indicación
alguna de que los análisis del volumen y de los precios deban
realizarse país por país en los casos en que una investigación
comprenda importaciones procedentes de varios países.114
A.3.20.2 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 113
(WT/DS219/AB/R)
Consideramos también que la acumulación sin un análisis
específico por países no se traduce en una “excepción” al
párrafo 2 del artículo 3, como ha afirmado el Brasil. Deseamos
destacar que el párrafo 2 del artículo 3 desempeña un papel central
en la determinación de la existencia de daño y es un paso necesario en
cualquier investigación antidumping. Como observó acertadamente el
Grupo Especial, es posible que los análisis del volumen y los precios
previstos en el párrafo 2 del artículo 3 se efectúen sobre una base
acumulativa, y no país por país, cuando las importaciones objeto de
dumping sean originarias de más de un país.
A.3.21 Párrafo 3 del artículo 3 — Evaluación acumulativa de las
importaciones objeto de dumping. Véase también Acuerdo
Antidumping, párrafo 2 del artículo 3 (A.3.20)
volver al principio
A.3.21.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 145
(WT/DS141/AB/RW)
… Las disposiciones que regulan la evaluación acumulativa de las
importaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 tienen
que interpretarse en consonancia con las disposiciones del Acuerdo
Antidumping que regulan las determinaciones de los márgenes de
dumping o la aplicación de derechos antidumping con respecto a
productores específicos o grupos de ellos. De manera análoga, el
derecho a realizar investigaciones antidumping con respecto a las
importaciones procedentes de distintos países exportadores conferido
por el párrafo 3 del artículo 3 no dispensa a las autoridades
investigadoras del cumplimiento de las prescripciones establecidas en
los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de que se determine el volumen de
las importaciones objeto de dumping sobre la base de “pruebas
positivas” y de un “examen objetivo”.
A.3.21.2 CE — Accesorios de tubería, párrafo 110
(WT/DS219/AB/R)
No encontramos en el texto del párrafo 3 del artículo 3 ningún
fundamento para la afirmación del Brasil de que un análisis
específico por países de los posibles efectos negativos de los
volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping es
condición previa a una evaluación acumulativa de los efectos de todas
las importaciones objeto de dumping. El párrafo 3 del artículo 3
establece expresamente las condiciones que deben cumplirse antes de que
las autoridades investigadoras puedan evaluar acumulativamente los
efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de más de un
país. No hay ninguna referencia a los análisis del volumen y de los
precios que el Brasil sostiene que son condiciones previas a la
acumulación. De hecho, el párrafo 3 del artículo 3 exige expresamente
a la autoridad investigadora que examine los volúmenes específicos por
países, no de la manera sugerida por el Brasil, sino a los efectos de
determinar si el “volumen de las importaciones procedentes de cada
país no es insignificante”.
A.3.21.3 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 115
(WT/DS219/AB/R)
… Por lo tanto, el texto del artículo 3 no apoya la tesis del
Brasil de que el volumen y los precios son considerados exclusivamente “factores”, y no
“efectos”, a los fines del párrafo
3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.
A.3.21.4 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 116
(WT/DS219/AB/R)
La aparente justificación de la práctica de la acumulación
confirma nuestra interpretación de que tanto el volumen como los
precios reúnen los requisitos para ser considerados “efectos”
que podrán ser evaluados acumulativamente de conformidad con el
párrafo 3 del artículo 3. Un análisis acumulativo está basado
lógicamente en el reconocimiento de que la rama de producción nacional
afronta la repercusión de las “importaciones objeto de
dumping” en su conjunto y puede resultar perjudicada por la
repercusión total de las importaciones objeto de dumping, aun cuando
esas importaciones sean originarias de varios países. Si, por ejemplo,
las importaciones objeto de dumping procedentes de algunos países son
de bajo volumen o están disminuyendo, un análisis exclusivamente
específico por países puede no identificar la relación causal entre
las importaciones objeto de dumping procedentes de esos países y el
daño sufrido por la rama de producción nacional. El resultado puede
ser entonces que, como las importaciones procedentes de tales países no
pudieron ser identificadas individualmente como causantes de
daño, las importaciones objeto de dumping procedentes de estos países
no estarían sujetas a derechos antidumping, a pesar de que están
efectivamente causando daño. A nuestro juicio, por lo tanto, al prever
expresamente la acumulación en el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo
Antidumping, los negociadores parecen haber reconocido que
una rama de producción nacional enfrentada a importaciones objeto de
dumping originarias de varios países puede resultar perjudicada por los
efectos acumulados de esas importaciones, y que esos efectos pueden no
ser tenidos en cuenta de manera adecuada en un análisis específico por
países de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de
dumping. De acuerdo con la razón de ser de la acumulación,
consideramos que los cambios en los volúmenes de importación
procedentes de cada país, y los efectos de esos volúmenes específicos
por países sobre los precios en el mercado del país importador, son de
poca importancia al determinar si el daño a la rama de producción
nacional está siendo causado por las importaciones objeto de dumping en
su conjunto. …
A.3.21.5 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 300
(WT/DS268/AB/R)
Dada la expresa intención de los Miembros de permitir la
acumulación en las determinaciones sobre la existencia de daño en las
investigaciones iniciales, y dada la justificación de la acumulación
en las investigaciones sobre la existencia de daño, no interpretamos
que el Acuerdo Antidumping prohíba la acumulación en los
exámenes por extinción.
A.3.22 Párrafo 4 del artículo 3 — Evaluación de los factores de
daño volver al principio
A.3.22.1 Tailandia — Vigas doble T,
párrafo 125
(WT/DS122/AB/R)
… El Grupo Especial examinó asimismo, con respecto a esta
cuestión, la interpretación del párrafo 4 del artículo 3 por un
grupo especial anterior y una interpretación precedente que hicimos
nosotros de una disposición análoga, el párrafo 2 a) del artículo 4
del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Grupo Especial concluyó su
análisis global indicando que “cada uno de los 15 factores
individuales enumerados en la lista preceptiva de factores que figura en
el párrafo 4 del artículo 3 debe ser evaluado por las autoridades
investigadoras”. Estamos de acuerdo con todo el análisis del Grupo
Especial y con su interpretación del carácter preceptivo de todos los
factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo
Antidumping.
A.3.22.2 Tailandia — Vigas doble T,
párrafos 127-128
(WT/DS122/AB/R)
… Además, la interpretación del Grupo Especial de que el párrafo
4 del artículo 3 exige una evaluación preceptiva de todos los factores
individuales enumerados en ese artículo claramente no dejó lugar a una
interpretación “admisible” de que no era necesario
examinar todos los factores individuales.
Concluimos que el Grupo Especial estuvo acertado en su
interpretación de que el párrafo 4 del artículo 3 exige una
evaluación preceptiva de todos los factores enumerados en esa
disposición y que, por tanto, el Grupo Especial no incurrió en error
en su aplicación de la norma de examen establecida en el párrafo 6 ii)
del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.
A.3.22.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
195
(WT/DS184/AB/R)
No vemos que en el Acuerdo Antidumping haya nada que impida a
un Miembro exigir que sus autoridades investigadoras examinen, en cada
investigación, la posible pertinencia de alguno de los “otros
factores” no enumerados en el párrafo 4 del artículo 3, como
parte de su “examen” global del estado de la rama de
producción nacional. Análogamente, nos parece perfectamente compatible
con el párrafo 4 del artículo 3 que las autoridades encargadas de la
investigación realicen una evaluación de partes, sectores o segmentos
determinados de la rama de producción nacional o que un Miembro
encomienda a sus autoridades encargadas de la investigación que lo
hagan. Ese análisis sectorial puede ser sumamente pertinente, desde un
punto de vista económico, para evaluar el estado de una rama de
producción en su conjunto.
A.3.22.4 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
196
(WT/DS184/AB/R)
No obstante, la evaluación de los factores pertinentes por las
autoridades encargadas de la investigación debe respetar la obligación
fundamental de esas autoridades, de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3, de realizar un “examen objetivo”. Para que un
examen sea “objetivo”, la identificación, investigación y
evaluación de los factores pertinentes debe ser imparcial. Por
consiguiente, las autoridades investigadoras no tienen derecho a
realizar su investigación de manera que resulte más probable que, como
consecuencia del proceso de determinación de los hechos o de
evaluación, determinen que la rama de producción nacional ha sufrido
un daño.
A.3.22.5 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
198
(WT/DS184/AB/R)
… A nuestro juicio, en el Acuerdo Antidumping no hay nada
que impida a los Estados Unidos encomendar a sus autoridades
investigadoras que evalúen la posible pertinencia de la estructura de
una rama de producción nacional y, en particular, la importancia para
esa rama de producción en su conjunto del hecho de que la producción
de determinados productores nacionales sea objeto de consumo cautivo
mientras que la producción de otros productores nacionales compite
directamente con las importaciones en el mercado comercial. …
A.3.22.6 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
206
(WT/DS184/AB/R)
Por consiguiente, examinar únicamente determinadas partes de una
rama de producción nacional no permite realizar una evaluación
adecuada del estado de esa rama de producción en su conjunto y, por lo
tanto, no cumple el criterio de “objetiv[idad]” contenido en
el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.
A.3.22.7 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 131
(WT/DS219/AB/R)
[el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping] exige
que la autoridad investigadora evalúe todos los factores económicos
pertinentes en su examen de la repercusión de las importaciones objeto
de dumping. Según sus propios términos, no aborda la manera en que han
de exponerse los resultados de esta evaluación, ni el tipo de pruebas
que pueden presentarse al grupo especial para demostrar que
verdaderamente se realizó esta evaluación. La disposición exige
simplemente que los Miembros incluyan una evaluación de todos los
factores económicos pertinentes en su examen de la repercusión de las
importaciones objeto de dumping. …
A.3.22.8 CE — Accesorios de tubería, párrafo 156
(WT/DS219/AB/R)
Los participantes en la presente apelación no cuestionan que es
preceptivo para las autoridades investigadoras evaluar cada uno de los
15 factores de daño enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo
Antidumping. Uno de los 15 factores expresamente enumerados en el
párrafo 4 del artículo 3 son los “efectos negativos reales o
potenciales en […] el crecimiento”. La cuestión planteada por el
Brasil en la presente apelación es si las prescripciones del párrafo 4
del artículo 3 se cumplieron en este caso, aunque el factor “crecimiento” fuera evaluado sólo
“implícitamente”
y no se registrara por separado su evaluación.
A.3.22.9 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 157
(WT/DS219/AB/R)
Examinando primero el texto del párrafo 4 del artículo 3,
constatamos que exige “una evaluación de todos los factores e
índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama
de producción”. El texto, sin embargo, no aborda la manera en
que han de exponerse los resultados del análisis de cada factor de
daño por la autoridad investigadora en los documentos publicados.
A.3.23 Párrafo 4 del artículo 3 — Forma de evaluar los factores de
daño volver al principio
A.3.23.1 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 160
(WT/DS219/AB/R)
… La obligación de evaluar cada uno de los 15 factores debe
distinguirse de la manera en que ha de exponerse la evaluación
en los documentos publicados. Como aducen las Comunidades Europeas, que
el análisis de un factor esté implícito en los análisis de otros
factores no lleva necesariamente a la conclusión de que tal factor no
fue evaluado.
A.3.23.2 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 161
(WT/DS219/AB/R)
En consecuencia, dado que los párrafos 1 y 4 del artículo 3 no
reglamentan la manera en que deben exponerse los resultados del
análisis de cada factor de daño en los documentos publicados, estamos
de acuerdo con la conclusión del Grupo Especial de que no se exige que
en cada investigación antidumping se registre por separado la
evaluación de cada uno de los factores de daño enumerados en el
párrafo 4 del artículo 3. Dependerá de las circunstancias
particulares de cada caso que un grupo especial que realice una
evaluación de una medida antidumping sea capaz de hallar en el
expediente pruebas suficientes y dignas de crédito para convencerse de
que se ha evaluado un factor, aunque no se haya registrado por separado
la evaluación de ese factor. …
A.3.23.3 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 162
(WT/DS219/AB/R)
Considerando la naturaleza del factor “crecimiento”,
creemos que una evaluación de ese factor implica necesariamente un
análisis de otros factores determinados enumerados en el párrafo 4 del
artículo 3. En consecuencia, la evaluación de esos factores podría
abarcar también la evaluación del factor “crecimiento”. …
A.3.23.4 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 165
(WT/DS219/AB/R)
… A nuestro entender, las “disminuciones” y
“pérdida[s]” observadas respecto de varios de los factores
examinados en este caso particular también se relacionan necesariamente
con la cuestión del “crecimiento”. Más concretamente, las
tendencias negativas de estos factores señalan una falta de “crecimiento”. Esto, a su vez, respalda la conclusión de que
la Comisión Europea evaluó este factor de daño.
A.3.24 Párrafo 5 del artículo 3 — No atribución del daño causado
por otros factores de que se tenga conocimiento volver al principio
A.3.24.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
223
(WT/DS184/AB/R)
La prescripción del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo
Antidumping relativa a la no atribución se aplica únicamente en
las situaciones en que las importaciones objeto de dumping y otros
factores de que se tenga conocimiento perjudican a la rama de
producción nacional al mismo tiempo. A fin de que las
autoridades encargadas de la investigación que aplican el párrafo 5
del artículo 3 puedan cerciorarse de que los efectos perjudiciales de
los demás factores de que tengan conocimiento no se habrán de “atribuir” a las importaciones objeto de dumping, deben
evaluar adecuadamente los efectos perjudiciales de esos otros factores.
Lógicamente, esa evaluación debe implicar la separación y distinción
de los efectos perjudiciales de los otros factores y de los efectos
perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Si los efectos
perjudiciales de las importaciones objeto de dumping no se separan y
distinguen adecuadamente de los efectos perjudiciales de los otros
factores, las autoridades no podrán llegar a la conclusión de que el
daño que atribuyen a las importaciones objeto de dumping es causado en
realidad por esas importaciones y no por los otros factores. Por
consiguiente, si no se lleva a cabo esa separación y distinción de los
distintos efectos perjudiciales, las autoridades investigadoras no
dispondrán de una base racional para llegar a la conclusión de que las
importaciones objeto de dumping causan efectivamente el daño que, con
arreglo al Acuerdo Antidumping, justifica la imposición de
derechos antidumping.
A.3.24.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
224
(WT/DS184/AB/R)
Ponemos de relieve que en el Acuerdo Antidumping no se
prescriben los métodos y enfoques determinados que opten por utilizar
los Miembros de la OMC para llevar a cabo el proceso de separación y
distinción de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de
dumping y los efectos perjudiciales causados por otros factores causales
de que se tenga conocimiento. Lo que estipula el Acuerdo es
simplemente que las obligaciones prescritas en el párrafo 5 del
artículo 3 se respeten al efectuar una determinación de la existencia
de daño.
A.3.24.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
226
(WT/DS184/AB/R)
Para nosotros, es evidente que el método de interpretación adoptado
por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos —
Derechos antidumping sobre el salmón del Atlántico está en
contradicción con el método de interpretación del párrafo 5 del
artículo 3 del Acuerdo Antidumping que acabamos de exponer. Como
hemos dicho, a fin de cumplir la prescripción relativa a la no
atribución contenida en esa disposición, las autoridades encargadas de
la investigación deben evaluar apropiadamente el daño causado a la
rama de producción nacional por los otros factores de que tengan
conocimiento y deben separar y distinguir los efectos perjudiciales de
las importaciones objeto de dumping de los efectos perjudiciales de esos
otros factores. Esto requiere que se expliquen satisfactoriamente la
naturaleza y la cuantía de los efectos perjudiciales de los otros
factores, distinguiéndolos de los efectos perjudiciales de las
importaciones objeto de dumping. No obstante, en el asunto Estados
Unidos — Derechos antidumping sobre el salmón del Atlántico, el
Grupo Especial negó expresamente que fuera preciso “identifica[r]” el daño causado por los otros factores.
Según ese Grupo Especial, esa identificación separada de los efectos
perjudiciales de los otros factores causales no es necesaria.
A.3.24.4 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
227
(WT/DS184/AB/R)
De hecho, siguiendo lo dicho por el Grupo Especial que se ocupó del asunto
Estados Unidos — Derechos antidumping sobre el salmón del Atlántico,
el Grupo Especial consideró que la USITC no estaba obligada a separar y
distinguir los efectos perjudiciales de los otros factores de los
efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y que no
era en absoluto necesario identificar la naturaleza y la cuantía de los
efectos perjudiciales de los otros factores de que se tenía
conocimiento. No obstante, a nuestro juicio, esto es precisamente lo que
requiere lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo
Antidumping sobre la no atribución, a fin de garantizar que las
determinaciones sobre las importaciones objeto de dumping no se basen en
meras hipótesis acerca de los efectos de esas importaciones,
distinguidos de los efectos de los otros factores.
A.3.24.5 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
228
(WT/DS184/AB/R)
Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial que se ocupó del
asunto Estados Unidos — Derechos antidumping sobre el salmón del
Atlántico declaró correctamente que no es necesario “aislar” los efectos perjudiciales de los otros factores de
los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. No
estamos seguros de lo que quería dar a entender el Grupo Especial, en
esa diferencia, al utilizar la palabra “aislar”. No obstante,
estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que puede haber una
interacción entre los distintos factores causales que actúan sobre una
rama de producción nacional y en que los efectos de esos factores
pueden muy bien estar relacionados entre sí, de manera que se ejerza un
efecto combinado en la rama de producción nacional. Por lo
tanto, reconocemos que puede no ser fácil, en la práctica, separar y
distinguir los efectos perjudiciales de distintos factores causales. No
obstante, aunque el proceso quizá no resulte fácil, esto es
precisamente lo que contempla la prescripción relativa a la no
atribución. Si los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de
dumping y de los otros factores de que se tiene conocimiento siguen
estando confundidos y no pueden distinguirse entre sí, simplemente no
habrá manera de saber si el daño atribuido a las importaciones objeto
de dumping fue causado, en realidad, por otros factores. Por lo tanto,
el párrafo 5 del artículo 3 obliga a las autoridades encargadas de la
investigación a desarrollar el proceso de evaluación apropiada y
separación y distinción de los efectos perjudiciales de las
importaciones objeto de dumping y de los de los otros factores causales
de que tengan conocimiento.
A.3.24.6 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 112
(WT/DS141/AB/RW)
El párrafo 5 del artículo 3 continúa en el mismo sentido que los
párrafos iniciales del artículo 3 al requerir una demostración de que
las importaciones objeto de dumping están causando daño a la rama de
producción nacional “por los efectos del dumping”, lo
cual, naturalmente, depende de que haya importaciones procedentes de
productores o exportadores que son objeto de dumping. Además, el
párrafo 5 del artículo 3 hace referencia al “volumen y los
precios de las importaciones no vendidas a precios de
dumping” como ejemplo de “factores de que [se tenga]
conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping”
que estén causando daños a la rama de producción nacional al mismo
tiempo que las importaciones objeto de dumping. El párrafo 5 del
artículo 3 requiere que esos daños no se atribuyan a las
importaciones objeto de dumping. …
A.3.24.7 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 188
(WT/DS219/AB/R)
… Por lo tanto, la no atribución requiere que se separen y
distingan los efectos de los otros factores causales de los efectos de
las importaciones objeto de dumping, de manera que los daños causados
por las importaciones objeto de dumping no estén “confundidos” y puedan
“distinguirse entre sí”.
A.3.24.8 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 189
(WT/DS219/AB/R)
… Así pues, mientras la autoridad investigadora no atribuya los
daños debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de
dumping, tiene libertad para elegir la metodología que utilizará en el
examen de la “relación causal” entre las importaciones objeto
de dumping y el daño.
A.3.25 Párrafo 5 del artículo 3 — Examen de otros factores de que
se tenga conocimiento volver al principio
A.3.25.1 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 175
(WT/DS219/AB/R)
Para el funcionamiento efectivo de la obligación de no atribución,
e incluso para todo el análisis de la relación causal, es decisiva la
prescripción del párrafo 5 del artículo 3 de que “examinarán
también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento,
distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo
perjudiquen a la rama de producción nacional”, porque son los “daños” debidos a esos
“factores de que tengan
conocimiento” los que no deben atribuirse a las importaciones
objeto de dumping. Para que se active esta obligación, el párrafo 5
del artículo 3 exige que los factores de que se trate:
a) sean del “conocimiento” de la autoridad
investigadora;
b) sean factores “distintos de las importaciones objeto de
dumping” y
c) perjudiquen a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping.
A.3.25.2 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 176
(WT/DS219/AB/R)
Tenemos presente que el Acuerdo Antidumping no declara
expresamente cómo deberá tener “conocimiento” de estos
factores la autoridad investigadora, o si deben plantearlos las partes
interesadas y de qué manera para que se consideren “conocidos”. Reconocemos también que en el Acuerdo
Antidumping no se declara expresamente hasta qué punto el factor no
debe tener relación con las importaciones objeto de dumping o si debe
ser ajeno al exportador y al producto objeto de dumping para constituir
un factor “distinto[…] de las importaciones objeto de
dumping”. …
A.3.25.3 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 177
(WT/DS219/AB/R)
Observamos que la alegación formulada por el Brasil reposa
totalmente en la hipótesis de que existía una acusada diferencia en
los costos de producción entre el exportador brasileño y los
productores comunitarios. Sin embargo, la alegación de hecho del Brasil
acerca de la diferencia en los costos de producción fue rechazada por
la Comisión Europea. … Habiendo rechazado la premisa fáctica del
exportador brasileño en el contexto de una fase de la investigación,
la Comisión Europea no tenía, a nuestro juicio, ninguna razón para
realizar, en una fase posterior de la investigación, un análisis que
se habría basado precisamente en la corrección de la misma premisa. En
otros términos, una vez que la Comisión Europea había determinado que
la alegación de que existía una diferencia en el costo de producción
era infundada, no tenía obligación de examinar sus efectos en la rama
de producción nacional de conformidad con el párrafo 5 del artículo
3.
A.3.25.4 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 178
(WT/DS219/AB/R)
… No obstante, discrepamos de la aparente interpretación del
término “conocimiento” en el párrafo 5 del artículo 3 que
hizo el Grupo Especial. Entendemos que el Grupo Especial, al rechazar
este aspecto de la alegación formulada por el Brasil al amparo del
párrafo 5 del artículo 3, declaró que el supuesto factor causal era
“conocido” para la Comisión Europea en el contexto de su
análisis del dumping y el daño, pero, sin embargo, no era “conocido” en el contexto de su análisis de la relación
causal. A nuestro juicio, un factor es “conocido” para la
autoridad investigadora o no es “conocido” no puede ser “conocido” en una fase de la investigación y desconocido en
una fase posterior. …
A.3.26 Párrafo 5 del artículo 3 — Efectos individuales o efectos
colectivos de los otros factores. Véase también Acuerdo
Antidumping, párrafos 1 y 2 del artículo 3 (A.3.18-19)
volver al principio
A.3.26.1 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 190
(WT/DS219/AB/R)
Pasando a examinar los argumentos formulados por el Brasil en esta
apelación, no interpretamos que el párrafo 5 del artículo 3 exija, en
todos y cada uno de los casos, un examen de los efectos colectivos
de los demás factores causales, además del examen de los
efectos individuales de esos factores. En el asunto Estados Unidos—
Acero laminado en caliente, observamos que la prescripción relativa
a la no atribución del Acuerdo Antidumping exige necesariamente
que la autoridad investigadora separe y distinga los efectos de otros
factores causales de los efectos de las importaciones objeto de dumping,
porque sólo haciéndolo puede “llegar a la conclusión de que el
daño que atribuye[…] a las importaciones objeto de dumping es causado
en realidad por esas importaciones y no por los otros factores”.
A.3.26.2 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 191
(WT/DS219/AB/R)
En contraste, no constatamos que la prescripción relativa a la no
atribución del Acuerdo Antidumping exija necesariamente un
examen de los efectos colectivos. En particular, opinamos que el
párrafo 5 del artículo 3 no obliga a realizar, en todos los casos,
una evaluación de los efectos colectivos de los demás factores
causales, porque esa evaluación no siempre es necesaria para llegar a
la conclusión de que los daños atribuidos a las importaciones objeto
de dumping fueron causados realmente por esas importaciones y no por
otros factores.
A.3.26.3 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 192
(WT/DS219/AB/R)
Creemos que, según los hechos en cuestión, la autoridad
investigadora podía llegar razonablemente, sin seguir investigando los
efectos colectivos, a la conclusión de que “el daño
[atribuido] a las importaciones objeto de dumping es causado en realidad
por esas importaciones y no por los otros factores”. Al mismo
tiempo, reconocemos que puede haber casos en los que, debido a las
circunstancias de hecho concretas, la no realización de un examen de la
repercusión colectiva de otros factores causales tenga como resultado
que la autoridad investigadora atribuya indebidamente los efectos de los
otros factores causales a las importaciones objeto de dumping. Por lo
tanto, opinamos que la autoridad investigadora no está obligada a
examinar la repercusión colectiva de los demás factores causales, a
condición de que, en las circunstancias de hecho concretas del caso,
cumpla su obligación de no atribuir a las importaciones objeto de
dumping los daños debidos a otros factores causales.
A.3.26.4 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero,
párrafo
491
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
Por último, tal vez sea útil referirnos a la constatación que
formulamos en el asunto CE — Accesorios de tubería con respecto
a la pertinencia de factores que “se había constatado, en
realidad, que … no existía[n]”. En ese caso, la autoridad
competente había constatado que, contrariamente a lo que indicaban las
comunicaciones de los exportadores, la diferencia en los costos de
producción entre el producto importado y el producto nacional era
prácticamente inexistente y por consiguiente no constituía un “factor […] distinto […] de las importaciones objeto de
dumping” que causara daño a la rama de producción nacional con
arreglo al párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping. En
consecuencia, constatamos que no había ninguna razón para que la
autoridad investigadora realizara el análisis de si el supuesto “otro factor” tenía algún efecto en la rama de
producción nacional de conformidad con el párrafo 5 del artículo 3
porque el supuesto “otros factores” “se había
constatado, en realidad, que … no existía”. En otros
términos, no declaramos que no era necesario que las autoridades
competentes examinasen todos los factores mínimos (o no significativos)
al realizar un análisis de no atribución. Declaramos, en cambio, que
en el análisis de la no atribución era necesario tener en cuenta sólo
los factores que se había constatado que existían.
A.3.27 Párrafo 7 del artículo 3 — Amenaza de daño importante
volver al principio
A.3.27.1 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos),
párrafo 83
(WT/DS132/AB/RW)
… el párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping se
establece una serie de requisitos que han de cumplirse para que se pueda
formular una determinación válida de la existencia de una amenaza de
daño importante. En la tercera frase del párrafo 7 del artículo 3 se
reconoce explícitamente que son las autoridades investigadoras
quienes formulan una determinación de la existencia de una amenaza de
daño importante, y que tal determinación —por las autoridades
investigadoras— “se basará en hechos y no simplemente en
alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas”. Por consiguiente,
el párrafo 7 del artículo 3 no se dirige a los grupos especiales, sino
a las autoridades investigadoras nacionales que determinan la existencia
de una amenaza de daño importante.
A.3.27.2 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos),
párrafo 85
(WT/DS132/AB/RW)
A nuestro juicio, el “establecimiento” de los hechos por
las autoridades investigadoras incluye tanto constataciones positivas de
acontecimientos que tuvieron lugar durante el período objeto de la
investigación como hipótesis sobre tales acontecimientos formuladas
por esas autoridades en el curso de sus análisis. Para determinar la
existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades
investigadoras tendrán necesariamente que partir de hipótesis sobre la
“aparición de hechos futuros”, puesto que tales hechos
futuros “nunca se puede[n] probar definitivamente basándose
en los hechos”. No obstante esta incertidumbre intrínseca, el “adecuado establecimiento” de los hechos para determinar la
existencia de una amenaza de daño importante ha de basarse en hechos
que, aunque no se hayan producido todavía, han de ser “claramente
previst[os] e inminente[s]”, de conformidad con el párrafo 7 del
artículo 3 del Acuerdo Antidumping.
A.3.28 Párrafo 4 del artículo 5 — Motivos de los productores
nacionales para apoyar la investigación volver al principio
A.3.28.1 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo
283
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
Un análisis textual del párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo
Antidumping y del párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC
pone de manifiesto que esas disposiciones no exigen que la autoridad
investigadora examine los motivos de los productores nacionales que
optan por apoyar una investigación. Tampoco contienen ninguna
prescripción explícita de que el apoyo se base en determinados motivos
y no en otros. El empleo de las expresiones “que manifieste su
apoyo” y “apoyen expresamente” aclara que estas
disposiciones sólo exigen que las autoridades “determinen”
que un número suficiente de productores nacionales han “expresado” apoyo. Así pues, a nuestro juicio, lo que se
exige es un “examen” del “grado” de apoyo y no de la “naturaleza” del apoyo. Dicho de otra manera, de lo que se
trata es de la “cantidad” de apoyo en lugar de la “calidad”.
A.3.29 Artículo 6 — Reglas de la prueba para las investigaciones
antidumping. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del
artículo 11 (A.3.45-52) volver al principio
A.3.29.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 136
(WT/DS141/AB/RW)
El artículo 6 se titula “Pruebas”, y no hay en él —ni en
ninguna otra parte del Acuerdo Antidumping— indicación alguna de
que esa disposición no se aplique con carácter general a las
cuestiones relacionadas con las “pruebas” en todo el Acuerdo.
Entendemos, por consiguiente, que los apartados del artículo 6
establecen normas sobre la prueba que son aplicables a lo largo de toda
una investigación antidumping, y establecen asimismo las debidas
garantías procesales de que disfrutan las “partes
interesadas” a lo largo de toda esa investigación.
A.3.30 Párrafo 1 del artículo 6 —
“amplia oportunidad para
presentar por escrito todas las pruebas”. Véase también Acuerdo
Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 (A.3.53)
volver al principio
A.3.30.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafos
73-75
(WT/DS184/AB/R)
Observamos que el párrafo 1.1 del artículo 6 no utiliza
expresamente el término inglés “deadlines”. No obstante, en
la primera frase de ese párrafo se prevé claramente que las
autoridades investigadoras pueden imponer a las partes interesadas
plazos apropiados para dar respuesta a los cuestionarios. Esta primera
frase prescribe asimismo con carácter absoluto, un límite mínimo de
30 días de plazo para la respuesta inicial a un cuestionario. Así
pues, el párrafo 1.1 del artículo 6 reconoce que es plenamente
compatible con el Acuerdo Antidumping que las autoridades
investigadoras impongan plazos para la presentación de respuestas a los
cuestionarios. Es preciso que las autoridades puedan controlar el
desarrollo de su investigación para llevar a cabo los múltiples
trámites que una investigación requiere para llegar a una
determinación definitiva. De hecho, de no existir plazos, las
autoridades cederían en la práctica el control de las investigaciones
a las partes interesadas, y podrían encontrarse en la imposibilidad de
completar sus investigaciones en los plazos prescritos en el Acuerdo
Antidumping. …
… Con arreglo al texto literal de esa segunda frase, las
autoridades investigadoras deben prorrogar el plazo para dar respuesta a
los cuestionarios “sobre la base de la justificación aducida”
siempre que la concesión de esa prórroga sea “factible”
(sin cursivas en el original). Así pues, esta segunda frase indica que
los plazos fijados por las autoridades investigadoras para dar respuesta
a los cuestionarios no tienen por qué ser absolutos e
inmutables.
En síntesis, el párrafo 1.1 del artículo 6 establece que las
autoridades investigadoras pueden imponer plazos para dar respuesta a
los cuestionarios, y que, en circunstancias apropiadas, esos plazos
deben prorrogarse …
A.3.30.2 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 242
(WT/DS268/AB/R)
… la oportunidad “amplia” y “plena” que
garantizan los párrafos 1 y 2 del artículo 6, respectivamente, no
puede extenderse indefinidamente y en algún momento debe cesar de
existir. Ese momento debe determinarse por referencia al derecho de las
autoridades investigadoras a aplicar plazos en el desarrollo de sus
investigaciones y exámenes. Si la continua concesión de oportunidades
para presentar pruebas y asistir a audiencias puede afectar a la
capacidad de la autoridad investigadora “controlar el desarrollo de
su investigación” y “llevar a cabo los múltiples
trámites” necesarios para completar a tiempo el examen por
extinción el declarante habrá llegado al límite de la oportunidad “amplia” y
“plena” que establecen los párrafos 1 y
2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.
A.3.30.3 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 245
(WT/DS268/AB/R)
Examinaremos en primer lugar si se niegan los derechos de garantía
procesal de los párrafos 1 y 2 del artículo 6 a los declarantes que
presentan comunicaciones incompletas en respuesta al aviso de
iniciación del USDOC. Recordamos que el Grupo Especial constató que el
USDOC considera incompletas las comunicaciones, a los efectos del
artículo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC, cuando no
contienen toda la información solicitada. Una comunicación
incompleta puede contener pruebas pertinentes en apoyo de la posición
del declarante, pero no todas las informaciones que exige el Reglamento
del USDOC para considerarla “completa”. El Grupo Especial
supuso, a efectos de argumentación, que, como alegaron los Estados
Unidos, el USDOC utiliza esta información “incompleta” al
efectuar en los exámenes por extinción su determinación basada en
el conjunto de la orden. Sin embargo, el Grupo Especial constató, y
los Estados Unidos han convenido en ello en la apelación, que “el
USDOC no puede tener en cuenta, en su determinación con respecto
a un exportador determinado, los hechos comunicados por ese
exportador [en una respuesta incompleta]”. Como reconocen los
Estados Unidos y se ha analizado supra el USDOC “tiene en
cuenta” la determinación por empresas específicas al realizar su
posterior evaluación basada en el conjunto de la orden y esa
determinación es pertinente, aun cuando no sea determinante, para el
resultado del examen por extinción.
A.3.30.4 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 246
(WT/DS268/AB/R)
… al menos en lo que respecta a una parte del análisis del USDOC
en que se funda la determinación basada en el conjunto de la orden, las
pruebas “presentadas” por un declarante no se tienen en
cuenta y se formula respecto de ese declarante una determinación
positiva de probabilidad. A nuestro juicio, el hecho de prescindir de
este modo de las pruebas de un declarante es incompatible con el derecho
de éste, con arreglo al párrafo 1 del artículo 6, de presentar las
pruebas que considere pertinentes con respecto al examen por extinción.
En virtud de la presentación de una respuesta —aunque sea
incompleta—
por el declarante al organismo queda claramente informado del interés
del declarante en participar en el examen por extinción… .
A.3.31 Párrafo 2 del artículo 6 — Oportunidad para que las partes
interesadas defiendan sus intereses volver al principio
A.3.31.1 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 149
(WT/DS219/AB/R)
Las Comunidades Europeas reconocieron durante la audiencia que una
constatación de la existencia de una violación en el presente caso con
arreglo al párrafo 4 del artículo 6 entrañaría necesariamente una
violación del párrafo 2 del artículo 6. Consideramos también que, al
no cumplir su obligación jurídica de divulgar la Prueba documental
CE-12, las Comunidades Europeas no otorgaron al exportador brasileño la
“plena oportunidad de defender sus intereses” como se exige en
el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Uno de los
objetivos declarados de la divulgación de información exigida en el
párrafo 4 del artículo 6 es permitir a las partes interesadas “preparar su alegato sobre la base de esa información”. El
“alegato” al que se hace referencia en el párrafo 4 del
artículo 6, sea escrito u oral, es lógicamente el principal mecanismo
por el que un exportador sujeto a una investigación antidumping puede
defender sus intereses. Por consiguiente, al no divulgar la Prueba
documental CE-12 y privar de tal modo al exportador brasileño de una
oportunidad de presentar su defensa, las Comunidades Europeas no
actuaron de manera compatible con el párrafo 2 del artículo 6.
A.3.31.2 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 246
(WT/DS268/AB/R)
… Es más: también se negará al declarante toda oportunidad de
enfrentarse en una audiencia a las partes que tienen intereses opuestos,
a pesar de su clara manifestación de interés en participar en el
examen por extinción. El resultado de ello es que se niegan a ese
declarante los derechos que le corresponden, en virtud del párrafo 2
del artículo 6, a una “plena oportunidad de defender sus
intereses”. Los Estados Unidos alegan que el USDOC “toma en
cuenta todas las pruebas que constan en el expediente, incluidas las
comunicaciones incompletas, al realizar su determinación basada en el
conjunto de la orden”. Esto no altera el hecho de que las pruebas
incluidas en comunicaciones incompletas se pasan por alto en el curso
del análisis del USDOC, concretamente cuando éste formula
determinaciones por empresas específicas, negando así a los
declarantes los derechos que les corresponden en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 6.
A.3.31.3 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 248
(WT/DS268/AB/R)
Pasamos ahora a evaluar si también se niegan las oportunidades
garantizadas por los párrafos 1 y 2 del artículo 6 a los declarantes
que no dan ninguna respuesta al aviso de iniciación emitido por
el USDOC. También esos declarantes estarán sujetos a determinaciones
positivas automáticas por empresas específicas, estarán impedidos de
presentar pruebas en el resto de las actuaciones por extinción, y no se
les concederá una audiencia con las partes contrarias. Pero en este
caso, a diferencia de lo que ocurre con los declarantes que presentan comunicaciones
incompletas, no existen pruebas presentadas por esos declarantes que
el USDOC pueda pasar por alto. Por consiguiente, el único fundamento
con el que tales declarantes pueden alegar que se les niegan los
derechos establecidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 6 es la
denegación de la oportunidad de participar en las etapas ulteriores de
las actuaciones, incluido el derecho de pedir una audiencia y presentar
pruebas después del plazo de presentación de la comunicación inicial.
A.3.31.4 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 249
(WT/DS268/AB/R)
En este caso, la alegación basada en el artículo 6 se centra en la
etapa de iniciación del procedimiento. A nuestro juicio, una
autoridad investigadora puede tener en la etapa de iniciación una
particular preocupación por hacer respetar el plazo que ha fijado para
recibir notificaciones del interés de un declarante en participar. Las
comunicaciones presentadas por los declarantes y las partes interesadas
nacionales delimitan el ámbito del examen por extinción para la
autoridad investigadora. Esas comunicaciones informan al organismo del
alcance de las cuestiones y de los datos de empresas específicas que
puede ser necesario investigar y sobre los que puede ser necesario
resolver durante el examen por extinción… .
A.3.31.5 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 250
(WT/DS268/AB/R)
Las comunicaciones iniciales de los declarantes también sirven para
informar a las demás partes interesadas de los problemas fundamentales
en litigio en el examen por extinción. En particular, cuando el
comportamiento de empresas específicas es pertinente para la
determinación definitiva sobre la probabilidad de dumping —por ejemplo,
en lo relativo a los márgenes de dumping y el volumen y valor de las
exportaciones de un determinado declarante— las comunicaciones de los
declarantes pueden suministrar la información fáctica necesaria para
que las demás partes interesadas defiendan adecuadamente sus intereses
ante el organismo. … Como las comunicaciones iniciales de los
declarantes contribuyen efectivamente a establecer los parámetros del
examen por extinción —para la autoridad investigadora al igual que para
las otras partes interesadas— la autoridad investigadora tiene un
significativo interés en exigir que los declarantes respeten el plazo
para la notificación del interés en participar en la etapa inicial de
las actuaciones.
A.3.31.6 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 252
(WT/DS268/AB/R)
… no cabe decir que se “niegan” los derechos de presentar
pruebas y pedir la realización de audiencias a un declarante al que se
da la oportunidad de presentar una respuesta inicial al aviso de
iniciación, simplemente porque deba hacerlo dentro de un plazo cuyo
carácter razonable se admite. No consideramos que sea una carga
irrazonable para los declarantes la exigencia de que presenten una
comunicación a tiempo para preservar sus derechos durante el resto del
examen por extinción. En realidad, basta incluso una comunicación
incompleta para preservar esos derechos. En consecuencia, opinamos que,
si un declarante decide no dar los pasos iniciales necesarios para
valerse de la oportunidad “amplia” y “plena” de que
dispone para la defensa de sus intereses, la falla es suya y no de la
disposición sobre la renuncia presunta.
A.3.32 Párrafo 4 del artículo 6 — Acceso de las partes interesadas
a la información pertinente para la presentación de sus argumentos.
Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 2 del artículo 6 (A.3.31); Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11
(A.3.53) volver al principio
A.3.32.1 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 145
(WT/DS219/AB/R)
Nos ocuparemos primero de la prescripción de que la información sea
“pertinente”. Se desprende claramente del razonamiento del
Grupo Especial que éste interpretó esa prescripción en el sentido de
que fuera “pertinente” desde la perspectiva de la autoridad
investigadora. No estamos de acuerdo. El párrafo 4 del artículo 6
se refiere a “dar[] a su debido tiempo a todas las partes
interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente
para la presentación de sus argumentos”. (sin cursivas en
el original) El pronombre posesivo “sus” claramente remite a
la referencia que se hace antes en esa frase a las “partes
interesadas”. La mención a las autoridades investigadoras en el
párrafo 4 del artículo 6 sólo se encuentra más adelante en la frase,
cuando la disposición se refiere al requisito adicional de que las “autoridades utilicen” la información. Por consiguiente, si
las autoridades investigadoras consideraron o no que la información
contenida en la Prueba documental CE-12 era pertinente, no determina si
la información habría sido de hecho “pertinente” para los
fines del párrafo 4 del artículo 6.
A.3.32.2 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 146
(WT/DS219/AB/R)
Esta conclusión está respaldada por el razonamiento que formulamos
en el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, en
el que explicamos que en “el párrafo 4 del artículo 3 se enumeran
determinados factores que se consideran pertinentes en cualquier
investigación y que siempre deben evaluar las autoridades
investigadoras”. Por consiguiente, dado que la Prueba documental
CE-12 contiene información relativa a algunos de los factores de daño
enumerados en el párrafo 4 del artículo 3, y los factores de daño
enumerados en esa disposición “se consideran pertinentes en
cualquier investigación”, se debe considerar que la Prueba
documental CE-12 contiene información que es pertinente para la
investigación realizada por la Comisión Europea. En cuanto tal, la
información contenida en la Prueba documental CE-12 era necesariamente
pertinente para la presentación de los argumentos de las partes
interesadas y es, por lo tanto, “pertinente” para los fines
del párrafo 4 del artículo 6.
A.3.32.3 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 147
(WT/DS219/AB/R)
… A nuestro juicio, sin embargo, el razonamiento del Grupo Especial
pasa por alto el hecho de que a la Comisión Europea se le exigía
evaluar todos los factores de daño enumerados en el párrafo 4 del
artículo 3 y que la evaluación de algunos de esos factores se expone
exclusivamente en la Prueba documental CE-12. En otros términos, la
Prueba documental CE-12 tiene relación con un paso necesario de la
investigación antidumping. Las Comunidades Europeas se basan en la
Prueba documental CE-12 como única prueba de que llevaron a cabo
ese paso obligatorio. A nuestro parecer, esto lleva necesariamente a la
conclusión de que la información contenida en la Prueba documental
CE-12 en realidad fue “utili[zada]” por la Comisión Europea
en la investigación antidumping y que, por lo tanto, la Prueba
documental CE-12 también satisface este criterio del párrafo 4 del
artículo 6. Por consiguiente, las Comunidades Europeas no tenían
derecho a excluir esa información sobre la base de que no consideraban
que aportara “valor añadido” a la investigación.
A.3.33 Párrafo 8 del artículo 6 y Anexo II — Hechos de que tengan
conocimiento las autoridades investigadoras volver al principio
A.3.33.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 77
(WT/DS184/AB/R)
El párrafo 8 del artículo 6 indica las circunstancias en las que
las autoridades investigadoras pueden suplir la falta de información,
en las respuestas de las partes interesadas, utilizando “hechos” de los que
“tengan conocimiento” por otras
vías. Según el párrafo 8 del artículo 6, cuando las partes
interesadas no entorpezcan significativamente la investigación, sólo
puede recurrirse a los hechos de que se tenga conocimiento si una parte
interesada no facilita la información necesaria “dentro de un
plazo prudencial.” En consecuencia, si la información se facilita
de hecho “dentro de un plazo prudencial”, las autoridades
investigadoras no pueden utilizar los hechos de que tengan
conocimiento, sino que han de utilizar la información facilitada por la
parte interesada.
A.3.33.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 79
(WT/DS184/AB/R)
Aunque este párrafo [párrafo 1 del Anexo II] responde
específicamente al propósito de asegurar que se comunique
adecuadamente a los declarantes el derecho de las autoridades
investigadoras a utilizar los hechos de que se tenga conocimiento, en
él se subraya que sólo puede recurrirse a esos hechos si la parte “no facilita esa información en un plazo prudencial”, del
párrafo 1 del Anexo II se desprende, al igual que del párrafo 8 del
artículo 6, que cuando la información se facilite en un “plazo
prudencial” las determinaciones no pueden basarse en los
hechos de que se tenga conocimiento, sino en la información facilitada.
A.3.34 Párrafo 8 del artículo 6 y Anexo II — Momento en que se han
de presentar las comunicaciones de las partes volver al principio
A.3.34.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 81
(WT/DS184/AB/R)
… el párrafo 3 del Anexo II obliga a las autoridades
investigadoras a utilizar la información si se cumplen tres
condiciones, y, en determinados casos, cuatro. En nuestra opinión, de
ello se desprende que, si se cumplen esas condiciones, las autoridades
investigadoras no pueden rechazar, al formular una
determinación, la información facilitada. Una de esas condiciones es
que la información se haya facilitado “a tiempo”.
A.3.34.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 82
(WT/DS184/AB/R)
… En nuestra opinión es necesario interpretar, el requisito de que
la información se haya facilitado “a tiempo” del párrafo 3
del Anexo II a la luz de la serie de prescripciones recogidas en los
párrafos 1.1 y 8 del artículo 6 y en el Anexo II en relación con la
presentación de información por las partes interesadas. En conjunto,
estas disposiciones establecen un marco coherente para el tratamiento,
por las autoridades investigadoras, de la información presentada por
las partes interesadas. El párrafo 1.1 del artículo 6 establece que
las autoridades investigadoras pueden fijar plazos para dar respuesta a
los cuestionarios, pero indica que esos plazos deben prorrogarse “sobre la base de la justificación aducida” y siempre que sea
“factible”. El párrafo 8 del artículo 6 y el párrafo 1 del
Anexo II establecen que las autoridades investigadoras sólo podrán
utilizar los hechos de que tengan conocimiento si no se facilita la
información dentro de un plazo prudencial, de lo que, a su vez, se
desprende que las autoridades investigadoras deben utilizar la
información que se facilite dentro de un período prudencial.
A.3.34.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 83
(WT/DS184/AB/R)
En estas circunstancias, consideramos que, de conformidad con el
párrafo 3 del Anexo II, debe considerarse que las autoridades
investigadoras no pueden rechazar información, por no haberse
presentado a tiempo, cuando ésta se haya facilitado dentro de un plazo
prudencial. Dicho de otra forma, consideramos que con las palabras
“a tiempo” del párrafo 3 del Anexo II se hace referencia a un
“plazo prudencial” o a un “período prudencial”.
Esta interpretación contribuye a establecer un marco coherente para la
determinación de los hechos por las autoridades investigadoras y forma
parte de ese marco. Las autoridades investigadoras sólo pueden
rechazar información de conformidad con el párrafo 3 del Anexo II en
las mismas circunstancias en las que pueden suplir la falta de esa
información mediante el recurso a los hechos de que tengan
conocimiento, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 6 y el
párrafo 1 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. La segunda frase
del párrafo 1.1 del artículo 6, que obliga a las autoridades
investigadores a prorrogar los plazos “sobre la base de la
justificación aducida” cuando sea “practicable”
garantiza asimismo la coherencia de ese marco. En síntesis, el párrafo
1.1 del artículo 6 exige que, cuando las autoridades investigadoras
determinen que la información se presentó dentro de un plazo
prudencial, se prorroguen los plazos establecidos para la presentación
de información.
A.3.35 Párrafo 8 del artículo 6 y Anexo II — “plazo
prudencial” para presentar la información volver al principio
A.3.35.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 84
(WT/DS184/AB/R)
… El término “prudencial” [en el párrafo 8 del
artículo 6 y en el párrafo 1 del Anexo II] entraña un cierto grado de
flexibilidad, e implica que es preciso tener en cuenta todas las
circunstancias que concurren en un caso concreto. Lo que es
“prudencial” en una serie de circunstancias puede no serlo en
otras. De ello se desprende que es necesario definir caso por caso,
teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada investigación,
lo que constituye un plazo prudencial en el sentido del párrafo 8 del
artículo 6 y del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
A.3.35.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 85
(WT/DS184/AB/R)
En síntesis, es necesario interpretar la expresión “plazo
prudencial” de forma coherente con las nociones de flexibilidad y
equilibrio inherentes al concepto de “lo prudencial” y de una
forma que permita tener en cuenta las circunstancias específicas de
cada caso. Al examinar si la información se ha presentado dentro de un
plazo prudencial, las autoridades investigadoras deben analizar, en el
contexto de un caso determinado, factores como: i) la naturaleza y el
volumen de la información facilitada; ii) las dificultades con que se
ha encontrado un exportador objeto de investigación para obtener la
información; iii) la verificabilidad de la información y la facilidad
con la que ésta puede ser utilizada por las autoridades investigadoras
al formular su determinación; iv) si es probable que la utilización de
la información redunde en perjuicio de otras partes interesadas; v) si
la admisión de la información puede poner en peligro la capacidad de
las autoridades investigadoras para llevar a cabo con prontitud la
investigación; y vi) el número de días en que el exportador
investigado haya superado el límite del plazo.
A.3.35.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 86
(WT/DS184/AB/R)
Es procedente que, al determinar si la información se ha facilitado
dentro de un plazo prudencial, las autoridades investigadoras atribuyan
importancia al plazo establecido para dar respuesta a los cuestionarios
y a la necesidad de garantizar un desarrollo ordenado de la
investigación. El párrafo 8 del artículo 6 y el párrafo 1 del Anexo
II no autorizan a las partes interesadas a prescindir sin más de los
plazos fijados por las autoridades investigadoras. Por el contrario, hay
que interpretar que, en conjunto, los párrafos 1.1 y 8 del artículo 6
y el Anexo II del Acuerdo Antidumping establecen y exigen un
equilibrio entre el derecho de las autoridades investigadoras a
controlar y agilizar el proceso de investigación, y el interés
legítimo de las partes en presentar información y en que esa
información sea tenida en cuenta.
A.3.36 Párrafo 8 del artículo 6 y Anexo II — Falta de colaboración
de las partes investigadas. Véase también Acuerdo Antidumping,
párrafo 4 del artículo 11 (A.3.53)
volver al principio
A.3.36.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafos
99-100
(WT/DS184/AB/R)
Del párrafo 7 del Anexo II se desprende que la falta de
“cooperación” de una parte interesada puede, por razón de la
utilización de los hechos de que se tenga conocimiento, conducir a un
resultado“menos favorable” para esa parte interesada que si
hubiera cooperado. Observamos que el Grupo Especial se remitió al
siguiente significado que da el diccionario de la palabra
“cooperate” (cooperar): “to work together for the same
purpose or in the same task” (trabajar conjuntamente con el mismo
fin o en la misma tarea). Esta definición indica que la cooperación
constituye un proceso, que implica un esfuerzo conjunto, en cuyo
marco las partes trabajan conjuntamente para conseguir un objetivo
común. A este respecto, señalamos que es perfectamente posible que
haya un elevado grado de “cooperación” entre las partes aun
cuando, en último término, no se obtenga la información necesaria,
debido al hecho de que la “cooperación” no es el único
factor determinante del resultado final. En consecuencia, las
autoridades investigadoras no pueden llegar a un resultado “menos
favorable” por la exclusiva razón de que una parte interesada no
proporcione la información solicitada si, de hecho, esa parte
interesada ha “cooperado” con ellas, en el sentido del
párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
El párrafo 7 del Anexo II no indica qué grado de
“cooperación” tienen derecho a exigir de una parte interesada
las autoridades investigadoras para excluir la posibilidad de un
resultado “menos favorable”. Para resolver esta cuestión,
analizamos el contexto de ese párrafo en el Anexo II. …
A.3.36.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
102
(WT/DS184/AB/R)
En consecuencia, consideramos que los párrafos 2 y 5 del Anexo II
del Acuerdo Antidumping reflejan un delicado equilibrio entre los
intereses de las autoridades investigadoras y de los exportadores. Para
completar sus investigaciones, las autoridades investigadoras tienen
derecho a exigir a los exportadores investigados un grado muy alto de
cooperación (”toda la medida de sus posibilidades”). No
obstante, al mismo tiempo, las autoridades investigadoras no pueden
insistir en basarse en normas de carácter absoluto ni imponer a
esos exportadores una carga fuera de razón.
A.3.36.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafos
119-120
(WT/DS184/AB/R)
… No hay, sin embargo, en el párrafo 8 del artículo 6 ninguna
prescripción en virtud de la cual el recurso a estos hechos haya de
limitarse a situaciones en las que no exista ninguna información
que pueda utilizarse para calcular un margen. Así pues, la aplicación
del párrafo 8 del artículo 6, que autoriza el recurso a los hechos de
que se tenga conocimiento, no se limita a los supuestos en que el
margen se establezca totalmente utilizando sólo los
hechos de que se tenga conocimiento sino que, con arreglo a ese
párrafo, las autoridades investigadoras pueden recurrir a los hechos de
que se tenga conocimiento siempre que una parte interesada no
facilite alguna información necesaria dentro de un plazo prudencial o
entorpezca significativamente la investigación. Cuando se dé ese
supuesto, las autoridades investigadoras podrán suplir la falta de cualquier
información necesaria mediante deducciones adecuadas a partir de los
“hechos de que se tenga conocimiento”. Como reconocen los
Estados Unidos, el párrafo 8 del artículo 6 puede aplicarse en
situaciones en las que el recurso a esos hechos resulta necesario para
suplir la inexistencia absoluta de información, por poca que sea.
En consecuencia, consideramos que por las “circunstancias a que
hace referencia el párrafo 8 del artículo 6” ha de entenderse
las circunstancias en que las autoridades investigadoras pueden recurrir
de forma procedente a los “hechos de que se tenga
conocimiento” para suplir la falta en el expediente de información
necesaria, y que cabe la posibilidad de que esas
“circunstancias” afecten, de hecho, únicamente a un volumen
reducido de información que haya de utilizarse en el cálculo del
margen individual de dumping de un exportador o productor.
A.3.37 Párrafo 10 del artículo 6 — Falta de examen individual de
todos los productores. Véase también Acuerdo Antidumping,
párrafos 1 y 2 del artículo 3 — Método para el cálculo del
“volumen de las importaciones objeto de dumping” (A.3.18);
Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 — Relación con el
artículo 6 (A.3.53) volver al principio
A.3.37.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 116
(WT/DS141/AB/RW)
La cuestión planteada en esta apelación no guarda, empero,
relación con las importaciones procedentes de productores o
exportadores que fueron examinados individualmente en una
investigación. Antes bien, se refiere al trato adecuado de las
importaciones procedentes de productores o exportadores que no fueron
examinados individualmente en esa investigación. La apelación
sometida a nuestra consideración se centra en una investigación en la
que no se han determinado márgenes de dumping individuales
para cada productor de la India que exporta a las Comunidades
Europeas. Naturalmente, con arreglo al Acuerdo Antidumping no es
indispensable que las autoridades investigadoras examinen a cada
productor y exportador. La segunda frase del párrafo 10 del artículo 6
faculta a las autoridades investigadoras a que, cuando determinan los
márgenes de dumping, limiten su examen si el número de
productores o exportadores del producto objeto de investigación es tan
grande que resulta imposible efectuar una determinación de un
margen de dumping individual para cada uno de ellos. Este
examen limitado puede realizarse en una de las dos formas alternativas
que se especifican en el párrafo 10 del artículo 6 …
A.3.38 Párrafo
13 del artículo 6 — Colaboración entre las partes
interesadas y las autoridades investigadoras volver al principio
A.3.38.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
104
(WT/DS184/AB/R)
Así pues, el párrafo 13 del artículo 6 subraya que la
“cooperación” es, de hecho un proceso de doble dirección,
que implica un esfuerzo común. Esta disposición obliga a las
autoridades investigadoras a tener en cuenta determinados elementos o a
adoptar medidas para prestar asistencia a las partes interesadas a fin
de que éstas puedan facilitar la información. Si las autoridades
investigadoras no tienen “debidamente en cuenta” las
“dificultades” reales con que tropiezan las partes interesadas
y que éstas han puesto en su conocimiento, no pueden, a nuestro
parecer, reprochar a las partes interesadas en cuestión su falta de
cooperación.
A.3.39 Párrafo 1 del artículo 9 — Establecimiento de derechos
antidumping — Relación con los artículos 2 y 3
volver al principio
A.3.39.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 123
(WT/DS141/AB/RW)
… También nosotros creemos que la utilización del pretérito
perfecto por los redactores es significativa; indica que el
establecimiento y la percepción de derechos antidumping con arreglo al
artículo 9 representa una fase separada y diferenciada de una medida
antidumping que necesariamente tiene lugar después de que se ha
hecho la determinación de la existencia de dumping, daño y relación
causal con arreglo a los artículos 2 y 3. Los Miembros sólo tienen
derecho a establecer y percibir derechos antidumping después de
que ha finalizado una investigación en la que se ha establecido
que “se han cumplido” las prescripciones relativas al
dumping, el daño y la relación causal. En otras palabras, el derecho a
imponer derechos antidumping con arreglo al artículo 9 es consecuencia
de la determinación previa de la existencia de márgenes de dumping,
daño y un nexo causal. La determinación, por las autoridades
investigadoras de un Miembro, de que existe un daño causado por un
determinado volumen de dumping necesariamente precede y da lugar al consiguiente
derecho a establecer y percibir derechos antidumping.
A.3.40 Párrafo 2 del artículo 9 — Determinación antidumping
respecto de productos específicos o de empresas específicas. Véase
también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 11 (A.3.45-52)
volver al principio
A.3.40.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 150 y nota 188
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
… el párrafo 2 del artículo 9 se refiere al establecimiento de
“un derecho antidumping con respecto a un producto”, y no al
establecimiento de un derecho con respecto a exportadores o productores
individuales. Estamos de acuerdo en que esta referencia en el párrafo 2
del artículo 9 informa la interpretación del párrafo 3 del artículo
11. Observamos también que el párrafo 2 del artículo 9 permite a las
autoridades investigadoras, al establecer un derecho con respecto a un
producto, “[designar] al proveedor o proveedores del producto de
que se trate” o, en determinadas circunstancias, “al país
proveedor de que se trate”. Ello sugiere que las autoridades pueden
utilizar una sola orden para establecer un “derecho”, aun
cuando la cuantía del derecho impuesto a cada exportador o
productor puede variar. Por consiguiente, el párrafo 2 del artículo 9
confirma nuestra opinión inicial de que el párrafo 3 del artículo 11
no exige a las autoridades investigadoras que formulen su determinación
de la probabilidad por empresas específicas.188
A.3.41 Párrafo 4 del artículo 9 — Cálculo de la tasa del derecho
antidumping correspondiente a “todos los demás”
volver al principio
A.3.41.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo
116
(WT/DS184/AB/R)
El párrafo 4 del artículo 9 no prescribe el método que los
Miembros de la OMC han de utilizar para establecer la tasa
correspondiente a “todos los demás” que se aplica
efectivamente a los exportadores o productores no investigados, sino que
se limita a indicar el límite máximo o tope al que “no serán
superiores” los derechos establecidos para “todos los
demás” por las autoridades investigadoras. El párrafo 4 i) del
artículo 9 establece la regla general de que el límite máximo
pertinente se determinará calculando el “promedio ponderado del
margen del dumping establecido” con respecto a los exportadores o
productores que fueron objeto de investigación. No obstante, la
cláusula posterior que comienza con las palabras “con la salvedad
de que”, matiza esta regla general. El texto de la salvedad
prescribe que “a los efectos del presente párrafo”, las
autoridades investigadoras “no tomarán en cuenta”, en
primer lugar, los márgenes nulos de minimis y, en segundo lugar,
“los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace
referencia el párrafo 8 del artículo 6”. Así pues, al determinar
la cuantía del límite máximo de la tasa correspondiente a “todos
los demás”, el párrafo 4 del artículo 9 establece dos prohibiciones.
La primera impide a las autoridades investigadoras utilizar los
márgenes nulos o de minimis al calcular la tasa máxima
correspondiente a “todos los demás” la segunda les impide
utilizar, al calcular esa tasa máxima, “los márgenes establecidos
en las circunstancias a que hace referencia” el párrafo 8 del
artículo 6.
A.3.42 Párrafo 4 del artículo 9 — Relación con el párrafo 4.2 del
artículo 2 volver al principio
A.3.42.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
118
(WT/DS184/AB/R)
… hemos de recordar la interpretación dada al término
“márgenes” que figura en el párrafo 4.2 del artículo 2 de
este Acuerdo en Comunidades Europeas — Ropa de cama. En esa
diferencia, el Grupo Especial constató, y nosotros hacemos nuestra esa
constatación, que el término “márgenes” se refiere al
margen de dumping individual determinado para cada productor o
exportador objeto de investigación, y para cada producto objeto de
investigación. Este margen refleja una comparación basada en el examen
de todas las transacciones pertinentes en el mercado interno y en el
mercado de exportación. No consideramos que haya ninguna razón, ni las
partes han señalado ninguna, para que interpretemos que en el párrafo
4 del artículo 9 el término “márgenes” tiene un sentido
distinto del que tiene en el párrafo 4.2 del artículo 2.
A.3.43 Párrafo 4 del artículo 9 — Relación con el párrafo 8 del
artículo 6 volver al principio
A.3.43.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
122
(WT/DS184/AB/R)
Hemos señalado que el párrafo 4 del artículo 9 prohíbe utilizar,
al calcular el límite máximo de la tasa correspondiente a todos los
demás, márgenes “establecidos en las circunstancias a que hace
referencia el párrafo 8 del artículo 6”. No hay en el texto del
párrafo 4 del artículo 9 ninguna disposición que apoye la tesis de
los Estados Unidos de que es preciso reducir el alcance de esta
prohibición en el sentido de que excluye únicamente los márgenes
establecidos “completamente” sobre la base de los hechos de
que se tenga conocimiento. Como hemos indicado antes, el párrafo 8 del
artículo 6 es aplicable incluso en situaciones en que se utilizan los
hechos de que se tiene conocimiento en una medida limitada. Interpretar
el párrafo 4 del artículo 9 como hacen los Estados Unidos equivale a
prescindir de las numerosas situaciones en las que el párrafo 8 del
artículo 6 permite que un margen se calcule, en parte, utilizando los
hechos de que se tenga conocimiento. Ahora bien; el texto del párrafo 4
del artículo 9 se refiere simplemente, en términos abiertos, a los
“márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia
el párrafo 8 del artículo 6”. En consecuencia, no estimamos que
haya ninguna base para limitar el alcance de la prohibición del
párrafo 4 del artículo 9, introduciendo en él por vía interpretativa
el término “completamente” como proponen los Estados Unidos.
En nuestra opinión, un margen no deja de haber sido establecido en las
circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6”
por la simple razón de que la utilización de los “ hechos de que
se tenga conocimiento” no afecte a todos y cada uno de los aspectos
del cálculo.
A.3.43.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
123
(WT/DS184/AB/R)
Nuestra interpretación del párrafo 4 del artículo 9 es congruente
con el fin de la disposición. El párrafo 8 del artículo 6 autoriza a
las autoridades investigadoras a formular determinaciones salvando las
lagunas en el expediente generadas, fundamentalmente, por las
deficiencias de la información facilitada por los exportadores
investigados o por la ausencia de esa información. De hecho, en
determinadas circunstancias, como se estipula en el párrafo 7 del Anexo
II del Acuerdo Antidumping, “si una parte interesada no
coopera y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades
informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado
“menos favorable” para esa parte que si hubiera
“cooperado” (sin cursivas en el original). El párrafo 4 del
artículo 9 responde al propósito de impedir que los exportadores a
quienes “no” se ha pedido que cooperen en la investigación
resulten perjudicados por las lagunas o deficiencias de la información
facilitada por los exportadores investigados. Este objetivo podría
estar en peligro si el límite máximo de la tasa aplicada a “todos
los demás” se calculara, como proponen los Estados Unidos —debido
al hecho de que las partes investigadas no hubieran facilitado
determinada información— utilizando márgenes “establecidos”,
incluso en parte, sobre la base de los hechos de que se tenga
conocimiento.
A.3.43.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo
126
(WT/DS184/AB/R)
Esa laguna se produce porque, el párrafo 4 del artículo 9,
aunque prohíbe la utilización de determinados márgenes para el
cálculo de la tasa máxima correspondiente a “todos los
demás”, no aborda expresamente la cuestión de la forma en
que debe calcularse esa tasa máxima en el supuesto de que todos
los márgenes hayan de ser excluidos del cálculo en virtud de la
prohibición. En la presente apelación no se plantea la cuestión de la
forma en que podría superarse esa laguna sobre la base del texto
actual del Acuerdo Antidumping, por lo que no es necesario que la
abordemos.
A.3.44 Párrafo 4 del artículo 9 — Relación con los párrafos 1 y 2
del artículo 3 volver al principio
A.3.44.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 124
(WT/DS141/AB/RW)
… De manera análoga, en esta diferencia relativa a la aplicación,
opinamos que el párrafo 4 del artículo 9, que especifica qué medidas
pueden adoptarse sólo cuando ya se han determinado ciertos requisitos
previos, ayuda poco a interpretar el artículo 3, donde se establecen
esos requisitos previos. No vemos en qué modo el párrafo 4 del
artículo 9, que permite imponer un determinado derecho antidumping
máximo a las importaciones procedentes de productores no examinados,
puede ser pertinente para interpretar los párrafos 1 y 2 del artículo
3, que regulan la determinación de la existencia de daño sobre la base
del volumen de las “importaciones objeto de dumping”. …
De manera análoga, el párrafo 4 del artículo 9 no menciona los
términos “importaciones objeto de dumping” o el
“volumen” de esas importaciones. A nuestro juicio, el derecho
a establecer una determinada cuantía máxima de derechos
antidumping aplicables a las importaciones atribuibles a productores no
examinados conferido por el párrafo 4 del artículo 9 no puede
interpretarse de manera que permita apartarse de las prescripciones
expresas e inequívocas establecidas en los párrafos 1 y 2 del
artículo 3 de determinar el volumen de las importaciones objeto
de dumping —incluidos los volúmenes de importaciones objeto de dumping
atribuibles a productores no examinados— sobre la base de
“pruebas positivas” y de un “examen objetivo”. …
A.3.44.2 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 125
(WT/DS141/AB/RW)
Además, el párrafo 4 del artículo 9, que se refiere al
establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones
procedentes de productores no examinados, tiene, por sus propios
términos, una finalidad limitada, como excepción a la norma
establecida en el párrafo 3 del artículo 9. … En esos casos, y como excepción
a la norma establecida en el párrafo 3 del artículo 9, el párrafo 4
del mismo artículo permite imponer una cierta cuantía máxima de
derechos antidumping a las importaciones objeto de dumping atribuibles a
productores que no fueron examinados individualmente, con
independencia de que se hubiera constatado o no se hubiera constatado
que esos productores incurrían en dumping si hubieran sido examinados
individualmente. …
A.3.44.3 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 126
(WT/DS141/AB/RW)
En resumen, el párrafo 4 del artículo 9 no ofrece orientación
alguna para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping
procedentes de productores que no fueron examinados
individualmente sobre la base de “pruebas positivas” y de un
“examen objetivo” con arreglo al artículo 3. … no vemos por
qué el volumen de importaciones procedentes de productores no
examinados que se ha constatado son objeto de dumping, a efectos de
determinar el daño con arreglo a los párrafos 1 y 2 del
artículo 3, tiene que corresponder al volumen de importaciones
procedentes de los productores no examinados que está sujeto al establecimiento
de derechos antidumping con arreglo al párrafo 4 del artículo 9,
como sostienen las Comunidades Europeas y el Grupo Especial.
A.3.45 Párrafo 3 del artículo 11 — Examen por extinción —
condiciones. Véase también Acuerdo Antidumping, artículo 6
(A.3.29-38); Acuerdo Antidumping, párrafo 2 del artículo 9
(A.3.40);
Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 (A.3.53)
volver al principio
A.3.45.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 104
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
El párrafo 3 del artículo 11 impone una limitación temporal al
mantenimiento de los derechos antidumping. Establece una norma
imperativa con una excepción. Concretamente, los Miembros están
obligados a suprimir los derechos antidumping en un plazo de cinco años
contados desde la fecha de su imposición “salvo” que
se cumplan las siguientes condiciones: primera, que se inicie un examen
antes de la expiración de plazo de cinco años contados desde la fecha
de imposición del derecho; segunda, que las autoridades determinen en
el examen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación
o la repetición del dumping; y tercera, que las autoridades
determinen en el examen que la supresión del derecho daría lugar a la
continuación o la repetición del daño. En caso de que no se
cumpla alguna de estas condiciones se debe suprimir el derecho.
A.3.46 Párrafo 3 del artículo 11 — Probabilidad de continuación o
repetición del dumping volver al principio
A.3.46.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 105
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
La presente apelación se refiere … las disciplinas concretas que
deben cumplir las autoridades al determinar, de conformidad con el
párrafo 3 del artículo 11, “que la supresión del derecho daría
lugar a la continuación o la repetición del dumping”. En el
presente informe nos referimos a esta determinación como la
“determinación de probabilidad”. La determinación de
probabilidad es prospectiva. Dicho de otra manera, las autoridades deben
realizar un análisis con miras al futuro y tratar de resolver la
cuestión de qué ocurriría si se suprimiera el derecho.
A.3.46.2 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 107
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
… En una investigación inicial, las autoridades investigadoras
deben determinar si existe dumping durante el período objeto de
investigación. En cambio, en un examen por extinción de un derecho
antidumping las autoridades investigadoras deben determinar si la
supresión del derecho que se impuso al concluir la investigación
inicial daría lugar a la continuación o la repetición del dumping.
A.3.46.3 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos,, párrafo 323
(WT/DS268/AB/R)
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo
Antidumping, la decisión de no suprimir un derecho antidumping debe
basarse en determinaciones de probabilidad de la continuación o
repetición del dumping y de probabilidad de la continuación del daño.
Coincidimos con los Estados Unidos en que el criterio de probabilidad
del párrafo 3 del artículo 11 se aplica a las determinaciones
generales relativas al dumping y al daño y no necesariamente a cada uno
de los factores examinados al formular las determinaciones generales
sobre el dumping y el daño… .
A.3.47 Párrafo 3 del artículo 11 — Norma de examen
volver al principio
A.3.47.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 111
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Este texto del párrafo 3 del artículo 11 hace constar claramente
que prevé un proceso que combina los dos aspectos de
investigación y resolución. Dicho de otro modo, el párrafo 3 del
artículo 11 atribuye a las autoridades una función de adopción de
decisiones activa y no pasiva. Las palabras “examen” y
“determinen” en el párrafo 3 del artículo 11 sugieren que
las autoridades que realicen un examen por extinción deben actuar con
un grado de diligencia adecuado y llegar a una conclusión motivada
basándose en la información recopilada como parte de un proceso de
reconsideración y análisis. Habida cuenta de la utilización de la
palabra “likely” (“probable”) en el párrafo
3 del artículo 11, sólo se podrá formular una determinación positiva
de probabilidad si las pruebas demuestran que el dumping sería probable
si se suprimiera el derecho y no simplemente si las pruebas sugieren que
ese resultado podría ser posible o verosímil.
A.3.47.2 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos,, párrafo 309
(WT/DS268/AB/R)
El Grupo Especial declaró que el criterio establecido en el párrafo
3 del artículo 11 es el que se expresa con el término “likely”;
así se deduce inequívocamente del propio texto de la disposición.
Aunque el Grupo Especial no precisara más el significado de “likely”,
ni declarara expresamente que “likely” significa
“probable”, no consideramos que en su informe haya nada que
indique que consideró que “likely” no significa
“probable” o significa “algo menos que probable”.
A.3.47.3 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos,, párrafos
321-322
(WT/DS268/AB/R)
En Estados Unidos — Examen por extinción relativo al acero
resistente a la corrosión, el Órgano de Apelación aprobó la
descripción hecha por el Grupo Especial en ese asunto de las
obligaciones que incumben a las autoridades investigadoras en un examen
por extinción:
El texto del párrafo 3 del artículo 11 contiene la obligación de
“determinar” la probabilidad de la continuación o la
repetición del dumping o del daño. No obstante, el texto del párrafo
3 del artículo 11 no proporciona una orientación explícita sobre el
sentido del término “determinen”. El sentido corriente de
“determine” (“determinar”) es “find
out or establish precisely” (“constatar o establecer de
forma precisa”) o “decide or settle”
(“decidir o resolver”). La obligación de formular una
“determinación” relativa a la probabilidad impide, por tanto,
que la autoridad investigadora se limite a dar por supuesto que dicha
probabilidad existe. Es evidente que para mantener la medida después de
la expiración del plazo de aplicación de cinco años, la autoridad
investigadora ha de determinar, sobre la base de pruebas positivas,
que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o
repetición del daño y del dumping. La autoridad investigadora debe
contar con la base fáctica suficiente para poder inferir
conclusiones razonadas y adecuadas acerca de la probabilidad de dicha
continuación o repetición. (sin cursivas en el original) [Informe del
Órgano de Apelación, Estados Unidos — Examen por extinción
relativo al acero resistente a la corrosión, párrafo 114]
Estas obligaciones de las autoridades investigadoras informan la
tarea de un grupo especial llamado a evaluar la compatibilidad de una
determinación de la autoridad investigadora con el párrafo 3 del
artículo 11 del Acuerdo Antidumping. La labor del grupo especial
consiste en evaluar si las autoridades investigadoras han establecido
adecuadamente los hechos y han realizado una evaluación imparcial y
objetiva de ellos. Coincidimos con el Grupo Especial en que “[su]
labor no [consistía] en realizar un examen de novo de la
información y las pruebas obrantes en el expediente del examen por
extinción de que se trata, ni de sustituir la apreciación de las
autoridades por la [suya]”. Si el Grupo Especial ha llegado a la
convicción de que la determinación de que la autoridad investigadora
sobre la continuación o repetición del dumping o del daño se apoya en
una base fáctica suficiente para poder inferir conclusiones razonadas y
adecuadas, deberá concluir que la determinación de que se trata no es
incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.
A.3.47.4 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafos
340-341
(WT/DS268/AB/R)
Observamos que la mayoría de los argumentos expuestos por la
Argentina en apelación con respecto a la aplicación por la USITC del
criterio de probabilidad se centra en la premisa de que algunos de los
factores expuestos por la USITC son especulativos. En particular, la
Argentina parece suponer que las pruebas positivas exigen una certeza
absoluta acerca de lo que es probable que suceda en el futuro. Esta
línea de razonamiento nos plantea algunas dificultades. Naturalmente,
coincidimos con la Argentina en que las determinaciones de probabilidad
de la autoridad investigadora de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 11 deben basarse en “pruebas positivas”… .
No obstante, las exigencias de “pruebas positivas” deben
verse en el contexto de que las determinaciones que han de formularse de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 tienen carácter
prospectivo e implican un “análisis con miras al futuro”.
Cabe que ese análisis implique inevitablemente suposiciones acerca del
futuro o proyecciones en el futuro. En consecuencia, es inevitable que
las inferencias extraídas de las pruebas que figuran en el expediente
sean, en cierta medida, especulativas. A nuestro juicio, el hecho de que
alguna de las inferencias extraídas de las pruebas obrantes en el
expediente sean proyecciones en el futuro no indica necesariamente que
tales conclusiones no se basen en “pruebas positivas”. El
Grupo Especial estimó que los cinco factores examinados por la USITC se
basaban en pruebas positivas obrantes en el expediente de la USITC y,
como hemos explicado, no encontramos ninguna razón para discrepar del
Grupo Especial.
A.3.47A Párrafo 3 del artículo 11 — Naturaleza de las
investigaciones en los exámenes por extinción volver al principio
A.3.47A.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 112
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
… Por consiguiente, aunque las normas aplicables a los exámenes
por extinción pueden no ser idénticas en todos los aspectos a las
aplicables a las investigaciones iniciales, es evidente que los
redactores del Acuerdo Antidumping tuvieron la intención de que
los exámenes por extinción incluyan plenas oportunidades para que
todas las partes interesadas defiendan sus intereses, y el derecho a
recibir aviso del procedimiento y las razones de la determinación.
A.3.47A.2 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 113
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
… la norma imperativa del párrafo 3 del artículo 11 se aplica
además de las obligaciones enunciadas en los dos primeros párrafos del
artículo 11 y con independencia de ellas. También nos sugiere que las
autoridades deben llevar a cabo un análisis riguroso en un examen por
extinción antes de que pueda aplicarse la excepción (es decir, la
continuación del derecho). Además, nuestra opinión sobre el carácter
estricto de las obligaciones que impone a las autoridades el párrafo 2
del artículo 11 está avalada por una consideración de las
consecuencias de iniciar un examen por extinción. La última frase el
párrafo 3 del artículo 11 permite que se mantenga el correspondiente
derecho mientras se realiza el examen y el párrafo 4 prevé que el
proceso de examen pueda durar hasta un año. Estas disposiciones crean
una excepción adicional al requisito de que los derechos antidumping se
supriman al cabo de cinco años, permitiendo al Miembro que mantenga el
derecho mientras dura el examen con independencia del resultado del
mismo. Esto también sugiere que los redactores del Acuerdo
Antidumping consideraron que el examen por extinción es un proceso
riguroso que puede durar hasta un año, conlleva una serie de etapas de
procedimiento y exige un grado adecuado de diligencia por parte de las
autoridades nacionales.
A.3.48 Párrafo 3 del artículo 11 — Metodología de las
investigaciones en los exámenes por extinción volver al principio
A.3.48.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 123
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Al formular sus constataciones sobre esta cuestión el Grupo Especial
observó correctamente que el párrafo 3 del artículo 11 no prescribe
expresamente ninguna metodología específica que deban utilizar las
autoridades investigadoras al formular una determinación de
probabilidad en un examen por extinción. Ese precepto tampoco
identifica factores determinados que las autoridades deban tener en
cuenta al formular esa determinación. Por consiguiente, el párrafo 3
del artículo 11 ni exige expresamente que las autoridades en un examen
por extinción calculen nuevos márgenes de dumping, ni les prohíbe
expresamente que se basen en márgenes de dumping calculados
previamente. Este silencio en el texto del párrafo 3 del artículo 11
sugiere que a las autoridades investigadoras no se les impone ninguna
obligación de calcular o utilizar márgenes de dumping en un examen por
extinción.
A.3.48.2 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 124
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Consideramos que es compatible con la distinta naturaleza y finalidad
de las investigaciones iniciales, por una parte, y con los exámenes por
extinción, por otra, interpretar que el Acuerdo Antidumping
exige que las autoridades investigadoras calculen márgenes de dumping
en una investigación inicial pero no en un examen por extinción. En
una investigación inicial si las autoridades de un Miembro no
determinan un margen de dumping positivo el Miembro podrá imponer
medidas antidumping basándose en esa investigación. En un examen por
extinción es posible que los márgenes de dumping sean pertinentes para
determinar si la supresión del derecho daría lugar a la continuación
o repetición del dumping, pero no serán necesariamente decisivos.
A.3.48A Párrafo 3 del artículo 11 — La acumulación en los
exámenes por extinción. Véase también Acuerdo Antidumping,
párrafo 3 del artículo 3 — Evaluación acumulativa de las
importaciones objeto de dumping (A.3.21)
volver al principio
A.3.48A.1 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafos
296-297
(WT/DS268/AB/R)
Aunque el asunto CE — Accesorios de tubería se refería a una
investigación inicial, a nuestro juicio [la justificación de la
práctica de la acumulación] es igualmente aplicable a las
determinaciones de la probabilidad de daño en los exámenes por
extinción. Tanto una investigación inicial como un examen por
extinción deben considerar posibles fuentes de daño: en una
investigación inicial, para determinar si se establecerán derechos
antidumping sobre los productos procedentes de esas fuentes, y en un
examen por extinción, para determinar si debe continuar la
aplicación de derechos antidumping a productos procedentes de esas
fuentes. El daño a la rama de producción nacional —sea un daño existente
o un daño probablemente futuro— puede proceder de varias fuentes
simultáneamente, y se ha de analizar el efecto acumulativo de esas
importaciones para determinar la existencia de daño.
Por lo tanto, y sin perjuicio de las diferencias entre las
investigaciones iniciales y los exámenes por extinción, la
acumulación sigue siendo un instrumento útil para la autoridad
investigadora, en ambas investigaciones, a fin de asegurar que todas las
fuentes de daño y su efecto acumulativo en la rama de producción
nacional se tienen en cuenta en la determinación de la autoridad
investigadora sobre si establecer —o continuar estableciendo— derechos
antidumping sobre productos procedentes de esas fuentes. Dada la
justificación de la acumulación —justificación que, a nuestro juicio,
se aplica tanto a las investigaciones iniciales como a los exámenes por
extinción—, estimamos que sería anómalo que los Miembros tuvieran en
el Acuerdo Antidumping una autorización limitada para proceder a
la acumulación sólo en las investigaciones iniciales.
A.3.48A.2 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos,, párrafo 300
(WT/DS268/AB/R)
Dada la expresa intención de los Miembros de permitir la
acumulación en las determinaciones sobre la existencia de daño en las
investigaciones iniciales, y dada la justificación de la acumulación
en las investigaciones sobre la existencia de daño, no interpretamos
que el Acuerdo Antidumping prohíba la acumulación en los
exámenes por extinción.
A.3.48A.3 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 302
(WT/DS268/AB/R)
… Como ha observado el Órgano de Apelación, una determinación
realizada en un examen por extinción de conformidad con el párrafo 3
del artículo 11 se debe basar en un “análisis riguroso” que
llegue a una “conclusión motivada”. Tal determinación debe
estar respaldada por “pruebas positivas” y una “base
fáctica suficiente”. Estos requisitos rigen todos los aspectos de
una determinación de probabilidad realizada por una autoridad
investigadora, con inclusión de la decisión de recurrir a la
acumulación de los efectos de probables importaciones objeto de
dumping. En consecuencia, es infundada la preocupación de la Argentina
de que se daría a la autoridad investigadora “carta blanca”
para recurrir a la acumulación al realizar las determinaciones sobre la
probabilidad de daño. Por consiguiente, concluimos que las condiciones
del párrafo 3 del artículo 3 no se aplican a las determinaciones sobre
la probabilidad de daño en los exámenes por extinción.
A.3.48A.4 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 328
(WT/DS268/AB/R)
No estamos de acuerdo con la Argentina en que las referencias de la
USITC a la información recogida en la investigación inicial hagan
incompatible con la OMC la decisión de la Comisión de acumular los
efectos de las importaciones objeto de dumping. En Estados Unidos —
Acero al carbono, el Órgano de Apelación aclaró que, en un examen
por extinción, es necesaria “una nueva determinación” sobre
la probabilidad del futuro daño porque “la naturaleza de la
determinación que debe efectuarse en un examen por extinción difiere
en algunos aspectos fundamentales de la naturaleza de la determinación
que corresponde realizar en una investigación inicial”. Por
consiguiente, “[n]o basta que las autoridades se apoyen simplemente
en la determinación de daño realizada en la investigación
inicial”. Sin embargo, Estados Unidos — Acero al carbono no
establece la prohibición de que las autoridades investigadoras se
refieran en un examen por extinción a información relacionada con la
investigación inicial. En el presente caso, nos parece que la
información a la que hizo referencia la USITC era pertinente a la
decisión de acumular las importaciones y, en último término, a la
labor de evaluar la probabilidad de la continuación o repetición del
daño. Además, la USITC se refirió a esta información en el contexto
de una nueva determinación acerca de si la supresión de las órdenes
daría lugar a la continuación o repetición del daño.
A.3.49 Párrafo 3 del artículo 11 — Relación con el artículo 2.
Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del artículo 2 (A.3.3-8)
volver al principio
A.3.49.0 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 109
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Coincidimos con el Japón en que las palabras “[a] los efectos
del presente Acuerdo” en el párrafo 1 del artículo 2 indican que
esta disposición describe las circunstancias en que ha de considerarse
que un producto es objeto de dumping a los efectos de todo el Acuerdo
Antidumping, incluido el párrafo 3 del artículo 11. Esta
interpretación encuentra apoyo en el hecho de que el párrafo 3 del
artículo 11 no indica, ni expresa ni implícitamente, que el término
“dumping” tenga un sentido diferente en el contexto de los
exámenes por extinción que en el resto del Acuerdo Antidumping.
Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994
sugieren que lo que deben averiguar las autoridades investigadoras, al
formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11, es si la supresión
del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dumping
del producto sujeto al derecho (es decir, a la introducción de ese
producto en el mercado del país importador a un precio inferior a su
valor normal). …
A.3.49.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafos 126-128
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
… las palabras iniciales del párrafo 1 del artículo 2 (“[a]
los efectos del presente Acuerdo”) van más allá de una remisión
e indican que el párrafo 1 del artículo 2 se aplica a la totalidad del
Acuerdo Antidumping. En virtud de estas palabras, el término
“dumping” que se utiliza en el párrafo 3 del artículo 11
tiene el sentido descrito en el párrafo 1 del artículo 2. …
El artículo 2 establece las disciplinas convenidas en el Acuerdo
Antidumping para calcular los márgenes de dumping. Como hemos
observado anteriormente, no vemos que el párrafo 3 del artículo 11
imponga ninguna obligación a las autoridades investigadoras de calcular
o basarse en márgenes de dumping al determinar la probabilidad de
continuación o repetición del dumping. No obstante, si las autoridades
investigadoras optan por basarse en márgenes de dumping al formular su
determinación de probabilidad, el cálculo de estos márgenes debe ser
conforme con las disciplinas del párrafo 4 del artículo 2. … el
USDOC decidió basar su determinación positiva de probabilidad en
márgenes de dumping positivos que se habían calculado previamente en
dos exámenes administrativos concretos. En caso de que estos márgenes
estuvieran jurídicamente viciados porque se calcularon de manera
incompatible con el párrafo 4 del artículo 2, esto podría dar lugar a
una incompatibilidad no sólo con el párrafo 4 del artículo 2, sino
también con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.
De ello se desprende que disentimos de la opinión del Grupo Especial
según la cual las disciplinas del artículo 2 relativas al cálculo de
los márgenes de dumping no son aplicables a la determinación de
probabilidad que ha de hacerse en un examen por extinción con arreglo
al párrafo 3 del artículo 11. …
A.3.49.2 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 130
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
…en caso de que una determinación de probabilidad se base en un
margen de dumping calculado utilizando una metodología incompatible con
el párrafo 4 del artículo 2, este defecto vicia también la
determinación de probabilidad. Por consiguiente, la compatibilidad con
el párrafo 4 del artículo 2 de la metodología que utilizó el USDOC
para calcular los márgenes de dumping en los exámenes administrativos
afecta a la compatibilidad con el párrafo 3 del artículo 11 de la
determinación de probabilidad del USDOC en el examen por extinción
relativo al acero resistente a la corrosión. En este examen por
extinción, el USDOC basó su determinación de que “es probable
que el dumping continúe si se revoca la orden [relativa al acero
resistente a la corrosión]” en la “existencia de márgenes de
dumping” calculados en los exámenes administrativos. Si estos
márgenes se calcularon efectivamente utilizando una metodología que es
incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 —cuestión que examinamos
infra— entonces la determinación de probabilidad formulada por
el USDOC no podría constituir una base adecuada para que la
continuación de los derechos antidumping de conformidad con el párrafo
3 del artículo 11. Por otra parte, un defecto legal de esta índole no
se puede subsanar por el hecho de que NSC no formulara objeciones al
respecto en el examen por extinción relativo al acero resistente a la
corrosión ni en los exámenes administrativos. …
A.3.50 Párrafo 3 del artículo 11 — Falta de obligación de
investigar individualmente a cada uno de los productores y exportadores
de que se tenga conocimiento. Véase también Acuerdo
Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 (A.3.53)
volver al principio
A.3.50.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 149
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
… el párrafo 3 del artículo 11 no prescribe ninguna metodología
específica que las autoridades investigadoras deban utilizar al
formular una determinación de la probabilidad en un examen por
extinción. En particular, el párrafo 3 del artículo 11 no establece
expresamente que las autoridades investigadoras deban determinar que la
supresión del derecho daría lugar a dumping por parte de cada
exportador o productor interesado de que se tenga conocimiento. De
hecho, el párrafo 3 del artículo 11 no contiene ninguna referencia
expresa a exportadores, productores o partes interesadas individuales.
Esto contrasta con el párrafo 2 del artículo 11, que se refiere a
“cualquier parte interesada” y “[l]as partes
interesadas”. Observamos asimismo que el párrafo 3 del artículo
11 no contiene la palabra “márgenes”, que podría referirse
implícitamente a exportadores o productores individuales. Por
consiguiente, según sus propios términos, el párrafo 3 del artículo
11 no obliga a las autoridades investigadoras a formular en un examen
por extinción determinaciones de la probabilidad por “empresas
específicas” en la forma sugerida por el Japón.
A.3.50.2 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 231
(WT/DS268/AB/R)
… como los Estados Unidos han optado por efectuar sus
determinaciones, en los exámenes por extinción, sobre la base del
conjunto de la orden, la alegación de que una medida impide a los
Estados Unidos realizar una determinación de probabilidad que esté
acorde con el párrafo 3 del artículo 11 tiene que evaluarse en
relación con la pertinencia de esa medida para la determinación basada
en el conjunto de la orden.
A.3.50.3 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafos
232-233
(WT/DS268/AB/R)
… Como ya hemos observado, lo que es pertinente indagar en esta
diferencia es si la determinación de probabilidad sobre la base del
conjunto de la orden resultaría incompatible con el párrafo 3 del
artículo 11 en virtud de la aplicación de las disposiciones sobre la
renuncia. Nos parece, por consiguiente, que el Grupo Especial no podría
haber llegado adecuadamente a una constatación de compatibilidad o de
incompatibilidad con el párrafo 3 del artículo 11 hasta haber
examinado en qué forma podían afectar las disposiciones sobre la
renuncia a la determinación basada en el conjunto de la orden. Si el
Grupo Especial hubiera puesto fin a su indagación al constatar que las
determinaciones por empresas específicas no están “apoyadas por
conclusiones motivadas y adecuadas basadas en los hechos sometidos a una
autoridad investigadora”, el Grupo Especial no habría contado con
fundamentos para llegar a la conclusión de que las disposiciones sobre
la renuncia son incompatibles, en sí mismas, con el párrafo 3 del
artículo 11.
Sin embargo, el Grupo Especial no basó su conclusión final de
incompatibilidad con el párrafo 3 del artículo 11 en una evaluación
circunscrita a las determinaciones por empresas específicas
efectuadas con arreglo a las disposiciones sobre la renuncia. El Grupo
Especial continuó acertadamente su análisis y examinó los efectos de
las determinaciones por empresas específicas en la determinación basada
en el conjunto de la orden… .
A.3.50.4 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 234
(WT/DS268/AB/R)
… aun suponiendo que el USDOC tenga en cuenta la totalidad de las
pruebas que constan en el expediente al formular su determinación sobre
la base del conjunto de la orden, es evidente que, como resultado de la
aplicación de las disposiciones sobre la renuncia, ciertas
determinaciones de probabilidad formuladas por el USDOC sobre la base
del conjunto de la orden se apoyarán, por lo menos en parte, en suposiciones
legalmente prescritas acerca de la probabilidad de dumping de una
empresa. A nuestro juicio, este resultado es incompatible con la
obligación que el párrafo 3 del artículo 11 impone a la autoridad
investigadora de “llegar a una conclusión motivada” sobre la
base de “pruebas positivas”.
A.3.51 Párrafo 3 del artículo 11 — Determinación de los márgenes
de dumping y los volúmenes de importación volver al principio
A.3.51.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión,
párrafo 158
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Nuestras conclusiones sobre la compatibilidad de este aspecto del Sunset
Policy Bulletin “en sí mismo” con el párrafo 3 del
artículo 11 no implican que esta disposición impida a las autoridades
formular determinaciones de la probabilidad separadas para los
exportadores o productores individuales en un examen por extinción y
luego mantener o suprimir el derecho pertinente respecto de cada una de
las empresas conforme a la determinación que se formule para esa
empresa. Los Miembros de la OMC tienen libertad para estructurar sus
sistemas antidumping de la manera que deseen, siempre que esos sistemas
no estén en conflicto con las disposiciones del Acuerdo Antidumping.
…
A.3.51.2 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafos 175-176
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
… En principio, no nos parece que el hecho de que los Estados
Unidos encomienden a su autoridad investigadora que examine, en cada
examen por extinción, los márgenes de dumping y los volúmenes de las
importaciones plantee un problema. Con frecuencia, estos dos factores
serán pertinentes para la determinación de la probabilidad, y el
propio Japón no impugna la importancia de, por lo menos, uno de ellos,
a saber, los márgenes de dumping.
No obstante, la cuestión es si la sección II.A.3 va más allá,
encomendando al USDOC que otorgue un peso decisivo o preponderante a
estos dos factores en todos los casos. A nuestro juicio, la importancia
y el valor probatorio de ambos factores para la determinación de la
probabilidad en un examen por extinción variarán necesariamente según
los casos. El grado en que han disminuido los volúmenes de las
importaciones o los márgenes de dumping será pertinente para inferir
que es probable que el dumping continúe o se repita. El carácter
reciente o no de los datos históricos puede influir en su valor
probatorio, y las tendencias de los datos a lo largo del tiempo
pueden ser significativas para una evaluación del probable
comportamiento futuro. Análogamente, es posible que, en un caso
determinado, uno de estos factores respalde la inferencia de que es
probable el dumping en el futuro, mientras que el otro respalde la
inferencia contraria.
A.3.51.3 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 186
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
… hay una amplia gama de factores distintos de los volúmenes de
las importaciones y los márgenes de dumping que pueden ser pertinentes
para la determinación de la probabilidad por la autoridad. …
A.3.51.4 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 208
(WT/DS268/AB/R)
A nuestro juicio, “el volumen de las importaciones objeto de
dumping” y los “márgenes de dumping”, antes y después
de dictarse la orden de imposición de derechos antidumping, son
factores de gran importancia para cualquier determinación de
probabilidad de continuación o repetición del dumping en los exámenes
por extinción, aunque puede haber otros factores no menos importantes
según las circunstancias del caso. Los tres supuestos fácticos de la
Sección II.A.3 del SPB, que indican la forma en que deben considerarse
esos factores en cada determinación, tienen por lo tanto cierto valor
probatorio cuya medida puede variar de un caso a otro. Por ejemplo, si
en el supuesto a) de la Sección II.A.3 del SPB el dumping continuara
con márgenes importantes a pesar de la existencia de la orden de
imposición de derechos antidumping, ello sería altamente probatorio de
la probabilidad de que el dumping continuaría en caso de que se
revocara la orden que impone los derechos. En cambio, en los supuestos
b) y c) de la Sección II.A.3 del SPB, si las importaciones cesaran
después de dictarse la orden de imposición de derechos antidumping, o
continuaran pero sin los márgenes de dumping, el valor probatorio de
los supuestos sería muy inferior y podría ser necesario examinar otros
factores pertinentes para determinar si “se repetirían” las
importaciones con márgenes de dumping en caso de que se revocara
la orden que impone los derechos. No se puede cuestionar la importancia
de los dos factores (los volúmenes de importación y los márgenes de
dumping) en que se basa una determinación de probabilidad de dumping;
pero lo que aquí nos preocupa es la posible aplicación mecánica de
los tres supuestos basados en esos factores, en forma que lleve a pasar
por alto otros factores que pueden tener igual importancia.
A.3.52 Párrafo 3 del artículo 11 — Determinación de la
probabilidad sobre la base de pruebas o de presunciones
volver al principio
A.3.52.0 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 97
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
El Japón sostuvo ante el Grupo Especial que la reiterada práctica
del USDOC, demostrada en la realización de gran número de exámenes
por extinción, sirve para demostrar que las disposiciones pertinentes
del Sunset Policy Bulletin tienen el sentido y efecto alegados
por el Japón, es decir, que limitan indebidamente los factores que el
USDOC tendrá en cuenta al formular su determinación. Sin embargo, el
Grupo Especial no formuló ninguna constatación fáctica en cuanto a la
pertinencia o eficacia de esta prueba. En vez de ello, el Grupo Especial
opinó que el Sunset Policy Bulletin, por sí mismo, no podía
constituir “práctica” porque fue promulgado antes de que se
hubiera producido ningún examen por extinción. El Grupo Especial
también consideró que una respuesta reiterada a una serie concreta de
circunstancias no podía “transformar” el Bulletin en
un “procedimiento administrativo” o indicar que “la mera
reiteración obligue de algún modo al DOC a seguir el Bulletin”.
Al actuar así el Grupo Especial no parece haber contemplado la
posibilidad de que el Japón no estuviera impugnando el Sunset Policy
Bulletin como práctica sino que más bien se estaba basando
en la prueba de la aplicación constante del Sunset Policy Bulletin
en todos los exámenes por extinción realizados hasta entonces por el
USDOC en apoyo de sus argumentos según los cuales el USDOC considera
vinculantes las “normas” del Sunset Policy Bulletin.
A.3.52.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 178
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Creemos que es necesaria una base probatoria sólida en cada caso
para determinar adecuadamente de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 11 la probabilidad de continuación o repetición del dumping.
Tal determinación no puede basarse únicamente en la aplicación
mecánica de presunciones. …
A.3.52.2 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 191
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Reconocemos que estos tipos de instrucciones dirigidas a un organismo
de ejecución pueden constituir una herramienta útil para el organismo,
así como para todos los participantes en los procedimientos
administrativos. Tienden a promover la transparencia y la coherencia en
la adopción de decisiones y pueden ayudar a las autoridades y los
participantes a centrarse en las cuestiones y las pruebas pertinentes.
No obstante, estas consideraciones no pueden anular la obligación de la
autoridad investigadora, en un examen por extinción, de determinar,
basándose en todas las pruebas pertinentes, si sería probable que la
supresión del derecho diera lugar a la continuación o la repetición
del dumping. Como hemos constatado en otras situaciones, la utilización
de presunciones puede ser incompatible con la obligación de formular
una determinación específica en cada caso utilizando pruebas
positivas. Las disposiciones que crean una presunción
“irrefutable” o “predeterminan” un resultado
determinado corren el riesgo de ser consideradas incompatibles con este
tipo de obligación.
A.3.52.3 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 199 y nota 243
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
… el párrafo 3 del artículo 11 deja claramente establecido que la
función de las autoridades en un examen por extinción comprende tanto
aspectos de investigación como de resolución. Estas autoridades tienen
la obligación de buscar toda la información pertinente y evaluarla de
manera objetiva.243
Al mismo tiempo, el Acuerdo Antidumping
asigna también una función prominente a las partes interesadas y
prevé que éstas serán una fuente primaria de información en todos
los procedimientos realizados en el marco de ese Acuerdo. Los datos de
empresas específicas que son pertinentes para una determinación de la
probabilidad efectuada con arreglo al párrafo 3 del artículo 11 a
menudo sólo pueden ser proporcionados por las propias empresas. Por
ejemplo, como señalan los Estados Unidos, son los propios exportadores
o productores quienes con frecuencia poseen las mejores pruebas de su
probable comportamiento futuro en materia de precios, un elemento clave
de la probabilidad de dumping futuro.
A.3.52.4 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 180
(WT/DS268/AB/R)
Por lo tanto, el claro sentido de los términos “examen” y
“determinen”, del párrafo 3 del artículo 11, obliga a la
autoridad investigadora a que, en un examen por extinción, realice un
examen, sobre la base de pruebas positivas, de la probabilidad de
continuación o repetición del dumping y del daño. Al extraer
conclusiones de ese examen, la autoridad investigadora debe llegar a una
determinación fundada que se apoye en una base fáctica suficiente; no
podrá basarse en suposiciones ni conjeturas.
A.3.52.5 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafos
209-210
(WT/DS268/AB/R)
A nuestro juicio, por lo tanto, para evaluar objetivamente, como
exige el artículo 11 del ESD, si los tres supuestos fácticos de la
Sección II.A.3 del SPB se consideran determinantes/concluyentes, es
esencial examinar ejemplos concretos de casos en que la determinación
de probabilidad de continuación o repetición del dumping se haya
basado exclusivamente en alguno de dichos supuestos a pesar de que el
valor probatorio de otros factores pudiera ser mayor que el de ese
supuesto. Tal examen exige una evaluación cualitativa de las
determinaciones de probabilidad efectuadas en casos individuales.
Constatamos que, para llegar a su conclusión sobre la aplicación
sistemática del SPB por el USDOC, el Grupo Especial se basó
exclusivamente en las estadísticas globales o en resultados agregados.
El Grupo Especial no efectuó un análisis cualitativo, ni siquiera de
algunos de los casos individuales incluidos en la Prueba documental 63
presentada por la Argentina, para establecer si las determinaciones del
USDOC en esos casos eran objetivas y se apoyaban en una base fáctica
suficiente.
A.3.52.6 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 211
(WT/DS268/AB/R)
Un análisis cualitativo de casos individuales con toda probabilidad
habría puesto de manifiesto una variedad de circunstancias. Podía
haber casos en que las determinaciones positivas se hubieran realizado
objetivamente, sobre la base de alguno de los tres supuestos. Podía
haber otros casos en que las determinaciones positivas estuvieran
viciadas porque el USDOC había adoptado su decisión apoyándose
exclusivamente en uno de los supuestos del SPB, a pesar de que el valor
probatorio de otros factores tuviera más peso. Y aún podía haber
otros casos en que el USDOC hubiera rechazado o hecho caso omiso de
otros factores presentados por partes declarantes extranjeras, con
prescindencia de su valor probatorio.
A.3.52.7 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 215
(WT/DS268/AB/R)
… revocamos las constataciones del Grupo Especial que
figuran … según las cuales la Sección II.A.3 del SPB es
incompatible, en sí misma, con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo
Antidumping. Deseamos subrayar que con ello no hemos concluido que
la Sección II.A.3 del SPB es compatible, en sí misma, con el párrafo
3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. Antes bien, hemos
constatado que la conclusión del Grupo Especial en contrario debe
revocarse por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del ESD.
Por lo tanto, el razonamiento que aquí exponemos no excluye la
posibilidad de que, en otro caso, pueda llegarse apropiadamente a la
conclusión de que los tres supuestos enumerados en la Sección II.A.3
del SPB se consideran determinantes/concluyentes respecto de la
probabilidad de continuación o repetición del dumping. Sin embargo,
tal conclusión tendría que estar apoyada por un análisis riguroso de
las pruebas referentes a la forma en que el USDOC aplica la Sección II.A.3 del SPB.
A.3.52.8 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 234
(WT/DS268/AB/R)
Estamos de acuerdo con el análisis del Grupo Especial acerca del
efecto de las disposiciones sobre la renuncia en las determinaciones
basadas en el conjunto de la orden. Como las disposiciones sobre la
renuncia exigen que el USDOC llegue a determinaciones positivas por
empresas específicas sin considerar ninguna prueba incluida en el
expediente, esas determinaciones son meras suposiciones hechas
por el organismo, más que constataciones apoyadas en pruebas. Los
Estados Unidos sostienen que los declarantes que renuncian al derecho a
participar en un examen por extinción lo hacen
“intencionalmente”, con pleno conocimiento de que, como
consecuencia de su omisión de presentar pruebas, las pruebas incluidas
en el expediente por la rama de producción nacional probablemente
darán lugar a una determinación desfavorable sobre la base del
conjunto de la orden. En estas circunstancias no vemos nada objetable en
que se formule una determinación desfavorable basada en el conjunto de
la orden tomando en cuenta las pruebas aportadas en su apoyo por la rama
de producción nacional. Pero el USDOC también tiene en cuenta, en esas
circunstancias, suposiciones legalmente prescritas. En
consecuencia, aun suponiendo que el USDOC tenga en cuenta la totalidad
de las pruebas que constan en el expediente al formular su
determinación sobre la base del conjunto de la orden, es evidente que,
como resultado de la aplicación de las disposiciones sobre la renuncia,
ciertas determinaciones de probabilidad formuladas por el USDOC sobre
la base del conjunto de la orden se apoyarán, por lo menos
en parte, en suposiciones legalmente prescritas acerca de la
probabilidad de dumping de una empresa. A nuestro juicio, este resultado
es incompatible con la obligación que el párrafo 3 del artículo 11
impone a la autoridad investigadora de “llegar a una conclusión
motivada” sobre la base de “pruebas positivas”.
A.3.52A Párrafo 3 del artículo 11 — Probabilidad de continuación o
repetición del daño volver al principio
A.3.52A.1 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 276
(WT/DS268/AB/R)
… estaríamos de acuerdo con la Argentina en que, en virtud de la
frase inicial, la nota 9 define el término “daño” para la
totalidad del Acuerdo Antidumping. … Por lo tanto, cuando el
párrafo 3 del artículo 11 exige una determinación sobre la
probabilidad de la continuación o repetición del “daño”, la
autoridad investigadora debe considerar la continuación o repetición
del “daño” según se lo define en la nota 9.
A.3.52A.2 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 281
(WT/DS268/AB/R)
… recordamos la siguiente declaración del Órgano de Apelación en
Estados Unidos — Examen por extinción relativo al acero resistente a
la corrosión:
[E]l párrafo 3 del artículo 11 no prescribe expresamente ninguna
metodología específica que deban utilizar las autoridades
investigadoras al formular una determinación de probabilidad en un
examen por extinción. Ese precepto tampoco identifica factores
determinados que las autoridades deban tener en cuenta al formular esa
determinación. [Informe del Órgano de Apelación, párrafo 123]
Aunque el Órgano de Apelación formuló esta declaración en el
contexto de una determinación de probabilidad de dumping, se aplica
igualmente con respecto a la determinación de probabilidad de daño.
A.3.52A.3 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 323
(WT/DS268/AB/R)
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo
Antidumping, la decisión de no suprimir un derecho antidumping debe
basarse en determinaciones de probabilidad de la continuación o
repetición del dumping y de probabilidad de la continuación del daño.
Coincidimos con los Estados Unidos en que el criterio de probabilidad
del párrafo 3 del artículo 11 se aplica a las determinaciones
generales relativas al dumping y al daño y no necesariamente a cada uno
de los factores examinados al formular las determinaciones generales
sobre el dumping y el daño. …
A.3.52A.4 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 333
(WT/DS268/AB/R)
… el criterio de “probabilidad” establecido en el
párrafo 3 del artículo 11 se aplica al conjunto de una determinación
de probabilidad del daño y no a todos y cada uno de los factores que la
autoridad investigadora examine en el curso de su análisis.
A.3.52B Párrafo 3 del artículo 11 — Relación con el artículo 3
volver al principio
A.3.52B.1 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafos
278-280
(WT/DS268/AB/R)
… No obstante, a nuestro juicio el Acuerdo Antidumping
distingue entre “determinacion[es] de la existencia de daño”,
que se tratan en el artículo 3, y determinaciones de probabilidad de
“la continuación o la repetición del daño”, que se abordan
en el párrafo 3 del artículo 11. Además, el párrafo 3 del artículo
11 no contiene ninguna remisión al artículo 3 a efectos de que, al
formular la determinación de probabilidad de daño, la autoridad
investigadora deba aplicar todas las disposiciones del artículo
3 o alguna disposición particular de ese artículo. Tampoco ninguna
disposición del artículo 3 indica que, siempre que el término
“daño” aparezca en el Acuerdo Antidumping, se deba
formular una determinación de la existencia de daño aplicando las
disposiciones del artículo 3.
La falta de un fundamento textual suficiente para aplicar el
artículo 3 a las determinaciones de probabilidad de daño no es
sorprendente dada “la distinta naturaleza y finalidad de las
investigaciones iniciales, por una parte, y [de] los exámenes por
extinción, por otra”, en lo que hizo hincapié el Órgano de
Apelación en Estados Unidos — Examen por extinción relativo al
acero resistente a la corrosión. Las investigaciones iniciales
requieren que la autoridad investigadora, a fin de establecer un
derecho antidumping, formule una determinación de la existencia de
dumping de conformidad con el artículo 2, y posteriormente determine,
con arreglo al artículo 3, si la rama de producción nacional está
haciendo frente a un daño o a una amenaza de daño en el momento de la
investigación inicial. En cambio, el párrafo 3 del artículo 11 exige
que la autoridad investigadora, a fin de mantener un derecho
antidumping, examine la orden de establecimiento de un derecho
antidumping que ya se ha establecido —aplicando las determinaciones
previas de la existencia de dumping y de daño requeridas— a fin de
determinar si la orden se debe mantener o revocar.
Dada la ausencia de remisiones textuales, y teniendo en cuenta la
distinta naturaleza y finalidad de ambas determinaciones, estimamos que,
para el “examen” de una determinación de la existencia de
daño que ya se ha establecido de conformidad con el artículo 3, el
párrafo 3 del artículo 11 no exige que el daño se determine
nuevamente de conformidad con el artículo 3. Por consiguiente,
concluimos que la autoridad investigadora no está obligada a
aplicar las disposiciones del artículo 3 cuando formula una
determinación de probabilidad de daño.
A.3.52B.2 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafos
283-284
(WT/DS268/AB/R)
… No nos resulta convincente el argumento de la Argentina de que
una determinación de probabilidad de daño se puede apoyar en una
“base fáctica suficiente” y puede ser considerada como una
“conclusión motivada” únicamente después de realizar
todos los análisis detallados previstos en los párrafos del artículo
3.
Sin embargo, esto no significa que, en una determinación formulada
en un examen por extinción, la autoridad investigadora nunca esté
obligada a examinar ninguno de los factores enumerados en los párrafos
del artículo 3. Algunos de los análisis prescritos en dicho artículo
y que necesariamente son pertinentes en una investigación inicial
pueden resultar probatorios, o posiblemente incluso requeridos, para que
una autoridad investigadora llegue a una “conclusión
motivada” en un examen por extinción. A este respecto, estimamos
que el requisito fundamental del párrafo 1 del artículo 3 de que una
determinación de la existencia de daño se base en “pruebas
positivas” y un “examen objetivo” sería igualmente
pertinente en las determinaciones de probabilidad con arreglo al
párrafo 3 del artículo 11. Nos parece que algunos factores tales como
el volumen, los efectos en los precios y las repercusiones de las
importaciones objeto de dumping en la rama de producción nacional,
teniendo en cuenta las condiciones de competencia, pueden ser
pertinentes en diverso grado en una determinación de probabilidad de
daño. La autoridad investigadora puede también, según su propio
criterio, considerar otros factores que figuran en el artículo 3 cuando
formula una determinación de probabilidad de daño. Sin embargo, la
necesidad de llevar a cabo tal análisis en un caso dado se desprende
del requisito impuesto por el párrafo 3 del artículo 11 —y no
el artículo 3— de que una determinación de probabilidad de daño se
funde en una “base fáctica suficiente” que permita a la
autoridad inferir “conclusiones razonadas y adecuadas”.
A.3.52C Párrafo 3 del artículo 11 — Marco temporal para la
probabilidad de continuación o repetición del daño
volver al principio
A.3.52C.1 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 356
(WT/DS268/AB/R)
El Grupo Especial observó que el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo
Antidumping no prescribe ningún marco temporal para la probabilidad
de continuación o repetición del daño ni exige que las autoridades
investigadoras especifiquen el marco temporal en que se basa su
determinación sobre la probabilidad, y en consecuencia, llegó a la
conclusión de que el criterio del “lapso de tiempo razonablemente
previsible” establecido en los artículos 752(a)(1) y 752(a)(5) no
es incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo
Antidumping.
A.3.52C.2 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafos
359-360
(WT/DS268/AB/R)
En cuanto a la “laguna inadmisible” a la que alude la
Argentina, ese argumento no es, en nuestra opinión, más que una
posibilidad teórica, que la Argentina desarrolla a partir de una
comparación abstracta entre la manifestación “inminente” del
daño en el contexto de una investigación antidumping inicial, por un
lado, y la manifestación del daño dentro de un “lapso de tiempo
razonablemente previsible” en el contexto de un examen por
extinción, por otro. La posibilidad teórica de una “laguna”
sería necesariamente aplicable sólo a la situación de probabilidad de
“repetición” del daño en el futuro, y no a la situación de
“continuación” del daño. Esa mera posibilidad teórica no
puede justificar la incorporación al párrafo 3 del artículo 11 de un
criterio de “inminencia” para la probabilidad de repetición
del daño. Además, como indicó el Órgano de Apelación en Estados
Unidos — Examen por extinción relativo al acero resistente a la
corrosión, las investigaciones iniciales y los exámenes por
extinción son procesos distintos que tienen propósitos diferentes. En
consecuencia, no pueden incorporarse automáticamente a los procesos de
examen de las disciplinas aplicables a las investigaciones iniciales.
A nuestro juicio, el Grupo Especial analizó correctamente la
cuestión del marco temporal. Coincidimos con el Grupo Especial en que
una evaluación de la probabilidad de que el daño se repita que se
centrase “demasiado lejos en el futuro tendría un carácter
sumamente especulativo” y en que podría resultar muy difícil
justificar esa evaluación. No obstante, al igual que el Grupo Especial,
no tenemos razones para creer que el criterio de un “lapso de
tiempo razonablemente previsible” establecido en la ley
estadounidense sea incompatible con las prescripciones del párrafo 3
del artículo 11.
A.3.53 Párrafo 4 del artículo 11 — Relación con el artículo 6.
Véase también Acuerdo Antidumping, artículo 6 (A.3.29-38)
volver al principio
A.3.53.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 152
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
… varias disposiciones del artículo 6 se refieren expresa o
implícitamente a los exportadores o productores individuales. … [El
artículo 6 y las disposiciones particulares en los párrafos 1, 2, 4 y
9 del artículo 6] sugieren que, cuando los redactores del Acuerdo
Antidumping tuvieron la intención de imponer a las autoridades
obligaciones con respecto a los exportadores o productores individuales,
lo hicieron de manera explícita. Estas disposiciones del artículo 6
son aplicables al párrafo 3 del artículo 11 en virtud del párrafo 4
de dicho artículo. Confirman, por consiguiente, que las autoridades
investigadoras tienen determinadas obligaciones específicas respecto de
cada exportador o productor en un examen por extinción. Sin embargo,
estas disposiciones del artículo 6 guardan silencio con respecto a si
las autoridades deben formular una determinación de la probabilidad por
separado para cada exportador o productor.
A.3.53.2 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 155
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Ya hemos llegado a la conclusión de que las autoridades
investigadoras no están obligadas a calcular los márgenes de
dumping o basarse en ellos cuando formulan una determinación de la
probabilidad en un examen por extinción con arreglo al párrafo 3 del
artículo 11. Esto significa que la prescripción del párrafo 10 del
artículo 6, de que han de calcularse, “por regla general”,
los márgenes de dumping “que corresponda[n] a cada exportador o
productor interesado … de que se tenga conocimiento”, no es, en
principio, pertinente respecto de los exámenes por extinción. Por lo
tanto, la referencia que se hace en el párrafo 4 del artículo 11 a
“[l]as disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y
procedimiento” no introduce en el párrafo 3 del mismo artículo
una obligación de las autoridades investigadoras de calcular márgenes
de dumping (sobre la base de empresas específicas o de otra forma) en
un examen por extinción. El párrafo 4 del artículo 11 tampoco
introduce en el párrafo 3 del artículo 11 una obligación de las
autoridades investigadoras de formular su determinación de la
probabilidad sobre la base de empresas específicas. Por consiguiente,
estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que “[l]as
disposiciones del párrafo 10 del artículo 6 relativas al cálculo de
márgenes individuales de dumping en las investigaciones no obligan a
formular la determinación de la probabilidad de continuación o
repetición del dumping de conformidad con el párrafo 3 del artículo
11 sobre la base de empresas específicas”.
A.3.54 Artículo 17 — Solución de diferencias. Véase también Normas
y procedimientos especiales o adicionales para la solución de
diferencias (S.5) volver al principio
A.3.54.1 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 62
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
En cuanto al fundamento jurídico de las reclamaciones planteadas en
el marco del Acuerdo Antidumping, observamos que su artículo 17
se ocupa de la solución de las diferencias planteadas en ese marco. Del
mismo modo que los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 establecen
el fundamento jurídico de las reclamaciones en las diferencias
relativas a disposiciones del GATT de 1994, el artículo 17 establece la
base de las reclamaciones en los procedimientos de solución de
diferencias relativas a disposiciones del Acuerdo Antidumping. Es
procedente considerar que, al igual que el artículo XXIII del GATT de
1994 permite a un Miembro de la OMC impugnar la legislación como
tal, el artículo 17 del Acuerdo Antidumping permite impugnar la
legislación como tal, salvo que esté excluida la posibilidad de
hacerlo. Ni en el artículo 17 ni en cualquier otro precepto del Acuerdo
Antidumping puede encontrarse una exclusión expresa.
A.3.55 Párrafo 3 del artículo 17 — Consultas. Véase también Consultas
(C.7); Legislación en sí misma o aplicación específica (L.1); Mandato
de los Grupos Especiales, Medida concreta en litigio (T.6.3)
volver al principio
A.3.55.1 Guatemala — Cemento I,
párrafo 64
(WT/DS60/AB/R)
… El apéndice 2 del ESD no incluye el párrafo 3 del artículo 17
del Acuerdo Antidumping entre las normas y procedimientos
especiales y adicionales, precisamente porque esa disposición
constituye el fundamento de derecho para que el Miembro reclamante
solicite la celebración de consultas de conformidad con el Acuerdo
Antidumping. De hecho, esa disposición es en el Acuerdo
Antidumping el correlato de los artículos XXII y XXIII del GATT de
1994, que sirven de base para la celebración de consultas y la
solución de diferencias tanto en el marco del GATT de 1994, como en el
de la mayoría de los demás acuerdos del anexo 1A del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
(“Acuerdos sobre la OMC”) y en el del Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (“Acuerdo sobre los ADPIC”).
A.3.55.2 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 68
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
El párrafo 3 del artículo 17 no se ocupa expresamente de la
impugnación de normas legislativas como tales. Como hemos visto antes,
los artículos XXII y XXIII permiten impugnar en el marco del GATT de
1994, la legislación como tal. Puesto que el párrafo 3 del artículo
17 es el “correlato” de los artículos XXII y XXIII del GATT
de 1994, dicho párrafo apoya asimismo nuestra opinión de que es
posible impugnar en el marco del Acuerdo Antidumping la
legislación como tal, salvo que ese tipo de impugnaciones estén
excluidas por otro concepto.
A.3.55.3 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 84
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Nuestro razonamiento para llegar a la conclusión de que el Grupo
Especial encargado del asunto Estados Unidos — Ley de 1916 tenía
competencia para examinar legislación en sí misma también es
aplicable a este caso, en el cual las medidas pertinentes son
disposiciones específicas de un instrumento administrativo emitido por
un órgano ejecutivo de conformidad con disposiciones legales y
reglamentarias. Dicho razonamiento estaba basado en el acervo del GATT y
en el texto del Acuerdo Antidumping, especialmente el párrafo 3
del artículo 17 y el párrafo 4 del artículo 18.
A.3.55.4 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 86
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Las disposiciones del Acuerdo Antidumping que establecen un
fundamento jurídico para que los asuntos sean sometidos a consultas, y
por consiguiente a solución de diferencias, también están formuladas
con amplitud. El párrafo 3 del artículo 17 establece el principio de
que si un Miembro reclamante “considera” que sus ventajas se
hallan anuladas o menoscabadas “por la acción de otro u otros
Miembros”, podrá solicitar la celebración de consultas. Este
texto pone de relieve que una medida atribuible a un Miembro podrá ser
sometida a procedimientos de solución de diferencias con la única
condición de que otro Miembro haya considerado, de buena fe, que la
medida anula o menoscaba ventajas resultantes para él del Acuerdo
Antidumping. El párrafo 3 del artículo 17 no establece el
requisito mínimo de que la medida en cuestión sea de un tipo
determinado.
A.3.56 Párrafo 4 del artículo 17 — “asunto sometido al
OSD”. Véase también Legislación en sí misma o
aplicación específica (L.1); Mandato de los Grupos Especiales
(T.6) volver al principio
A.3.56.1 Guatemala — Cemento I,
párrafo 72
(WT/DS60/AB/R)
… La cuestión sometida al OSD a los efectos del artículo 7 del
ESD y del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping
debe ser la identificada en la solicitud de establecimiento de un grupo
especial de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. …
A.3.56.2 Guatemala — Cemento I,
párrafo 79
(WT/DS60/AB/R)
Además, el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping
especifica los tipos de “medidas” que pueden ser sometidas al
OSD como parte de una “cuestión”. Ese párrafo se refiere a
tres tipos de medidas antidumping: los derechos antidumping definitivos,
la aceptación de compromisos en materia de precios y las medidas
provisionales. Con arreglo al párrafo 4 del artículo 17 sólo
puede someterse una “cuestión” al OSD si se aplica una
de las tres medidas antidumping citadas. Esta disposición, en conexión
con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, exige que en la solicitud de
establecimiento de un grupo especial en una diferencia planteada de
conformidad con el Acuerdo Antidumping se identifique, como
medida concreta en litigio, un derecho antidumping definitivo, la
aceptación de un compromiso en materia de precios o una medida
provisional. Esta obligación de identificar una medida antidumping
concreta en litigio en la solicitud de establecimiento de un grupo
especial no limita en absoluto la naturaleza de las reclamaciones
que pueden plantearse en una diferencia en el marco del Acuerdo
Antidumping acerca de la supuesta anulación o menoscabo de ventajas
o del hecho de que la consecución de cualquier objetivo se vea
comprometida. Como hemos observado antes, hay una diferencia entre las
medidas concretas en litigio —en el caso del Acuerdo Antidumping
una de las tres medidas antidumping indicadas en el párrafo 4 del
artículo 17— y las alegaciones o fundamentos de derecho de la
reclamación sometida al OSD en relación con esas medidas concretas. Al
llegar a esta conclusión, observamos que sólo en el Acuerdo
Antidumping hay un texto como el del párrafo 4 del artículo 17 de
ese Acuerdo.
A.3.56.3 Guatemala — Cemento I,
párrafo 80
(WT/DS60/AB/R)
Por todas estas razones, hemos llegado a la conclusión de que el
Grupo Especial incurrió en error al constatar que no era necesario que
México identificara las “medidas concretas en litigio” en la
presente diferencia. Constatamos que en las diferencias planteadas de
conformidad con el Acuerdo Antidumping, en relación con la
iniciación y realización de investigaciones antidumping es necesario
que se identifique como parte de la cuestión sometida al OSD de
conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo
Antidumping y del párrafo 2 del artículo 6 del ESD un derecho
antidumping definitivo, la aceptación de un compromiso en materia de
precios o una medida provisional.
A.3.56.4 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 72
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
En ningún lugar de nuestro informe en el asunto Guatemala —
Cemento se indica que el párrafo 4 del artículo 17 impida el
examen de la legislación antidumping como tal. En ese asunto, nos
limitamos a constatar que, para poder impugnar la iniciación y
realización de la investigación antidumping por Guatemala, México
estaba obligado a identificar una de las tres medidas antidumping
enumeradas en el párrafo 4 del artículo 17 en su solicitud de
establecimiento de un grupo especial, y que, puesto que no lo había
hecho, el Grupo Especial carecía de competencia en ese caso.
A.3.56.5 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 73
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
La restricción recogida en el párrafo 4 del artículo 17 se basa en
consideraciones importantes. En los procedimientos de solución de
diferencias que afectan a una investigación antidumping hay una
tensión entre el derecho del Miembro reclamante a tratar de obtener una
reparación cuando la medida ilícita afecta a sus agentes económicos,
de un lado, y el riesgo de que la posibilidad de iniciar un
procedimiento de solución de diferencias contra el Miembro demandado
con respecto a cada una de las medidas, por poco importante que sean,
que ese Miembro haya adoptado en el curso de una investigación
antidumping, aun antes de que se haya adoptado cualquier medida
concreta, dé lugar a un hostigamiento del Miembro demandado o a una
dilapidación de sus recursos. A nuestro juicio, al limitar la
posibilidad de recurrir a los procedimientos de solución de diferencias
en conexión con una investigación antidumping a los casos en los que
en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por
un Miembro se identifique un derecho antidumping definitivo, un
compromiso en materia de precios o una medida provisional, el párrafo 4
del artículo 17 establece un equilibrio entre esos dos aspectos
contrapuestos.
A.3.56.6 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 74
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
En consecuencia, el párrafo 4 del artículo 17 establece
determinadas condiciones que es preciso que concurran para que un
Miembro pueda impugnar medidas adoptadas por una autoridad nacional de
investigación en el contexto de una investigación antidumping, pero no
se ocupa del derecho de un Miembro a formular una alegación de
incompatibilidad con el Acuerdo Antidumping contra una
legislación antidumping como tal, ni afecta ese derecho.
A.3.56.7 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 75
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
Además, como hemos visto antes, la jurisprudencia del GATT y de la
OMC establece firmemente que pueden iniciarse procedimientos de
solución de diferencias sobre la base de la supuesta incompatibilidad
de la propia legislación de un Miembro con las obligaciones de ese
Miembro. No encontramos, ni los Estados Unidos han identificado, ningún
elemento inherente a la naturaleza de la legislación antidumping que
permita establecer una distinción racional entre esa legislación y
otros tipos de legislación a los efectos de la solución de
diferencias, o pueda sustraer a la legislación antidumping del ámbito
de la práctica generalmente aceptada conforme a la cual los grupos
especiales pueden examinar la legislación como tal.
A.3.56.8 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 83
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
… hemos explicado que el párrafo 4 del artículo 17 impide a los
grupos especiales examinar actos específicos (en lugar de medidas
“en sí mismas”) cometidos por una autoridad investigadora en
el contexto de la iniciación y realización de investigaciones
antidumping salvo que se haya identificado en la solicitud de
establecimiento de un grupo especial uno de los tres tipos de medidas
enumeradas en el párrafo 4 del artículo 17. Estas medidas son un
derecho antidumping definitivo, la aceptación de un compromiso en
materia de precios y una medida provisional. En el asunto Estados
Unidos — Ley de 1916 también constatamos que el párrafo 4 del
artículo 17 no impone tal límite a la competencia de un grupo especial
para admitir alegaciones contra legislación en sí misma. De
hecho, en esa apelación declaramos que ninguna disposición del Acuerdo
Antidumping impide a los grupos especiales examinar alegaciones
formuladas contra legislación en sí misma.
A.3.57 Párrafo 5 del artículo 17 — Hechos comunicados a la
autoridad investigadora. Véase también Solicitud de
establecimiento de un grupo especial (R.2)
volver al principio
A.3.57.1 Guatemala — Cemento I,
párrafo 75
(WT/DS60/AB/R)
… Consideramos que no hay ninguna incompatibilidad entre el
párrafo 5 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, sino que, por el
contrario, se trata de disposiciones complementarias que deben aplicarse
conjuntamente. …
A.3.57.2 Tailandia — Vigas doble T,
párrafo 114
(WT/DS122/AB/R)
Los párrafos 5 y 6 del artículo 17 aclaran las facultades de examen
que corresponden a un grupo especial establecido con arreglo al Acuerdo
Antidumping. Estas disposiciones imponen al grupo especial
obligaciones limitantes con respecto al examen del establecimiento y la
evaluación de los hechos por parte de la autoridad investigadora. A
diferencia del párrafo 1 del artículo 3, estas disposiciones no
imponen obligaciones a los Miembros de la OMC. Además, mientras que las
obligaciones contenidas en el párrafo 1 del artículo 3 se aplican a todas
las determinaciones de la existencia de daño formuladas por los
Miembros, las contenidas en los párrafos 5 y 6 del artículo 17 se
aplican solamente cuando una determinación de la existencia de daño es
examinada por un grupo especial de la OMC. Las obligaciones previstas en
los párrafos 5 y 6 del artículo 17 son distintas de las previstas en
el párrafo 1 del artículo 3.
A.3.57.3 Tailandia — Vigas doble T,
párrafo 115
(WT/DS122/AB/R)
El párrafo 5 del artículo 17 especifica que el examen que realice
un grupo especial debe basarse en los “hechos comunicados” a
las autoridades nacionales. Con frecuencia las investigaciones
antidumping entrañan información tanto confidencial como no
confidencial. El texto del párrafo 5 del artículo 17 no excluye
concretamente del examen del grupo especial los hechos comunicados a las
autoridades nacionales pero no comunicados a las partes, o perceptibles
por éstas, en el momento de la determinación definitiva. Sobre la base
del texto del párrafo 5 del artículo 17, podemos concluir que el grupo
especial debe examinar los hechos que se le hayan sometido, sea en
documentos confidenciales, sea en documentos no confidenciales.
A.3.57.4 Tailandia — Vigas doble T,
párrafo 118
(WT/DS122/AB/R)
El párrafo 5 y el párrafo 6 i) del artículo 17 exigen el grupo
especial examine los hechos comunicados a la autoridad investigadora del
Miembro importador. Estas disposiciones no impiden a un grupo especial
examinar hechos que no fueron comunicados a las partes interesadas o que
no fueron perceptibles para ellas en el momento de la determinación
definitiva.
A.3.58 Párrafo 6 del artículo 17 — Norma de examen aplicable en el
marco del Acuerdo Antidumping. Véase también Norma de examen.
(S.7.2-7) volver al principio
A.3.58.1 Estados Unidos — Plomo y bismuto II,
párrafo 50
(WT/DS138/AB/R)
… [la Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17
del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (la “Decisión”)]
prevé que la norma de examen establecida en el párrafo 6 del artículo
17 del Acuerdo Antidumping se examine para determinar si es
“susceptible de aplicación general” a los demás acuerdos
abarcados, incluido el Acuerdo SMC. En consecuencia, la Decisión
apoya nuestra conclusión de que la norma del párrafo 6 del artículo
17 sólo es aplicable a las diferencias que se planteen en el marco del Acuerdo
Antidumping, y no a las que se planteen en el marco de otros
acuerdos abarcados, como el Acuerdo SMC. Hasta la fecha, el OSD
no ha llevado a cabo el examen previsto en esta Decisión.
A.3.58.2 Tailandia — Vigas doble T,
párrafo 114
(WT/DS122/AB/R)
Los párrafos 5 y 6 del artículo 17 aclaran las facultades de examen
que corresponden a un grupo especial establecido con arreglo al Acuerdo
Antidumping. Estas disposiciones imponen al Grupo Especial
obligaciones limitantes con respecto al examen del establecimiento y la
evaluación de los hechos por parte de la autoridad investigadora. A
diferencia del párrafo 1 del artículo 3, estas disposiciones no
imponen obligaciones a los Miembros de la OMC. Además, mientras que las
obligaciones contenidas en el párrafo 1 del artículo 3 se aplican a todas
las determinaciones de la existencia de daño formuladas por los
Miembros, las contenidas en los párrafos 5 y 6 del artículo 17 se
aplican solamente cuando una determinación de la existencia de daño es
examinada por un grupo especial de la OMC. Las obligaciones previstas en
los párrafos 5 y 6 del artículo 17 son distintas de las previstas en
el párrafo 1 del artículo 3.
A.3.58.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 54
(WT/DS184/AB/R)
… El párrafo 6 del artículo 17 se divide en dos incisos
distintos, cada uno de los cuales se aplica a un aspecto distinto del
examen del asunto por el grupo especial. El primero abarca la evaluación
de los “elementos de hecho del asunto” y la segunda la interpretación
de “las disposiciones pertinentes” (sin cursivas en el
original). Así pues, la estructura del párrafo 6 del artículo 17
entraña una distinción clara entre la evaluación por un grupo
especial de los elementos de hecho y su interpretación jurídica del Acuerdo
Antidumping.
A.3.58.4 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos),
párrafo 130
(WT/DS132/AB/RW)
… Las prescripciones de la norma de examen establecida en los
párrafos 6 i) y 6 ii) del artículo 17 son acumulativas. En otras
palabras, un grupo especial debe constatar que una determinación
formulada por las autoridades investigadoras es compatible con las
disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping si constata que
esas autoridades investigadoras han establecido adecuadamente los hechos
y han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos, y
que la determinación se basa en una interpretación
“admisible” de las disposiciones pertinentes.
A.3.58.5 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 108
(WT/DS141/AB/RW)
… Es útil también recordar la norma de examen específica
establecida en el Acuerdo Antidumping que el Grupo Especial
tenía que aplicar en la presente diferencia. Esta norma de examen se
establece en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.
En lo tocante a los hechos, y con arreglo al párrafo 6 i) del artículo
17, el grupo especial “determinará” si las autoridades han
establecido “adecuadamente” los hechos y si han realizado una
evaluación “imparcial y objetiva” de ellos. Si el
establecimiento de los hechos ha sido adecuado y la evaluación ha sido
imparcial y objetiva, el Grupo Especial “no invalidará” la
evaluación, aun en el caso de que haya llegado a una conclusión
distinta. En lo tocante al derecho, y con arreglo a lo dispuesto en la
primera frase del párrafo 6 ii) del artículo 17, el Grupo Especial
“interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de
conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del
derecho internacional público”. Con arreglo a lo dispuesto en la
segunda frase del párrafo 6 ii) del artículo 17, si el grupo especial
llega a la conclusión, a partir de tal interpretación, de que una
disposición pertinente del Acuerdo Antidumping “se presta a
varias interpretaciones admisibles”, el Grupo Especial
“declarará que la medida adoptada por las autoridades
[investigadoras] está en conformidad con el Acuerdo si se basa en
alguna de esas interpretaciones admisibles”. …
A.3.59 Párrafo 6 i) del artículo 17 — “evaluar los elementos
de hecho”. Véase también Recabar información y
asesoramiento técnico (S.4); Norma de examen, artículo 11 del ESD —
Evaluación objetiva de los hechos (S.7.3)
volver al principio
A.3.59.1 Tailandia — Vigas doble T,
párrafo 116
(WT/DS122/AB/R)
El párrafo 6 i) del artículo 17 exige que el grupo especial, al
evaluar los elementos de hecho del asunto, determine si las autoridades
“han establecido … los hechos” “adecuadamente”. El
sentido corriente del término “establishment”
(establecimiento) sugiere el acto de “place beyond dispute;
ascertain, demonstrate, prove” (poner fuera de discusión,
establecer, demostrar, probar); el sentido corriente de “proper”
(adecuado) sugiere “accurate” (exacto) o “correct”
(correcto). Sobre la base del sentido corriente de estas palabras, el
adecuado establecimiento de los hechos parece no tener ninguna relación
lógica con que esos hechos sean o no comunicados a las partes en una
investigación antidumping, o perceptibles por ellas, antes de la
determinación definitiva. El párrafo 6 i) del artículo 17 exige que
el grupo especial examine también si la evaluación de esos hechos ha
sido “imparcial y objetiva”. El sentido corriente de las
palabras “imparcial” y “objetiva” también parece no
guardar ninguna relación lógica con que esos hechos sean o no
comunicados a las partes en una investigación antidumping, o
perceptibles por ellas, en el momento de la determinación definitiva.
A.3.59.2 Tailandia — Vigas doble T,
párrafo 118
(WT/DS122/AB/R)
El párrafo 5 y el párrafo 6 i) del artículo 17 exigen el Grupo
Especial examine los hechos comunicados a la autoridad investigadora del
Miembro importador. Estas disposiciones no impiden a un grupo especial
examinar hechos que no fueron comunicados a las partes interesadas o que
no fueron perceptibles para ellas en el momento de la determinación
definitiva.
A.3.59.3 Tailandia — Vigas doble T,
párrafo 137
(WT/DS122/AB/R)
… El párrafo 6 i) del artículo 17 exige que un grupo especial, al
evaluar los hechos, determine “si las autoridades han establecido
adecuadamente los hechos” y determine “si han realizado una
evaluación imparcial y objetiva de ellos”. El párrafo 6 i) del
artículo 17 no impide que un grupo especial examine si un
Miembro ha cumplido las obligaciones que le impone el párrafo 1 del
artículo 3. Al evaluar si un Miembro ha cumplido esta obligación, un
grupo especial debe examinar si la determinación de la existencia de
daño se basó en pruebas positivas y si la determinación de la
existencia de daño comprendió una evaluación objetiva. Por
consiguiente, en la medida que el Grupo Especial examinó los hechos al
evaluar si la determinación de la existencia de daño formulada por
Tailandia era compatible con el párrafo 1 del artículo 3, opinamos que
el Grupo Especial realizó debidamente su examen, de forma compatible
con la norma de examen aplicable con arreglo al párrafo 6 i) del
artículo 17 del Acuerdo Antidumping.
A.3.59.4 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 55
(WT/DS184/AB/R)
Al examinar el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo
Antidumping, es importante tener presente que los grupos especiales
y las autoridades investigadores tienen funciones distintas. Las
autoridades investigadoras están obligadas, con arreglo al Acuerdo
Antidumping, a formular determinaciones fácticas pertinentes a su
determinación general de la existencia de dumping y de daño. De
conformidad con el párrafo 6 i) del artículo 17, la función de los
grupos especiales consiste simplemente en examinar el
“establecimiento” y la “evaluación” de los hechos
que han llevado a cabo las autoridades investigadoras. A tal fin, el
párrafo 6 i) del artículo 17 impone a los grupos especiales la
obligación de “evaluar los elementos de hecho”.
La redacción de esta expresión refleja fielmente la obligación que
impone el artículo 11 del ESD a los grupos especiales de hacer
“una evaluación objetiva de los hechos”. Así
pues, el texto de ambas disposiciones obliga a los grupos especiales a
“evaluar” los hechos, lo que, a nuestro juicio, es evidente
que requiere un análisis o examen activo de los hechos pertinentes. El
párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping no dice
expresamente que los grupos especiales estén obligados a hacer una
evaluación de los hechos que sea “objetiva”. No
obstante, resulta inimaginable que el párrafo 6 i) del artículo 17
obligara a los grupos especiales a algo distinto que a “evaluar [objetivamente]
los elementos de hecho del asunto”. En este punto, no consideramos
que haya ningún “conflicto” entre el párrafo 6 i) del
artículo 17 del Acuerdo Antidumping y el artículo 11 del ESD.
A.3.59.5 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 56
(WT/DS184/AB/R)
En el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping se
establece además que corresponde al grupo especial determinar, en
primer lugar, si las autoridades investigadoras “han establecido
adecuadamente los hechos” y, en segundo lugar si “han
realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos”
(sin cursivas en el original). Aunque el texto del párrafo 6 i) del
artículo 17 está redactado desde el punto de vista de la obligación
de los grupos especiales —los grupos especiales
“harán” esas determinaciones— la disposición define de hecho
simultáneamente cuándo puede considerarse que las autoridades
investigadoras han actuado de forma incompatible con el Acuerdo
Antidumping en el proceso de “establecimiento” y
“evaluación de” los hechos pertinentes. Dicho de otra forma,
el párrafo 6 i) del artículo 17 establece la norma adecuada que deben
aplicar los grupos especiales al examinar la compatibilidad con
la OMC del establecimiento y evaluación de los hechos por las autoridades
investigadoras en el marco de las demás disposiciones del Acuerdo
Antidumping. En consecuencia, los grupos especiales deben evaluar si
las autoridades investigadoras han establecido adecuadamente los
hechos y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de
ellos. De no cumplirse esos criterios generales, el Grupo Especial debe
declarar que el establecimiento o la evaluación de los hechos por las
autoridades investigadoras es incompatible con el Acuerdo Antidumping.
A.3.59.6 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos),
párrafo 84
(WT/DS132/AB/RW)
El Acuerdo Antidumping impone una norma de examen específica
a los grupos especiales. Con respecto a los hechos, los párrafos
5 y 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, junto con el
artículo 11 del ESD, establecen la norma que han de aplicar los grupos
especiales cuando estudien si las autoridades investigadoras de un
Miembro han “establecido” y “evaluado” los hechos de
forma compatible con las obligaciones que imponen a ese Miembro los
acuerdos abarcados. Esas disposiciones no autorizan a los grupos
especiales a investigar de nuevo los hechos de forma independiente.
Antes bien, al examinar la medida, los grupos especiales han de
considerar, teniendo en cuenta las alegaciones y los argumentos de las
partes, si, en particular, el “establecimiento” de los hechos
por las autoridades investigadoras fue “adecuado”, conforme a
las obligaciones que impone a tales autoridades investigadoras el Acuerdo
Antidumping.
A.3.59.7 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos),
párrafo 90
(WT/DS132/AB/RW)
… [la autoridad investigadora] optó por suponer que el
pretendido convenio de restricción existía y era eficaz. Señalamos
además que ninguna de las partes en esta diferencia impugnó, ante el
Grupo Especial, la decisión de SECOFI de hacer tales hipótesis. En
estas circunstancias, era lógico que el Grupo Especial examinase las
conclusiones de SECOFI partiendo de las mismas premisas. De hecho,
consideramos que habría sido incorrecto que el Grupo Especial tratase,
por propia iniciativa, de ir más allá de las hipótesis formuladas por
SECOFI.
A.3.59.8 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 167
(WT/DS141/AB/RW)
… El mero hecho de que el Grupo Especial no considerara necesario
recabar información no implica, por sí mismo, que el ejercicio por el
Grupo Especial de sus facultades discrecionales no haya sido el
“debido”. En consecuencia, rechazamos la alegación de la
India de que el Grupo Especial no cumplió las prescripciones del
párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping al no recabar
información de las Comunidades Europeas de conformidad con el artículo
13 del ESD.
A.3.59.9 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 169
(WT/DS141/AB/RW)
… a nuestro entender, las facultades discrecionales de las que
gozan los grupos especiales en tanto deciden sobre los hechos en virtud
del artículo 11 del ESD son igualmente pertinentes a los casos
regulados por el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo
Antidumping. En consecuencia, al igual que en el marco del artículo
11 del ESD, en lo que respecta al párrafo 6 i) del artículo 17 del
Acuerdo Antidumping “no interferiremos sin motivos bien
fundados con el ejercicio de las facultades discrecionales que
corresponden al Grupo Especial”.
A.3.59.10 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 128
(WT/DS219/AB/R)
… Al formular dicha alegación al amparo del párrafo 6 i) del
artículo 17, no es suficiente que el Brasil simplemente esté en
desacuerdo con el peso asignado a las pruebas por el Grupo Especial, sin
demostrar su alegación de error por el Grupo Especial. …
A.3.60 Párrafo 6 ii) del artículo 17 — “interpretaciones
admisibles”. Véase también Interpretación, Reglas
generales de interpretación de los tratados — Artículo 31 de la
Convención de Viena (I.3.1); Norma de examen, artículo 11 del ESD —
Evaluación objetiva del asunto (S.7.3)
volver al principio
A.3.60.1 CE — Ropa de cama,
párrafo 65
(WT/DS141/AB/R)
A nuestro juicio, de la forma rotunda y absoluta en que se formula
esta constatación de incompatibilidad se desprende claramente que el
Grupo Especial no consideró que la interpretación dada por las
Comunidades Europeas al párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo
Antidumping fuera una “interpretación admisible” en el
sentido del párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.
En consecuencia, el Grupo Especial no se vio en la necesidad de elegir
entre varias interpretaciones “admisibles”, lo que le habría
obligado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 ii) del
artículo 17 a admitir por deferencia la interpretación en que se
basaron las Comunidades Europeas, sino en una situación en la que la
interpretación en que se basaban las Comunidades Europeas era, por
decirlo con palabras de las propias Comunidades Europeas,
“inadmisible”. No compartimos la opinión de las Comunidades
Europeas de que el Grupo Especial no aplicó la norma de examen
establecida en el párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo
Antidumping.
A.3.60.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafos
57, 59-60
(WT/DS184/AB/R)
… La primera frase del párrafo 6 ii) del artículo 17, que
refleja fielmente el texto del párrafo 2 del artículo 3 del ESD,
aclara que el grupo especial “interpretará” las
disposiciones del Acuerdo Antidumping “de conformidad con
las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional
público”. Esas reglas consuetudinarias se recogen en los
artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados (“Convención de Viena”). Es evidente que este
aspecto del párrafo 6 ii) del artículo 17 no entraña ningún
“conflicto” con el ESD, sino que más bien confirma que las
reglas habituales de interpretación de los tratados en el marco del ESD
son también aplicables al Acuerdo Antidumping.
…
Esta segunda frase del párrafo 6 ii) del artículo 17 presupone
que la aplicación de las reglas de interpretación de los tratados de
los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena podría dar lugar al
menos a dos interpretaciones distintas de algunas disposiciones del Acuerdo
Antidumping, que, con arreglo a esa Convención fueran
“interpretaciones admisibles”. En tal supuesto, se
considera que la medida está en conformidad con el Acuerdo
Antidumping “si se basa en alguna de esas interpretaciones
admisibles”.
De lo anterior se desprende que, con arreglo al párrafo 6 ii) del
artículo 17 del Acuerdo Antidumping, los grupos especiales
están obligados a determinar si una medida se basa en una
interpretación de las disposiciones pertinentes del Acuerdo
Antidumping que sea admisible de conformidad con las reglas de
interpretación de los tratados de los artículos 31 y 32 de la Convención
de Viena. Dicho de otra forma, se considera admisible una
interpretación que se constate que es adecuada tras aplicar las
normas pertinentes de la Convención de Viena. Observamos que las
reglas de interpretación de los tratados de los artículos 31 y 32 de
la Convención de Viena son aplicables a cualquier
tratado, en cualquier esfera del derecho internacional público,
y no sólo a los Acuerdos de la OMC. Esas reglas de interpretación de
los tratados imponen determinadas disciplinas comunes a los intérpretes
del tratado, con independencia de la disposición del tratado que se
examine y de la esfera del derecho internacional de que se trate.
A.3.60.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 62
(WT/DS184/AB/R)
… aunque la segunda frase del párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo
Antidumping impone a los grupos especiales obligaciones que no se
recogen en el ESD, consideramos que el párrafo 6 ii) del artículo 17
no sustituye, sino que complementa, al ESD en particular y a su
artículo 11. El artículo 11 obliga a los grupos especiales a hacer una
“evaluación objetiva del asunto” en su conjunto. En
consecuencia, de conformidad con el ESD, al examinar las reclamaciones,
los grupos especiales deben hacer una “evaluación objetiva”
de las disposiciones jurídicas pertinentes, de su
“aplicabilidad” a la diferencia y de la
“conformidad” de las medidas en litigio con los acuerdos
abarcados. No hay en el párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo
Antidumping ninguna disposición de la que se desprenda que los
grupos especiales que examinen reclamaciones en el marco de ese Acuerdo
no hayan de realizar una “evaluación objetiva” de las
disposiciones jurídicas del Acuerdo, su aplicabilidad a la diferencia,
y la conformidad de las medidas en litigio con el Acuerdo. El párrafo 6
ii) del artículo 17 se limita a añadir que el Grupo Especial
constatará que una medida está en conformidad con el Acuerdo
Antidumping si se basa en una interpretación admisible de dicho Acuerdo.
A.3.60.4 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India),
párrafo 118
(WT/DS141/AB/RW)
… Con todo, y sea cual sea la metodología que las autoridades
investigadoras escojan para calcular el volumen de las
“importaciones objeto de dumping”, es evidente que ese
cálculo y, en última instancia, la determinación de la existencia de
daño con arreglo al artículo 3, deberá hacerse sobre la base de
“pruebas positivas” y entrañar un “examen
objetivo”. Esos requisitos no son ambiguos y no “se prestan a
varias interpretaciones admisibles” en el sentido de la segunda
frase del párrafo 6 ii) del artículo 17. Por tanto, al igual que en Estados
Unidos — Acero laminado en caliente, nuestra interpretación de esos
requisitos se basa en las reglas consuetudinarias de interpretación del
derecho internacional público, como requiere la primera frase del
párrafo 6 ii) del artículo 17. Esto no da cabida, en la presente
apelación, al recurso a la segunda frase del párrafo 6 ii) del
artículo 17 para interpretar los párrafos 1 y 2 del artículo 3.
A.3.60.5 Estados Unidos —
Madera blanda V, párrafo 116
(WT/DS264/AB/R)
Los Estados Unidos alegan también que su interpretación del
párrafo 4.2 del artículo 2 es “admisible”, entre otras
cosas, por el hecho de que pueden establecerse “márgenes de
dumping” en el sentido del párrafo 4.2 del artículo 2 para tipos
de productos. A nuestro entender, el Acuerdo Antidumping,
interpretado de conformidad con las normas consuetudinarias de
interpretación del derecho internacional público, como requiere el
párrafo 6 ii) del artículo 17, no permite establecer márgenes de
dumping para tipos de productos cuando el producto en su conjunto es
objeto de investigación. En consecuencia, la interpretación del
párrafo 4.2 del artículo 2 propugnada por los Estados Unidos no
es una “interpretación admisible” de esa disposición en el
sentido del párrafo 6 ii) del artículo 17. Por consiguiente, no
creemos que el Grupo Especial incurriera en error por lo que respecta a
las obligaciones que le corresponden en virtud del párrafo 6 ii) del
artículo 17 del Acuerdo Antidumping.
A.3.61 Párrafo 1 del artículo 18 — Medidas específicas contra el
dumping. Véase también Acuerdo Antidumping, artículo VI del
GATT 1994 (A.3.65); Acuerdo SMC, párrafo 1 del artículo 32 — Medidas
específicas contra una subvención (S.2.36)
volver al principio
A.3.61.1 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 122
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
A nuestro parecer, conforme a su significado corriente, la expresión
“medida específica contra el dumping” de las exportaciones,
en el sentido del párrafo 1 del artículo 18, designa las medidas
adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos
constitutivos del “dumping”. Debe entenderse que, como
mínimo, comprende las medidas que sólo pueden adoptarse cuando
concurren los elementos constitutivos del “dumping”. Dado que
la intención no es un elemento constitutivo del “dumping”, la
intención con la que se adopta una medida contra el dumping no
es pertinente a la determinación de si esa medida es una “medida
específica contra el dumping” de las exportaciones en el sentido
del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping.
A.3.61.2 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 123
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
El texto de la nota 24 de pie de página del párrafo 1 del artículo
18 del Acuerdo Antidumping es el siguiente:
Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo
de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.
Observamos que la nota 24 de pie de página se refiere en términos
generales a “medidas” y no, como el párrafo 1 del artículo
18, a las medidas específicas contra el dumping de las exportaciones.
Es necesario distinguir las “medidas” en el sentido de la nota
24 de pie de página de las medidas específicas contra el dumping de
las exportaciones, reguladas por el propio texto del párrafo 1 del
artículo 18.
A.3.61.3 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 124
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
El párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping
prohíbe adoptar cualquier “medida específica” contra el
dumping de las exportaciones cuando esa medida no se adopte “de
conformidad con las disposiciones del GATT de 1994 según se interpretan
en el presente Acuerdo”. Puesto que las únicas disposiciones del
GATT de 1994 que “se interpretan” en el Acuerdo Antidumping
son las disposiciones del artículo VI relativas al dumping, debe
entenderse que el párrafo 1 del artículo 18 exige que cualquier
“medida específica contra el dumping” de las exportaciones de
otro Miembro esté en conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo
VI del GATT de 1994, según se interpreta en el Acuerdo
Antidumping.
A.3.61.4 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 125
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
Recordamos que la nota 24 de pie de página al párrafo 1 del
artículo 18 se refiere a “otras disposiciones pertinentes
del GATT de 1994” (sin cursivas en el original). Con esos términos
únicamente puede hacerse referencia a otras disposiciones distintas de
las del artículo VI relativas al dumping. Por lo tanto, la nota 24 de
pie de página confirma que las “disposiciones del GATT de
1994” a las que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo
18 son en realidad las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994
relativas al dumping.
A.3.61.5 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo
236
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
Al examinar el sentido corriente de los términos empleados en estas
disposiciones, las interpretamos en el sentido de que establecen dos
condiciones previas que deben cumplirse para que una medida quede regida
por ellas. La primera es que la medida tiene que ser
“específica” respecto del dumping o las subvenciones. La
segunda es que la medida tiene que actuar “contra” el dumping
o las subvenciones. Estas dos condiciones actúan juntas y se
complementan recíprocamente. Si no se cumplen, la medida no quedará
regida por el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping
o el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. Pero si se
determina que una medida cumple estas dos condiciones y, por lo tanto,
está incluida en el ámbito de aplicación de las prohibiciones fijadas
por esas disposiciones, será entonces preciso continuar el análisis un
paso más y determinar si la medida se ha adoptado “de conformidad
con las disposiciones del GATT de 1994”, según se interpretan en el
Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC. Si se determina que
ello no ocurre, la medida será incompatible con el párrafo 1 del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping o el párrafo 1 del
artículo 32 del Acuerdo SMC.
A.3.61.6 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo
237
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… El Grupo Especial analizó los términos “específica”
y “contra” del párrafo 1 del artículo 18 en la misma forma
en que lo hizo respecto de su utilización en el párrafo 1 del
artículo 32. Estamos de acuerdo con el criterio empleado por el Grupo
Especial. …
A.3.61.7 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo
239
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… una medida que sólo puede adoptarse cuando concurren los
elementos constitutivos del dumping o de una subvención es una
“medida específica” en respuesta al dumping en el sentido del
párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, o una
“medida específica” en respuesta a una subvención en el
sentido del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. En otras
palabras, la medida tiene que estar inextricablemente ligada, o guardar
una estrecha correlación, con los elementos constitutivos del dumping o
de una subvención. Ese vínculo o correlación, como en la Ley de 1916,
puede extraerse del texto de la medida misma.
A.3.61.8 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo
240
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… Recordamos que, en el asunto Estados Unidos — Ley de 1916,
dijimos que los elementos constitutivos del dumping se encuentran en la
definición de éste que figura en el párrafo 1 del artículo VI del
GATT de 1994, desarrollada en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping.
En lo que respecta a los elementos constitutivos de una subvención,
estimamos que están indicados en la definición de subvención que se
encuentra en el artículo 1 del Acuerdo SMC.
A.3.61.9 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo
244
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… el “criterio” establecido en el asunto Estados
Unidos — Ley de 1916 “se satisface no sólo cuando los
elementos constitutivos del dumping están ’incorporados expresamente’
en la medida en cuestión, sino también cuando están implícitos en
las condiciones expresas para tomar tal medida”. …
A.3.61.10 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo
253
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y
el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC no contienen
ningún requisito de que la medida tenga que estar en contacto directo
con el producto importado o con las entidades responsables del producto
o relacionadas con él, como el importador, exportador o productor
extranjero. …
A.3.61.11 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo
254
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… para determinar si una medida actúa o no “contra” el
dumping o una subvención … consideramos necesario evaluar si el
diseño y la estructura de una medida son tales que la medida “se
opone” a la práctica de dumping o la práctica de subvención,
tiene influencia desfavorable en esas prácticas, o, más concretamente,
tiene el efecto de disuadir de esas prácticas, o crea un incentivo para
poner fin a tales prácticas. A nuestro juicio, la CDSOA tiene
exactamente esos efectos debido a su diseño y su estructura.
A.3.61.12 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo
257
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… para determinar si la CDSOA actúa o no “contra” el
dumping o las subvenciones no era necesario, ni pertinente, que el Grupo
Especial examinase las condiciones de competencia en las que compiten
los productos nacionales y los productos importados objeto de dumping o
subvencionados, y evaluase los efectos de la medida sobre la relación
de competencia existente entre unos y otros productos. Nos parece más
apropiado centrar el análisis del término “contra” en el
diseño y la estructura de la medida; ese análisis no impone una
evaluación económica de las consecuencias de la medida en las
condiciones de competencia en las que compiten los productos nacionales
y los productos importados objeto de dumping o subvencionados.
A.3.61.13 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo
258
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… una medida no puede ser contra el dumping o una subvención
simplemente porque facilita el ejercicio de derechos que son compatibles
con las normas de la OMC o induce a ejercer esos derechos. …
A.3.61.14 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo
262
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… Las notas 24 y 56 son aclaraciones de las disposiciones
principales que se han añadido para evitar la ambigüedad. Confirman lo
que está implícito en el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping y en el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC,
a saber, que una medida que no sea “específica” en el
sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y
el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, pero se refiera
no obstante al dumping o a las subvenciones, no está prohibida por el
párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping ni por el
párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.
A.3.62 Párrafo 4 del artículo 18 — Asegurarse de la conformidad de
las leyes, reglamentos y procedimientos internos en materia antidumping.
Véase también Acuerdo sobre la OMC, párrafo 4 del artículo
XVI — Conformidad de las leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos con las normas de la OMC (W.4.3)
volver al principio
A.3.62.1 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 78
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
El párrafo 4 del artículo 18 impone a cada Miembro la obligación
positiva de poner su legislación en conformidad con las disposiciones
del Acuerdo Antidumping a más tardar en la fecha de entrada en
vigor para ese Miembro del Acuerdo sobre la OMC. No hay en ese
párrafo ni en cualquier otro precepto del Acuerdo Antidumping
ninguna disposición que excluya del conjunto de los asuntos que pueden
someterse a solución de diferencias de obligación establecida en el
párrafo 4 del artículo 18.
A.3.62.2 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 84
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Nuestro razonamiento para llegar a la conclusión de que el Grupo
Especial encargado del asunto Estados Unidos — Ley de 1916 tenía
competencia para examinar legislación en sí misma también es
aplicable a este caso, en el cual las medidas pertinentes son
disposiciones específicas de un instrumento administrativo emitido por
un órgano ejecutivo de conformidad con disposiciones legales y
reglamentarias. Dicho razonamiento estaba basado en el acervo del GATT y
en el texto del Acuerdo Antidumping, especialmente el párrafo 3
del artículo 17 y el párrafo 4 del artículo 18.
A.3.62.3 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 87 y nota 87
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
También consideramos que las disposiciones del párrafo 4 del
artículo 18 del Acuerdo Antidumping revisten interés para la
cuestión del tipo de medidas que pueden ser sometidas, en sí mismas, a
procedimientos de solución de diferencias en virtud del Acuerdo. El
párrafo 4 del artículo 18 contiene la obligación expresa de que los
Miembros “adoptará[n] todas las medidas necesarias, de carácter
general o particular” para asegurarse de que “sus leyes,
reglamentos y procedimientos administrativos” estén en conformidad
con las obligaciones establecidas en el Acuerdo Antidumping.
Tomada en su conjunto, nos parece que la frase “leyes, reglamentos
y procedimientos administrativos” abarca todo el cuerpo de reglas,
normas y criterios generalmente aplicables adoptados por los Miembros en
relación con la sustanciación de procedimientos antidumping.87
En caso
de que algunos de estos tipos de medidas no se pudieran someter, en sí
mismos, a procedimientos de solución de diferencias al amparo del Acuerdo
Antidumping, se frustraría la obligación de
“conformidad” establecida en el párrafo 4 del artículo 18.
A.3.62.4 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, párrafo 98
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
… el Grupo Especial no tuvo en cuenta el carácter normativo de las
disposiciones del Sunset Policy Bulletin, ni comparó el tipo de
normas que el USDOC está obligado a publicar en reglamentos formales
con el tipo de normas que puede establecer en declaraciones de
política. Estas indagaciones habrían ayudado al Grupo Especial a
determinar si el Sunset Policy Bulletin es efectivamente un
“procedimiento administrativo” en el sentido del párrafo 4
del artículo 18 del Acuerdo Antidumping.
A.3.63 Relación entre el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC
volver al principio
A.3.63.1 Estados Unidos — Plomo y bismuto II,
párrafo 49
(WT/DS138/AB/R)
… [la Declaración relativa a la solución de diferencias de
conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o con
la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (la
“Declaración”)] no impone expresamente la obligación de
aplicar la norma de examen contenida en el párrafo 6 del artículo 17 del
Acuerdo Antidumping a las diferencias relativas a medidas en materia
de derechos compensatorios que se planteen en el marco de la Parte V del
Acuerdo SMC. Su texto está redactado en términos exhortatorios;
en él se utilizan las palabras “los ministros reconocen”.
Además, la Declaración se limita a reconocer “la necesidad
de asegurar la coherencia en la solución de las diferencias a que den
lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos
compensatorios” y no especifica que haya de adoptarse ninguna
medida concreta. En particular, la Declaración no prescribe la
aplicación de una determinada norma de examen.
A.3.63.2 Estados Unidos — Plomo y bismuto II,
párrafo 50
(WT/DS138/AB/R)
… [la Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17
del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (la “Decisión”)]
prevé que la norma de examen establecida en el párrafo 6 del artículo
17 del Acuerdo Antidumping se examine para determinar si es
“susceptible de aplicación general” a los demás acuerdos
abarcados, incluido el Acuerdo SMC. En consecuencia, la Decisión
apoya nuestra conclusión de que la norma del párrafo 6 del artículo
17 sólo es aplicable a las diferencias que se planteen en el marco del Acuerdo
Antidumping, y no a las que se planteen en el marco de otros
acuerdos abarcados, como el Acuerdo SMC. Hasta la fecha, el OSD
no ha llevado a cabo el examen previsto en esta Decisión.
A.3.63.3 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a
la corrosión, nota 114 al párrafo 104
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Señalamos que el párrafo 3 del artículo 11 es textualmente
idéntico al párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC, excepto
que en este último se utiliza la palabra “compensatorio” en
lugar de la palabra “antidumping” y la palabra
“subvención” en lugar de “dumping”. Teniendo en
cuenta la redacción paralela de estos dos artículos, consideramos que
la explicación que dimos en nuestro informe en el asunto Estados
Unidos — Acero al carbono acerca de la naturaleza de la disposición
sobre el examen por extinción que figura en el Acuerdo SMC
también sirve, mutatis mutandis, como una descripción idónea
del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. …
A.3.64 Relación entre el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994
volver al principio
A.3.64.1 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 114
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
… El artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping
forman parte del mismo tratado, el Acuerdo sobre la OMC. Como
indica su título completo, el Acuerdo Antidumping es un
“Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”. En
consecuencia, el artículo VI debe interpretarse en conexión con las
disposiciones del Acuerdo Antidumping, incluido su artículo 9.
A.3.64.2 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 133
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
… También estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que,
teniendo en cuenta la relación entre el artículo VI y el Acuerdo
Antidumping, “la aplicabilidad del artículo VI a la Ley de
1916 también entraña la aplicabilidad del Acuerdo Antidumping” a
la Ley de 1916.
A.3.65 Artículo VI del GATT 1994 — Derechos antidumping. Véase
también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del artículo 18 (A.3.61)
volver al principio
A.3.65.1 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 107
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
… con arreglo al párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y al
artículo 2 del Acuerdo Antidumping, ni la intención de las
personas que incurren en “dumping” ni los efectos
perjudiciales que el “dumping” puede tener en la rama de
producción nacional de un Miembro son elementos constitutivos del
“dumping”.
A.3.65.2 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 116
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
… consideramos que hay que entender que el verbo “podrá”
del párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 da a los Miembros la
opción de establecer o no un derecho antidumping, así como la
posibilidad de optar entre establecer un derecho antidumping equivalente
al margen de dumping o inferior a éste. No consideramos que el párrafo
2 del artículo VI, interpretado en conexión con el artículo 9 del Acuerdo
Antidumping, apoye en forma alguna el argumento de los Estados
Unidos según el cual la palabra “podrá” indica que los
Miembros, para contrarrestar el dumping, pueden adoptar otras medidas
distintas del establecimiento de derechos antidumping.
A.3.65.3 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 117
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
… nos parece que el texto del artículo VI no resuelve de forma
concluyente la cuestión de si ese artículo regula todas las medidas
que los Miembros pueden adoptar para contrarrestar el dumping, o
solamente el establecimiento de derechos antidumping.
A.3.65.4 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 121
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
Consideramos que el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping, en particular, aclara el ámbito de aplicación del
artículo VI. …
A.3.65.5 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 126
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
Hemos constatado que el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping requiere que cualquier “medida específica contra
el dumping” esté en conformidad con las disposiciones del
artículo VI del GATT de 1994 relativas al dumping, según se
interpretan en el Acuerdo Antidumping. De ello se desprende que
el artículo VI es aplicable a cualquier “medida específica contra
el dumping” de las exportaciones, es decir a cualquier medida que
se adopte en respuesta a situaciones en las que concurran los elementos
constitutivos del “dumping”.
A.3.65.6 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 130
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
… Los elementos constitutivos del “dumping” se basan en
los elementos esenciales de la responsabilidad civil y penal
establecidos en la Ley de 1916. El texto de la Ley de 1916 aclara
además que esas medidas sólo pueden adoptarse con respecto a un
comportamiento en el que concurran los elementos constitutivos del
“dumping”. De ello se desprende que los procedimientos civiles
y penales y las sanciones previstos en la Ley de 1916 son “medidas
específicas contra el dumping”. En consecuencia, constatamos que
el artículo VI del GATT de 1994 es aplicable a la Ley de 1916.
A.3.65.7 Estados Unidos — Ley de 1916,
párrafo 137
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
… El artículo VI, y en particular su párrafo 2, leído juntamente
con el Acuerdo Antidumping, limita a la imposición de derechos
antidumping definitivos, la adopción de medidas provisionales y los
compromisos sobre precios las respuestas permisibles al dumping. Por
consiguiente, la Ley de 1916 es incompatible con el párrafo 2 del
artículo VI y el Acuerdo Antidumping en la medida en que
establece “medidas concretas contra el dumping”, bajo la forma
de procedimientos civiles y penales y sanciones.
A.3.65.8 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 76
(WT/DS219/AB/R)
… No vemos cómo el párrafo 2 del artículo VI, al declarar que la
finalidad de los derechos antidumping es “contrarrestar o impedir
el dumping”, impone a las autoridades investigadoras la obligación
de elegir cualquier metodología determinada para comparar el valor
normal y los precios de exportación de conformidad con el párrafo 4.2
del artículo 2 del Acuerdo Antidumping cuando calculan un margen
de dumping. Tal como nosotros lo entendemos, la obligación dimanante de
la finalidad de “contrarrestar o impedir el dumping” está
clara en el texto del propio párrafo 2 del artículo VI, cuando se dice
en él que un derecho antidumping “no excede[rá] del margen de
dumping relativo a[l] […] producto [objeto de dumping]”. Esta
limitación de los derechos antidumping al margen de dumping es el
único requisito que impone a las autoridades investigadoras la primera
frase del párrafo 2 del artículo VI. Las normas precisas relativas a
la determinación de si hay dumping y, en caso afirmativo, a la manera
en que ha de calcularse el margen de dumping se enuncian, no en el
párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 sino, más bien, en el
artículo 2 del Acuerdo Antidumping, que es el Acuerdo relativo a
la aplicación del artículo VI del GATT de 1994. …
114. La tesis del Brasil se sustenta además en el supuesto de que, si
no se constató un aumento significativo (en términos absolutos o en
relación con la producción o el consumo del Miembro importador) de las
importaciones objeto de dumping originarias de un país proveedor
específico con arreglo al párrafo 2 del artículo 3, esas
importaciones tendrían que ser excluidas de la evaluación acumulativa
prevista en el párrafo 3 del artículo 3. (Respuesta del Brasil a
preguntas formuladas en la audiencia.) Sin embargo, no encontramos
ningún apoyo para este argumento en el propio texto del párrafo 2 del
artículo 3: los aumentos significativos de las importaciones deben ser
“ten[idos] en cuenta” por las autoridades investigadoras de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, pero el texto no indica
que en ausencia de tal aumento significativo no podría constatarse que
estas importaciones están causando daño. volver al texto
188. Hemos afirmado anteriormente que el párrafo 4 del artículo 9
ayuda poco a interpretar los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping
porque “el derecho a imponer derechos antidumping con arreglo al
artículo 9 es consecuencia de la determinación previa de la
existencia de márgenes de dumping, daño y un nexo causal”.
(Informe del Órgano de Apelación, CE — Ropa de cama (párrafo 5 del
artículo 21 — India), párrafos 123-124 (las cursivas figuran en el
original), con referencia al informe del Órgano de Apelación, CE —
Ropa de cama, nota 30 al párrafo 62) En cambio, la prescripción de
suprimir un derecho antidumping en virtud del párrafo 3 del artículo
11 salvo que las autoridades formulen una determinación positiva de
probabilidad en un examen por extinción es consecuencia del
establecimiento previo de ese derecho con arreglo al artículo 9.
volver al texto
243. Hemos constatado que existía una obligación similar en el
contexto de una investigación realizada de conformidad con el Acuerdo
sobre Salvaguardias: informe del Órgano de Apelación,
Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafos 53 a 55.
volver al texto
87. Observamos que el ámbito de cada elemento de la frase
“leyes, reglamentos y procedimientos administrativos” debe
determinarse a los efectos de la normativa de la OMC y no simplemente
mediante referencia al nombre dado a los distintos instrumentos en la
legislación interna de cada Miembro de la OMC. Esta determinación ha
de basarse en el contenido y esencia del instrumento y no simplemente en
su forma o nomenclatura. En caso contrario, las obligaciones
establecidas en el párrafo 4 del artículo 18 variarían de un Miembro
a otro según la legislación y práctica internas de cada Miembro.
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