
EN ESTA PÁGINA:
> Aspectos generales
> Norma de examen. Véase también Norma de examen, artículo 11 del ESD (S.7.2-7)
> Párrafo 1 del artículo 2 — “productos similares o directamente
competidores”. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 c) del artículo 4
— Rama de producción nacional (S.1.25)
> Párrafo 1 del artículo 2 — Procesos internos de adopción de decisiones
> Párrafo 1 del artículo 2 y párrafo 1 c) del artículo 4
— Aplicación territorial de las medidas de salvaguardia
> Párrafo 1 del artículo 2 — Aumento de las importaciones
> Párrafo 1 del artículo 2 — Examen de las tendencias
> Párrafo 1 del artículo 2 — Descenso al final de un período de investigación
> Párrafo 1 del artículo 2 — Aumento en relación con la producción nacional
> Párrafo 1 del artículo 2 — Daño grave o amenaza de daño grave. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 b) del artículo 4
— Amenaza de daño grave (S.1.24)
> Párrafo 1 del artículo 2 — Relación causal. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 2 b) del artículo 4
— Relación causal (S.1.29-32)
> Párrafo 1 del artículo 2 — “en condiciones tales”
> Artículo 2 — Paralelismo
> Artículo 2 — “factores distintos del aumento de las importaciones”
> Artículo 2 — Determinaciones separadas
> Párrafo 1 del artículo 2, nota 1 — Unión aduanera. Véase también acuerdos comerciales regionales, Relación entre el artículo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)
> Párrafo 2 del artículo 2 — Zona de libre comercio. Véase también acuerdos comerciales regionales, Relación entre el artículo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)
> Párrafo 1 del artículo 3 — Aspectos generales
> Párrafo 1 del artículo 3 — Investigación
> Párrafo 1 del artículo 3 — Constataciones múltiples
> Párrafo 1 del artículo 3 — Publicación de un informe
> Párrafo 1 del artículo 3 — Conclusiones fundamentadas
> Párrafo 1 a) del artículo 4 — Daño grave
> Párrafo 1 b) del artículo 4 — Amenaza de daño grave. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 del artículo 2
— Daño grave o amenaza de daño grave (S.1.10)
> Párrafo 1 c) del artículo 4 — Rama de producción nacional
> Párrafo 2 a) del artículo 4 — Evaluación de los factores de daño pertinentes. Véase también Norma de examen, artículo 11 del ESD
— Evaluación objetiva de si la explicación de la autoridad investigadora es razonada y adecuada (S.7.4)
> Párrafo 2 a) del artículo 4 — Datos para la evaluación del daño
> Párrafo 2 a) del artículo 4 — Datos sobre el daño relativos al pasado más reciente
> Párrafo 2 b) del artículo 4 — Daño causado por el aumento de las importaciones
> Párrafo 2 b) del artículo 4 — Daño causado por el aumento de las importaciones o por otros factores
> Párrafo 2 b) del artículo 4 — No atribución del daño causado por otros factores
> Párrafo 2 b) del artículo 4 — Relación causal — presunciones relativas al aumento de las importaciones y al daño
> Párrafo 2 c) del artículo 4 — Publicación de un análisis detallado. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 del artículo 3 — Aspectos generales (S.1.18); Acuerdo sobre Salvaguardias,
Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias (S.1.46); Acuerdo sobre Salvaguardias,
Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias (S.1.47)
> Párrafo 1 del artículo 5 — Aplicación de la medida de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Véase también Principios y conceptos de derecho internacional público general, Proporcionalidad (P.3.6)
> Párrafo 1 del artículo 5 — Justificación del alcance necesario de la aplicación
> Relación entre el párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
> Párrafo 2 b) del artículo 5 — Modulación de los contingentes
> Párrafo 1 del artículo 8 — Nivel de concesiones equivalente
> Párrafo 1 del artículo 9 — Exclusión de los países en desarrollo Miembros de la aplicación de las medidas de salvaguardia
> Párrafo 1 del artículo 12 — Notificación inmediata
> Párrafo 2 del artículo 12 — Notificación de toda la información pertinente
> Párrafo 3 del artículo 12 — “oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas”
> Relación entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el Acuerdo Antidumping
> Relación entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994
> Artículo XIX del GATT de 1994 — Aspectos generales. Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, artículo 5
— Salvaguardia especial (A.1.14); Acuerdo sobre Salvaguardias,
Aspectos generales (S.1.1); Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido,
artículo 6 — Salvuaguardia de transición (T.7.1)
> Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias
> Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
> Artículo XIX del GATT de 1994 — “como consecuencia de”
> Artículo XIX del GATT de 1994 — “dicho producto”
> Artículo XIX del GATT de 1994 — “evolución imprevista de las circunstancias”
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S.1.1 Aspectos generales volver al principio
S.1.1.1 Estados Unidos
— Tubos, párrafos 80, 82-84
(WT/DS202/AB/R)
… es conveniente recordar que las medidas de salvaguardias son
medidas correctivas de carácter extraordinario que sólo pueden
adoptarse en situaciones de urgencia. Además, se trata de medidas
correctivas que se imponen en forma de restricciones a la importación
sin que se alegue una práctica comercial desleal. A este respecto,
las medidas de salvaguardia difieren, por ejemplo, de los derechos
antidumping y de los derechos compensatorios para contrarrestar las
subvenciones, al tratarse en ambos casos de medidas adoptadas en
respuesta a prácticas comerciales desleales. …
…
… no cabe duda de que la raison
d’être del artículo XIX
del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias consiste, en
parte, en el propósito de dar a un Miembro de la OMC la posibilidad,
cuando se liberaliza el comercio, de recurrir a una medida correctiva
eficaz en una situación extraordinaria de urgencia que, a juicio de
dicho Miembro, haga necesario proteger temporalmente a una rama de
producción nacional.
Hay por consiguiente una tensión natural entre la necesidad de
definir el ámbito apropiado y legítimo del derecho de aplicar
medidas de salvaguardia, de una parte, y la de garantizar que las
medidas de salvaguardia no se apliquen frente al “comercio
leal” más de lo necesario para ofrecer un recurso paliativo de
carácter extraordinario y temporal, de otra. El Miembro de la OMC que
se proponga aplicar una medida de salvaguardia aducirá, con razón,
que es preciso respetar el derecho a aplicar medidas de esa
naturaleza para mantener el impulso y la motivación internas que
requiere la liberalización del comercio en curso. A su vez, el
Miembro de la OMC cuyo comercio se vea afectado por una medida de
salvaguardia aducirá, justificadamente, que es preciso limitar la aplicación
de ese género de medidas para preservar la integridad multilateral
de las concesiones comerciales vigentes. El equilibrio establecido por
los Miembros de la OMC para resolver esa tensión natural en relación
con las medidas de salvaguardia se materializa en las disposiciones
del Acuerdo sobre Salvaguardias.
Esa tensión natural es asimismo inherente a los dos interrogantes
fundamentales que se realizan al interpretar el Acuerdo sobre
Salvaguardias. Esos dos interrogantes son: en primer lugar,
¿hay derecho a aplicar una medida de salvaguardia? Y, en segundo
lugar, en caso afirmativo, ¿se ha ejercido ese derecho, mediante
la aplicación de una medida de esa naturaleza, dentro de los límites
establecidos en el Acuerdo? Esos dos análisis son separados y
distintos, y el intérprete no debe confundirlos. El primero precede
necesariamente al segundo y lleva a él. …
S.1.1.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
264
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… el artículo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias
confirman el derecho de los Miembros de la OMC de aplicar medidas de
salvaguardia si, como consecuencia de la evolución imprevista de las
circunstancias y del efecto de las obligaciones contraídas, incluidas
las concesiones arancelarias, las importaciones de un producto han
aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que
causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales
de productos similares o directamente competidores. Pero el derecho de
aplicar estas medidas, como aclara el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo
sobre Salvaguardias, surge “sólo” si se
demuestra la existencia de esas condiciones previas.
S.1.2 Norma de examen. Véase también Norma de examen, artículo 11 del ESD (S.7.2-7)
volver al principio
S.1.2.1 Estados Unidos — Cordero, párrafo 103
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
Así pues, una “evaluación objetiva” de una alegación
formulada al amparo del párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias consta, en principio, de dos elementos. Un
grupo especial tiene que examinar, primero, si las autoridades
competentes han evaluado todos los factores pertinentes, y,
segundo, si las autoridades han facilitado una explicación
razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su
determinación. Por consiguiente, la evaluación objetiva del grupo
especial presenta dos aspectos, uno formal y otro sustantivo.
El aspecto formal consiste en determinar si las autoridades
competentes han evaluado “todos los factores pertinentes”;
el sustantivo, en establecer si las autoridades competentes han
facilitado una explicación razonada y adecuada de su determinación.
S.1.2.2 Estados Unidos
— Cordero, párrafos 106-107
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
Deseamos poner de relieve que, aunque los grupos especiales no están
autorizados a realizar un examen de novo de las pruebas ni a sustituir
las conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias,
esto no significa que los grupos deban simplemente aceptar
las conclusiones de las autoridades competentes. Por el contrario, a
nuestro juicio, al examinar una alegación en el marco del párrafo 2
a) del artículo 4, un grupo especial sólo podrá apreciar si
la explicación que ofrezcan las autoridades competentes para su
determinación es razonada y adecuada examinando críticamente dicha
explicación, en profundidad y a la luz de los hechos de que haya
tenido conocimiento. Por lo tanto, los grupos especiales deben
considerar si la explicación de las autoridades competentes tiene
plenamente en cuenta la naturaleza y, en especial, la complejidad de
los datos, y responde a otras interpretaciones plausibles de éstos.
Un grupo especial debe determinar, en particular, si la explicación
no es razonada o adecuada, si hay otra explicación plausible
de los hechos, y si la explicación de las autoridades competentes no
parece adecuada teniendo en cuenta la otra explicación. Así pues,
cuando hagan una “evaluación objetiva” de una reclamación
de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 4, los grupos
especiales deberán permanecer abiertos a la posibilidad de que la
explicación dada por las autoridades competentes no sea razonada o
adecuada.
A este respecto, la expresión “examen de novo” no
debe utilizarse de un modo aproximativo. Si un grupo especial llega a
la conclusión de que las autoridades competentes, en un caso
determinado, no han facilitado una explicación razonada o
adecuada de su determinación, no por ello dicho grupo especial habrá
emprendido un examen de novo, ni habrá sustituido las
conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias. Lo
que ha hecho el grupo especial es, de conformidad con las obligaciones
que le impone el ESD, llegar simplemente a una conclusión en el
sentido de que la determinación de las autoridades competentes es
incompatible con las disposiciones expresas del párrafo 2 del artículo
4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
S.1.2.3 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
276
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
En Estados Unidos — Cordero explicamos que, en el contexto
de una alegación basada en el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias, las autoridades competentes tienen que
facilitar “una explicación razonada y adecuada del modo
en que los factores corroboran su determinación”. Más
recientemente, en Estados Unidos — Tubos, en el contexto de una
alegación basada en el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias, dijimos, análogamente, que las autoridades
competentes “han de establecer … mediante una explicación
razonada y adecuada, que el daño causado por factores distintos
del aumento de las importaciones no se atribuye al aumento de las
importaciones”. Nuestras constataciones en esos asuntos no entendían
referirse exclusivamente a la norma de examen apropiada
respecto de las alegaciones basadas en el párrafo 2 del artículo 4
del Acuerdo sobre Salvaguardias. No advertimos razón alguna
para no aplicar la misma norma con carácter general a las
obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre Salvaguardias, así
como a las obligaciones establecidas en el artículo XIX del GATT de
1994.
S.1.3 Párrafo 1 del artículo 2 — “productos similares o
directamente competidores”. Véase también Acuerdo sobre
Salvaguardias, párrafo 1 c) del artículo 4 — Rama de producción
nacional (S.1.25) volver al principio
S.1.3.1 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 86
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
Así pues, una medida de salvaguardia se aplica a un
“producto” concreto, a saber, el producto importado. Esta
medida sólo se puede imponer si el producto concreto (“ese producto”)
surte los efectos indicados sobre la “rama de producción
nacional que produce productos similares o directamente
competidores”. (sin cursivas en el original) Por
consiguiente, las condiciones del párrafo 1 del artículo 2 guardan
relación en varios aspectos importantes con productos determinados.
En particular, según este párrafo, la base jurídica para imponer
una medida de salvaguardia sólo existe cuando las
importaciones de un producto determinado tienen efectos perjudiciales
para los productores nacionales de productos que sean “similares” al producto importado o
“directamente
competidores” con él. A nuestro juicio, si pudiera imponerse una
medida de salvaguardia por razón de los efectos perjudiciales de un
producto importado para los productores nacionales de productos que no
sean “productos similares o directamente competidores”
respecto de este producto, ello constituiría una clara desviación
del texto del párrafo 1 del artículo 2.
S.1.4 Párrafo 1 del artículo 2 — Procesos internos de adopción
de decisiones volver al principio
S.1.4.1 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 158
(WT/DS202/AB/R)
… no nos interesa la forma en que las autoridades competentes de
los Miembros de la OMC lleguen a adoptar sus determinaciones de
aplicar medidas de salvaguardia. El Acuerdo sobre Salvaguardias
no prescribe el proceso interno de adopción de decisiones para
formular esa determinación. Ese proceso es competencia exclusiva de
los Miembros de la OMC en el ejercicio de su soberanía. Únicamente
nos interesa la determinación en sí misma, que es un acto singular
del que puede tener que responder un Miembro de la OMC en un
procedimiento de solución de diferencias de la OMC. No nos importa si
ese acto singular es el resultado de una decisión adoptada por uno,
por cien, o —como en este caso— por seis personas competentes para
adoptar decisiones con arreglo a la legislación nacional de ese
Miembro de la OMC. Lo que nos importa es si la determinación, como
quiera que se haya decidido a nivel nacional, cumple los requisitos
del Acuerdo sobre Salvaguardias.
S.1.5 Párrafo 1 del artículo 2 y párrafo 1 c) del artículo
4 — Aplicación territorial de las medidas de salvaguardia
volver al principio
S.1.5.1 Argentina
— Calzado (CE), párrafo 111
(WT/DS121/AB/R)
… Consideradas conjuntamente, las disposiciones del párrafo 1
del artículo 2 y el párrafo 1 c) del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias demuestran que un Miembro de la OMC sólo
puede aplicar una medida de salvaguardia después de que haya
determinado que las importaciones de un producto en su territorio
han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que
causan o amenazan causar un daño grave a su rama de producción
nacional dentro de su territorio. Por lo tanto, de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 1 c) del artículo 4,
todos los aspectos pertinentes de una investigación en materia de
salvaguardia debe ser realizada por el Miembro que en definitiva
aplica la medida de salvaguardia, sobre la base del aumento de las
importaciones que entran en su territorio y que causan o amenazan
causar un daño grave a la rama de producción nacional dentro de su
territorio.
S.1.6 Párrafo 1 del artículo 2 — Aumento de las importaciones
volver al principio
S.1.6.1 Argentina
— Calzado (CE), párrafo 131
(WT/DS121/AB/R)
Recordamos aquí nuestro razonamiento y nuestras conclusiones sobre
el sentido de la expresión “como consecuencia de la evolución
imprevista de las circunstancias” que figura en el párrafo 1 a)
del artículo XIX del GATT de 1994. Llegamos a la conclusión de que
el aumento de las importaciones debía haber sido “imprevisto” o
“inesperado”. Estimamos también
que la expresión “han aumentado en tal cantidad”
[“in such increased quantities”] que se emplea en el
párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y en
el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 es importante tratándose
de esta determinación. A nuestro parecer, la determinación de si se
ha cumplido el requisito de las importaciones que “han aumentado
en tal cantidad” no es una determinación puramente matemática o
técnica. En otras palabras, no es suficiente que una investigación
demuestre simplemente que las importaciones de este año han sido
mayores a las del año pasado —o a las de hace cinco años. Repetimos,
y se justifica insistir en ello, que no basta cualquier aumento
en la cantidad de las importaciones. Para que se cumpla el requisito a
la aplicación de una medida de salvaguardia, las importaciones deben
haber aumentado “en tal cantidad” que causen o
amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional. A
nuestro juicio, esta redacción, utilizada tanto en el párrafo 1 del
artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias como el párrafo 1
a) del artículo XIX del GATT de 1994, requiere que el aumento de las
importaciones haya sido lo bastante reciente, lo bastante súbito, lo
bastante agudo y lo bastante importante, tanto cuantitativa como
cualitativamente, para causar o amenazar con causar un “daño
grave”.
S.1.6.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
346
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… En [Argentina — Calzado (CE)] destacamos la importancia
de interpretar el requisito del “aumento en tal cantidad” en
el contexto en que figura, tanto en el párrafo 1 a) del artículo XIX
del GATT de 1994 como en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo
sobre Salvaguardias. Ese contexto incluye las palabras “causan o amenazan causar un daño grave”. Interpretado en
su contexto, es evidente que “para que se cumpla el requisito en
la aplicación de una medida de salvaguardia, las importaciones deben
haber aumentado ‘en tal cantidad’ que causen o amenacen causar un daño
grave a la rama de producción nacional”. En efecto, a nuestro
juicio, el término “tal”, que figura en la frase “aumentado en tal cantidad” del párrafo 1 a) del artículo XIX y el párrafo 1 del artículo 2, vincula con toda claridad el
aumento de las importaciones con su aptitud para causar daño grave o
amenaza de daño grave. Por consiguiente, estamos de acuerdo con los
Estados Unidos en que nuestra afirmación en Argentina — Calzado
(CE), de que “el aumento de las importaciones [debe haber]
sido lo bastante reciente, lo bastante súbito, lo bastante agudo y lo
bastante importante … para causar o amenazar con causar un daño
grave”, era una declaración referente “a la responsabilidad
total en materia de investigación de las autoridades competentes
conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias”, y que “las
cuestiones de si un aumento de las importaciones ha sido lo bastante
reciente, súbito, agudo e importante para amenazar causar un daño
grave son cuestiones a las que se responde cuando las autoridades
competentes … llevan adelante el resto de su análisis (es decir, su
examen de la existencia o amenaza de daño grave y la relación
causal)”.
S.1.6.3 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
350
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… dijimos en Argentina — Calzado (CE) que
“el aumento
de las importaciones [debe] haber sido ‘imprevisto’ o
‘inesperado’”. Nos referíamos entonces al hecho de que el
aumento de las importaciones, conforme al párrafo 1 a) del artículo
XIX, tiene que ser consecuencia de una “evolución imprevista de
las circunstancias” para que pueda justificar la aplicación de
una medida de salvaguardia. Como el “aumento de las
importaciones” tiene que ser “consecuencia” de un
acontecimiento “imprevisto” o “inesperado”, se
deduce que el aumento de las importaciones también tiene que haber
sido “imprevisto” o “inesperado”. De este modo, el “carácter extraordinario” de la respuesta nacional ante el
aumento de las importaciones no depende de las cantidades del producto
que se importan, en términos absolutos o relativos. Depende del hecho
de que el aumento de las importaciones haya sido imprevisto o
inesperado.
S.1.7 Párrafo 1 del artículo 2 — Examen de las tendencias
volver al principio
S.1.7.1 Argentina
— Calzado (CE), párrafo 129
(WT/DS121/AB/R)
Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en el sentido de que el párrafo
1 del artículo 2 y el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias requieren que se demuestre que no solamente se
ha producido cualquier aumento de las importaciones, sino que
las importaciones “han aumentado en tal cantidad … y se
realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño
grave”. Además, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que
las disposiciones específicas del párrafo 2 a) del artículo 4
exigen “un análisis del ritmo y cuantía del
aumento de las importaciones, en términos absolutos y como porcentaje
de la producción nacional”. (cursiva añadida) En consecuencia
no impugnamos la opinión y la conclusión definitiva del Grupo
Especial en el sentido de que, con arreglo al párrafo 2 a) del artículo
4, las autoridades competentes deben examinar las tendencias de
las importaciones durante el período de investigación (en lugar de
comparar únicamente las puntas del período). …
S.1.7.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
354
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
En Argentina — Calzado (CE) llegamos a la conclusión de
que, “con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 4, las
autoridades competentes deben examinar las tendencias de las
importaciones durante el período de investigación (en lugar de
comparar únicamente las puntas del período)”. Por lo tanto, la
determinación sobre la existencia de un aumento de las importaciones
no puede efectuarse simplemente comparando las puntas del período
objeto de la investigación. En efecto, en los casos en que el examen
no demuestra, por ejemplo, una tendencia ascendente clara e
ininterrumpida de los volúmenes de importación, un simple análisis
entre extremos podría manipularse fácilmente para que diera
resultados diversos, según la elección de esos extremos. La
comparación podría dar respaldo tanto a una constatación de aumento
de los volúmenes de importación como a una constatación de su
disminución, escogiendo simplemente diferentes momentos iniciales y
finales.
S.1.7.3 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafos
355-356
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… una demostración de “cualquier aumento” de las
importaciones entre dos momentos no basta para demostrar un “aumento de las importaciones” a los efectos del artículo
XIX y el párrafo 1 del artículo 2. Por el contrario, como hemos
dicho, las autoridades competentes están obligadas a examinar las
tendencias de las importaciones durante todo el período objeto de
investigación.
En consecuencia, rechazamos la afirmación de los Estados Unidos
según la cual “la expresión ‘han aumentado en tal cantidad’ se
limita a establecer la prescripción de que, en general, es preciso
que el nivel de las importaciones a finales del período de
investigación (o en un momento razonablemente próximo) sea mayor que
en algún momento anterior no especificado”. …
S.1.7.4 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
374
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
A nuestro juicio, lo que hace falta en todos los casos es una explicación
del modo en que la tendencia de las importaciones corrobora la
constatación de la autoridad competente de que se ha cumplido el
requisito de un “aument[o] en tal cantidad”, en el sentido
del párrafo 1 a) del artículo XIX y el párrafo 1 del artículo 2.
Es esta explicación relativa a la tendencia de las
importaciones —durante todo el período objeto de investigación— lo
que permite a la autoridad competente demostrar que “las
importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad”.
S.1.8 Párrafo 1 del artículo 2 — Descenso al final de un período
de investigación volver al principio
S.1.8.1 Argentina
— Calzado (CE), párrafo 130
(WT/DS121/AB/R)
… A nuestro juicio, el uso del presente en la expresión inglesa
“is being imported” [en la versión española “han
aumentado”] que se hace tanto en el párrafo 1 del artículo 2
del Acuerdo sobre Salvaguardias como en el párrafo 1 a) del
artículo XIX del GATT de 1994 indica que es necesario que las
autoridades competentes examinen las importaciones recientes y no sólo
las tendencias de las importaciones durante los últimos cinco años
—o, por lo demás, durante cualquier otro período de varios años.
Consideramos que la expresión “is being imported” entraña
que el aumento de las importaciones debe haber sido súbito y
reciente.
S.1.8.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
367
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… el párrafo 1 del artículo 2 no exige que las
importaciones estén aumentando en el momento de formularse la
determinación. El sentido claro de la frase “las importaciones
… han aumentado en tal cantidad” sólo sugiere que las
importaciones tienen que haber aumentado, y que continúa “la importación” de los productos de que se trata que ha
aumentado en (tal) cantidad. Tampoco creemos que una disminución de
las importaciones al final del período objeto de investigación
impida necesariamente que la autoridad investigadora constate que, a
pesar de eso, el aumento de las importaciones de los productos continúa
“en tal cantidad”.
S.1.8.3 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
388
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… observamos también aquí que la USITC, al no explicar la
“disminución más reciente” de las importaciones en términos
absolutos, a nuestro juicio no proporcionó una explicación
sobre la tendencia general de las importaciones que se registró
durante el período objeto de investigación. … A nuestro juicio, al
no ocuparse de la disminución de las importaciones que tuvo lugar
entre el período intermedio de 2000 y el de 2001, los Estados Unidos
no dieron —y no podían dar— una explicación razonada y adecuada del
modo en que los hechos corroboraban su constatación de un “aumento” de las importaciones de barras laminadas en
caliente conforme a lo que requiere el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo
sobre Salvaguardias. Esta omisión de tener en cuenta la disminución
de las importaciones en términos absolutos es tanto más grave si se
tiene en cuenta el hecho de que la tendencia de que la USITC no se
ocupó se produjo al final mismo del período objeto de investigación.
En Estados Unidos — Cordero constatamos que las autoridades
competentes “deben evaluar” los datos relativos al pasado más
reciente “en el contexto de los correspondientes a la totalidad
del período objeto de investigación”. Como constató el Grupo
Especial, son precisamente esos datos más recientes los que la USITC
no tuvo en cuenta respecto de las importaciones en términos absolutos
S.1.9 Párrafo 1 del artículo 2 — Aumento en relación con la
producción nacional volver al principio
S.1.9.1 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
390
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… el párrafo 1 del artículo 2 dispone que un Miembro podrá
aplicar una medida de salvaguardia después de una determinación de
que las importaciones del producto pertinente “han aumentado en
tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la
producción nacional … que causan o amenazan causar un daño
grave”. (sin cursivas en el original) Por lo tanto, basta una
determinación, de un aumento, ya sea en términos absolutos o en términos
relativos, que causa daño grave, para autorizar a un Miembro a
aplicar medidas de salvaguardia. En consecuencia, el requisito del
aumento de las importaciones puede cumplirse, no sólo cuando
existe un aumento de las importaciones en términos absolutos, sino
también cuando hay un aumento en relación con la producción
nacional.
S.1.10 Párrafo 1 del artículo 2 — Daño grave o amenaza de daño
grave. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1
b) del artículo 4 — Amenaza de daño grave (S.1.24)
volver al principio
S.1.10.1 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 161
(WT/DS202/AB/R)
… exactamente qué tipo de “constatación” sobre esta
“cuestión pertinente de derecho” debe figurar en el informe
publicado de las autoridades competentes? La pregunta es la siguiente:
¿debería interpretarse la frase “causan o amenazan causar”,
que figura en el párrafo 1 del artículo 2, como “causan o
amenazan causar” en el sentido de una cosa
(“causan”) o la otra (“amenazan causar”), pero
no las dos? ¿O bien debería interpretarse esta frase más bien
como “causan o amenazan causar” en el sentido de una cosa
o la otra, o la combinación de ambas (“causan o amenazan
causar”)?
S.1.10.2 Estados Unidos
— Tubos, párrafos 163-164
(WT/DS202/AB/R)
A nuestro juicio la frase “causan o amenazan causar”
puede ser interpretada de las dos formas. Según nuestra interpretación,
la definición que da el diccionario de la palabra “o”
respalda ambas conclusiones. …
… “o” puede ser excluyente y también puede ser
inclusiva. El texto del párrafo 1 del artículo 2 no ofrece una
orientación interpretativa decisiva a este respecto. Ello no quiere
decir que pensemos que “daño grave” y “amenaza de daño
grave” sean lo mismo, ni que las autoridades competentes puedan
formular una constatación de que ambos existen al mismo tiempo. Más
bien opinamos que el texto del párrafo 1 del artículo 2 se presta a
cualquiera de estas interpretaciones.
S.1.10.3 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 167
(WT/DS202/AB/R)
… estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las respectivas
definiciones de “daño grave” y “amenaza de daño
grave” son dos conceptos distintos a los que se debe dar
significados propios al interpretar el Acuerdo sobre Salvaguardias.
No obstante, aunque estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el
Acuerdo sobre Salvaguardias establece una distinción entre “daño grave” y
“amenaza de daño grave”, no lo
estamos en que de esa distinción se derive la prescripción de
formular una constatación discreta de “daño grave” o de “amenaza de daño grave” cuando se formule una determinación
relacionada con la aplicación de una medida de salvaguardia.
S.1.10.4 Estados Unidos
— Tubos, párrafos 170-171
(WT/DS202/AB/R)
… La cuestión que nos ocupa es si el derecho [a aplicar una
medida de salvaguardia] existe en este caso concreto. Y, como el
derecho existe si hay una constatación de las autoridades competentes
de la existencia de una “amenaza de daño grave” o de —algo
que está más allá— “daño grave”, nos parece que
carece de importancia, para determinar si el derecho existe,
que haya “daño grave” o sólo “amenaza de daño
grave”, siempre y cuando haya una determinación de que al
menos existe una “amenaza”. En la continuidad progresiva
de una situación de daño de una rama de producción nacional que
asciende de una “amenaza de daño grave” al “daño
grave”, consideramos que el “daño grave” —puesto que
es algo que está más allá de una “amenaza”— incluye
necesariamente el concepto de “amenaza” y excede de
la presencia de una “amenaza” a efectos de responder al
interrogante que nos ocupa: ¿existe el derecho a aplicar una medida
de salvaguardia?
Basándonos en este análisis del contexto más pertinente de la
frase “causan o amenazan causar” en el párrafo 1 del artículo
2, no consideramos que dicha frase signifique necesariamente una cosa
o la otra, pero no las dos. Esa cláusula también podría
significar una cosa o la otra, o la combinación de ambas.
Por lo tanto, por las razones que hemos expuesto, no consideramos que
tenga importancia —a los efectos de determinar si hay derecho a
aplicar una medida de salvaguardia de conformidad con el Acuerdo
sobre Salvaguardias— si la autoridad nacional constata que existe
“daño grave”, “amenaza de daño grave”, o, como
constató la USITC en este caso, “daño grave o amenaza de daño
grave”. A nuestro juicio, en cualquiera de esos casos queda
establecido el derecho a aplicar una salvaguardia.
S.1.11 Párrafo 1 del artículo 2 — Relación causal. Véase
también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 2 b) del artículo
4 — Relación causal (S.1.29-32)
volver al principio
S.1.11.1 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 76
(WT/DS166/AB/R)
… En consecuencia, según el párrafo 1 del artículo 2, el análisis
de la relación de causalidad abarca dos elementos: el primero
relativo específicamente al aumento de las “importaciones”
y el segundo a las “condiciones” en las cuales se realizan
las importaciones.
S.1.12 Párrafo 1 del artículo 2 — “en condiciones
tales” volver al principio
S.1.12.1 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 78
(WT/DS166/AB/R)
… Por consiguiente, la expresión “en condiciones
tales” se refiere por lo general a las “condiciones”
reinantes en el mercado del producto de que se trate cuando se produce
un aumento de las importaciones. Interpretada de ese modo, la expresión
“en condiciones tales” es una referencia sintética a los
factores restantes enumerados en el párrafo 2 a) del artículo 4, que
se refieren a la situación general de la rama de producción nacional
y del mercado nacional, así como a otros factores “que tengan
relación con la situación de [la] rama de producción”. Por lo
tanto, la expresión “en condiciones tales” confirma el
punto de vista de que, con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo
2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las
autoridades competentes deberían determinar si el aumento de las
importaciones, no por sí solo sino conjuntamente con los otros
factores pertinentes, causa un daño grave.
S.1.13 Artículo 2 — Paralelismo
volver al principio
S.1.13.1 Aspectos generales
S.1.13.1.1 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 96
(WT/DS166/AB/R)
La misma expresión —“product … being imported”—
aparece en ambos párrafos de la versión inglesa del artículo
2. En la versión española se utilizan las expresiones “importación de ese producto”, en el párrafo 1, y
“producto importado”, en el párrafo 2. En vista de que se
ha utilizado el mismo texto en las dos disposiciones, y a falta de
toda indicación en contrario en el contexto, consideramos que es
apropiado asignar el mismo sentido a esta expresión en el párrafo
1 y el párrafo 2 del artículo 2. Incluir las importaciones
procedentes de todas las fuentes en la determinación de que el
aumento de las importaciones causa un daño grave, y luego excluir las
importaciones procedentes de una fuente del ámbito de aplicación de
la medida, significaría dar a la expresión antes citada un sentido diferente
en los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre
Salvaguardias. En el párrafo 1 del artículo 2 la expresión
abarcaría las importaciones procedentes de todas las fuentes,
mientras que en el párrafo 2 del artículo 2, excluiría las
importaciones de determinadas fuentes. Esto sería incongruente e
injustificado. En consecuencia, lo normal es que las importaciones
incluidas en las determinaciones hechas con arreglo al párrafo 1 del
artículo 2 y al párrafo 2 del artículo 4 deberían corresponder a
las importaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la
medida con arreglo al párrafo 2 del artículo 2.
S.1.13.1.2 Estados Unidos
— Tubos, párrafos 179, 181, 194
(WT/DS202/AB/R)
El concepto de paralelismo se deriva del texto paralelo utilizado
en los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
…
Como declaramos entonces en el asunto Estados Unidos
— Gluten de
trigo, “las importaciones incluidas en las determinaciones
hechas con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 y al párrafo 2 del
artículo 4 deberían corresponder a las importaciones comprendidas en
el ámbito de aplicación de la medida con arreglo al párrafo 2 del
artículo 2”. Añadimos que la diferencia entre las importaciones
incluidas en la investigación y las importaciones comprendidas en el
ámbito de aplicación de la medida sólo se puede justificar si las
autoridades competentes “establecen explícitamente” que las
importaciones procedentes de fuentes comprendidas en el ámbito de
aplicación de la medida “cumplen las condiciones para la
aplicación de la medida de salvaguardia, conforme prescribe el párrafo
1 del artículo 2 y confirma el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias”. Y, como explicamos también en el
asunto Estados Unidos — Cordero, en el contexto de una
reclamación formulada al amparo del párrafo 2 a) del artículo 4 del
Acuerdo sobre Salvaguardias, “establecer explícitamente”
supone que las autoridades competentes tienen que facilitar una “explicación
razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su
determinación”.
…
… Para ser explícita una afirmación tiene que expresar de
manera precisa todo lo que quiere decir, no debe dejar nada meramente
implícito o insinuado, tiene que ser clara e inequívoca.
S.1.13.1.3 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
441
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… cuando, a los fines de aplicar una medida de salvaguardia, un
Miembro ha llevado a cabo una investigación considerando que las
importaciones procedentes de todas las fuentes (esto es, con
inclusión de todo miembro de una zona de libre comercio), ese
Miembro no puede posteriormente, sin realizar un nuevo análisis,
excluir las importaciones procedentes de miembros de la zona de libre
comercio, de la aplicación de la medida de salvaguardia resultante.
Como hemos expresado en Estados Unidos — Tubos, si un Miembro
obrara de este modo, se produciría una “diferencia” entre
las importaciones incluidas en la investigación, por una parte, y por
la otra las importaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de
la medida de salvaguardia. …
S.1.13.2 Demostración
prima facie
S.1.13.2.1 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 187
(WT/DS202/AB/R)
… Corea ha demostrado que la USITC examinó en su investigación
las importaciones procedentes de todas las fuentes. Corea también ha
demostrado que las exportaciones procedentes del Canadá y México
quedaron excluidas de la aplicación de la medida de salvaguardia en
cuestión. Y, a nuestro juicio, esto es suficiente para haber
establecido una presunción prima facie de la falta de
paralelismo en la medida referente a los tubos. …
S.1.14 Artículo 2 — “factores distintos del aumento de las
importaciones” volver al principio
S.1.14.1 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
450
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… la expresión “aumento de las importaciones” que
figura en los párrafos 2 a) y 2 b) del artículo 4 se debe
interpretar, a nuestro juicio, como referido al mismo conjunto de
importaciones al que se refiere el párrafo 1 del artículo 2, es
decir, a las importaciones incluidas en la medida de salvaguardia.
Por lo tanto, las importaciones excluidas de la aplicación de
la medida de salvaguardia se deben considerar como un factor “distinto [ ] del aumento de las importaciones” en el
sentido del párrafo 2 b) del artículo 4. Los posibles efectos
perjudiciales que esas importaciones excluidas puedan tener en la rama
de producción nacional no se deben atribuir a las importaciones
incluidas en la medida de salvaguardia, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2 b) del artículo 4. El requisito enunciado
por el Grupo Especial, de “tener en cuenta el hecho de que las
importaciones excluidas han podido tener algún efecto perjudicial
para la rama de producción nacional” no es, como alegan los
Estados Unidos, un “paso analítico adicional” que el Grupo
Especial añadió al análisis de las importaciones procedentes de
todas las fuentes. Por el contrario, este requisito se deriva
necesariamente de la obligación prevista en el párrafo 2 b) del artículo
4, de que la autoridad competente se cerciore de que los efectos de
factores distintos del aumento de las importaciones —un conjunto de
factores que incluye las importaciones excluidas de la medida de
salvaguardia— no se atribuyan a las importaciones incluidas en la
medida, al establecer una relación de causalidad entre las
importaciones incluidas en la medida y el daño grave o la amenaza de
daño grave.
S.1.14.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
452
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
A fin de proporcionar esa explicación razonada y adecuada, la
autoridad competente debe explicar de qué manera se ha cerciorado
de que no atribuyó los efectos perjudiciales de factores distintos
de las importaciones incluidas —lo que incluye las “importaciones excluidas”— a las importaciones incluidas en
una medida. Como hemos explicado en Estados Unidos — Tubos, en
el contexto del párrafo 1 del artículo 3 y la “evolución
imprevista de las circunstancias”, si la autoridad competente no
proporciona tal explicación, el Grupo Especial no está en
condiciones de constatar que la autoridad competente ha cumplido el
requisito claro y expreso de no atribución establecido en el párrafo
2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
S.1.15 Artículo 2 — Determinaciones separadas
volver al principio
S.1.15.1 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafos
465-466
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… la USITC formuló dos determinaciones separadas —una
determinación de que la exclusión de las importaciones procedentes
del Canadá y México no modificaría el “análisis del daño”
de la USITC y una determinación separada de que la exclusión
de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no
modificaría las conclusiones de la USITC-.
La prescripción del Acuerdo sobre Salvaguardias que ordena
establecer explícitamente que las importaciones procedentes de
fuentes comprendidas en el ámbito de aplicación de una medida, por
sí solas, satisfacen las condiciones para la aplicación de una
medida de salvaguardia no puede cumplirse formulando una serie de
determinaciones separadas y parciales. Por ejemplo, cuando un
Miembro de la OMC trata de establecer explícitamente que las
importaciones procedentes de fuentes distintas de A y B
satisfacen las condiciones para la aplicación de una medida de
salvaguardia, si ese Miembro realiza una investigación separada y
formula una determinación separada sobre si las importaciones
procedentes de fuentes distintas de A satisfacen las
condiciones pertinentes y, a continuación, realiza otra
investigación separada y distinta y formula una determinación
separada sobre si las importaciones procedentes de fuentes distintas
de B satisfacen las condiciones pertinentes, estas dos
determinaciones separadas, a nuestro juicio, no demuestran que
las importaciones procedentes de fuentes distintas de A y B
consideradas conjuntamente satisfacen los requisitos para la
imposición de una medida de salvaguardia. Al formular cada una de
estas dos determinaciones separadas, el Miembro, lógicamente, se
basará, en parte, en las importaciones procedentes de A o en las
procedentes de B. Si esto estuviera permitido, una determinación
sobre la aplicación de una medida de salvaguardia podría fácilmente
ser objeto de manipulación matemática. Ésta no pudo ser la intención
de los Miembros de la OMC cuando redactaron y acordaron el Acuerdo
sobre Salvaguardias.
S.1.15.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
468
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
Quizá no haya supuesto una diferencia práctica en la aplicación
de las medidas de salvaguardia de que se trata en la presente apelación
por cuanto, con arreglo a los hechos, la cantidad de las importaciones
procedentes de los países excluidos era insignificante o prácticamente
no existente. Sin embargo, consideramos que, en lugar de formular dos
determinaciones separadas —excluyendo al Canadá y México o bien
a Israel y Jordania— a partir de los datos en que basó su determinación
general, la USITC, tal como constató el Grupo Especial, debería
haber facilitado una única determinación conjunta
apoyada explícitamente por una explicación razonada y adecuada sobre
si las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canadá,
Israel, Jordania y México, por sí solas, satisfacían las
condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia.
S.1.15.3 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
471
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
Por lo que respecta al argumento de que el Grupo Especial debería
haber interpretado las constataciones formuladas por la USITC sobre
las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canadá y México
en el sentido de que se aplican simultáneamente a las importaciones
procedentes de fuentes distintas del Canadá, Israel, Jordania y México
en virtud del pequeño volumen de las importaciones en cuestión,
observamos que el Acuerdo sobre Salvaguardias no prevé ninguna
aplicación diferente del requisito de paralelismo en función del
volumen de las importaciones. Con este argumento, los Estados Unidos
nos piden que hagamos una interpretación del Acuerdo sobre
Salvaguardias que incluya en dicho Acuerdo algo que no existe en
él, y no podemos proceder de este modo.
S.1.16 Párrafo 1 del artículo 2, nota 1 — Unión aduanera. Véase
también acuerdos comerciales regionales, Relación entre el artículo
XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)
volver al principio
S.1.16.1 Argentina
— Calzado (CE), párrafo 108
(WT/DS121/AB/R)
… en el momento en que las medidas de salvaguardia impugnadas en
el caso presente fueron aplicadas por el Gobierno de la Argentina,
estas medidas no fueron aplicadas por el MERCOSUR “en nombre
de” la Argentina, sino que fueron aplicadas por la Argentina. Es
la Argentina la que es Miembro de la OMC a los fines del artículo 2
del Acuerdo sobre Salvaguardias, y es la Argentina la que aplicó
las medidas de salvaguardia después de realizar una investigación
sobre los productos importados en su territorio y sobre los
efectos de esas importaciones en su rama de producción
nacional. Por estas razones, no consideramos que la nota 1 al párrafo
1 del artículo 2 sea aplicable a las medidas de salvaguardia
impuestas por la Argentina en este caso. …
S.1.16.2 Argentina
— Calzado (CE), párrafo 109
(WT/DS121/AB/R)
… tampoco estamos convencidos de que un análisis del artículo
XXIV del GATT de 1994 fuera pertinente respecto de la cuestión específica
que tenía ante sí el Grupo Especial. Esta cuestión, como observó
el propio Grupo Especial, es si la Argentina, después de incluir las
importaciones procedentes de todas las fuentes en su investigación
sobre el “aumento de las importaciones” de productos de
calzado en su territorio y los consiguientes efectos de tales
importaciones en su rama de producción nacional de calzado, tenía
justificación para excluir a otros Estados miembros del MERCOSUR de
la aplicación de las medidas de salvaguardia. En nuestro Informe en
el asunto Turquía — Restricciones a la importación de productos
textiles y de vestido sostuvimos que, en determinadas condiciones,
el artículo XXIV “puede justificar la adopción de una medida
incompatible con determinadas otras disposiciones del GATT”. No
obstante, indicamos que esta defensa sólo es posible cuando el
Miembro que aplique la medida demuestre que “la medida impugnada
se ha introducido con ocasión del establecimiento de una unión
aduanera que cumple en su totalidad las prescripciones del apartado a)
del párrafo 8 y el apartado a) del párrafo 5 del artículo
XXIV” y “que si no se le permitiera introducir la medida
impugnada se impediría el establecimiento de esa unión
aduanera”.
S.1.16.3 Argentina
— Calzado (CE), párrafo 114
(WT/DS121/AB/R)
… Concluimos que la Argentina no puede justificar, teniendo en
cuenta los hechos del caso presente, la aplicación de sus medidas de
salvaguardia sólo a las fuentes de suministro de terceros países que
no son miembros del MERCOSUR basándose en una investigación que
constató la existencia o amenaza de daño grave causado por
importaciones procedentes de todas las fuentes, con inclusión de las
importaciones procedentes de otros Estados miembros del MERCOSUR. Sin
embargo, como hemos expresado, no estamos de acuerdo en que el Grupo
Especial haya tenido ante sí, habida cuenta de los hechos del caso,
una medida de salvaguardia aplicada por una unión aduanera en
nombre de un Estado miembro. También deseamos subrayar que, como
la cuestión no fue planteada en esta apelación, no nos pronunciamos
sobre si, como principio general, el miembro de una unión aduanera
puede excluir a otros miembros de esa unión aduanera de la aplicación
de una medida de salvaguardia.
S.1.17 Párrafo 2 del artículo 2 — Zona de libre comercio. Véase también acuerdos comerciales regionales, Relación entre
el artículo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)
volver al principio
S.1.17.1 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 198
(WT/DS202/AB/R)
… no prejuzgamos si el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo
sobre Salvaguardias permite a un Miembro excluir del ámbito de
aplicación de una medida de salvaguardia las importaciones
procedentes de Estados miembros de una zona de libre comercio. No es
necesario que nos pronunciemos, y no nos pronunciamos, sobre la cuestión
de si el artículo XXIV del GATT de 1994 permite excluir de una medida
las importaciones procedentes de un miembro de una zona de libre
comercio apartándose de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2
del Acuerdo sobre Salvaguardias. La cuestión de si el artículo
XXIV del GATT de 1994 sirve como excepción al párrafo 2 del artículo
2 del Acuerdo sobre Salvaguardias sólo resulta pertinente en
dos posibles circunstancias. Una se da cuando en la investigación
realizada por las autoridades competentes de un Miembro de la OMC las
importaciones que están excluidas de la medida de salvaguardia no
son tomadas en consideración en la determinación del daño
grave. La otra se da cuando, en esa investigación, las importaciones
que están excluidas de la aplicación de la medida de salvaguardia son
tomadas en consideración en la determinación del daño grave y
las autoridades competentes también han establecido explícitamente,
mediante una explicación razonada y adecuada, que las importaciones
procedentes de fuentes ajenas a la zona de libre comercio satisfacían,
por sí solas, las condiciones para la aplicación de una medida de
salvaguardia, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo
2 y desarrollado en el párrafo 2 del artículo 4. …
S.1.18 Párrafo 1 del artículo 3 — Aspectos generales
volver al principio
S.1.18.1 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
304
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… los Miembros pueden suspender concesiones comerciales
temporalmente, mediante la aplicación de medidas de salvaguardia, “sólo” en conformidad con el artículo XIX del GATT
de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, incluido el párrafo
1 del artículo 3 de este Acuerdo. La última frase de esta última
disposición, desarrollada en el párrafo 2 c) del artículo 4 del
Acuerdo, require:
a) que “las autoridades competentes … [publiquen] un
informe”;
b) que el informe contenga “un análisis detallado del
caso”;
c) que el informe “[demuestre] … la pertinencia de los
factores examinados”;
d) que en el informe “se enuncien […] constataciones y
conclusiones fundamentadas”; y
e) que las “constataciones y conclusiones fundamentadas”
abarquen “todas las cuestiones pertinentes de hecho y de
derecho” prescritas en el artículo XIX del GATT de 1994 y las
disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Salvaguardias.
S.1.18.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
331
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre
Salvaguardias, las medidas de salvaguardia pueden justificarse “sólo” cuando, como consecuencia de la evolución
imprevista de las circunstancias y del efecto de las obligaciones
contraídas, incluidas las concesiones arancelarias, las importaciones
de un producto han aumentado en tal cantidad y se realizan en
condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a los
productores nacionales de productos similares o directamente
competidores. Es “sólo” cuando se demuestra la
existencia de estos requisitos previos enunciados en el párrafo 1 a)
del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias
que surge el derecho de aplicar una medida de salvaguardia. El
cumplimiento de cada uno de esos requisitos previos es una cuestión
pertinente “de hecho y de derecho” respecto de la cual deben
incluirse en el informe publicado por las autoridades competentes las
“constataciones y conclusiones fundamentadas” a que hayan
llegado, conforme a lo que exige el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo
sobre Salvaguardias. …
S.1.19 Párrafo 1 del artículo 3 — Investigación
volver al principio
S.1.19.1 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 53
(WT/DS166/AB/R)
… El sentido corriente de la palabra “investigation”
(investigación) sugiere que las autoridades competentes deberían
llevar a cabo una “systematic inquiry” (averiguación
sistemática) o un “careful study” (estudio
cuidadoso) del asunto que tienen ante sí. Por consiguiente, la
palabra indica un grado adecuado de actividad de parte de las
autoridades competentes debido a que las autoridades encargadas de
llevar a cabo una averiguación o un estudio —o para utilizar el término
del Acuerdo, una “investigación”— deben tratar activamente
de obtener la información pertinente.
S.1.19.2 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 54
(WT/DS166/AB/R)
… Esas actuaciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 3
están centradas en las “partes interesadas”, que deberán
ser notificadas en la investigación, y a quienes se les debe ofrecer
la oportunidad de presentar “pruebas”, así como de exponer
sus “opiniones”, a las autoridades competentes. Las partes
interesadas deben tener asimismo ocasión de “responder a las
comunicaciones de otras partes”. En consecuencia, en el Acuerdo
sobre Salvaguardias se prevé que las partes interesadas desempeñen
un papel central en la investigación y que sean la fuente primordial
de información para las autoridades competentes.
S.1.19.3 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 55
(WT/DS166/AB/R)
… observamos que la “investigación” efectuada por las
autoridades competentes con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 no
se limita a las actuaciones de la investigación mencionadas en
dicha disposición sino que simplemente “comporta”
tales actuaciones. Por consiguiente, las autoridades competentes deben
iniciar actuaciones adicionales de investigación, cuando lo requieran
las circunstancias, a fin de cumplir su obligación de evaluar todos
los factores pertinentes.
S.1.19.4 Estados Unidos
— Cordero, párrafo113
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
… Al exponer sus alegaciones en un procedimiento de solución de
diferencias, un Miembro de la OMC no se limita simplemente a
repetir argumentos que las partes interesadas expusieron a las
autoridades competentes durante la investigación nacional, aunque el
propio Miembro fuera parte interesada en dicha investigación. De modo
análogo, los grupos especiales no están obligados a determinar y
confirmar la naturaleza y el carácter de los argumentos expuestos por
las partes interesadas a las autoridades competentes. Los argumentos
expuestos a las autoridades nacionales competentes pueden estar
influidos por las prescripciones de las leyes, reglamentos y
procedimientos nacionales, y basarse en ellas. En cambio, los
procedimientos de solución de diferencias entablados en el marco del
ESD en relación con medidas de salvaguardia impuestas al amparo del Acuerdo
sobre Salvaguardias pueden incluir argumentos que las partes
interesadas no expusieron a las autoridades competentes.
S.1.19.5 Estados Unidos
— Cordero, párrafo115
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
Queremos insistir en que la discrecionalidad de que gozan los
Miembros de la OMC para exponer sus alegaciones en los procedimientos
de solución de diferencias del modo que estimen conveniente no les
exime, desde luego, de la obligación establecida en el párrafo 10
del artículo 3 del ESD, de “entablar un procedimiento de solución
de diferencias de buena fe y esforzándose por resolver [la
diferencia]”. De ello se sigue que los Miembros de la OMC no
pueden retener impropiamente argumentos de las autoridades competentes
para plantearlos más tarde ante un grupo especial. …
S.1.20 Párrafo 1 del artículo 3 — Constataciones múltiples
volver al principio
S.1.20.1 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
414
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… observamos que el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo
sobre Salvaguardias establece que las autoridades competentes,
entre otras cosas, “publicarán un informe en el que se enuncien
las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan
llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de
derecho”. No interpretamos que el párrafo 1 del artículo 3
necesariamente excluya la posibilidad de formular constataciones múltiples
en lugar de una constatación única para respaldar una determinación
con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias. Ninguna otra disposición del Acuerdo
sobre Salvaguardias excluye expresamente esa posibilidad. Por
consiguiente, el Acuerdo sobre Salvaguardias, en nuestra opinión,
no excluye las facultades discrecionales de un Miembro de la OMC de
decidir si respalda la determinación de su autoridad competente
mediante una explicación única o bien mediante explicaciones múltiples
de miembros de la autoridad competente. Esta facultad discrecional
refleja el hecho de que, como hemos expresado en Estados Unidos —
Tubos, “el Acuerdo sobre Salvaguardias no prescribe el
proceso interno de adopción de decisiones para formular [una]
determinación [en una investigación interna en materia de
salvaguardias]”.
S.1.20.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
418 y nota 388
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… al examinar si uno de los múltiples conjuntos de explicaciones
enunciados por la autoridad competente, considerados individualmente,
proporcionan una explicación razonada y adecuada de la determinación
de la autoridad competente, un grupo especial puede tener que abordar,
entre otras cosas, la cuestión de si, como asunto relativo a las
obligaciones dimanantes de la OMC, las constataciones de miembros
individuales de la Comisión formuladas sobre la base de un grupo de
productos amplio puede proporcionar una explicación razonada y
adecuada de una “determinación institucional única” de la
USITC relativa a un grupo de productos reducido.388
En
consecuencia, no sugerimos que el alcance de una constatación
positiva en lo que respecta a los productos, formulada por un miembro
de la Comisión no sea pertinente para determinar si esta
constatación proporciona o no una explicación razonada y adecuada de
la determinación adoptada por la autoridad competente. En cambio,
nuestra constatación implica que un grupo especial no puede concluir
que no hay una explicación razonada y adecuada de una determinación
de la autoridad competente basándose meramente en el hecho de que
distintas explicaciones múltiples dadas por la autoridad competente
no se basan en un producto similar definido de manera idéntica.
S.1.21 Párrafo 1 del artículo 3 — Publicación de un informe
volver al principio
S.1.21.1 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 72
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
… la primera frase [del párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT
de 1994] cita, en parte, las “circunstancias” que han
experimentado una “evolución imprevista”. La segunda frase,
como dijimos anteriormente, guarda relación con las tres “condiciones” para la aplicación de las medidas de
salvaguardia, que se repiten también en el párrafo 1 del artículo 2
del Acuerdo sobre Salvaguardias. Es evidente que el
cumplimiento de estas condiciones ha de constituir el núcleo central
del informe de las autoridades competentes, cuya publicación
prescribe el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre
Salvaguardias. …
S.1.21.2 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 76
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
… observamos que el párrafo 1 del artículo 3 dispone que en el
informe que publiquen las autoridades competentes han de enunciar las
constataciones y las conclusiones fundamentadas “sobre todas las
cuestiones pertinentes de hecho y de derecho”. Como quiera que el
párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 dispone que para que
se aplique una medida de salvaguardia, la “evolución imprevista
de las circunstancias” se ha de demostrar como cuestión de
hecho, a nuestro juicio la existencia de una “evolución
imprevista de las circunstancias” es una cuestión “pertinente de hecho y de derecho”, en el sentido del párrafo
1 del artículo 3, para la aplicación de la medida de salvaguardia;
de ello se sigue que, con arreglo a este artículo, el informe
publicado por las autoridades competentes debe contener una “constatación” o
“conclusión fundamentada”
respecto de la “evolución imprevista de las
circunstancias”.
S.1.21.3 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 160
(WT/DS202/AB/R)
Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el cumplimiento de
las condiciones básicas establecidas en el párrafo 1 del artículo 2
es una “cuesti[ón] pertinente[ ] … de derecho” con
respecto a la cual las “constataciones” o “conclusiones
fundamentadas” deben incluirse en el informe publicado por las
autoridades competentes, como exige el párrafo 1 del artículo 3.
También estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que entre esas
“cuestiones” está la condición de que “las
importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad, … y se
realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño
grave”.
S.1.21.4 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
295
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… Aunque estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que las
autoridades competentes “pueden optar por cualquier estructura,
cualquier orden del análisis y cualquier forma de presentación de la
explicación que estimen convenientes, siempre que el informe
cumpla” lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3, no estamos
de acuerdo en que el Grupo Especial haya exigido que el informe
adoptara una forma determinada. …
S.1.22 Párrafo 1 del artículo 3 — Conclusiones fundamentadas
volver al principio
S.1.22.1 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafos
286-288
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… La prescripción [del párrafo 1 del artículo 3] es que
“las autoridades competentes publicarán un informe en el que se
enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que
hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de
derecho”. El sentido del párrafo 1 del artículo 3 debe
establecerse mediante el examen del sentido corriente de sus términos,
en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo
sobre Salvaguardias. Por consiguiente, en lugar de basar la
interpretación del párrafo 1 del artículo 3 —como hacen los Estados
Unidos— únicamente en el significado de una palabra de esa
disposición —“fundamentadas”— nos parece apropiado
interpretar el párrafo 1 del artículo 3 examinando el sentido
corriente de todas las palabras que, en conjunto, prescriben la
obligación que contiene ese artículo.
Al proceder así, observamos que la definición de
“conclusion”
(“conclusión”) es “the result of a discusión or an
examination of an issue” (“resultado de un análisis o
del examen de una cuestión”) o “judgement or statement
arrived at by reasoning: an inference; a deduction”
(“juicio o aseveración a que se llega por el razonamiento;
inferencia o deducción”). Por lo tanto, la “conclusión”
que requiere el párrafo 1 del artículo 3 es un “juicio o
aseveración a que se llega por el razonamiento; inferencia o deducción”.
Observamos asimismo que la palabra “reasoned”
(“fundamentada” o “razonada”), que los Estados
Unidos definen en términos del verbo “to reason”, en
realidad está empleada en la última frase del párrafo 1 del artículo
3 en función de un adjetivo que califica el término “conclusión”.
La definición pertinente del verbo intransitivo “to reason”
es “to think in a connected or logical manner; use one’s
reason in forming conclusions” (“pensar en forma
coherente o lógica; emplear la razón para extraer
conclusiones”). La definición del verbo transitivo “to
reason” (“razonar” o “fundamentar”) es “to arrange the thought of in a logical manner, embody reason
in; express in a logical form” (“organizar el
pensamiento de manera lógica, incorporar la razón; expresarse en términos
lógicos”). De este modo, para que constituya una conclusión “fundamentada”, el
“juicio o aseveración” tiene
que haberse alcanzado en forma coherente o lógica o estar expresado
en términos lógicos. El párrafo 1 del artículo 3, además, exige
que las autoridades competentes “enuncien” la “conclusión
fundamentada” en su informe. La definición de “set forth”
(“enunciar”) es “give an account of, esp. in order,
distinctly, or in detail; expound, relate, narrate, state, describe”
(“dar razón, especialmente en forma ordenada, clara o detallada;
exponer, relatar, narrar, declarar o describir”). Por lo tanto,
en virtud de la última frase del párrafo 1 del artículo 3, las
autoridades competentes deben “dar razón” de un “juicio o aseveración a que se llega en forma coherente o lógica
o que se expresa en términos lógicos”, “en forma clara o
detallada”.
Los grupos especiales, en el sistema de solución de diferencias de
la OMC, tienen la responsabilidad de evaluar si una autoridad
competente ha cumplido su obligación, conforme al párrafo 1 del artículo
3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, de “enunciar” las “constataciones y conclusiones fundamentadas” de sus
determinaciones. Las Comunidades Europeas y Noruega argumentan que los
grupos especiales no podrían ejercer esta responsabilidad si tuvieran
que “deducir por sí mismos” del informe de esa autoridad
competente “el fundamento de las determinaciones partiendo de los
hechos y datos incluidos en el informe de la autoridad
competente”. Estamos de acuerdo.
S.1.22.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafos
326, 329
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
El párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias
exige que la autoridad competente enuncie “conclusiones
fundamentadas” sobre todas las “cuestiones pertinentes de
hecho y de derecho”. Una de esas “cuestiones de
derecho” es el requisito de demostrar la existencia de una “evolución imprevista de las circunstancias” que haya
tenido como consecuencia un aumento de las importaciones que causa daño
grave. A nuestro juicio, por lo tanto, correspondía a la USITC
facilitar una “conclusión fundamentada” sobre una “evolución imprevista de las circunstancias”. …
…
… No corresponde al Grupo Especial efectuar el razonamiento para
la autoridad competente, o en lugar de ella, sino evaluar si ese
razonamiento es o no adecuado para cumplir la prescripción
respectiva. En consecuencia, no podemos convenir con los Estados
Unidos en que el Grupo Especial “debía” tomar en
consideración los datos pertinentes a que se remitió la USITC en
otras partes de su informe para respaldar la constatación de la USITC
de que la “evolución imprevista de las circunstancias” había
tenido como consecuencia un aumento de las importaciones; …
S.1.22.3 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
506
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… Como los propios Estados Unidos lo reconocen,
“el párrafo
1 del artículo 3 asigna a las autoridades competentes —y no al Grupo
Especial— la obligación de ‘publicar […] un informe en el que se
enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que
hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de
derecho’”. En consecuencia, incumbía a la USITC, y no al Grupo
Especial, explicar cómo los hechos apoyaban sus determinaciones con
respecto a la “evolución imprevista de las circunstancias”.
El argumento de los Estados Unidos en la presente apelación trata de
desplazar la carga de esa demostración al Grupo Especial, cuya función,
a ese respecto, se limita a evaluar la idoneidad de las “conclusiones fundamentadas” presentadas por las autoridades
competentes. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la
demostración de la USITC fue insuficiente, y no encontramos ningún
error en la explicación que dio el Grupo Especial de esta constatación.
S.1.23 Párrafo 1 a) del artículo 4 — Daño grave
volver al principio
S.1.23.1 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 124
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
El criterio relativo al “daño grave” establecido en el párrafo
1 a) del artículo 4 es aparentemente muy estricto. … en el asunto Estados
Unidos — Salvaguardia respecto del gluten de trigo [informe del Órgano
de Apelación, párrafo. 149], señalamos que este criterio era
riguroso. Además, observamos a este respecto que la palabra “daño”
es calificada por el adjetivo “grave”, lo que, en nuestra
opinión, subraya el alcance y el grado del “menoscabo general
significativo” que debe sufrir la rama de producción nacional, o
que debe estar próxima a sufrir, para que se cumpla el criterio. Se
corrobora nuestra opinión de que el criterio relativo al “daño
grave” que figura en el Acuerdo sobre Salvaguardias es muy
estricto si comparamos este criterio con el relativo al “daño
importante” establecido en el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el “Acuerdo
SMC”) y el GATT de 1994. Consideramos que la palabra “grave” connota un criterio relativo al daño mucho más
estricto que el término “importante”. Además, estimamos
que coincide con el objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias
el hecho de que el criterio relativo al daño para la aplicación de
una medida de salvaguardia sea más estricto que el criterio relativo
al daño en el caso de las medidas antidumping o compensatorias …
S.1.23.2 Estados Unidos
— Tubos, para. 168
(WT/DS202/AB/R)
… En la secuencia de acontecimientos que tiene ante sí una rama
de producción nacional, es correcto suponer que, con frecuencia,
existe una progresión constante de efectos perjudiciales que
finalmente se intensifican y culminan en lo que puede determinarse que
es un “daño grave”. El daño grave generalmente no se
produce de forma repentina. La existencia de daño grave actual a
menudo va precedida en el tiempo de un daño que amenaza de manera
clara e inminente convertirse en daño grave, como indicamos en el
asunto Estados Unidos — Cordero. El daño grave es a menudo,
por decirlo de otra manera, la materialización de una amenaza de daño
grave. Aunque, en cada caso, la autoridad investigadora llegará a la
conclusión que se derive de la investigación llevada a cabo de
conformidad con el artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias,
en ocasiones puede resultar difícil discernir el momento preciso en
que una “amenaza de daño grave” se convierte en “daño
grave”. Pero es evidente que “daño grave” es algo que
está más allá de una “amenaza de daño grave”.
S.1.23.3 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 170
(WT/DS202/AB/R)
… En la continuidad progresiva de una situación de daño de una
rama de producción nacional que asciende de una “amenaza de daño
grave” al “daño grave”, consideramos que el “daño
grave” —puesto que es algo que está más allá de una “amenaza”— incluye necesariamente el concepto de
“amenaza” y excede de la presencia de una “amenaza” … .
S.1.24 Párrafo 1 b) del artículo 4 — Amenaza de daño grave. Véase
también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 del artículo 2
— Daño grave o amenaza de daño grave (S.1.10)
volver al principio
S.1.24.1 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 125
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
Volviendo a la expresión “amenaza de daño
grave”, observamos que esta expresión se refiere a un “daño
grave” que aún no ha ocurrido, sino que es un
acontecimiento futuro cuya efectiva materialización no puede, en
realidad, asegurarse con certidumbre. Observamos también que el párrafo
1 b) del artículo 4 se basa en la definición de “daño
grave”, estableciendo que, para constituir una “amenaza”, debe tratarse de la
“clara inminencia”
de un daño grave. El término “inminencia” precisa
temporalmente el momento en que es probable que la “amenaza”
se materialice. El empleo de esta palabra supone que el “daño
grave” previsto debe estar a punto de producirse. Además,
consideramos que la palabra “clara”, que califica el término “inminencia”, indica que debe haber un alto grado de
probabilidad de que el daño grave previsto se materialice en un
futuro muy próximo. Observamos asimismo que el párrafo 1 b) del artículo
4 dispone que toda determinación de la existencia de una amenaza de
daño grave “se basará en hechos y no simplemente en
alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas” (sin
cursivas en el original). En nuestra opinión, el término “clara” se refiere también a la demostración fáctica
de la existencia de la “amenaza”. Por lo tanto, la expresión “clara inminencia” indica que, como cuestión de hecho, debe
resultar manifiesto que la rama de producción nacional está a punto
de sufrir un daño grave.
S.1.24.2 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 169
(WT/DS202/AB/R)
A nuestro juicio, definir la expresión “amenaza de daño
grave” separadamente de la expresión “daño grave”
tiene la finalidad de establecer un umbral inferior para
establecer el derecho a aplicar una medida de salvaguardia. La
interpretación que hacemos del equilibrio conseguido en el Acuerdo
sobre Salvaguardias nos lleva a concluir que esto lo hicieron los
Miembros al concertar el Acuerdo para que el Miembro importador
pudiera actuar antes a fin de adoptar medidas preventivas cuando el
aumento de las importaciones representa una “amenaza” de “daño grave” a la rama de producción nacional pero todavía
no ha causado “daño grave”. Y puesto que la expresión “amenaza” de
“daño grave” se define como “la
clara inminencia” de un “daño grave”, a nuestro juicio
se deduce lógicamente que “daño grave” es una situación
que está por encima de ese umbral inferior de “amenaza”. El
“daño grave” está más allá
de una “amenaza” y, por consiguiente, está por encima
del umbral de una “amenaza” que se exige para establecer el
derecho de aplicar una medida de salvaguardia.
S.1.25 Párrafo 1 c) del artículo 4 — Rama de producción
nacional volver al principio
S.1.25.1 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 84
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
La definición de “rama de producción nacional” de esta
disposición comprende dos elementos. En primer lugar, la rama de
producción se compone de “productores”. Como indicó el
Grupo Especial, “productores” son los que cultivan un
producto agrícola o fabrican un artículo: los que hacen que algo
exista. Sin embargo, este significado de “productores” está
condicionado por el segundo elemento de la definición de “rama
de producción nacional”; este segundo elemento determina los
productos específicos que han de producir los “productores”
nacionales para poder formar parte de la “rama de producción
nacional”. Según la redacción clara y explícita del párrafo 1
c) del artículo 4, el término “rama de producción
nacional” abarca solamente a los “productores de los productos
similares o directamente competidores”. (sin cursivas en el
original) Así pues, la definición comprende exclusivamente a los
productores de un grupo muy concreto de productos. Según el texto del
tratado, los productores de productos que no sean “productos similares o directamente competidores” no forman
parte de la rama de producción nacional.
S.1.25.2 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 86
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
Así pues, una medida de salvaguardia se aplica a un
“producto” concreto, a saber, el producto importado. Esta
medida sólo se puede imponer si el producto concreto (“ese producto”)
surte los efectos indicados sobre la “rama de producción
nacional que produce productos similares o directamente
competidores”. (sin cursivas en el original) Por
consiguiente, las condiciones del párrafo 1 del artículo 2 guardan
relación en varios aspectos importantes con productos determinados.
En particular, según este párrafo, la base jurídica para imponer
una medida de salvaguardia sólo existe cuando las
importaciones de un producto determinado tienen efectos perjudiciales
para los productores nacionales de productos que sean “similares” al producto importado o
“directamente
competidores” con él. A nuestro juicio, si pudiera imponerse una
medida de salvaguardia por razón de los efectos perjudiciales de un
producto importado para los productores nacionales de productos que no
sean “productos similares o directamente competidores”
respecto de este producto, ello constituiría una clara desviación
del texto del párrafo 1 del artículo 2.
S.1.25.3 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 87
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
Por consiguiente, lo primero que debe hacerse para establecer el
alcance de una rama de producción nacional es determinar qué
productos son “similares” al producto importado o “directamente competidores” con él. Sólo cuando se haya
determinado cuáles son estos productos será posible identificar a
sus “productores”.
S.1.25.4 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 90
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
… Si un insumo y un producto final no son
“similares”
ni “directamente competidores”, no es pertinente, a tenor
del Acuerdo sobre Salvaguardias, que exista una línea de
producción continua entre el insumo y el producto final, el hecho de
que el insumo represente una elevada proporción del valor del
producto final, de que el insumo sólo pueda utilizarse para el
producto final de que se trata, o de que exista una coincidencia
sustancial de intereses económicos entre los productores de esos
productos. No habiendo una relación de similitud o de competencia
directa, no nos parece justificado, en virtud del párrafo 1 c) del
artículo 4 o de cualquier otra disposición del Acuerdo sobre
Salvaguardias, tener en cuenta uno cualquiera de estos criterios
para la definición de una “rama de producción nacional”.
S.1.25.5 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 91
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
… La expresión “del conjunto” [en el párrafo 1c) del
artículo 4] se aplica a los “productores” y, si se lee
simultáneamente con los términos “producción conjunta” y “proporción importante”, que vienen a continuación, se verá
claramente que se refiere al número y a la representatividad
de los productores que integran la rama de producción nacional. …
S.1.26 Párrafo 2 a) del artículo 4 — Evaluación de los
factores de daño pertinentes. Véase también Norma de examen,
artículo 11 del ESD — Evaluación objetiva de si la explicación de
la autoridad investigadora es razonada y adecuada (S.7.4)
volver al principio
S.1.26.1 Argentina
— Calzado (CE), párrafo 139
(WT/DS121/AB/R)
A nuestro juicio, sólo cuando se ha evaluado la situación
general de la rama de producción nacional, a la luz de todos los
factores pertinentes que tengan relación con la situación de dicha
rama de producción, puede determinarse si se ha producido un “menoscabo general significativo” de la situación de dicha
rama de producción. Aunque el párrafo 2 a) del artículo 4 requiere
técnicamente que se evalúen ciertos factores enumerados, y que deben
evaluarse todos los demás factores pertinentes, esta disposición no
especifica lo que debe demostrar dicha evaluación. Evidentemente,
toda evaluación de esta clase será distinta para las distintas
industrias en distintos casos, según los hechos del caso particular y
la situación de la industria interesada. Una evaluación de cada uno
de los factores enumerados no tiene por qué demostrar necesariamente
que cada uno de ellos está “disminuyendo”. Por ejemplo, en
un caso, pueden haberse registrado disminuciones significativas en las
ventas, el empleo y la productividad que indicarán un “menoscabo
general significativo” en la situación de la rama de producción,
y justificarán por lo tanto la constatación de daño grave. En otro
caso, un determinado factor puede no estar disminuyendo, pero el
cuadro general puede mostrar, sin embargo, un “menoscabo general
significativo” en la rama de producción. En consecuencia, además
del examen técnico de si las autoridades competentes han evaluado en
un caso determinado todos los factores enumerados y todos los demás
factores pertinentes, consideramos que es fundamental que un grupo
especial tenga en cuenta la definición de “daño grave” que
figura en el párrafo 1 a) del artículo del 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias en su examen de cualquier determinación del “daño grave”.
S.1.26.2 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 55
(WT/DS166/AB/R)
… las autoridades competentes deben llevar a cabo una investigación
completa que les permita realizar una evaluación adecuada de todos
los factores pertinentes mencionados expresamente en el párrafo 2 a)
del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Además, el párrafo
2 a) del artículo 4 requiere que las autoridades competentes —y no
las partes interesadas— evalúen plenamente la pertinencia, en su
caso, de los “otros factores”. Si las autoridades
competentes consideran que uno de esos “otros factores”
puede ser pertinente para la situación de la rama de producción
nacional, con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 4, sus deberes de
investigación y evaluación excluyen la posibilidad de que se
mantengan pasivas ante las posibles limitaciones de las pruebas
presentadas y las opiniones expresadas por las partes interesadas. En
tales casos, cuando las autoridades competentes no tienen ante sí
suficiente información para evaluar la posible pertinencia de ese “otro factor” deben investigar a fondo dicho factor de
manera que puedan cumplir sus obligaciones de evaluación con arreglo
al párrafo 2 a) del artículo 4. A este respecto observamos que la
“investigación” efectuada por las autoridades competentes
con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 no se limita a las
actuaciones de la investigación mencionadas en dicha disposición
sino que simplemente “comporta” tales actuaciones.
Por consiguiente, las autoridades competentes deben iniciar
actuaciones adicionales de investigación, cuando lo requieran las
circunstancias, a fin de cumplir su obligación de evaluar todos los
factores pertinentes.
S.1.26.3 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 71
(WT/DS166/AB/R)
… Al evaluar la pertinencia de un determinado factor, las
autoridades competentes deben, por consiguiente, evaluar la “bearing”
(“relación”) o la “influence”
(“influencia”) o el “effect”
(“efecto”), que tenga ese factor sobre la situación general
de la rama de producción nacional, sin perder de vista todos los
otros factores pertinentes.
S.1.26.4 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 72
(WT/DS166/AB/R)
… Por tanto, consideramos que el párrafo 2 a) del artículo 4 no
confirma la conclusión del Grupo Especial de que algunos de los “factores pertinentes”
—los que se refieren exclusivamente
al aumento de las importaciones— deberían computarse para efectuar
una determinación afirmativa de la existencia de daño grave,
mientras que otros —los que no están relacionados con el aumento de
las importaciones— deberían quedar excluidos de dicha determinación.
S.1.26.5 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 103
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
… una “evaluación objetiva” de una alegación
formulada al amparo del párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias consta, en principio, de dos elementos. Un
grupo especial tiene que examinar, primero, si las autoridades
competentes han evaluado todos los factores pertinentes, y,
segundo, si las autoridades han facilitado una explicación
razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su
determinación. Por consiguiente, la evaluación objetiva del grupo
especial presenta dos aspectos, uno formal y otro sustantivo.
El aspecto formal consiste en determinar si las autoridades
competentes han evaluado “todos los factores pertinentes”;
el sustantivo, en establecer si las autoridades competentes han
facilitado una explicación razonada y adecuada de su determinación.
S.1.26.6 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 104
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
… El apartado a) [del párrafo 2 del artículo 4] dispone que las
autoridades competentes evaluarán, con carácter formal, “todos
los factores pertinentes”. Sin embargo, esta evaluación no es
una cuestión meramente formal, y la lista de los factores pertinentes
que deben evaluarse no es simplemente una “lista
recapitulativa”. …
S.1.27 Párrafo 2 a) del artículo 4 — Datos para la evaluación
del daño volver al principio
S.1.27.1 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 130
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
Reconocemos que la expresión “de carácter objetivo y
cuantificable” se refiere expresamente a los “factores”, pero no a los datos. No obstante, estamos
convencidos de que los factores sólo pueden ser “de carácter
objetivo y cuantificable” si se permiten que se efectúe una
determinación como exige el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias, sobre la base de “pruebas
objetivas”. Esas pruebas son, en principio, datos objetivos. Las
palabras “factores […] de carácter objetivo y
cuantificable” suponen, por tanto, una evaluación de datos objetivos
que haga posible la medición y la cuantificación de esos factores.
S.1.27.2 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 131
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
… las autoridades competentes deben disponer de una base fáctica
suficiente que les permita extraer conclusiones fundamentadas y
suficientes respecto de la situación de la “rama de producción
nacional”. La necesidad de tal base fáctica suficiente supone, a
su vez, que los datos examinados, relativos a los factores
pertinentes, deben ser representativos de la “rama de producción
nacional”. En realidad, una determinación formulada sobre la
base de datos insuficientes no sería una determinación relativa a la
situación de la “rama de producción nacional”, según se
la define en el Acuerdo, sino una determinación relativa a los
productores de algo menos de “una proporción importante de la
producción nacional total” de los productos de que se trate. …
S.1.27.3 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 132
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
No pretendemos sugerir que las autoridades competentes deban en
todos los casos tener efectivamente ante sí datos correspondientes a todos los productores nacionales cuya producción, considerada en su
conjunto, constituya una proporción importante de la rama de producción
nacional. En algunos casos, sin duda, tal requisito no sería viable
ni realista. En cambio, los datos que tengan ante sí las autoridades
competentes deben ser suficientemente representativos para ofrecer un
panorama fidedigno de la “rama de producción nacional”. Lo
que sea suficiente en cada caso dependerá de las particularidades de
la “rama de producción nacional” de que se trate. …
S.1.27.4 Estados Unidos
— Cordero, nota 99 al párrafo 144
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
… Observamos que, en una parte anterior de su informe, el Grupo
Especial declaró que la autoridad competente “puede formular una
determinación de la existencia de una amenaza aun si la mayoría de
la empresas que forman parte de la rama de producción pertinente no
están haciendo frente a una disminución de la rentabilidad, siempre
que la evaluación de los factores de daño en su conjunto indique que
existe una amenaza de daño grave”. (Informe del Grupo Especial,
párrafo 7.188, cursivas añadidas.) En el asunto Argentina — Salvaguardia respecto del calzado, expresamos que la determinación de
las autoridades competentes sobre la existencia de “daño
grave” debe basarse en “el cuadro general” de la rama
de producción nacional y que esa determinación debe formularse “a la luz de todos los factores pertinentes”. En
consecuencia, al evaluar “la situación general de la rama de
producción nacional” no puede concederse una importancia
decisiva a ningún factor pertinente en particular, sino que todos los
factores se deben examinar y valorar conjuntamente. (Informe del Órgano
de Apelación, Argentina — Salvaguardia respecto del calzado, supra,
nota 15 de pie de página, párrafo 139.)
De ello se desprende que el Grupo Especial estuvo acertado al
declarar que la determinación de las autoridades competentes debe
basarse en una “evaluación de los factores de daño en su
conjunto”. Además, es teóricamente posible, como expresó
el Grupo Especial, que una rama de producción pueda verse
amenazada por un daño grave aun si “la mayoría de las empresas
[…] no están haciendo frente a una disminución de la
rentabilidad”. Las ganancias constituyen simplemente uno de los
factores pertinentes mencionados en el párrafo 2 a) del artículo 4,
y atribuir a ese factor una importancia decisiva significaría pasar
por alto los demás factores pertinentes. Sin embargo, en nuestra
opinión, sería un caso verdaderamente raro aquél en que los
factores pertinentes en su conjunto indicasen que existe una amenaza
de daño grave, a pesar de que la “mayoría de las empresas que
forman parte de la rama de producción” no esté haciendo frente
a una disminución de la rentabilidad
S.1.28 Párrafo 2 a) del artículo 4 — Datos sobre el daño
relativos al pasado más reciente volver al principio
S.1.28.1 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 137
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
… observamos que en el Acuerdo sobre Salvaguardias no se
establece ningún método especial que pueda aplicarse para determinar
la existencia de un daño grave o una amenaza de daño grave. Sin
embargo, cualquiera sea el método escogido, consideramos que los
datos relativos al pasado más reciente proporcionarán a las
autoridades competentes una base esencial y, por lo general, más
fiable para llevar a cabo una determinación de la existencia de una
amenaza de daño grave. Para evaluar la situación probable de la rama
de producción nacional en un futuro muy próximo lo mejor es utilizar
los datos correspondientes al pasado más reciente. …
S.1.28.2 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 138
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
No obstante, consideramos que, aunque los datos correspondientes al
pasado más reciente tienen una importancia especial, las autoridades
competentes no deben examinar esos datos aislándolos de los
correspondientes a la totalidad del período objeto de investigación.
El verdadero significado de las tendencias a corto plazo del pasado más
reciente, que se hacen evidentes al final del período objeto de
investigación, sólo puede ponerse de manifiesto cuando esas
tendencias a corto plazo se evalúan a la luz de las tendencias a
largo plazo de los datos correspondientes a todo el período objeto de
investigación. Si los datos más recientes se evalúan aisladamente,
el panorama resultante de la rama de producción nacional puede
inducir a error. …
S.1.29 Párrafo 2 b) del artículo 4 — Daño causado por el
aumento de las importaciones volver al principio
S.1.29.1 Argentina
— Calzado (CE), párrafo 144
(WT/DS121/AB/R)
Observamos que el párrafo 2 a) del artículo 4 requiere que las
autoridades competentes evalúen “el ritmo y cuantía del aumento
de las importaciones”, “la parte del mercado interno
absorbida por las importaciones en aumento”, así como los “cambios” en el nivel de ventas, la producción, la
productividad, la utilización de la capacidad y otros factores. No
vemos ninguna razón para discrepar con la interpretación del Grupo
Especial en el sentido de que las palabras “ritmo y cuantía”
y “cambios” que figuran en el párrafo 2 a) del artículo 4
significan que “las tendencias —de los factores de daño y
de las importaciones— tienen tanta importancia como sus niveles
absolutos”. También convenimos con el Grupo Especial en que para
el análisis y la determinación de la relación de causalidad debe
ser esencial “la relación entre los movimientos de
las importaciones (volumen y participación al mercado) y los movimientos de los factores de daño”. (cursiva añadida) …
S.1.29.2 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 67
(WT/DS166/AB/R)
… [el] párrafo 2 b) del artículo 4 no sugiere que el
aumento de las importaciones sea la única causa del daño
grave, o que deban excluirse “otros factores” de la
determinación del daño grave. Por el contrario, el texto del párrafo
2 b) del artículo 4, en conjunto, sugiere que la “relación de
causalidad” entre el aumento de las importaciones y el daño
grave puede existir, aun cuando otros factores contribuyan también,
“al mismo tiempo”, a la situación de la rama de producción
nacional.
S.1.29.3 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 70
(WT/DS166/AB/R)
… la necesidad de distinguir entre los efectos causados por el
aumento de las importaciones y los efectos causados por otros factores
no implica necesariamente, como dijo el Grupo Especial, que el
aumento de las importaciones por sí mismo deba ser capaz de
causar daño grave, ni que el daño causado por otros factores deba
quedar excluido de la determinación de la existencia de daño
grave.
S.1.30 Párrafo 2 b) del artículo 4 — Daño causado por el
aumento de las importaciones o por otros factores
volver al principio
S.1.30.1 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 69
(WT/DS166/AB/R)
El párrafo 2 b) del artículo 4 presupone, por consiguiente, como
primera fase del examen de la relación de causalidad efectuado por
las autoridades competentes, que los efectos perjudiciales causados a
la rama de producción nacional por el aumento de las importaciones se
distingan de los efectos perjudiciales causados por
otros factores. Las autoridades competentes pueden entonces, como
segunda fase de su examen, atribuir al aumento de las importaciones,
por una parte, e implícitamente a otros factores pertinentes, por
otra parte, el “daño” causado por todos estos diferentes
factores, incluido el aumento de las importaciones. Mediante este
proceso de dos fases, las autoridades competentes cumplen el párrafo
2 b) del artículo 4 al asegurarse de que cualquier daño a la rama de
producción nacional que haya sido efectivamente causado por
factores distintos del aumento de las importaciones, no se “atribuya” al aumento de las importaciones y, por lo tanto,
no se trate como si fuera un daño causado por el aumento de las
importaciones, cuando no lo es. De esta manera las autoridades
competentes determinan, como última fase, si existe una “relación
de causalidad” entre el aumento de las importaciones y el daño
grave y si esta relación de causalidad entraña una relación auténtica
y sustancial de causa a efecto entre estos dos elementos, conforme lo
requiere el Acuerdo sobre Salvaguardias.
S.1.30.2 Estados Unidos
— Cordero, párrafos 178-181
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
Destacamos que esas tres fases constituyen simplemente un proceso lógico
para cumplir las obligaciones establecidas en el párrafo 2 b) del artículo
4 con respecto a la relación de causalidad. Esas fases no son “pruebas” jurídicas exigidas por el texto del Acuerdo
sobre Salvaguardias, ni es imprescindible que cada una de ellas
sea objeto de una constatación o una conclusión razonada separada de
las autoridades competentes. De hecho, esas fases no resuelven muchas
cuestiones metodológicas concernientes a la prescripción de no
atribución que se establece en la segunda frase del párrafo 2 b) del
artículo 4.
El objetivo primordial del proceso que describimos en Estados
Unidos — Salvaguardia respecto del gluten de trigo es,
naturalmente, determinar si existe “una relación auténtica y
sustancial de causa a efecto” entre el aumento de las
importaciones y el daño grave o amenaza de daño grave. Como parte de
esa determinación, el párrafo 2 b) del artículo 4 declara
expresamente que el daño causado a la rama de producción nacional
por otros factores distintos del aumento de las importaciones “no
se atribuirá al aumento de las importaciones”. En una situación
en la que varios factores causen daño “al mismo
tiempo”, sólo puede formularse una determinación definitiva
acerca de los efectos perjudiciales del aumento de las
importaciones si se distinguen y separan los efectos perjudiciales
causados por la totalidad de los diversos factores causales. De no ser
así, cualquier conclusión basada exclusivamente en una evaluación
de uno solo de los factores causales —el aumento de las
importaciones—
carecería de una base sólida, porque se presumiría que los
demás factores causales no causaban el daño que se habría
imputado al aumento de las importaciones. La prescripción del párrafo
2 b) del artículo 4 relativa a la no atribución excluye esa presunción
y exige, por el contrario, que las autoridades competentes evalúen
apropiadamente los efectos perjudiciales de otros factores, a fin de
que esos efectos puedan separarse de los efectos perjudiciales del
aumento de las importaciones. De esta forma, la determinación
definitiva se basa, adecuadamente, en la relación auténtica y
sustancial de causa a efecto entre el aumento de las importaciones y
el daño grave.
Como declaramos en nuestro informe en el asunto Estados Unidos
— Salvaguardia respecto del gluten de trigo, de la prescripción del
párrafo 2 b) del artículo 4 sobre la no atribución se infiere que,
lógicamente, a la identificación definitiva de los efectos
perjudiciales causados por el aumento de las importaciones debe
preceder una separación de los efectos perjudiciales de los diversos
factores causales. Si no se procede a separar y distinguir los efectos
de los diversos factores de los efectos del aumento de las
importaciones, no puede haber una evaluación adecuada del daño
causado por ese factor individual y decisivo. Como hemos indicado
asimismo, la determinación definitiva acerca de la existencia de una
“relación de causalidad” entre el aumento de las
importaciones y el daño grave sólo puede efectuarse después
de haber evaluado adecuadamente los efectos del aumento de las
importaciones, y esa evaluación exige a su vez la previa separación
de los efectos causados por la totalidad de los diversos factores
causales.
Hay que subrayar que en el Acuerdo sobre Salvaguardias no se
especifica el método y el enfoque que los Miembros de la OMC han de
elegir para llevar a cabo el proceso de separación de los efectos del
aumento de las importaciones y los efectos de los demás factores
causales. El Acuerdo se limita a exigir que cuando se aplique una
medida de salvaguardia se respeten las obligaciones establecidas en el
párrafo 2 del artículo 4.
S.1.31 Párrafo 2 b) del artículo 4 — No atribución del daño
causado por otros factores volver al principio
S.1.31.1 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 208
(WT/DS202/AB/R)
El párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
establece dos prescripciones jurídicas distintas para las autoridades
competentes en la aplicación de una medida de salvaguardia. En primer
lugar hay que demostrar la “existencia de una relación de
causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que
se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave”. En
segundo lugar, el daño causado por factores distintos del aumento de
las importaciones no se atribuirá al aumento de las importaciones.
S.1.31.2 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 68
(WT/DS166/AB/R)
… Evidentemente, el proceso de atribución del
“daño”,
previsto en esta frase, sólo puede hacerse después de separar el “daño” que luego debe
“atribuirse” correctamente.
Lo importante en este proceso es separar o distinguir los efectos
causados por los diferentes factores que generan el “daño”.
S.1.31.3 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 185
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
… para asegurarse de que el daño causado por esos otros
factores, cualquiera que fuera su magnitud, no se atribuyera al
aumento de las importaciones, la USITC debería haber evaluado también,
en cierta medida, los efectos perjudiciales de esos otros factores …
S.1.31.4 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 186
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
A falta de una aclaración significativa sobre la naturaleza y
alcance de los efectos perjudiciales de esos seis “otros
factores”, resulta imposible determinar si la USITC separó
adecuadamente los efectos perjudiciales de esos otros factores de los
efectos perjudiciales del aumento de las importaciones. En
consecuencia, resulta imposible asimismo determinar si el daño
causado por esos otros factores ha sido atribuido al aumento de las
importaciones. En síntesis, sin saber nada acerca de la naturaleza y
alcance del daño causado por los otros seis factores, no podemos
estar convencidos de que el daño que la USITC presume que ha sido
causado por el aumento de las importaciones no comprenda el daño
causado en realidad por esos otros factores.
S.1.31.5 Estados Unidos
— Tubos, párrafos 215 y 217
(WT/DS202/AB/R)
… las autoridades competentes han de separar y distinguir, por
una parte, los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones
y, por otra, los efectos perjudiciales de los otros factores. … las
autoridades competentes están obligadas a identificar la naturaleza y
el alcance de los efectos perjudiciales de los factores conocidos
distintos del aumento de las importaciones, así como a explicar
satisfactoriamente la naturaleza y el alcance de los efectos
perjudiciales de esos otros factores, a diferencia de los efectos
perjudiciales del aumento de las importaciones.
…
Así pues, para cumplir la prescripción establecida en la última
frase del párrafo 2 b) del artículo 4, las autoridades competentes
han de establecer explícitamente, mediante una explicación razonada
y adecuada, que el daño causado por factores distintos del aumento de
las importaciones no se atribuye al aumento de las importaciones. Esta
explicación ha de ser clara e inequívoca. No hay que limitarse a
implicar o sugerir una explicación. Tiene que ser una explicación
directa formulada en términos expresos.
S.1.31.6 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 262
(WT/DS202/AB/R)
… En efecto, incluso si la USITC no hubiera separado y
distinguido los efectos perjudiciales del aumento de las importaciones
y los efectos perjudiciales de los demás factores, seguiría siendo
posible que la medida de salvaguardia se hubiera aplicado de manera
tal que hubiera hecho frente a sólo parte de los efectos
perjudiciales identificados, a saber, una parte igual o inferior a los
efectos perjudiciales del aumento de las importaciones. Ahora bien,
los Estados Unidos no refutaron el principio de prueba que había
presentado Corea demostrando que había sido así. Hacemos esta
observación solamente para poner de relieve que no estamos afirmando
que la infracción de lo dispuesto en la última frase del párrafo 2
b) del artículo 4 implique automáticamente una infracción de
lo dispuesto en la primera frase del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo
sobre Salvaguardias.
S.1.31.7 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
489
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… el Acuerdo sobre Salvaguardias —en el párrafo 1 del artículo
2, desarrollado por el párrafo 2 del artículo 4, y en combinación
con el párrafo 1 del artículo 3— exige que las autoridades
competentes demuestren la existencia de una “relación
causal” entre el “aumento de las importaciones” y el “daño grave” (o la amenaza de daño grave) sobre la base de
“pruebas objetivas”. Además, las autoridades competentes
deben dar una explicación razonada y adecuada de la forma en que los
hechos (es decir, las mencionadas “pruebas objetivas”)
respaldan su determinación. Si no se cumplen estos requisitos, no
surge el derecho de aplicar una medida de salvaguardia.
S.1.32 Párrafo 2 b) del artículo 4 — Relación causal — presunciones relativas al aumento de las importaciones y al daño
volver al principio
S.1.32.1 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, nota
494 al párrafo 481
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
En el párrafo 10.278 de los informes del Grupo Especial, el Grupo
Especial declaró que “a los efectos de su examen de la cuestión
de la relación de causalidad, ha[bía] partido del supuesto” de
que los productores nacionales pertinentes habían sido definidos
correctamente y de que existía daño grave o amenaza de daño grave.
Observamos que el Grupo Especial no constató ningún “aumento de
las importaciones” respecto de cinco categorías de productos:
CPLPAC, barras laminadas en caliente, varillas de acero inoxidable,
productos de acero fundido con estaño y alambre de acero inoxidable.
Sin embargo, el Grupo Especial debió haber supuesto también, tácitamente,
que, a los efectos de su análisis de la relación de causalidad, las
importaciones de esos cinco productos habían aumentado. No vemos nada
inadecuado per se en que los grupos especiales hagan
suposiciones de esa índole, especialmente cuando ello les permite
formular constataciones que de otro modo no formularían y que
facilitan el examen en apelación. Somos conscientes de que el volumen
y la complejidad del presente asunto pueden haber incitado al Grupo
Especial a aplicar el principio de economía procesal en relación con
varias cuestiones y a basarse en las correspondientes suposiciones
interdependientes. Sin embargo, señalamos que, si hubiéramos tratado
de formular una resolución sobre la relación de causalidad, la
acumulación de varias suposiciones interrelacionadas podría haber
afectado a nuestra capacidad para completar el análisis jurídico del
Grupo Especial.
S.1.32.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, nota
495 al párrafo 481
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… Observamos que el “daño grave” es el presunto efecto
que la autoridad competente debería relacionar causalmente con el “aumento de las importaciones”. Cuando se impugna la
determinación de la existencia de “daño grave”, un grupo
especial sólo puede llegar a la conclusión definitiva de que “la existencia de una relación de causalidad” ha sido
adecuadamente demostrada después de haber establecido que en la
investigación se determinó adecuadamente la existencia del “aumento de las importaciones” y el
“daño grave”.
S.1.32.3 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
483
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
Habida cuenta de que ya hemos constatado que las medidas sometidas
a nuestro examen son incompatibles con el párrafo 1 a) del artículo
XIX del GATT de 1994 y con el párrafo 1 del artículo 2, el párrafo
1 del artículo 3 y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias, es innecesario, a los efectos de solucionar la
presente diferencia, pronunciarse sobre si el Grupo Especial hizo lo
correcto al constatar que los Estados Unidos también habían actuado
de manera incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo
2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque en el
informe de la USITC no se demostró la existencia de una “relación
de causalidad” entre el aumento de las importaciones procedentes
de todas las fuentes (esto es, las importaciones abarcadas por
las medidas y las importaciones no abarcadas por éstas) y el
daño grave a la rama de producción nacional. En consecuencia, nos
abstenemos de pronunciarnos sobre la cuestión de la relación de
causalidad. Por consiguiente, y como no hemos examinado las
constataciones del Grupo Especial sobre la relación de causalidad en
el caso de los siete productos en que se centra la presente alegación
de los Estados Unidos —CPLPAC, barras laminadas en caliente, barras
acabadas en frío, barras de refuerzo, tubos soldados, ABJH y barras
de acero inoxidable-, no revocamos ni confirmamos esas constataciones.
S.1.33 Párrafo 2 c) del artículo 4 — Publicación de un análisis
detallado. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo
1 del artículo 3 — Aspectos generales (S.1.18); Acuerdo sobre
Salvaguardias, Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el
párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias (S.1.46);
Acuerdo sobre Salvaguardias, Relación entre el artículo XIX del GATT
de 1994 y el párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias (S.1.47) volver al principio
S.1.33.1 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafos
289-290
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… consideramos que el párrafo 2 c) del artículo 4 constituye un
desarrollo de la prescripción establecida en la última frase del párrafo
1 del artículo 3, de facilitar “conclusiones fundamentadas”
en un informe publicado.
Los Estados Unidos alegaron en la audiencia que
“el párrafo 2
c) del artículo 4 no se aplica a la demostración de las autoridades
competentes acerca de la evolución imprevista de las
circunstancias” con arreglo al párrafo 1 a) del artículo XIX
del GATT de 1994. No estamos de acuerdo. El párrafo 2 c) del artículo
4 constituye un desarrollo del artículo 3; además, la “evolución
imprevista de las circunstancias” prevista en el párrafo 1 a)
del artículo XIX del GATT de 1994 es una de las “cuestiones
pertinentes de hecho y de derecho” a que se refiere la última
frase del párrafo 1 del artículo 3. Se deduce de ello que el párrafo
2 c) del artículo 4 también se aplica a la demostración por las
autoridades competentes de la “evolución imprevista de las
circunstancias” conforme al párrafo 1 a) del artículo XIX.
S.1.34 Párrafo 1 del artículo 5 — Aplicación de la medida de
salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño
grave y facilitar el reajuste. Véase también Principios y
conceptos de derecho internacional público general, Proporcionalidad
(P.3.6) volver al principio
S.1.34.1 Corea —
Productos lácteos, párrafo 96
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
… Coincidimos con el Grupo Especial en que no cabe ningún género
de dudas de que el texto de esta disposición impone a un Miembro que
aplique una medida de salvaguardia la obligación de asegurarse
de que la medida aplicada guarda proporción con los objetivos
de prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste.
Coincidimos asimismo en que esa obligación es exigible con
independencia de la forma concreta que adopte una medida de
salvaguardia. Independiente de que se trate de una restricción
cuantitativa o de un contingente arancelario la medida en cuestión, sólo
debe aplicarse “en la medida necesaria” para alcanzar los
objetivos establecidos en la primera frase del párrafo 1 del artículo
5.
S.1.34.2 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 84
(WT/DS202/AB/R)
… [si] hay derecho a aplicar una medida de salvaguardia en
ese caso concreto, el intérprete ha de examinar seguidamente si el
Miembro ha aplicado esa medida de salvaguardia “sólo […] en la
medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el
reajuste”, como exige la primera frase del párrafo 1 del artículo
5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Así pues, el derecho a
aplicar una medida de salvaguardia —aun cuando se haya constatado que
existe en un supuesto concreto y que, por consiguiente, puede
ejercitarse— no es ilimitado.
S.1.34.3 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 172
(WT/DS202/AB/R)
… el alcance que puede tener una medida de salvaguardia se define
por la parte del daño grave que se atribuye al aumento de las
importaciones, no por la calificación que la autoridad competente
atribuya a la situación de la rama de producción. …
S.1.35 Párrafo 1 del artículo 5 — Justificación del alcance
necesario de la aplicación volver al principio
S.1.35.1 Estados Unidos
— Tubos, párrafos 233-234 y 236
(WT/DS202/AB/R)
… aparte de una excepción, el párrafo 1 del artículo 5,
incluyendo su primera frase, no obliga a ningún Miembro a justificar,
en el momento de la aplicación, que la medida de salvaguardia en
cuestión se aplica “sólo … en la medida necesaria”. La
excepción que indicamos en el asunto Corea — Productos lácteos
se refiere a la segunda frase del párrafo 1 del artículo 5. [Informe
del Órgano de Apelación, párrafos 98-99] Esa excepción concierne a
las medidas de salvaguardia consistentes en restricciones
cuantitativas que reduzcan el volumen de las importaciones por debajo
del promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años
representativos. Esa excepción no se aplica a la medida referente a
los tubos.
Así pues, las constataciones que formulamos en el asunto Corea
— Productos lácteos establecen que el párrafo 1 del artículo 5
imponen una obligación sustantiva general, consistente en aplicar las
medidas de salvaguardia sólo en la medida admisible, y también una
obligación procesal particular, consistente en dar una justificación
clara en el caso específico de las restricciones cuantitativas que
reduzcan el volumen de las importaciones por debajo del promedio de
las importaciones realizadas en los tres últimos años
representativos. El párrafo 1 del artículo 5 no establece ninguna
obligación procesal general de demostrar que se cumple lo dispuesto
en la primera frase del párrafo 1 del artículo 5 en el momento en
que se aplica una medida.
…
Esto no implica, como parece afirmar Corea, que la medida carezca
de justificación ni que no se pueda proceder a una verificación
multilateral de la compatibilidad de la medida con el Acuerdo sobre
Salvaguardias. El Miembro que impone una medida de salvaguardia
tiene, en todo caso, que cumplir varias obligaciones con arreglo al Acuerdo
sobre Salvaguardias. Y para cumplir esas obligaciones debe
explicar y “justificar” claramente el alcance de la aplicación
de la medida. Al separar y distinguir, por una parte, los efectos
perjudiciales de los factores distintos del aumento de las
importaciones y, por otra, los efectos perjudiciales causados por el
aumento de las importaciones, como lo dispone el párrafo 2 b) del artículo
4, y al incluir este análisis detallado en el informe en el que se
exponen las constataciones y las conclusiones fundamentadas, como lo
disponen el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 c) del artículo
4, el Miembro que se proponga aplicar una medida de salvaguardia debería
indicar motivos suficientes para adoptar esa medida. El cumplimiento
de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3 y en los párrafos 2
b) y c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias debería
tener el efecto secundario de proporcionar una “justificación”
suficiente de la medida y, como explicaremos, debería también servir
de punto de referencia para determinar el alcance admisible de la
medida.
S.1.35.2 Estados Unidos
— Tubos, párrafos 242-243
(WT/DS202/AB/R)
… Al afirmar que el párrafo 2 b) del artículo 4 no debe
interpretarse en el sentido de que implica necesariamente que el
aumento de las importaciones, por sí mismo, deba ser capaz de
causar daño grave, ni que el daño causado por otros factores deba
quedar excluido de la determinación de existencia de daño
grave, estábamos abordando la cuestión de si se tenía derecho a
aplicar una medida de salvaguardia; no estábamos abordando el alcance
admisible de la aplicación de una medida de salvaguardia.
En consecuencia, los Estados Unidos incurren en error al sostener
que la resolución que adoptamos en el asunto Estados Unidos — Gluten de trigo apoya la proposición de que la primera frase del
párrafo 1 del artículo 5 autoriza a un Miembro a aplicar una medida
de salvaguardia para prevenir o reparar “la totalidad del
daño grave experimentado por la rama de producción nacional”.
Los Estados Unidos afirman que de lo que nosotros decidimos en el
sentido de “que, de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo
4, el daño grave es la totalidad de la situación de la rama de
producción nacional”, se deduce que el daño grave al que se
refiere la primera frase del párrafo 1 del artículo 5 ha de ser la
“totalidad” del daño grave. Ahora bien, en la resolución
que adoptamos en el asunto Estados Unidos — Gluten de trigo no
se mencionan el alcance admisible de la aplicación de una medida de
salvaguardia ni la “totalidad” del daño grave en cuanto se
refiere a ese alcance admisible. El alcance admisible de una medida de
salvaguardia es objeto de la primera frase del párrafo 1 del artículo
5. El sentido de la primera frase del párrafo 1 del artículo 5 no
estaba en litigio en el asunto Estados Unidos — Gluten de trigo;
está en litigio aquí.
S.1.35.3 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 257
(WT/DS202/AB/R)
… Si se permitiera que la sanción impuesta a los exportadores
por una medida de salvaguardia surtiera efectos que excedieran de la
parte del daño causada por el aumento de las importaciones, ello
implicaría que una medida correctiva excepcional, que no está
destinada a proteger contra las prácticas comerciales desleales o
ilegales a una rama de producción del país importador, podría
aplicarse de manera más restrictiva del comercio que los derechos
compensatorios y los derechos antidumping, que sí están destinados a
ello. ¿En qué habría que basarse para interpretar el Acuerdo
sobre la OMC en el sentido de que limita una contramedida al
alcance del daño causado por prácticas desleales o por una infracción
del tratado pero que no limita así una contramedida cuando ni
siquiera se ha alegado una infracción o una práctica desleal?
S.1.35.4 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 258
(WT/DS202/AB/R)
El objeto y el fin del Acuerdo sobre Salvaguardias apoyan
esta interpretación del contexto de la primera frase del párrafo 1
del artículo 5. El Acuerdo sobre Salvaguardias trata sólo de
las importaciones. Trata sólo de las medidas que, en ciertas
condiciones, pueden aplicarse a las importaciones. El título
del artículo XIX del GATT de 1994 es “Medidas de urgencia sobre
la importación de productos determinados”. (sin cursivas
en el original) Nos parece evidente que el objeto y el fin tanto del
artículo XIX del GATT de 1994 como del Acuerdo sobre Salvaguardias
apoyan la conclusión de que las medidas de salvaguardia deben
aplicarse de forma que hagan frente sólo a las consecuencias de las importaciones.
Por lo tanto, nos parece evidente también que el objetivo limitado de
la primera frase del párrafo 1 del artículo 5 está circunscrito a
las consecuencias de las importaciones.
S.1.36 Relación entre el párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo
2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
volver al principio
S.1.36.1 Estados Unidos
— Tubos, párrafos 234 y 236
(WT/DS202/AB/R)
… El párrafo 1 del artículo 5 no establece ninguna obligación
procesal general de demostrar que se cumple lo dispuesto en la primera
frase del párrafo 1 del artículo 5 en el momento en que se aplica
una medida.
Esto no implica, como parece afirmar Corea, que la medida carezca
de justificación ni que no se pueda proceder a una verificación
multilateral de la compatibilidad de la medida con el Acuerdo sobre
Salvaguardias. El Miembro que impone una medida de salvaguardia
tiene, en todo caso, que cumplir varias obligaciones con arreglo al Acuerdo
sobre Salvaguardias. Y para cumplir esas obligaciones debe
explicar y “justificar” claramente el alcance de la aplicación
de la medida. Al separar y distinguir, por una parte, los efectos
perjudiciales de los factores distintos del aumento de las
importaciones y, por otra, los efectos perjudiciales causados por el
aumento de las importaciones, como lo dispone el párrafo 2 b) del artículo
4, y al incluir este análisis detallado en el informe en el que se
exponen las constataciones y las conclusiones fundamentadas, como lo
disponen el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 2 c) del artículo
4, el Miembro que se proponga aplicar una medida de salvaguardia debería
indicar motivos suficientes para adoptar esa medida. El cumplimiento
de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3 y en los párrafos 2
b) y c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias debería
tener el efecto secundario de proporcionar una “justificación”
suficiente de la medida y, como explicaremos, debería también servir
de punto de referencia para determinar el alcance admisible de la
medida.
S.1.36.2 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 252
(WT/DS202/AB/R)
… la no atribución que figuran en la segunda frase del párrafo
2 b) del artículo 4 tienen dos objetivos. Primero, tienen por
finalidad impedir, en las situaciones en que hay varios factores que
causan daño al mismo tiempo, que las autoridades investigadoras
infieran la “relación de causalidad” requerida entre el
aumento de las importaciones y el daño grave o la amenaza de daño
grave basándose en los efectos perjudiciales causados por otros
factores distintos del aumento de las importaciones. Segundo, sirve de
criterio para asegurarse de que sólo una parte apropiada del daño
global se atribuya al aumento de las importaciones. Tal como
interpretamos el Acuerdo, este último objetivo, a su vez, determina
la medida admisible en que se puede aplicar la medida de salvaguardia
con arreglo a la primera frase del párrafo 1 del artículo 5. De
hecho, a nuestro juicio, esta es la única interpretación posible de
la obligación establecida en la última frase del párrafo 2 b) del
artículo 4 que asegura su compatibilidad con la primera frase del párrafo
1 del artículo 5. Sería ilógico exigir que la autoridad
investigadora se asegure de que la “relación de causalidad”
entre el aumento de las importaciones y el daño grave no se base en
la parte del daño atribuida a factores distintos del aumento de las
importaciones y, al mismo tiempo, permitir que un Miembro aplique una
medida de salvaguardia que esté dirigida contra el daño causado por
todos los factores.
S.1.36.3 Estados Unidos
— Tubos, párrafos 261-262
(WT/DS202/AB/R)
… concluimos que, al establecer que los Estados Unidos habían
infringido el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias, Corea ha presentado un principio de prueba de que
la aplicación de la medida referente a los tubos iba más allá de lo
admisible con arreglo al párrafo 1 del artículo 5. Al no haber
refutado los Estados Unidos ese principio de prueba presentado por
Corea, constatamos que los Estados Unidos aplicaron la medida
referente a los tubos más allá de la “medida necesaria para
prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste”. …
… incluso si la USITC no hubiera separado y distinguido los
efectos perjudiciales del aumento de las importaciones y los efectos
perjudiciales de los demás factores, seguiría siendo posible que la
medida de salvaguardia se hubiera aplicado de manera tal que hubiera
hecho frente a sólo parte de los efectos perjudiciales identificados,
a saber, una parte igual o inferior a los efectos perjudiciales del
aumento de las importaciones. Ahora bien, los Estados Unidos no
refutaron el principio de prueba que había presentado Corea
demostrando que había sido así. Hacemos esta observación solamente
para poner de relieve que no estamos afirmando que la infracción de
lo dispuesto en la última frase del párrafo 2 b) del artículo 4
implique automáticamente una infracción de lo dispuesto en la
primera frase del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
S.1.37 Párrafo 2 b) del artículo 5 — Modulación de los
contingentes volver al principio
S.1.37.1 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 173
(WT/DS202/AB/R)
… no estamos de acuerdo con el apoyo que el Grupo Especial
encuentra para sus conclusiones sobre esta cuestión en el contexto
del párrafo 2 b) del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
El párrafo 2 b) del artículo 5 excluye la modulación de los
contingentes en el caso de amenaza de daño grave. Esta es, a nuestro
juicio, la única disposición del Acuerdo sobre Salvaguardias
que establece una diferencia entre los efectos jurídicos del “daño
grave” y la “amenaza de daño grave”. Según el párrafo
2 b) del artículo 5, para que un Miembro importador adopte una medida
de salvaguardia en la forma de un contingente que debe ser distribuido
de una manera que se aparta de la norma general que figura en el párrafo
2 a) del artículo 5, dicho Miembro tiene que haber determinado la
existencia de “daño grave”. Un país Miembro no puede
utilizar la modulación de los contingentes si sólo existe “amenaza de daño grave”. Se trata de una excepción que
debe ser respetada. No obstante, no pensamos que sea correcto hacer
una generalización de esa excepción limitada para justificar una
norma general. En todo caso, esta circunstancia excepcional no es
pertinente a la medida referente a los tubos. No vemos nada en el párrafo
2 b) del artículo 5, analizado como parte del contexto del párrafo 1
del artículo 2, que pueda sustentar una constatación de que, en este
caso, la USITC actuó de manera incompatible con el Acuerdo sobre
Salvaguardias al formular una determinación no discreta en este
asunto.
S.1.38 Párrafo 1 del artículo 8 — Nivel de concesiones
equivalente volver al principio
S.1.38.1 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafos 145-146
(WT/DS166/AB/R)
El párrafo 1 del artículo 8 impone a todos los Miembros la
obligación de “procurar mantener” concesiones equivalentes
con los Miembros exportadores afectados. Los esfuerzos hechos por un
Miembro a este efecto deben estar “en conformidad con las
disposiciones” del párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo
sobre Salvaguardias.
En vista de este vínculo explícito existente entre el párrafo 1
del artículo 8 y el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre
Salvaguardias, en nuestra opinión, un Miembro no puede “procurar mantener” un equilibrio adecuado de concesiones a
menos que, como primer paso, haya dado una oportunidad adecuada para
que se celebren consultas previas respecto de la medida propuesta. …
S.1.38.2 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 109
(WT/DS202/AB/R)
Observamos que el logro de ese “entendimiento” [sobre las
formas de alcanzar el objective enunciado en el párrafo 1 del artículo
8] no sólo interesa a los Miembros exportadores, sino también al
Miembro importador, que deseará evitar medidas compensatorias
excesivas en respuesta a la medida de salvaguardia. Como hemos señalado
ya, el Acuerdo sobre Salvaguardias permite a los Miembros
imponer medidas contra el “comercio leal”. Como consecuencia
de ello, se impide a los Miembros respecto de los que se impone ese
tipo de medidas el pleno goce de las ventajas de las concesiones
comerciales. Por esta razón, con arreglo al párrafo 1 del artículo
8 del Acuerdo sobre Salvaguardias “los Miembros
interesados podrán acordar cualquier medio adecuado de compensación
comercial de los efectos desfavorables de la medida sobre su
comercio”, y el párrafo 2 de ese mismo artículo establece que,
si no se llega a un acuerdo sobre la compensación, “los Miembros
… afectados podrán, a más tardar 90 días después de que se haya
puesto en aplicación la medida, suspender … la aplicación, al
comercio del Miembro que aplique la medida de salvaguardia, de
concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes
resultantes del GATT de 1994”. Así pues, tanto el Miembro
exportador como el Miembro importador que aplica la medida de
salvaguardia tienen interés en celebrar “consultas previas”
con el fin de llegar a un entendimiento sobre el valor de la medida.
S.1.38.3 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 119
(WT/DS202/AB/R)
A nuestro juicio, el razonamiento que seguimos en Estados Unidos
— Gluten de trigo es asimismo aplicable en el presente asunto. En
consecuencia coincidimos con el Grupo Especial en que los Estados
Unidos “al no haber cumplido sus obligaciones dimanantes del párrafo
3 del artículo 12, también han actuado en forma incompatible con la
obligación dimanante del párrafo 1 del artículo 8 de mantener un
nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente
…”. …
S.1.39 Párrafo 1 del artículo 9 — Exclusión de los países en
desarrollo Miembros de la aplicación de las medidas de salvaguardia
volver al principio
S.1.39.1 Estados Unidos
— Tubos, párrafos 127-128
(WT/DS202/AB/R)
… el párrafo 1 del artículo 9 no indica la forma en que un
Miembro debe cumplir esta obligación. Por ejemplo, no hay nada en el
texto del párrafo 1 del artículo 9 que indique que los países a los
que no se aplicará la medida tengan que quedar expresamente excluidos
de ella. Aunque el Grupo Especial tal vez tenga razón al decir que es
“razonable esperar” una exclusión expresa, no vemos nada en
el párrafo 1 del artículo 9 que exija dicha exclusión.
… es posible cumplir lo prescrito en el párrafo 1 del artículo
9 sin facilitar una lista específica de los Miembros que están
incluidos o excluidos de la aplicación de la medida. Aunque esa lista
podría ser y sería útil y conveniente pues proporcionaría
transparencia en beneficio de todos los Miembros afectados, no vemos
nada en el párrafo 1 del artículo 9 que la imponga.
S.1.39.2 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 129
(WT/DS202/AB/R)
… observamos que el párrafo 1 del artículo 9 se refiere a la
aplicación de una medida de salvaguardia a un producto. Y
observamos también que no es necesario que un derecho, como el
derecho suplementario impuesto por la medida referente a los tubos,
sea efectivamente exigido y percibido para ser “aplicado” a
un producto. A nuestro juicio, los derechos “se aplican contra un
producto” cuando un Miembro impone condiciones con arreglo
a las cuales dicho producto puede entrar en el mercado de ese Miembro
—inclusive cuando ese Miembro establece, como hicieron los Estados
Unidos en este caso, un derecho que se ha de imponer a las
importaciones fuera de contingente. Por lo tanto, a nuestro juicio,
los derechos se “aplican” con independencia de que
encarezcan las importaciones, desalienten las importaciones porque se
han encarecido, o impidan totalmente las importaciones.
S.1.39.3 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 130-131
(WT/DS202/AB/R)
… según los últimos datos disponibles en el momento en que entró
en vigor la medida referente a los tubos —datos que se encuentran en
el expediente del Grupo Especial y que no han sido cuestionados por
los Estados Unidos— la exención de 9.000 toneladas cortas del derecho
fuera de contingente impuesto por la medida referente a los tubos no
representaba el 3 por ciento de las importaciones totales. Más bien
la exención representaba sólo el 2,7 por ciento de las importaciones
totales. … La exención … fue, según las pruebas, demasiado pequeña.
… los Estados Unidos adujeron ante el Grupo Especial que
“preveían” que como consecuencia de la medida se produciría
una disminución del volumen total de importaciones … Pero las
previsiones no se materializan “automáticamente”. Los
hechos indican que, cuando se adoptó la medida, la exclusión de
9.000 toneladas representaba menos del 3 por ciento de las
importaciones totales en el mercado de los Estados Unidos. El derecho
fuera de contingente se aplicaba a importaciones que superaban la
exención de las 9.000 toneladas cortas, con independencia de su
origen.
S.1.40 Párrafo 1 del artículo 12 — Notificación inmediata
volver al principio
S.1.40.1 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 102
(WT/DS166/AB/R)
… el párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre
Salvaguardias establece tres obligaciones distintas de notificación
al Comité de Salvaguardias, cada una de las cuales nace “en el
momento” en que se produce alguno de los hechos especificados en
uno de los tres apartados. La parte introductoria de dicha disposición
estipula que las notificaciones deben hacerse “inmediatamente
… cuando” se produzcan los hechos desencadenantes. (sin
cursivas en el original)
S.1.40.2 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafos 105-106
(WT/DS166/AB/R)
Con respecto al significado de la palabra
“inmediatamente” que figura en la parte introductoria del párrafo
1 del artículo 12, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el
sentido corriente de esa palabra “implica una cierta
urgencia”. El grado de urgencia o inmediatez requerido depende de
una evaluación caso por caso, teniendo en cuenta las dificultades
administrativas que supone la preparación de la notificación, así
como el carácter de la información suministrada. Como han reconocido
grupos especiales anteriores, entre los factores pertinentes a este
respecto cabe incluir la complejidad de la notificación y la
necesidad de su traducción a uno de los idiomas oficiales de la OMC.
Sin embargo, es evidente que la cantidad de tiempo que lleve la
preparación de la notificación debe, en todos los casos, mantenerse
en un mínimo, dado que la obligación subyacente ha de notificarse
“inmediatamente”.
La notificación “inmediata” es aquella que deja al Comité
de Salvaguardias, y a los Miembros, el máximo plazo posible para
reflexionar sobre la investigación de salvaguardia en curso y
reaccionar ante la misma. Cualquier notificación algo menos que “inmediata” reduce este plazo. Por consiguiente, no estamos
de acuerdo con los Estados Unidos en que la prescripción de la
notificación “inmediata” se cumple en tanto el Comité
de Salvaguardias y los Miembros de la OMC cuenten con tiempo suficiente para examinar la notificación. En nuestra opinión, el hecho de
que un Miembro haya hecho una notificación “inmediata” no
depende de las pruebas respecto de la forma en que el Comité de
Salvaguardias y cada uno de los Miembros de la OMC utilizaron
efectivamente esa notificación. Tampoco la prescripción de la
notificación “inmediata” depende de una evaluación ex
post facto de si cada uno de los Miembros sufrió un perjuicio
efectivo debido a la insuficiencia del período de notificación.
S.1.40.3 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 120
(WT/DS166/AB/R)
Al examinar el sentido corriente del párrafo 1 c) del artículo
12, observamos que el acontecimiento desencadenante pertinente es la
“adopción” de una decisión. Para nosotros el párrafo
1 c) del artículo 12 se centra en saber si una “decisión”
ha tenido lugar, o ha sido “adoptada”, y no en saber
si esa decisión se ha hecho efectiva. De los términos del
texto se desprende que para que una notificación en virtud del párrafo
1 c) del artículo 12 haya sido hecha a su debido tiempo se requiere
solamente que la notificación haya sido inmediata.
S.1.41 Párrafo 2 del artículo 12 — Notificación de toda la
información pertinente volver al principio
S.1.41.1 Corea —
Productos lácteos, párrafo 107
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
… El texto del párrafo 2 del artículo 12 establece claramente
que el Miembro que se proponga aplicar una medida de salvaguardia está
obligado a proporcionar al Comité de Salvaguardias toda la
información pertinente, y no sólo determinada información
pertinente. Además, dispone que esa información incluirá
determinados elementos que se enumeran a continuación de la expresión
“toda la información pertinente” y que son, concretamente,
las pruebas del daño grave o amenaza de daño grave causados por el
aumento de las importaciones, la descripción precisa del producto de
que se trate y de la medida propuesta, la fecha propuesta de
introducción de la medida, su duración prevista y el calendario para
su liberalización progresiva. Esos elementos, que se enumeran como
componentes necesarios de “toda la información pertinente”
configuran una prescripción mínima en materia de notificación que
es preciso cumplir para que la notificación se ajuste a los
requisitos del artículo 12.
S.1.41.2 Corea —
Productos lácteos, párrafo 108
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
… Consideramos que las “pruebas del daño grave” en el
sentido del párrafo 2 del artículo 12 deben referirse, como mínimo,
a los factores del daño que deben ser evaluados de conformidad con el
párrafo 2 a) del artículo 4. Dicho de otro modo, conforme al texto y
el contexto del párrafo 2 del artículo 12, un Miembro debe, como mínimo,
referirse en sus notificaciones, de conformidad con los apartados b) y
c) del párrafo 1 del artículo 12, a todos los elementos que en el párrafo
2 del artículo 12 se enumeran como elementos constitutivos de “toda la información pertinente”, así como a los factores
enumerados en el párrafo 2 del artículo 2 cuya evaluación es
precisa en una investigación sobre salvaguardias. Consideramos que la
norma establecida por el artículo 12 con respecto al contenido de “toda la información pertinente” que ha de notificarse al
Comité de Salvaguardias es una norma objetiva independiente de la
evaluación subjetiva del Miembro que efectúe la notificación.
S.1.41.3 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafos 123-125
(WT/DS166/AB/R)
El párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias
se relaciona con el párrafo 1 de dicho artículo y lo complementa.
Mientras que el párrafo 1 establece cuándo deben efectuarse
las notificaciones durante una investigación, el párrafo 2 aclara cuál
es la información detallada que deben contener las notificaciones
efectuadas con arreglo a los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo 12.
Sin embargo, no consideramos que las prescripciones que establece el párrafo
2 del artículo 12 en cuanto al contenido prescriban cuándo
debe tener lugar la notificación con arreglo al párrafo 1 c) de
dicho artículo. Opinamos, en cambio, que para determinar si una
notificación en virtud del párrafo 1 c) del artículo 12 ha sido
hecha a su debido tiempo se ha de considerar si la decisión de
aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia ha sido notificada “inmediatamente”. Se plantea una cuestión distinta
con respecto a si las notificaciones efectuadas por el Miembro cumplen
los requisitos de contenido establecidos en el párrafo 2 del artículo
12. Para responder a esta otra cuestión es necesario examinar si, en
las notificaciones realizadas bien en virtud del párrafo 1 b)
del artículo 12 o del párrafo 1 c) de dicho artículo, el
Miembro que se propone aplicar una medida de salvaguardia ha
notificado “toda la información pertinente”, incluidos los “componentes obligatorios” enumerados concretamente en el párrafo
2 de dicho artículo.
Por tanto, las obligaciones establecidas en los párrafos 1 b), 1
c) y 2 del artículo 12 se relacionan con diferentes aspectos del
proceso de notificación. Estas obligaciones, aunque están
relacionadas entre sí, son distintas. Un Miembro podría notificar
“toda la información pertinente” en las notificaciones que
efectúe en virtud de los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo 12 y, de
ese modo, cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 de dicho artículo y,
sin embargo, proceder de forma incompatible con el párrafo 1 porque
las notificaciones pertinentes no se hicieron “inmediatamente”. Asimismo, un Miembro podría cumplir el
requisito del párrafo 1 del artículo 12 de la notificación “inmediata”, pero actuar de forma incompatible con el párrafo
2 del artículo 12 si el contenido de sus notificaciones fuera
deficiente.
En nuestra opinión, al constatar que los Estados Unidos actuaron
de forma incompatible con el párrafo 1 c) del artículo 12 exclusivamente porque la decisión de aplicar una medida de salvaguardia se
notificó una vez que esa decisión había sido aplicada, el Grupo
Especial confundió las distintas obligaciones impuestas a los
Miembros de conformidad con los párrafos 1 c) y 2 del artículo 12 y,
en consecuencia, añadió otra fase a las prescripciones relativas al
momento previsto para la notificación en el párrafo 1 c) del artículo
12. En lugar de insistir en una notificación “inmediata”,
como lo estipula el párrafo 1 c) del artículo 12, el Grupo Especial
exigió que la notificación se hiciera tanto
“inmediatamente” cuanto antes de la aplicación de la
medida de salvaguardia. No vemos que el párrafo 1 c) del artículo 12
ofrezca ninguna base para esta conclusion.
S.1.42 Párrafo 3 del artículo 12 — “oportunidades adecuadas
para que se celebren consultas previas” volver al principio
S.1.42.1 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafos 136-137
(WT/DS166/AB/R)
Observamos, en primer lugar, que el párrafo 3 del artículo 12
exige que el Miembro que se propone aplicar una medida de salvaguardia
dé “oportunidades adecuadas para que se celebren consultas
previas” con los Miembros que tengan un interés sustancial como
exportadores del producto de que se trate. Dicho párrafo establece
que las “oportunidades adecuadas” para las consultas han de
darse “con el fin de”: examinar la información
proporcionada en virtud del párrafo 2 del artículo 12; intercambiar
opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento con los Miembros
exportadores respecto de un nivel equivalente de concesiones. En vista
de estos objetivos, consideramos que el párrafo 3 del artículo 12
exige al Miembro que se propone aplicar una medida de salvaguardia que
proporcione a los Miembros exportadores información y tiempo
suficientes a fin de que sea posible, a través de las consultas,
realizar un intercambio significativo sobre las cuestiones
identificadas. Para nosotros, del propio texto del párrafo 3 del artículo
12 se desprende que la información sobre la medida propuesta
debe proporcionarse antes de las consultas, de modo que las
consultas puedan tratar en forma adecuada esa medida. Además, la
referencia que hace el párrafo 3 del artículo 12 a la “información proporcionada en virtud del párrafo 2” indica
que este último párrafo identifica la información que se requiere
para que puedan celebrarse consultas significativas con arreglo al párrafo
3 del mismo artículo. Entre la lista de “componentes
obligatorios” relativos a la información identificada en el párrafo
2 del artículo 12 figuran : una descripción precisa de la medida propuesta
y la fecha propuesta de su introducción.Por tanto, en nuestra
opinión, un Miembro exportador no tendrá una “oportunidad
adecuada”, a tenor del párrafo 3 del artículo 12 de negociar
las concesiones equivalentes generales a través de las consultas a
menos que, con anterioridad a esas consultas, haya obtenido, entre
otras cosas, información suficientemente detallada sobre la forma de
la medida propuesta, incluido el carácter de la reparación.
S.1.42.2 Estados Unidos
— Tubos, párrafos 103-104
(WT/DS202/AB/R)
Las notificaciones que sirvieron de base a las consultas celebradas
el 24 de enero de 2000 describían las medidas propuestas por la
USITC. El Grupo Especial constató, como cuestión de hecho, que esas
medidas propuestas eran “sustancialmente distintas” de la
anunciada por el Presidente el 11 de febrero de 2000 y aplicadas
finalmente por los Estados Unidos, con efecto a partir del 1º de
marzo de 2000. Por esta razón, no consideramos que las notificaciones
hechas por los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 1 b) del
artículo 12 en el presente caso fueran suficientemente precisas como
para que Corea pudiera celebrar consultas significativas sobre la
medida en litigio.Con ello no queremos decir que las “consultas
previas” previstas en el párrafo 3 del artículo 12 deban
referirse a una medida propuesta que sea, en todos los aspectos, idéntica
a la finalmente aplicada. Es probable que, en ocasiones, las “consultas previas” den lugar a la introducción de algunos
cambios en ella. Pero cuando, como ocurre en el presente caso, la
medida propuesta es “sustancialmente distinta” de la que se
aplicó posteriormente, y no a consecuencia de las “consultas
previas”, no acertamos a ver cómo podrían haberse celebrado “consultas previas” significativas, como exige el párrafo 3
del artículo 12. …
S.1.42.3 Estados Unidos
— Tubos, párrafos 106-108
(WT/DS202/AB/R)
… el párrafo 3 del artículo 12 exige “al Miembro que se
propone aplicar una medida de salvaguardia que proporcione a los
Miembros exportadores información y tiempo suficientes a fin
de que sea posible, a través de las consultas, realizar un intercambio
significativo”. … El párrafo 3 del artículo 12 no
especifica de forma precisa de cuánto tiempo debe disponerse para la
celebración de las consultas. En consecuencia, la constatación sobre
la suficiencia del tiempo en un asunto determinado ha de adoptarse
necesariamente caso por caso. … … debe haber tiempo suficiente “a fin de que sea posible … realizar un intercambio
significativo”. Esta prescripción supone que los Miembros
exportadores obtendrán la información pertinente con la antelación
suficiente para poder analizar la medida y además que los Miembros
exportadores han de tener oportunidades adecuadas de examinar las
probables consecuencias de la medida antes de que ésta entre en
vigor. En efecto, sólo en tales circunstancias estará el Miembro
exportador, como requiere el párrafo 3 del artículo 12, en
condiciones de “llegar a un entendimiento sobre las formas de
alcanzar el objetivo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8”
de “mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones
sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT de
1994”. Consideramos de especial importancia esta vinculación
específica entre el texto del párrafo 3 del artículo 12 y el del párrafo
1 del artículo 8.
S.1.42.4 Estados Unidos
— Tubos, párrafos 109-110
(WT/DS202/AB/R)
Observamos que el logro de ese “entendimiento” no sólo
interesa a los Miembros exportadores, sino también al Miembro
importador, que deseará evitar medidas compensatorias excesivas en
respuesta a la medida de salvaguardia. Como hemos señalado ya, el Acuerdo
sobre Salvaguardias permite a los Miembros imponer medidas contra
el “comercio leal”. Como consecuencia de ello, se impide a
los Miembros respecto de los que se impone ese tipo de medidas el
pleno goce de las ventajas de las concesiones comerciales. Por esta
razón, con arreglo al párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre
Salvaguardias “los Miembros interesados podrán acordar
cualquier medio adecuado de compensación comercial de los efectos
desfavorables de la medida sobre su comercio”, y el párrafo 2 de
ese mismo artículo establece que, si no se llega a un acuerdo sobre
la compensación, “los Miembros … afectados podrán, a más
tardar 90 días después de que se haya puesto en aplicación la
medida, suspender … la aplicación, al comercio del Miembro que
aplique la medida de salvaguardia, de concesiones u otras obligaciones
sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de 1994”. Así
pues, tanto el Miembro exportador como el Miembro importador que
aplica la medida de salvaguardia tienen interés en celebrar “consultas previas” con el fin de llegar a un entendimiento
sobre el valor de la medida.Por último, el concepto de intercambio
significativo, como hemos visto, presupone que el Miembro
importador celebre consultas de buena fe y destine el tiempo necesario
a examinar debidamente las observaciones recibidas de los Miembros
exportadores antes de aplicar la medida. Como siempre, hemos de
suponer que los Miembros de la OMC tratan de cumplir de buena fe sus
obligaciones en el marco de la OMC.
S.1.43 Relación entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el Acuerdo
Antidumping volver al principio
S.1.43.1 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 214
(WT/DS202/AB/R)
… Como señalamos en aquella apelación [Estados Unidos
— Acero laminado en caliente]: “aunque lo dispuesto en el Acuerdo
sobre Salvaguardias sobre la relación causal no es en absoluto idéntico
a lo dispuesto a ese respecto en el Acuerdo Antidumping, existen
considerables semejanzas entre ambos Acuerdos por lo que se
refiere a la prescripción relativa a la no atribución”.
[Informe del Órgano de Apelación, párrafo 230] A continuación
dijimos que “los informes de grupos especiales y del Órgano de
Apelación adoptados que se refieren a la prescripción del Acuerdo
sobre Salvaguardias relativa a la no atribución pueden servir de
guía para interpretar la prescripción del párrafo 5 del artículo 3
del Acuerdo Antidumping relativa a la no atribución”.
Opinamos que este razonamiento se aplica en los dos sentidos. Nuestras
afirmaciones sobre el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo
Antidumping en el asunto Estados Unidos — Acero laminado en
caliente sirven asimismo de guía para interpretar el texto
similar que se emplea en el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias.
S.1.44 Relación entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT
de 1994 volver al principio
S.1.44.1 Argentina
— Calzado (CE), párrafo 81
(WT/DS121/AB/R)
Por lo tanto, el GATT de 1994 no es el GATT de 1947. Es
“jurídicamente distinto” del GATT de 1947. El GATT de 1994
y el Acuerdo sobre Salvaguardias son ambos Acuerdos
Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías que figuran en el
Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC y, como tales, ambos son
“partes integrantes “del mismo tratado, el Acuerdo sobre
la OMC, y son “vinculantes para todos sus Miembros”. Por
consiguiente, las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias son todas ellas disposiciones de un tratado, el Acuerdo sobre la
OMC. Entraron en vigor como parte de ese tratado al mismo tiempo.
Se aplican de igual modo y son de igual modo vinculantes para todos
los Miembros de la OMC. Y, como estas disposiciones se refieren a lo
mismo, esto es, a la aplicación por los Miembros de medidas de
salvaguardia, el Grupo Especial estuvo acertado al expresar que “el artículo XIX del GATT y el Acuerdo sobre Salvaguardias
constituyen a fortiori un conjunto inseparable de
derechos y disciplinas que deben considerarse conjuntamente”.
Ahora bien, el intérprete de un tratado debe interpretar todas las
disposiciones aplicables de un tratado de un modo tal que dé sentido
a todas ellas de manera armoniosa. Y, en consecuencia, una
interpretación apropiada de este “conjunto inseparable de
derechos y disciplinas” debe dar sentido a todas las
disposiciones pertinentes de estos dos Acuerdos igualmente
vinculantes.
S.1.44.2 Argentina
— Calzado (CE), párrafos 83-84
(WT/DS121/AB/R)
No vemos nada en el texto del artículo 1 ni en el párrafo 1 a)
del artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias que sugiera
que los negociadores de la Ronda Uruguay hayan tenido el propósito de subsumir los requisitos del artículo XIX del GATT de 1994 en el Acuerdo sobre Salvaguardias, haciendo así que esos requisitos ya
no sean aplicables. El artículo 1 establece que la finalidad del Acuerdo sobre Salvaguardias es establecer “normas para la
aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el artículo XIX del GATT de 1994”
(cursivas añadidas). Esto sugiere que el artículo XIX sigue en vigor
y surte plenos efectos y que, de hecho, establece ciertos requisitos
previos para la imposición de medidas de salvaguardia. Además, en el
párrafo 1 a) del artículo 11, el sentido corriente de la expresión
“a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones
de dicho artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo”
(cursivas añadidas) es, evidentemente, que toda medida de
salvaguardia debe ser conforme a las disposiciones del artículo
XIX del GATT de 1994 y también a las disposiciones del Acuerdo
sobre Salvaguardias. Ninguna de estas disposiciones establece que
una medida de salvaguardia adoptada después de la entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC sólo debe ser conforme a las
disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.
Por lo tanto, concluimos que toda medida de salvaguardia aplicada
después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC debe
ajustarse a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y
también a las del artículo XIX del GATT de 1994.
S.1.44.3 Corea —
Productos lácteos, párrafo 75
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
… El Acuerdo sobre Salvaguardias es uno de los trece
Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías del Anexo 1A
del Acuerdo sobre la OMC. Es importante entender que el Acuerdo
sobre la OMC constituye un tratado. Tanto el GATT de 1994
como el Acuerdo sobre Salvaguardias son Acuerdos Multilaterales
sobre el Comercio de Mercancías del Anexo 1A, que son parte
integrante de ese tratado y que vinculan con la misma fuerza a todos
los Miembros, de conformidad con el párrafo 2 del artículo II del Acuerdo
sobre la OMC.
S.1.44.4 Corea —
Productos lácteos, párrafo 77
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
El artículo 1 declara que la finalidad del Acuerdo sobre
Salvaguardias es establecer “normas para la aplicación de
medidas de salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas
previstas en el artículo XIX del GATT de 1994”. (las
cursivas son nuestras) El significado corriente de los términos del párrafo
1 a) del artículo 11 —“a menos que tales medidas sean conformes
a las disposiciones de que dicho artículo aplicadas de conformidad
del presente Acuerdo”— es que cualquier medida de salvaguardia debe
ser conforme con las disposiciones del artículo XIX del GATT de
1994 y con las disposiciones del Acuerdo sobre
Salvaguardias. En consecuencia, toda medida de salvaguardia.
Impuesta después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC debe
ajustarse tanto a las disposiciones del Acuerdo sobre
Salvaguardias como a las del artículo XIX del GATT de 1994.
S.1.45 Artículo XIX del GATT de 1994
— Aspectos generales.
Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, artículo 5 — Salvaguardia especial (A.1.14); Acuerdo sobre Salvaguardias, Aspectos
generales (S.1.1); Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, artículo
6 — Salvuaguardia de transición (T.7.1)
volver al principio
S.1.45.1 Corea —
Productos lácteos, párrafo 86
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
… A nuestro juicio, una interpretación del texto del párrafo 1
a) del artículo XIX del GATT de 1994 acorde con su sentido corriente
y dentro de su contexto pone de manifiesto que los redactores del GATT
concibieron las medidas de salvaguardias como medidas extraordinarias,
como elementos de urgencia, en síntesis, como medidas de urgencia, a
las que sólo debía de recurrirse en situaciones en las que, como
consecuencia de obligaciones contraídas en virtud del GATT de 1994,
un Miembro importador se encontrase enfrentado a una evolución de las
circunstancias que no hubiera “previsto” o “esperado” al contraer esas obligaciones. La medida
correctiva que el párrafo 1 a) del artículo XIX permite aplicar en
esta situación es la de “suspender total o parcialmente la
obligación contraída con respecto a dicho producto o retirar o
modificar la concesión” con carácter temporal. Es evidente, por
consiguiente, que el artículo XIX establece un recurso
extraordinario.
S.1.45.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
347
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… Como las medidas de salvaguardia son “medidas de
urgencia”, hemos observado también que “su carácter
extraordinario debe tenerse en cuenta cuando se interpretan los
requisitos para la adopción de tales medidas”. El requisito
referente al “aumento de las importaciones, del párrafo 1 a) del
artículo XIX y el párrafo 1 del artículo 2 debe interpretarse, por
lo tanto, en el contexto del “carácter extraordinario” de
la “medida de urgencia” que autoriza el párrafo 1 a) del
artículo XIX del GATT de 1994. Aún así, el hecho de que las medidas
de salvaguardia sean “medidas de urgencia”, y que los
requisitos previos para la adopción de tales medidas deban, por lo
tanto, interpretarse teniendo en cuenta el “carácter
extraordinario” de las medidas de salvaguardia no significa que
los requisitos previos para la adopción de esas medidas, en sí y
de por sí, tengan que ser necesariamente “anormales” o “extraordinarios”. La cuestión se refiere a las
“condiciones” en que se produce el aumento de las
importaciones en “tal” cantidad
S.1.46 Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo
1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias
volver al principio
S.1.46.1 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 76
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
… observamos que el párrafo 1 del artículo 3 dispone que en el
informe que publiquen las autoridades competentes han de enunciar las
constataciones y las conclusiones fundamentadas “sobre todas las
cuestiones pertinentes de hecho y de derecho”. Como quiera que el
párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 dispone que para que
se aplique una medida de salvaguardia, la “evolución imprevista
de las circunstancias” se ha de demostrar como cuestión de
hecho, a nuestro juicio la existencia de una “evolución
imprevista de las circunstancias” es una cuestión “pertinente de hecho y de derecho”, en el sentido del párrafo
1 del artículo 3, para la aplicación de la medida de salvaguardia;
de ello se sigue que, con arreglo a este artículo, el informe
publicado por las autoridades competentes debe contener una “constatación” o
“conclusión fundamentada”
respecto de la “evolución imprevista de las
circunstancias”.
S.1.46.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
279
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
No advertimos cómo podría un grupo especial examinar
objetivamente la conformidad de una determinación con el artículo
XIX del GATT de 1994 si la autoridad competente no hubiera establecido
una explicación que corroborase sus conclusiones sobre la “evolución imprevista de las circunstancias”. Para que un
grupo especial pueda determinar si se han cumplido los requisitos
previos que deben demostrarse antes de la aplicación de una medida de
salvaguardia, la autoridad competente sin duda tiene que facilitar una
“explicación razonada y adecuada” del modo en que los
hechos corroboran su determinación sobre esos requisitos previos,
incluida la “evolución imprevista de las circunstancias”
prevista en el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994.
S.1.46.3 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafos
326 y 329
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
El párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias
exige que la autoridad competente enuncie “conclusiones
fundamentadas” sobre todas las “cuestiones pertinentes de
hecho y de derecho”. Una de esas “cuestiones de
derecho” es el requisito de demostrar la existencia de una “evolución imprevista de las circunstancias” que haya
tenido como consecuencia un aumento de las importaciones que causa daño
grave. A nuestro juicio, por lo tanto, correspondía a la USITC
facilitar una “conclusión fundamentada” sobre una “evolución imprevista de las circunstancias”. …
…
… No corresponde al Grupo Especial efectuar el razonamiento para
la autoridad competente, o en lugar de ella, sino evaluar si ese
razonamiento es o no adecuado para cumplir la prescripción
respectiva. En consecuencia, no podemos convenir con los Estados
Unidos en que el Grupo Especial “debía” tomar en
consideración los datos pertinentes a que se remitió la USITC en
otras partes de su informe para respaldar la constatación de la USITC
de que la “evolución imprevista de las circunstancias” había
tenido como consecuencia un aumento de las importaciones; …
S.1.47 Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo
2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
volver al principio
S.1.47.1 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafos
289-290
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… consideramos que el párrafo 2 c) del artículo 4 constituye un
desarrollo de la prescripción establecida en la última frase del párrafo
1 del artículo 3, de facilitar “conclusiones fundamentadas”
en un informe publicado.
Los Estados Unidos alegaron en la audiencia que
“el párrafo 2
c) del artículo 4 no se aplica a la demostración de las autoridades
competentes acerca de la evolución imprevista de las
circunstancias” con arreglo al párrafo 1 a) del artículo XIX
del GATT de 1994. No estamos de acuerdo. El párrafo 2 c) del artículo
4 constituye un desarrollo del artículo 3; además, la “evolución
imprevista de las circunstancias” prevista en el párrafo 1 a)
del artículo XIX del GATT de 1994 es una de las “cuestiones
pertinentes de hecho y de derecho” a que se refiere la última
frase del párrafo 1 del artículo 3. Se deduce de ello que el párrafo
2 c) del artículo 4 también se aplica a la demostración por las
autoridades competentes de la “evolución imprevista de las
circunstancias” conforme al párrafo 1 a) del artículo XIX.
S.1.48 Artículo XIX del GATT de 1994 — “como consecuencia
de” volver al principio
S.1.48.1 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
315
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
Pasando a la expresión “como consecuencia de”, que también
figura en el párrafo 1 a) del artículo XIX, observamos que el
significado corriente del término inglés “result”
(“resultado, consecuencia”), conforme a su definición en el
diccionario, es “an effect, issue, or outcome from some
action, process or design” (“efecto, derivación o
resultado de un acto, proceso o propósito”). El
aumento de las importaciones a que se refiere esta disposición, por
lo tanto, tiene que ser un “efecto o resultado” de la “evolución imprevista de las circunstancias”. En otros términos,
la “evolución imprevista de las circunstancias” debe tener
como “consecuencia” el aumento de las importaciones del
producto (“dicho producto”) que es objeto de una medida de
salvaguardia.
S.1.48.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
350
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… dijimos en Argentina — Calzado (CE) que
“el aumento
de las importaciones [debe] haber sido ‘imprevisto’ o
‘inesperado’”. Nos referíamos entonces al hecho de que el
aumento de las importaciones, conforme al párrafo 1 a) del artículo
XIX, tiene que ser consecuencia de una “evolución imprevista de
las circunstancias” para que pueda justificar la aplicación de
una medida de salvaguardia. Como el “aumento de las
importaciones” tiene que ser “consecuencia” de un
acontecimiento “imprevisto” o “inesperado”, se
deduce que el aumento de las importaciones también tiene que haber
sido “imprevisto” o “inesperado”. De este modo, el “carácter extraordinario” de la respuesta nacional ante el
aumento de las importaciones no depende de las cantidades del producto
que se importan, en términos absolutos o relativos. Depende del hecho
de que el aumento de las importaciones haya sido imprevisto o
inesperado.
S.1.49 Artículo XIX del GATT de 1994 — “dicho producto”
volver al principio
S.1.49.1 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
314
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
La expresión “dicho producto”, en el párrafo 1 a) del
artículo XIX, se refiere al producto que puede ser objeto de una
medida de salvaguardia. Ese producto es, necesariamente, el
producto cuyas importaciones “han aumentado en tal
cantidad”. Leído íntegramente, el párrafo 1 a) del artículo
XIX exige claramente que las medidas de salvaguardia se apliquen al
producto cuyas importaciones “han aumentado en tal
cantidad”, y que ese aumento de la cantidad que se importa sea “consecuencia de una evolución imprevista de las
circunstancias”.
S.1.49.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
316
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
Resulta evidente … que no basta cualquier evolución de las
circunstancias que sea “imprevista”. Para que dé lugar al
derecho de aplicar una medida de salvaguardia, la evolución de las
circunstancias debe haber tenido la consecuencia de un aumento
de las importaciones del producto (“dicho producto”)
que es objeto de la medida de salvaguardia. Además, cualquier
producto, como dispone el párrafo 1 a) del artículo XIX, puede,
potencialmente, ser objeto de esa medida de salvaguardia, siempre que
la “evolución imprevista de las circunstancias” que se
invoca tenga como consecuencia un aumento de las importaciones
de ese producto específico (“dicho producto”). En
consecuencia, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que, con
respecto a los productos específicos objeto de las respectivas
determinaciones, las autoridades competentes están obligadas por el párrafo
1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 a demostrar que la “evolución imprevista de las circunstancias … ha dado lugar
a un aumento de las importaciones … [del producto específico al que
se aplica] cada medida de salvaguardia impugnada”.
S.1.49.3 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafos
318-319
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
Debe existir … una “conexión lógica” que vincule la
“evolución imprevista de las circunstancias” con un aumento
de las importaciones del producto, que causa o amenaza causar un daño
grave. Sin esa “conexión lógica” entre la “evolución
imprevista de las circunstancias” y el producto respecto
del cual pueden aplicarse medidas de salvaguardia, no sería posible
determinar, como lo requiere el párrafo 1 a) del artículo XIX, que
el aumento de las importaciones de “dicho producto” fue “consecuencia de” la correspondiente
“evolución
imprevista de las circunstancias”. En consecuencia, no surgiría
el derecho de aplicar una medida de salvaguardia sobre ese producto.
… cuando un Miembro importador desea aplicar medidas de
salvaguardia sobre las importaciones de varios productos, no le basta
demostrar simplemente que la “evolución imprevista de las
circunstancias” ha dado lugar a un aumento de las importaciones
de una categoría amplia de productos que incluye los productos específicos
objeto de las respectivas determinaciones de la autoridad competente.
Si pudiera procederse de ese modo, un Miembro podría formular una
determinación y aplicar una medida de salvaguardia a una amplia
categoría de productos aunque las importaciones de uno o más de
ellos no hubieran aumentado y no fueran consecuencia de la “evolución imprevista de las circunstancias” de que se
trata. Por consiguiente, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en
que ese criterio no cumple los requisitos del párrafo 1 a) del artículo
XIX, y la demostración de la “evolución imprevista de las
circunstancias” debe llevarse a cabo respecto de cada producto
objeto de una medida de salvaguardia.
S.1.50 Artículo XIX del GATT de 1994 — “evolución imprevista
de las circunstancias” volver al principio
S.1.50.1 Argentina
— Calzado (CE), párrafo 92
(WT/DS121/AB/R)
… La primera parte del párrafo 1 a) del artículo XIX
—“como consecuencia de la evolución imprevista de las
circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las
concesiones arancelarias, contraídas por un Miembro en virtud del
presente Acuerdo […]”— es una frase que, en nuestra opinión,
depende gramaticalmente de la expresión verbal “las
importaciones […] han aumentado” de la segunda parte de ese párrafo.
Aunque no consideramos que la primera parte del párrafo 1 a) del artículo
XIX establezca condiciones independientes para la aplicación
de una medida de salvaguardia, adicionales a las establecidas en la
segunda parte de ese párrafo, estimamos que describe determinadas circunstancias cuya concurrencia debe demostrarse como cuestión de hecho para
que pueda aplicarse una medida de salvaguardia de forma compatible con
las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994. En este sentido,
consideramos que hay una conexión lógica entre las circunstancias
descritas en ella —“como consecuencia de la evolución imprevista
de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las
concesiones arancelarias, contraídas por un Miembro en virtud del
presente Acuerdo […]”— y las condiciones establecidas en la
segunda parte del párrafo 1 a) del artículo XIX para la imposición
de una medida de salvaguardia.
S.1.50.2 Corea —
Productos lácteos, párrafo 85
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
… La expresión inicial del párrafo 1 a) del artículo XIX
—“como consecuencia de la evolución imprevista de las
circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las
concesiones arancelarias, contraídas por [un Miembro] en virtud del
presente Acuerdo …”— es un inciso que, en nuestra opinión,
depende gramaticalmente de la expresión verbal “las
importaciones […] han aumentado” de la segunda parte de esa
frase. Consideramos que la expresión inicial de la primera frase del
párrafo 1 a) del artículo XIX, aunque no establece condiciones independientes
para la aplicación de una medida de salvaguardia, adicionales a las
establecidas en la segunda parte de esa frase, describe determinadas circunstancias
cuya concurrencia debe demostrarse de hecho para que pueda aplicarse
una medida de salvaguardia de forma compatible con las disposiciones
del artículo XIX del GATT de 1994. En ese sentido, consideramos que
hay una conexión lógica entre las circunstancias descritas en ella
—“como consecuencia de la evolución imprevista de las
circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las
concesiones arancelarias, contraídas por un Miembro en virtud del
presente Acuerdo …”—y las condiciones establecidas en la
segunda parte del párrafo 1 a) del artículo XIX para la imposición
de una medida de salvaguardia.
S.1.50.3 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 72
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
Aunque en los dos informes mencionados declaramos que, en virtud
del párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994, la evolución
imprevista de las circunstancias “debe demostrarse como cuestión
de hecho”, en las dos apelaciones no tuvimos la oportunidad de
examinar cuándo, dónde o cómo debía efectuarse esta demostración.
Al efectuar ahora este examen, observamos que el texto del artículo
XIX no ofrece ninguna orientación concreta al respecto. Sin embargo,
como la existencia de una evolución imprevista de las circunstancias
es algo que debe demostrarse previamente, según hemos indicado, “para que pueda aplicarse una medida de salvaguardia” de
forma compatible con el artículo XIX del GATT de 1994, de ello se
sigue que esta demostración debe hacerse antes de que se
aplique la medida de salvaguardia. De lo contrario, el fundamento jurídico
de la medida estará viciado. La “conexión lógica” que
hemos observado previamente entre las dos frases del párrafo 1 a) del
artículo XIX nos ofrece orientaciones instructivas respecto del dónde
y el cuándo de la “demostración”. Como ya hemos señalado,
la primera frase cita, en parte, las “circunstancias” que
han experimentado una “evolución imprevista”. La segunda
frase, como dijimos anteriormente, guarda relación con las tres “condiciones” para la aplicación de las medidas de
salvaguardia, que se repiten también en el párrafo 1 del artículo 2
del Acuerdo sobre Salvaguardias. Es evidente que el
cumplimiento de estas condiciones ha de constituir el núcleo central
del informe de las autoridades competentes, cuya publicación
prescribe el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre
Salvaguardias. A nuestro modo de ver, la conexión lógica entre
las “condiciones” indicadas en la segunda frase del párrafo 1 a) del artículo XIX y las “circunstancias” a que se
refiere la primera frase de esta disposición hace imperativo incluir
la demostración de la existencia de estas circunstancias en el mismo
informe de las autoridades competentes. Cualquier otro procedimiento
interrumpiría la “conexión lógica” entre las dos cláusulas,
y sumiría en la vaguedad y la incertidumbre todo lo relativo al
cumplimiento de la primera disposición del párrafo 1 a) del artículo
XIX.
S.1.50.4 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafos
289-290
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… consideramos que el párrafo 2 c) del artículo 4 constituye un
desarrollo de la prescripción establecida en la última frase del párrafo
1 del artículo 3, de facilitar “conclusiones fundamentadas”
en un informe publicado.
Los Estados Unidos alegaron en la audiencia que
“el párrafo 2
c) del artículo 4 no se aplica a la demostración de las autoridades
competentes acerca de la evolución imprevista de las
circunstancias” con arreglo al párrafo 1 a) del artículo XIX
del GATT de 1994. No estamos de acuerdo. El párrafo 2 c) del artículo
4 constituye un desarrollo del artículo 3; además, la “evolución
imprevista de las circunstancias” prevista en el párrafo 1 a)
del artículo XIX del GATT de 1994 es una de las “cuestiones
pertinentes de hecho y de derecho” a que se refiere la última
frase del párrafo 1 del artículo 3. Se deduce de ello que el párrafo
2 c) del artículo 4 también se aplica a la demostración por las
autoridades competentes de la “evolución imprevista de las
circunstancias” conforme al párrafo 1 a) del artículo XIX.
S.1.50.5 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
506
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
A nuestro juicio, el Grupo Especial no presumió
simplemente, sino que señaló claramente una deficiencia en el
razonamiento de la USITC. El Grupo Especial examinó las conclusiones
de la USITC y constató que la USITC no había demostrado que la “plausible” evolución imprevista de las circunstancias había
dado lugar, de hecho, a un aumento de las importaciones de los
productos específicos objeto de las medidas de salvaguardia en cuestión.
Como la USITC, según los Estados Unidos, se basó en hechos macroeconómicos
que tienen efectos en las ramas de producción respectivas, incumbía
a la USITC demostrar cómo esos acontecimientos guardaban relación
con cada producto abarcado por cada una de las medidas de salvaguardia
en cuestión. Como los propios Estados Unidos lo reconocen, “el párrafo
1 del artículo 3 asigna a las autoridades competentes —y no al Grupo
Especial— la obligación de ‘publicar […] un informe en el que se
enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que
hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de
derecho’”. En consecuencia, incumbía a la USITC, y no al Grupo
Especial, explicar cómo los hechos apoyaban sus determinaciones con
respecto a la “evolución imprevista de las circunstancias”.
El argumento de los Estados Unidos en la presente apelación trata de
desplazar la carga de esa demostración al Grupo Especial, cuya función,
a ese respecto, se limita a evaluar la idoneidad de las “conclusiones fundamentadas” presentadas por las autoridades
competentes. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la
demostración de la USITC fue insuficiente, y no encontramos ningún
error en la explicación que dio el Grupo Especial de esta constatación
388. A este respecto, observamos que el hecho de que, de conformidad
con la legislación interna de un Miembro de la OMC, se considere que
una constatación formulada sobre la base de un grupo de productos amplio
para respaldar una determinación de la autoridad competente
relacionada con un grupo de productos más reducido, no supone
por sí mismo que esta conclusión también es válida a los fines del
Acuerdo sobre Salvaguardias. volver al texto
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 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra. |