
|
El
9 de diciembre de 2000, The Lancet publicó un artículo titulado
"Nueva versión de los reglamentos: cómo podría acelerar la
Organización Mundial del Comercio la privatización de los sistemas
de atención sanitaria". Además de muchas otras inexactitudes,
el artículo dice que:
"El
párrafo 4 del artículo VI del AGCS se está reforzando con el
objetivo de imponer a los Estados Miembros la obligación de demostrar
que están utilizando políticas menos restrictivas del comercio. Las
pruebas jurídicas objeto de examen proscribirían la utilización de
mecanismos no relacionados con el mercado, como la concesión de
subvenciones recíprocas, la mancomunidad universal de riesgos, la
solidaridad y la responsabilidad pública en el diseño, la
financiación y la prestación de servicios públicos como
anticompetitivos y restrictivos del comercio."
Esta
es una falsa descripción de la labor relativa a la reglamentación
nacional, que induce fuertemente en error en tres sentidos. En primer
lugar, los gobiernos Miembros no tendrán que someter los reglamentos
a la aprobación de la OMC. Tampoco tendrán que demostrar que están
utilizando prácticas menos restrictivas del comercio, a menos que se
les pida que justifiquen una norma reglamentaria concreta de
producirse una diferencia con otro gobierno. En segundo lugar, ninguna
de las medidas de las que se dice que corren el peligro de ser
"proscritas" se ha examinado ni siquiera mencionado en las
negociaciones relacionadas con el párrafo 4 del
artículo VI. Esto no es sorprendente puesto que las
negociaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo VI se
limitan a las prescripciones y procedimientos relacionados con las
aptitudes, las normas técnicas y las prescripciones de concesión de
licencias. Las "pruebas jurídicas" aplicables en este caso
consisten en que deberían basarse en criterios objetivos y
transparentes, no tendrían que ser más gravosas de lo necesario para
garantizar la calidad del servicio y, en el caso de los procedimientos
de concesión de licencias, no deberían constituir en sí una
restricción al suministro del servicio. Nada de esto se aplica a las
medidas mencionadas y tampoco hay disciplinas en el AGCS sobre las
subvenciones que vayan más allá de las mencionadas en la
página 7 supra. En tercer lugar, los servicios prestados en el
ejercicio de las facultades gubernamentales quedan en cualquier caso
al margen del alcance del Acuerdo y ninguna disciplina que se pueda
elaborar con respecto a los reglamentos nacionales se aplicaría a
esos servicios. A continuación figura el texto del párrafo 4
del artículo VI que contiene el mandato relativo a la labor
relacionada con la reglamentación interna.
Artículo
VI.4
Con
objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones
y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas
técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan
obstáculos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del
Comercio de Servicios, por medio de los órganos apropiados que
establezca, elaborará las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas
tendrán la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre
otras cosas:
a)
se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y
la capacidad de suministrar el servicio;
b)
no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del
servicio;
c)
en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no
constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
< Retroceder
Avanzar >
|
|