
IP/C/W/280
12 de junio de 2001
(01-2903)
Comunicación
de las comunidades europeas y sus estados miembros
Consejo de
los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con
el Comercio
Se
ha recibido de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros la
siguiente comunicación, de fecha 11 de junio de 2001, con la
petición de que se distribuya a los Miembros.
Relación
entre las disposiciones del acuerdo sobre los ADPIC y el acceso a los
medicamentos
Antecedentes
volver
al principio
1. En la
última reunión del Consejo de los ADPIC (2 a 5 de abril de 2001), el
Grupo de África propuso que se reservase un día de la reunión de
junio para aclarar la interpretación o la aplicación de determinadas
disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC. El debate tiene como
finalidad examinar la relación existente entre la propiedad
intelectual y el acceso a los medicamentos y aclarar las cuestiones
relativas a la interpretación y la aplicación de las disposiciones
del Acuerdo que permitan a los Miembros atender las preocupaciones de
salud pública. Las Comunidades Europeas (CE) y sus Estados miembros,
junto con la mayor parte de las demás delegaciones, se felicitan por
esa iniciativa y le prestan su apoyo. Se trata de un hecho importante,
ya que, por primera vez, el Consejo de los ADPIC examina temas de
propiedad intelectual en el contexto de la salud pública.
2. Dada la
urgente necesidad de combatir las enfermedades transmisibles, las CE y
sus Estados miembros han adoptado ya varias iniciativas respecto del
acceso a medicamentos asequibles para los países en desarrollo. El 14
de mayo de 2001, el Consejo de Ministros aprobó el programa de
acción general de la Comisión para combatir las principales
enfermedades transmisibles. La resolución del Consejo se centra en
tres metas principales: potenciar el impacto de las intervenciones
existentes, hacer más asequibles los productos farmacéuticos
esenciales y aumentar las inversiones en investigación y desarrollo
de nuevos bienes públicos universales.
3. El
principal objetivo de la política de desarrollo de las CE,
establecido en el documento COM (2000) 212, de 26 de abril de 2000, es
impulsar el desarrollo sostenible con miras a erradicar la pobreza en
los países en desarrollo e integrarlos en la economía mundial. Es ya
evidente que determinadas intervenciones estratégicas, si se aplican
con eficacia, pueden reducir la incidencia de la enfermedad y del
sufrimiento y fomentar la prosperidad, contribuyendo con ello a un
mundo más seguro para todos. Sin embargo, las principales
enfermedades transmisibles, tales como el VIH/SIDA, la malaria y la
tuberculosis, siguen constituyendo un freno para el desarrollo
humano.
4. Por esa
razón, la Comisión Europea adoptó en septiembre de 2000 el nuevo
marco de política establecido en la comunicación titulada “Acción
acelerada dirigida contra las principales enfermedades contagiosas en
el contexto de la reducción de la pobreza” (COM (2000) 585, de 20
de septiembre de 2000). A la comunicación siguieron una mesa redonda
de alto nivel celebrada en Bruselas el 28 de septiembre de 2000 (1),
y una resolución del Consejo de 10 de noviembre de 2000 (documento
13127/00, anexo II) en que se pidió a la Comisión que elaborase un
plan de acción.
5. La
Comisión emprendió la preparación de un Programa de Acción sobre
aceleración de la lucha contra el VIH/SIDA, la malaria y la
tuberculosis en el contexto de la reducción de pobreza, aplicable
durante los cinco años siguientes. La Comisión adoptó el Programa
de Acción (COM (2001) 96 el 21 de febrero de 2001 (véase el sitio
Web http://www.cc.cec:8082/comm/development/sector/social/health_en.htm)).
6. Las CE y
sus Estados miembros reconocen que la falta de productos
farmacéuticos asequibles es un grave problema en muchos países en
desarrollo, especialmente para la población más pobre.
Importancia
de la propiedad intelectual volver
al principio
7. Las CE y
sus Estados miembros consideran que los derechos de propiedad
intelectual constituyen un estímulo esencial para la creatividad y la
innovación. Es necesario proteger suficientemente esos derechos para
fomentar, por ejemplo, las inversiones en investigación y desarrollo
de nuevos medicamentos, en particular los destinados a combatir las
principales enfermedades transmisibles.
8. Sin
embargo, a veces se ha criticado el Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
(ADPIC), resultante de la Ronda Uruguay de negociaciones, por limitar
las opciones de política aplicables a los problemas de salud
pública. En opinión de las CE y sus Estados miembros, los objetivos,
los principios y la finalidad del Acuerdo (establecidos en sus artículos
7 y 8), las medidas transitorias especiales y otras disposiciones
dan a esos países un margen de discrecionalidad suficientemente
amplio en la aplicación del Acuerdo. Ese margen les permite
establecer un régimen de propiedad intelectual que cubra sus
necesidades de política y dé respuesta a los problemas de salud
pública. Las CE y sus Estados miembros han declarado -especialmente
en el Programa de Acción- su disposición a promover debates en la
OMC, la OMPI y la OMS para estudiar la relación entre el Acuerdo y
las cuestiones de protección de la salud pública. En la presente
comunicación se resumen las opiniones de las CE y sus Estados
miembros sobre algunas de las disposiciones pertinentes del Acuerdo.
Licencias
obligatorias volver
al principio
9. Cabe
pensar que el Acuerdo sobre los ADPIC permite a los Miembros cierto
grado de discrecionalidad en su forma de aplicación en varios
sectores. Uno de esos sectores es el régimen de licencias
obligatorias (u “otros usos sin autorización del titular de los
derechos”).
10. Puesto
que el artículo 31 del Acuerdo no establece los motivos por
los que pueden concederse licencias obligatorias, es lícito mencionar
varias razones, entre otras, las de salud pública. El artículo se
limita a establecer determinadas salvaguardias de procedimiento que
han de respetarse en la expedición de tales licencias: por ejemplo,
se requiere la solicitud de una licencia voluntaria como requisito
previo para la concesión de una licencia obligatoria, y que se pague
al titular de los derechos la remuneración adecuada. Sin embargo, es
importante destacar que puede eximirse al interesado de la obligación
de tratar de obtener una licencia voluntaria en los casos siguientes:
i) en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema
urgencia; y ii) en los casos en que la materia de la patente se
destine a uso público no comercial.
11. No
obstante, algunos han señalado que el artículo 31 contiene
demasiadas restricciones de procedimiento para que pueda ser útil a
los países en desarrollo que deseen recurrir al sistema de licencias
obligatorias para tener acceso a medicamentos patentados a precios
asequibles.
Las CE y sus
Estados miembros consideran que las salvaguardias de procedimiento son
importantes para garantizar la seguridad jurídica. Sin embargo, el
artículo 31 permite cierto grado de flexibilidad en casos de
emergencia nacional y otras circunstancias de extrema urgencia o
cuando la materia de la patente se destina a un uso público no
comercial. Aunque el artículo 31 no contiene soluciones específicas
para ningún problema concreto planteado en el debate sobre acceso a
los recursos sanitarios, permite a los Miembros de la OMC determinar
libremente las razones para conceder licencias obligatorias, con
sujeción a los términos del artículo y de las demás disposiciones
del Acuerdo, y adoptar con rapidez las medidas oportunas en los casos
de emergencia o extrema urgencia.
12. Se dice
que, ante la falta de referencias explícitas a la salud pública, los
países utilizan con cautela el artículo por temor a provocar
costosos litigios. Como resultado, se ha pedido al Consejo General una
declaración, o quizás una recomendación, para aclarar el
significado que puede atribuirse a frases tales como “emergencia
nacional” y “uso público no comercial”. En cuanto a la
prevalencia de la infección por VIH/SIDA notificada en algunos
países en desarrollo, parecen existir poderosas razones para
describirla como una “emergencia nacional” o una “circunstancia
de extrema urgencia”.
Las
CE y sus Estados miembros opinan que la ausencia de referencias
explícitas a la salud pública en el artículo 31 no impide a los
Miembros de la OMC el recurso a motivos de salud pública. En el
artículo 7 (“Objetivos”) se hace referencia al “bienestar
social y económico” como objetivo del Acuerdo, al tiempo que en el
artículo 8 (“Principios”) se indica que los Miembros podrán
adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública,
siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el
Acuerdo. Aunque los artículos 7 y 8 no se redactaron como cláusulas
de excepción general, son importantes para interpretar otras
disposiciones del Acuerdo, incluidas las relativas a medidas adoptadas
por los Miembros para alcanzar objetivos sanitarios.
13. El
artículo 31 ha sido también objeto de críticas por exigir que los
productos manufacturados en virtud de una licencia obligatoria
deberán destinarse “principalmente para abastecer el mercado
interno del Miembro que autorice tales usos”. A veces, se dice que
esa disposición impide que los pequeños países sin medios propios
de producción puedan obtener medicamentos baratos en el extranjero en
virtud de una licencia obligatoria. Ese argumento es importante, ya
que el Acuerdo no parece ofrecer ninguna seguridad jurídica al
respecto. Cabe afirmar que un Miembro de la OMC puede conceder
libremente una licencia obligatoria para la importación de
mercancías sujetas a patente en su territorio, siempre que esas
mercancías se hayan producido en un país en que no estén patentadas
o que haya expirado el plazo de protección. Sin embargo, las CE y sus
Estados miembros mencionan también otra posible interpretación del
Acuerdo (véase el sitio Web de la DG de Comercio en la dirección http://www.cc.cec:8082/comm/trade/pdf/med_lic.pdf)
que permitiría a un Miembro conceder una licencia obligatoria a un
fabricante de otro país, siempre que el gobierno de ese país
reconociese la licencia (sin estar obligado a ello por el Acuerdo) y
que todas las mercancías fabricadas en virtud de la licencia se
exportasen al país que concediese esa licencia. Sin embargo, cabe
observar que no es, ni con mucho, seguro que esa interpretación “permisiva”
del Acuerdo resistiese el examen de un grupo especial o del Órgano de
Apelación.
Las
CE y sus Estados miembros están dispuestos a examinar esa cuestión
para alcanzar un consenso al respecto entre todos los Miembros de la
OMC.
Excepciones
a los derechos de patente volver
al principio
14. El
artículo 30 del Acuerdo sobre los ADPIC (“Excepciones de los
derechos conferidos”) permite también cierto grado de
discrecionalidad a los Miembros de la OMC en lo que respecta a su
aplicación, ya que prevé excepciones limitadas a los derechos
exclusivos conferidos por una patente, a condición de que: 1) sean
limitadas; 2) no tengan efectos injustificables; y 3) no causen
perjuicio a los legítimos intereses del titular de la patente o de
terceros.
Las
CE y sus Estados miembros consideran que el artículo 30 constituye un
reconocimiento de que, en determinadas circunstancias, puede ser
necesario ajustar los derechos de patente previstos en el artículo 28
(“Derechos conferidos”). Las disposiciones del artículo 30
deberían respetarse íntegramente e interpretarse con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 7 y 8 (antes mencionados) y no de modo que
permitan recortes sustanciales o injustificados de los derechos de
patente. Sin embargo, las CE y sus Estados miembros no se oponen, en
principio, a que se hagan excepciones, por ejemplo con fines de
investigación, siempre que tales excepciones no sean
discriminatorias.
Protección
de la información no divulgada volver
al principio
15. En el
contexto del debate sobre el acceso a los medicamentos puede también
resultar útil una mayor aclaración de lo dispuesto en el párrafo 3
del artículo 39. Esa disposición obliga a los Miembros de la OMC a
proteger los datos de pruebas u otros no divulgados contra todo uso
comercial desleal cuando los Miembros exijan, como condición para
aprobar la comercialización de productos farmacéuticos, la
presentación de tales datos, cuya elaboración supone un esfuerzo
considerable.
En realidad,
un medicamento nuevo ha de superar, en general, una serie de pruebas
de seguridad antes de que se conceda la aprobación para su
comercialización. La cuestión que se plantea es si las autoridades
de reglamentación pueden basarse en los datos de pruebas resultantes
al examinar años más tarde una solicitud de aprobación de la
comercialización de una versión genérica del medicamento,
dispensando así al solicitante de la obligación de presentar nuevos
datos y acelerando la comercialización del medicamento genérico, por
ejemplo en los países en desarrollo.
La opinión
de las CE y sus Estados miembros es que el Acuerdo establece la
obligación de proteger los datos de pruebas contra todo “uso
comercial desleal”, y que el método más eficaz de protección es
negar a las autoridades de reglamentación la posibilidad de basarse
en tales datos durante un período razonable de tiempo. Además, los
datos deben protegerse con independencia de que el producto sujeto a
aprobación reglamentaria esté o no protegido por una patente, ya que
la protección de los datos es una cuestión totalmente distinta de la
protección mediante patente.
16. En
algunos ámbitos se ha objetado que tal interpretación podría hacer
ineficaz el régimen de licencias obligatorias, ya que el titular de
la licencia se vería forzado a presentar sus propios datos de pruebas
para obtener una nueva aprobación para la comercialización, lo que
retrasaría la llegada de las mercancías al mercado.
Sin
embargo, las CE y sus Estados miembros consideran que el párrafo 3
del artículo 39 no obliga a los Miembros a establecer procedimientos
de aprobación para la comercialización ni estipula en qué deben
consistir esos procedimientos. Es evidente que la disposición no debe
interpretarse de forma que menoscabe o anule los derechos conferidos a
los Miembros por otros artículos del Acuerdo, tales como el
procedimiento acelerado previsto para casos de emergencia en el
apartado b) del artículo 31, que constituye un reconocimiento de la
necesidad de conceder con efecto inmediato licencias obligatorias en
determinadas circunstancias.
Conclusión
volver
al principio
17. El
Acuerdo sobre los ADPIC representa un frágil equilibrio entre los
intereses del titular de los derechos y de los consumidores. Las CE y
sus Estados miembros desean colaborar de modo constructivo en
cualquier debate relativo a la interpretación de esas
disposiciones.
18. Por otra
parte, la creciente crisis sanitaria del mundo en desarrollo ha puesto
de relieve la necesidad de una intervención rápida. El Acuerdo sobre
los ADPIC es objeto de ataques cada vez más frecuentes por su
supuesta obstaculización de los esfuerzos de los países en
desarrollo para aplicar una política de salud pública eficaz. Las CE
y sus Estados miembros toman en serio esas críticas y están
dispuestos a participar de forma positiva en los debates que permitan
aclarar, cuando sea necesario, el sentido de determinadas
disposiciones del Acuerdo. En el presente documento se ha prestado
especial atención a los artículos 7, 8, 30, 31 y 39, pero tal vez
los Miembros deseen examinar otras disposiciones que consideren de
interés. Las CE y sus Estados miembros están también dispuestos a
debatir hasta qué punto la asistencia técnica puede tener en cuenta
las preocupaciones sanitarias.
19. La mejora
de la situación sanitaria y, al mismo tiempo, la lucha contra la
pobreza requieren una combinación de políticas y prácticas
sociales, económicas y sanitarias complementarias. Los avances en
materia de salud dependen en gran medida de la utilización de los
recursos disponibles de forma productiva y eficaz, como han puesto de
manifiesto los grandes progresos realizados por algunos países de
ingresos medianos y bajos. Los derechos de propiedad intelectual
desempeñan una función en el acceso a los medicamentos. Sin embargo,
no puede atribuirse al Acuerdo sobre los ADPIC la crisis sanitaria de
los países en desarrollo, ya que el Acuerdo no ha de ser un
obstáculo en la lucha contra esa crisis. La CE y sus Estados miembros
seguirán participando de modo constructivo y positivo en el creciente
esfuerzo mundial para elaborar una respuesta coherente y eficaz a los
problemas sanitarios del mundo en desarrollo.
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