
Parte
VI: Disposiciones Finales
Artículo XXVII: Denegación de ventajas
Un Miembro podrá negar las ventajas del presente Acuerdo:
a) al suministro de un servicio, si establece que el servicio se
suministra desde o en el territorio de un país no Miembro o de un
Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;
b) en el caso del suministro de un servicio de transporte marítimo,
si establece que el servicio lo suministra:
i) una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de un país
no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC,
y
ii) una persona que explote y/o utilice la embarcación total o
parcialmente y que sea de un país no Miembro o de un Miembro al que
no aplique el Acuerdo sobre la OMC;
c) a un proveedor de servicios que sea una persona jurídica, si
establece que no es un proveedor de servicios de otro Miembro o que es
un proveedor de servicios de un Miembro al que no aplique el Acuerdo
sobre la OMC.
A los efectos del presente Acuerdo:
a) “medida” significa cualquier medida adoptada por un Miembro, ya
sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o
disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
b) “suministro de un servicio” abarca la producción, distribución,
comercialización, venta y prestación de un servicio;
c) “medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de
servicios” abarca las medidas referentes a:
i) la compra, pago o utilización de un servicio;
ii) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por
prescripción de esos Miembros, y la utilización de los mismos, con
motivo del suministro de un servicio;
iii) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un
Miembro en el territorio de otro Miembro para el suministro de un
servicio;
d) “presencia comercial” significa todo tipo de establecimiento
comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:
i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica,
o
ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de
representación,
dentro del territorio de un Miembro con el fin de suministrar un
servicio;
e) “sector” de un servicio significa:
i) con referencia a un compromiso específico, uno o varios
subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, según se
especifique en la Lista de un Miembro,
ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos
todos sus subsectores;
f) “servicio de otro Miembro” significa un servicio suministrado:
i) desde o en el territorio de ese otro Miembro, o, en el caso del
transporte marítimo, por una embarcación matriculada con arreglo a
la legislación de ese otro Miembro o por una persona de ese otro
Miembro que suministre el servicio mediante la explotación de una
embarcación y/o su utilización total o parcial; o
ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia
comercial o mediante la presencia de personas físicas, por un
proveedor de servicios de ese otro Miembro;
g) “proveedor de servicios” significa toda persona que suministre un
servicio(12) ;
h) “proveedor monopolista de un servicio” significa toda persona,
pública o privada, que en el mercado correspondiente del territorio
de un Miembro esté autorizada o establecida de hecho o de derecho por
ese Miembro como único proveedor de ese servicio;
i) “consumidor de servicios” significa toda persona que reciba o
utilice un servicio;
j) “persona” significa una persona física o una persona jurídica;
k) “persona física de otro Miembro” significa una persona física
que resida en el territorio de ese otro Miembro o de cualquier otro
Miembro y que, con arreglo a la legislación de ese otro Miembro:
i) sea nacional de ese otro Miembro; o
ii) tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Miembro, en
el caso de un Miembro que:
1. no tenga nacionales; o
2. otorgue en lo sustancial a sus residentes permanentes el mismo
trato que dispense a sus nacionales con respecto a medidas que afecten
al comercio de servicios, y así lo notifique al aceptar el Acuerdo
sobre la OMC o adherirse a él, quedando entendido que ningún Miembro
estará obligado a otorgar a esos residentes permanentes un trato más
favorable que el que ese otro Miembro otorgue a tales residentes
permanentes. La correspondiente notificación incluirá el compromiso
de asumir con respecto a esos residentes permanentes, de conformidad
con sus leyes y reglamentos, las mismas obligaciones que asuma con
respecto a sus nacionales;
l) “persona jurídica” significa toda entidad jurídica
debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la
legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de
propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de
capital, sociedad de gestión (“trust”), sociedad personal
(“partnership”), empresa conjunta, empresa individual o asociación;
m) “persona jurídica de otro Miembro” significa una persona jurídica
que:
i) esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la
legislación de ese otro Miembro y que desarrolle operaciones
comerciales sustantivas en el territorio de ese Miembro o de cualquier
otro Miembro; o
ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia
comercial, sea propiedad o esté bajo el control de:
1. personas físicas de ese Miembro; o
2. personas jurídicas de ese otro Miembro, definidas en el inciso i);
n) una persona jurídica:
i) es “propiedad” de personas de un Miembro si estas personas
tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital
social;
ii) está “bajo el control” de personas de un Miembro si éstas
tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de
dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;
iii) es “afiliada” respecto de otra persona cuando la controla o
está bajo su control, o cuando una y otra están bajo el control de
una misma persona;
o) “impuestos directos” abarca todos los impuestos sobre los
ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de los
ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios
por enajenación de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias
y donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o
salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre
plusvalías.
Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Anexo
sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II Volver al principio
Alcance
1. En el presente Anexo se especifican las condiciones en las cuales, al
entrar en vigor el Acuerdo, un Miembro quedará exento de las
obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo II.
2. Toda nueva exención que se solicite después de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC recibirá el trato previsto en el párrafo
3 del artículo IX de dicho Acuerdo.
Examen
3. El Consejo del Comercio de Servicios examinará todas las exenciones
concedidas por un plazo de más de cinco años. El primero de estos exámenes
tendrá lugar a más tardar cinco años después de la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4. En cada examen, el Consejo del Comercio de Servicios:
a) examinará si subsisten aún las condiciones que motivaron la
necesidad de la exención; y
b) determinará, en su caso, la fecha de un nuevo examen.
Expiración
5. La exención del cumplimiento por un Miembro de las obligaciones
enunciadas en el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo con
respecto a una determinada medida expirará en la fecha prevista en la
exención.
6. En principio, esas exenciones no deberán exceder de un plazo de 10 años.
En cualquier caso, estarán sujetas a negociación en posteriores
rondas de liberalización del comercio.
7. A la expiración del plazo de la exención, el Miembro notificará al
Consejo del Comercio de Servicios que la medida incompatible ha sido
puesta en conformidad con el párrafo 1 del artículo II del
Acuerdo.
Listas
de exenciones de las obligaciones del artículo II
[En
esta parte del texto del Acuerdo sobre la OMC en papel de tratado se
incluirán las listas convenidas de exenciones al amparo del párrafo
2 del artículo II.]
Anexo
sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de servicios en
el marco del Acuerdo
Volver al principio
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas físicas
que sean proveedoras de servicios de un Miembro, y a personas físicas
de un Miembro que est én empleadas por un proveedor de servicios de
un Miembro, en relación con el suministro de un servicio.
2. El Acuerdo no será aplicable a las medidas que afecten a personas físicas
que traten de acceder al mercado de trabajo de un Miembro ni a las
medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter
permanente.
3. De conformidad con las Partes III y IV del Acuerdo, los Miembros podrán
negociar compromisos específicos aplicables al movimiento de todas
las categorías de personas físicas proveedoras de servicios en el
marco del Acuerdo. Se permitirá que las personas físicas abarcadas
por un compromiso específico suministren el servicio de que se trate
de conformidad con los términos de ese compromiso.
4. El Acuerdo no impedirá que un Miembro aplique medidas para regular la
entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio,
incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus
fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a
través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de
manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para un Miembro
de los términos de un compromiso específico.(13)
Anexo
sobre Servicios de Transporte Aéreo
Volver al principio
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al comercio de
servicios de transporte aéreo, sean o no regulares, y a los servicios
auxiliares. Se confirma que ningún compromiso específico u obligación
asumidos en virtud del Acuerdo reducirán o afectarán las
obligaciones resultantes para un Miembro de acuerdos bilaterales o
multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC.
2. El Acuerdo, incluido su procedimiento de solución de diferencias, no
será aplicable a las medidas que afecten:
a) a los derechos de tráfico, sea cual fuere la forma en que se hayan
otorgado; o
b) a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los
derechos de tráfico,
con la salvedad de lo establecido en el párrafo 3 del presente Anexo.
3. El Acuerdo se aplicará a las medidas que afecten:
a) a los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;
b) a la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;
c) a los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).
4. Únicamente podrá recurrirse al procedimiento de solución de
diferencias del Acuerdo cuando los Miembros de que se trate hayan
contraído obligaciones o compromisos específicos y una vez agotados
los procedimientos de solución de diferencias previstos en los
acuerdos bilaterales y otros acuerdos o convenios multilaterales.
5. El Consejo del Comercio de Servicios examinará periódicamente, por
lo menos cada cinco años, la evolución del sector del transporte aé
reo y el funcionamiento del presente Anexo, con miras a considerar la
posibilidad de una mayor aplicación del Acuerdo en este sector.
6. Definiciones:
a) Por “servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves” se
entiende tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte
de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el
llamado mantenimiento de la línea.
b) Por “venta y comercialización de servicios de transporte aéreo”
se entiende las oportunidades del transportista aéreo de que se trate
de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo,
con inclusión de todos los aspectos de la comercialización, por
ejemplo estudio de mercados, publicidad y distribución. Estas
actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de
transporte aéreo ni las condiciones aplicables.
c) Por “servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)” se
entiende los servicios prestados mediante sistemas informatizados que
contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos,
las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y
por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes.
d) Por “derechos de tráfico” se entiende el derecho de los servicios
regulares y no regulares de operar y/o transportar pasajeros, carga y
correo, mediante remuneració n o alquiler, desde, hacia, en o sobre
el territorio de un Miembro, con inclusión de los puntos que han de
cubrirse, las rutas que han de explotarse, los tipos de tráfico que
han de realizarse, la capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que
han de cobrarse y sus condiciones, y los criterios para la designación
de líneas aéreas, entre ellos los de número, propiedad y control.
1. Alcance y definición
a) El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al suministro de
servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia al
suministro de un servicio financiero ello significará el suministro
de un servicio según la definición que figura en el párrafo 2 del
artículo I del Acuerdo.
b) A
los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del
Acuerdo, se entenderá por “servicios suministrados en ejercicio de
facultades gubernamentales” las siguientes actividades:
i) las actividades realizadas por un banco central o una autoridad
monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas
monetarias o cambiarias;
ii) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad
social o de planes de jubilación públicos; y
iii) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta
o con garantía del Estado o con utilización de recursos financieros
de éste.
c) A
los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del
Acuerdo, si un Miembro autoriza a sus proveedores de servicios
financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas
en los incisos ii) o iii) del apartado b) del presente párrafo en
competencia con una entidad pública o con un proveedor de servicios
financieros, el término “servicios” comprenderá esas
actividades.
d) No se aplicará a los servicios abarcados por el presente Anexo el
apartado c) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo.
2. Reglamentación nacional
a) No obstante las demás disposiciones del Acuerdo, no se impedirá que
un Miembro adopte medidas por motivos cautelares, entre ellos la
protección de inversores, depositantes, tenedores de pólizas o
personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga
contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad
y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas medidas no sean
conformes a las disposiciones del Acuerdo, no se utilizarán como
medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por el
Miembro en el marco del Acuerdo.
b) Ninguna disposición del Acuerdo se interpretará en el sentido de que
obligue a un Miembro a revelar información relativa a los negocios y
contabilidad de clientes particulares ni ninguna información
confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
3. Reconocimiento
a) Un Miembro podrá reconocer las medidas cautelares de cualquier otro
país al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas
a los servicios financieros. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse
mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o
convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
b) Todo Miembro que sea parte en acuerdos o convenios del tipo a que se
refiere el apartado a), actuales o futuros, brindará
oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para que
negocien su adhesión a tales acuerdos o convenios o para que negocien
con él otros comparables, en circunstancias en que exista
equivalencia en la reglamentación, vigilancia, aplicación de dicha
reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al
intercambio de información entre las partes en el acuerdo o convenio.
Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma,
brindará a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que
demuestren que existen esas circunstancias.
c) Cuando un Miembro contemple la posibilidad de otorgar reconocimiento a
las medidas cautelares de cualquier otro país, no se aplicará el párrafo
4 b) del artículo VII del Acuerdo.
4. Solución de diferencias
Los grupos especiales encargados de examinar diferencias sobre
cuestiones cautelares y otros asuntos financieros tendrán la
necesaria competencia té cnica sobre el servicio financiero específico
objeto de la diferencia.
5. Definiciones
A
los efectos del presente Anexo:
a) Por servicio financiero se entiende todo servicio de carácter
financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de un
Miembro. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de
seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y
demás servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios
financieros incluyen las siguientes actividades:
Servicios
de seguros y relacionados con seguros
i) Seguros directos (incluido el coaseguro):
A) seguros de vida;
B) seguros distintos de los de vida.
ii) Reaseguros y retrocesión.
iii) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los
corredores y agentes de seguros.
iv) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de
consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de
siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los
seguros)
v) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
vi) Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales,
créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones
comerciales.
vii) Servicios de arrendamiento financieros.
viii) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con
inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de
viajeros y giros bancarios.
ix) Garantías y compromisos.
x) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en
una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo
siguiente:
A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y
certificados de depósito);
B) divisas;
C) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y
opciones;
D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo,
swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
E) valores transferibles;
F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal
inclusive.
xi) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión
de la suscripción y colocación como agentes (p ública o
privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas
emisiones.
xii) Corretaje de cambios.
xiii) Administración de activos; por ejemplo, administración de
fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones
colectivas en todas sus formas, administración de fondos de
pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios.
xiv) Servicios de pago y compensación respecto de activos
financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros
instrumentos negociables.
xv) Suministro y transferencia de información financiera, y
procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos
relacionado, por proveedores de otros servicios financieros.
xvi) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios
financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades
enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y
análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y
carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre
reestructuración y estrategia de las empresas.
b) Por proveedor de servicios financieros se entiende toda persona f ísica
o jurídica de un Miembro que desee suministrar o que suministre
servicios financieros, pero la expresión “proveedor de servicios
financieros” no comprende las entidades públicas.
c) Por “entidad pública” se entiende:
i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un
Miembro, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de un
Miembro, que se dedique principalmente a desempeñar funciones
gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales, con
exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de
servicios financieros en condiciones comerciales; o
ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente
desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras
ejerza esas funciones.
Segundo
Anexo sobre Servicios Financieros
Volver al principio
1. No obstante las disposiciones del artículo II del Acuerdo y de los párrafos
1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II,
durante un período de 60 días que empezará cuatro meses después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá
enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a los servicios
financieros que sean incompatibles con el párrafo 1 del artículo II
del Acuerdo.
2. No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo, durante
un período de 60 días que empezará cuatro meses después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá
mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de los compromisos
específicos en materia de servicios financieros consignados en su
Lista.
3. El Consejo del Comercio de Servicios establecerá el procedimiento
necesario para la aplicación de los párrafos 1 y 2.
Anexo
relativo a las Negociaciones sobre Servicios de Transporte
Marítimo
Volver al principio
1. El artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del
Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda
medida incompatible con el trato de la nación más favorecida que
mantenga un Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto al
transporte marítimo internacional y servicios auxiliares y al acceso
a las instalaciones portuarias y utilización de las mismas:
a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo
4 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre
servicios de transporte marítimo; o
b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del
informe final del Grupo de Negociación sobre Servicios de Transporte
Marí timo previsto en dicha Decisión.
2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico
sobre servicios de transporte marítimo que esté consignado en la
Lista de un Miembro.
3. No obstante las disposiciones del artículo XXI, después de la
conclusión de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1 y
antes de la fecha de aplicación, cualquier Miembro podrá mejorar,
modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos específicos
en este sector sin ofrecer compensación.
1. Objetivos
Reconociendo las características específicas del sector de los
servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble función
como sector independiente de actividad económica y medio fundamental
de transporte de otras actividades económicas, los Miembros, con el
fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere
a las medidas que afecten al acceso a las redes y servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos,
convienen en el Anexo que sigue. En este Anexo se recogen, en
consecuencia, notas y disposiciones complementarias del Acuerdo.
2. Alcance
a) El presente Anexo se aplicará a todas las medidas de un Miembro que
afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a la utilización de los mismos.(14)
b) El presente Anexo no se aplicará a las medidas que afecten a la
distribución por cable o radiodifusión de programas de radio o de
televisión.
c) Ninguna disposición
del presente Anexo se interpretará en el sentido de que:
i) obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de
otro Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o
suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones
distintos de los previstos en su Lista; o
ii) obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los
proveedores de servicios que se hallen bajo su jurisdicción) a
establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes
o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones que no se
ofrezcan al público en general.
3. Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
a) Se entiende por “telecomunicaciones” la transmisión y recepción
de señales por cualquier medio electromagnético.
b) Se entiende por “servicio público de transporte de
telecomunicaciones” todo servicio de transporte de
telecomunicaciones que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho,
que se ofrezca al público en general. Tales servicios pueden incluir,
entre otros: telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos
caracterizada por la transmisión en tiempo real de información
facilitada por los clientes entre dos o más puntos sin ningún cambio
de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información.
c) Se entiende por “red pública de transporte de telecomunicaciones”
la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las
telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una
red.
d) Se entiende por “comunicaciones intraempresariales” las
telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica
internamente o con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes
y reglamentos internos de cada Miembro, afiliadas, o éstas se
comunican entre sí. A tales efectos, los términos “filiales”,
“sucursales” y, en su caso, “afiliadas” se interpretarán con
arreglo a la definici ón del Miembro de que se trate. Las
“comunicaciones intraempresariales” a que se refiere el presente
Anexo no incluyen los servicios comerciales o no comerciales
suministrados a sociedades que no sean filiales, sucursales o
afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles
clientes.
e) Toda referencia a un párrafo o apartado del presente Anexo abarca
todas las subdivisiones del mismo.
4. Transparencia
Al aplicar el artículo III del Acuerdo, cada Miembro se asegurará de
que esté a disposición del público la información pertinente sobre
las condiciones que afecten al acceso a las redes y servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos,
con inclusión de: tarifas y demás términos y condiciones del
servicio; especificaciones de las interfaces técnicas con esas redes
y servicios; información sobre los órganos encargados de la
preparación y adopción de normas que afecten a tales acceso y
utilización; condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal
u otro equipo; y prescripciones en materia de notificación, registro
o licencias, si las hubiere.
5. Acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y utilización de los mismos
a) Cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de
servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no
discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para
el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista. Esta
obligación se cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación
de los párrafos b) a f).(15)
b) Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de
otros Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de
transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a
través de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y
puedan utilizar tal red o servicio, y, a esos efectos, se asegurará,
sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos e) y f), de que se
permita a dichos proveedores:
i) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que
esté en interfaz con la red y sea necesario para suministrar los
servicios del proveedor;
ii) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes
o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con
circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su
propiedad; y
iii) utilizar los protocolos de explotación que elija el proveedor de
servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo
necesario para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios de
transporte de telecomunicaciones para el público en general.
c) Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de
otros Miembros puedan utilizar las redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones para el movimiento de información
dentro de las fronteras y a través de ellas, incluidas las
comunicaciones intraempresariales de dichos proveedores de servicios,
y para el acceso a la información contenida en bases de datos o
almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el territorio
de cualquier Miembro. Toda medida nueva o modificada de un Miembro que
afecte significativamente a esa utilización será notificada y será
objeto de consultas, de conformidad con las disposiciones pertinentes
del Acuerdo.
d) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un Miembro podrá
adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y
la confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no
se apliquen de forma que constituya un medio de discriminación
arbitrario o injustificable o una restricción encubierta del comercio
de servicios.
e) Cada Miembro se asegurará de que no se impongan al acceso a las redes
y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la
utilización de los mismos más condiciones que las necesarias para:
i) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes
y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto
servicios públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o
servicios a disposición del público en general;
ii) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos
de transporte de telecomunicaciones; o
iii) asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros
no suministren servicios sino cuando les esté permitido con arreglo a
los compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate.
f) Siempre que
satisfagan los criterios establecidos en el párrafo e), las
condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y para la utilización de los mismos
podrán incluir las siguientes:
i) restricciones a la reventa o utilización compartida de tales
servicios;
ii) la prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas,
con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexi ón con
tales redes y servicios;
iii) prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad
de tales servicios y para promover el logro de los objetivos
enunciados en el párrafo 7 a);
iv) la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en
interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión
de tal equipo a esas redes;
v) restricciones a la interconexión de circuitos privados, arrendados
o propios, con esas redes o servicios o con circuitos arrendados por
otro proveedor de servicios o de su propiedad; o
vi) notificación, registro y licencias.
g) No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente
sección, un país en desarrollo Miembro podrá, con arreglo a su
nivel de desarrollo, imponer condiciones razonables al acceso a las
redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la
utilización de los mismos que sean necesarias para fortalecer su
infraestructura interna de telecomunicaciones y su capacidad en
materia de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su
participación en el comercio internacional de dichos servicios. Tales
condiciones se especificarán en la Lista de dicho Miembro.
6. Cooperación técnica
a) Los Miembros reconocen que la existencia de una infraestructura de
telecomunicaciones eficiente y avanzada en los países, especialmente
en los países en desarrollo, es esencial para la expansión de su
comercio de servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y fomentan la
participación, en la mayor medida que sea factible, de los países
tanto desarrollados como en desarrollo y de sus proveedores de redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y otras
entidades en los programas de desarrollo de las organizaciones
internacionales y regionales, entre ellas la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
b) Los Miembros fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de
telecomunicaciones entre los países en desarrollo, a nivel
internacional, regional y subregional.
c) En colaboración con las organizaciones internacionales competentes,
los Miembros facilitarán a los países en desarrollo, cuando sea
factible, información relativa a los servicios de telecomunicaciones
y a la evolución de la tecnología de las telecomunicaciones y de la
información, con objeto de contribuir al fortalecimiento del sector
de servicios de telecomunicaciones de dichos países.
d) Los Miembros prestarán especial consideración a las oportunidades de
los países menos adelantados de animar a los proveedores extranjeros
de servicios de telecomunicaciones a ayudarles en la transferencia de
tecnología, la formación y otras actividades que favorezcan el
desarrollo de su infraestructura de telecomunicaciones y la expansión
de su comercio de servicios de telecomunicaciones.
7. Relación con las organizaciones y acuerdos internacionales
a) Los Miembros reconocen la importancia de las normas internacionales
para la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y
servicios de telecomunicaciones y se comprometen a promover tales
normas a través de los trabajos de los organismos internacionales
competentes, entre ellos la Unión Internacional de Telecomunicaciones
y la Organización Internacional de Normalización.
b) Los Miembros reconocen la función que desempeñan las organizaciones
y los acuerdos intergubernamentales y no gubernamentales para el logro
del funcionamiento eficiente de los servicios nacionales y mundiales
de telecomunicaciones, en particular la Unión Internacional de
Telecomunicaciones. Cuando proceda, los Miembros adoptarán las
disposiciones adecuadas para la celebración de consultas con esas
organizaciones sobre cuestiones derivadas de la aplicación del
presente Anexo.
Anexo
relativo
a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas
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1. El Artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del
Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda
medida incompatible con el trato de la nación más favorecida que
mantenga un Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto a las
telecomunicaciones básicas:
a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo
5 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre
telecomunicaciones básicas; o
b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del
informe final del Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones Básicas
previsto en dicha Decisión.
2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico
sobre telecomunicaciones básicas que esté consignado en la Lista de
un Miembro.
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