
Otras
disposiciones Volver
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Adquisición
y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual y
procedimientos contradictorios relacionados Volver
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En general, el Acuerdo no trata de
manera detallada de las cuestiones de procedimiento relativas a la
adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad
intelectual. En su Parte IV figuran algunas normas generales sobre
estas cuestiones cuya finalidad es que la adquisición y el
mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual no conlleven
dificultades de procedimiento innecesarias que puedan utilizarse
para menoscabar la protección exigida en el Acuerdo. De conformidad
con el párrafo 1 del artículo 62, los Miembros podrán exigir
-como condición para la adquisición o el mantenimiento de derechos
relacionados con marcas de fábrica o de comercio, indicaciones
geográficas, dibujos o modelos industriales, patentes y esquemas de
trazado- que se respeten procedimientos y trámites razonables.
Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté
condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, el
procedimiento correspondiente debe permitir el otorgamiento o
registro del derecho dentro de un plazo razonable, a fin de evitar
que el período de protección se acorte injustificadamente (párrafo
2). Los procedimientos relativos a la adquisición o el mantenimiento
de derechos de propiedad intelectual y los de revocación
administrativa y procedimientos contradictorios como los de
oposición, revocación y cancelación, cuando la legislación de un
Miembro establezca tales procedimientos, deben regirse por los
principios generales en materia de decisiones y revisiones
enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 41 del Acuerdo (párrafo 4). Las decisiones administrativas definitivas adoptadas en
esos procedimientos deben estar generalmente sujetas a revisión por
una autoridad judicial o cuasijudicial (párrafo 5). Disposiciones
transitorias Volver
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El Acuerdo sobre los ADPIC da a todos
los Miembros de la OMC períodos de transición para que puedan
cumplir las obligaciones de él dimanantes. En los artículos 65 y 66
figuran esos períodos de transición, que dependen del grado de
desarrollo del país de que se trate.
Los países desarrollados Miembros han
tenido que cumplir todas las disposiciones del Acuerdo sobre los
ADPIC desde el 1. de enero de 1996. Ahora bien, todos los Miembros,
incluso los que se valgan de los períodos de transición más largos,
han tenido que cumplir las obligaciones de concesión de trato
nacional y trato n.m.f. a partir del 1. de enero de 1996.
En lo que se refiere a los países en desarrollo, el período general de transición es de cinco
años, es decir, hasta el 1. de enero de 2000. Un país cuya economía esté en
transición, aunque no sea un país en desarrollo, puede también
retrasar la aplicación hasta el año 2000 si cumple las tres
siguientes condiciones:
que se halle en
proceso de transformación de una economía de planificación central
en una economía de mercado y libre empresa;
que realice una
reforma estructural de su sistema de propiedad intelectual; y
que se enfrente
con problemas especiales en la preparación o aplicación de sus leyes
y reglamentos en materia de propiedad intelectual.
En cuanto a los países que figuran en la
lista de países menos adelantados elaborada por las Naciones Unidas,
el período de transición es de 11 años. En el Acuerdo se prevé la
posibilidad de prorrogar este período de transición si se recibe una
petición debidamente motivada.
Hay dos importantes obligaciones
sustantivas que han sido efectivas desde la entrada en vigor del
Acuerdo sobre los ADPIC el 1. de enero de 1995. Una es la llamada
cláusula de "no degradación", que figura en el párrafo 5 del
artículo 65 y se refiere a las modificaciones introducidas durante
el período de transición, y la otra es la llamada disposición de
"anticipación", que figura en el párrafo 8 del artículo 70 y
trata de la presentación de solicitudes de patente para productos
farmacéuticos y productos químicos agrícolas durante el período de
transición.
La cláusula de "no degradación" que
figura en el párrafo 5 del artículo 65 prohíbe a los países la
utilización del período de transición para reducir el nivel de
protección de la propiedad intelectual de manera que se traduzca en
una disminución del grado de compatibilidad con las disposiciones
del Acuerdo.
Se aplican normas especiales de
transición en los casos en que un país en desarrollo no otorgue
protección mediante patentes de productos a un determinado sector de
tecnología -especialmente, las invenciones de productos
farmacéuticos o productos químicos agrícolas- en la fecha general de
aplicación del Acuerdo para ese Miembro, es decir, en el año 2000.
De conformidad con el párrafo 4 del artículo 65, el país en
desarrollo que se halle en ese caso podrá aplazar la aplicación a
ese sector de tecnología de las obligaciones en materia de patentes
de productos resultantes del Acuerdo sobre los ADPIC por un período
adicional de cinco años (es decir, hasta el año 2005). No obstante,
el Acuerdo contiene disposiciones transitorias adicionales con
respecto a los casos en que un país no otorgue a los productos
farmacéuticos y a los productos químicos agrícolas, en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, protección mediante
patentes que esté en correspondencia con las disposiciones del
Acuerdo sobre los ADPIC. Con arreglo a la disposición de
"anticipación" contenida en el párrafo 8 del artículo 70, el
país de que se trate debe establecer desde la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan
presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones. No será
necesario que se examinen esas solicitudes para determinar su
patentabilidad hasta que el país empiece a aplicar la protección
mediante patentes de productos en ese sector, es decir, en el caso
de un país en desarrollo hasta que finalice el período transitorio
de diez años. Sin embargo, en ese momento debe examinarse la
solicitud tomando como referencia la situación existente en el
momento en que se presentó. Si se acepta la solicitud, habrá de
otorgarse protección mediante patente de productos durante el resto
de la duración de la patente, a contar de la fecha de presentación
de la solicitud. Cuando un producto que haya sido objeto de una
solicitud de patente en esas circunstancias obtenga autorización de
comercialización antes de que se adopte la decisión sobre la
concesión de la patente, existe la obligación -en virtud del párrafo
9 del artículo 70- de otorgar derechos exclusivos de
comercialización durante un período de cinco años para cubrir el
intervalo. Existen diversas salvaguardias para garantizar que el
producto de que se trate sea una verdadera invención: con
posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, debe
haberse presentado una solicitud de patente, haberse concedido una
patente y haberse obtenido la aprobación de comercialización para
ese producto en otro Miembro. Protección
de la materia existente Volver
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Un importante aspecto de las
disposiciones transitorias del Acuerdo sobre los ADPIC son las
disposiciones relativas al trato de la materia ya existente en el
momento en que un Miembro comience a aplicar las disposiciones del
Acuerdo. Como se estipula en el párrafo 2 del artículo 70, las
normas del Acuerdo sobre los ADPIC se aplican en general a la
materia existente en la fecha de aplicación del Acuerdo para el
Miembro de que se trate que esté protegida en ese Miembro en dicha
fecha. En cuanto al derecho de autor y la mayoría de los derechos
conexos, hay prescripciones adicionales. Las disposiciones del
párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 14 y del
párrafo 2 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC obligan a
los Miembros de la OMC a cumplir el artículo 18 del Convenio de
Berna, no sólo en lo que se refiere a los derechos de los autores
sino también en lo que respecta a los derechos que tienen sobre los
fonogramas los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores
de fonogramas. El artículo 18 del Convenio de Berna, incorporado al
Acuerdo sobre los ADPIC, comprende la llamada norma de
retroactividad, según la cual el Acuerdo es aplicable a todas las
obras que todavía no hayan pasado al dominio público en su país de
origen o en el país en el que se reclama la protección por
expiración del plazo de protección. En los casos en que un país
recupere materia del dominio público para ponerla bajo protección,
las disposiciones del artículo 18 permiten cierta flexibilidad
transitoria en interés de personas que de buena fe hayan actuado ya
sobre la base de que el material pertenecía al dominio público.
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